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El concepto de Constitución, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Vicente Sanjurjo, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/07/2013

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maria.montesmartinez1 🇪🇸

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LECCIÓN 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO:
En la historia política de la humanidad el poder político ha existido siempre, la Constitución
no es entonces la primera forma de ordenación jurídica, más bien es la última forma conocida. Por
tanto, ¿qué singulariza a la Constitución?
El principio de igualdad es esta característica singularizante. El punto de partida que
explicaba el orden jurídico antes del periodo constitucional era el contrario, el de desigualdad.
Hasta el alumbramiento del Estado Constitucional los hombres eran considerados desiguales por
naturaleza y por ello las relaciones de dominación y subordinación entre unos y otros se
consideraban naturales. Desde este punto de vista el poder político es algo evidente y natural. El
poder como reflejo de la naturaleza desigual de los hombres no necesita ser explicado, por tanto,
no necesita ser constituido, ya que ya lo está naturalmente. Sin embargo esta explicación del
poder se trunca con el surgimiento del Estado Constitucional a finales del siglo XVIII con la
Revolución Francesa y la Revolución Americana.
A partir de estas revoluciones pasa a fundamentarse el ordenamiento jurídico en el
planteamiento inverso. Se parte del presupuesto teórico de la igualdad entre todos. El poder
político ya no va a ser reflejo de la desigualdad natural de los hombres sino que el poder político
va a ser algo artificial, creado por el hombre que exige que su existencia sea justificada y
explicada ya que no va a ser algo natural. Partiendo de este presupuesto el poder político solo
puede ser resultado del acuerdo de voluntades, del pacto, del contrato social entre esos individuos
sociales que acuerdan darse un poder, establecer un poder político con el fin de organizar la
comunidad política. La formalización de ese contrato social, de eso pacto es la Constitución. La
constitución es por tanto la ordenación jurídica del ámbito político teniendo en cuenta el principio
de igualdad.
DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
¿Qué particulariza al derecho producido por el estado constitucional? El derecho del estado
constitucional es unitario (creado por una única instancia o en todo caso reconducible a una
instancia única), es coherente y es completo, o sea, no admite lagunas en su seno. Estas tres
características son lo que se define en la ciencia jurídica ordenamiento jurídico.
La unidad del ordenamiento jurídico: en todo ordenamiento jurídico tiene que haber un punto
de referencia última de todas las normas, es decir, todas las normas del ordenamiento deben
encontrar directa o indirectamente su justificación en un poder originario por encima del cual no
existe ninguno. Ahora bien los ordenamientos jurídicos del estado constitucional son muy
complicados, donde existe una multiplicidad de normas jurídicas y por lo tanto la unidad no es algo
evidente, sino que debe ser explicada y demostrada. Esta unidad es conferida por el principio de
jerarquía normativa. Todas las normas jurídicas producidas por el Estado constitucional no están
en el mismo nivel, sino que conforman una pirámide normativa donde están vinculadas a una
norma fundamental que constituye el punto de partida del ordenamiento, la Constitución. Por
tanto, todo orden jurídico debe tener una norma jurídica suprema que de unidad a todas las
demás. Por muy numerosas y diversas que sean las normas de un sistema, el conjunto
constituyen una unidad ya que todas ellas están referidas a una norma única, de tal modo que las
normas inferiores van encontrando su fundamento en las normas superiores, hasta llegar a la
Constitución.
La coherencia: los ordenamientos jurídicos estatales son complejos pero además son
dinámicos. Constantemente se producen normas jurídicas por fuentes distintas, por tanto, es muy
posible que coexistan normas incompatibles entre sí. Cuando esto se produce se denomina
antonimia jurídica. Es imposible evitarlas pero el orden jurídico debe valerse de criterios para
resolverlas a posteriori. Existen tres criterios:
El jerárquico: también llamado de la ley superior. Entre dos normas incompatibles
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LECCIÓN 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO:

En la historia política de la humanidad el poder político ha existido siempre, la Constitución no es entonces la primera forma de ordenación jurídica, más bien es la última forma conocida. Por tanto, ¿qué singulariza a la Constitución?

El principio de igualdad es esta característica singularizante. El punto de partida que explicaba el orden jurídico antes del periodo constitucional era el contrario, el de desigualdad. Hasta el alumbramiento del Estado Constitucional los hombres eran considerados desiguales por naturaleza y por ello las relaciones de dominación y subordinación entre unos y otros se consideraban naturales. Desde este punto de vista el poder político es algo evidente y natural. El poder como reflejo de la naturaleza desigual de los hombres no necesita ser explicado, por tanto, no necesita ser constituido, ya que ya lo está naturalmente. Sin embargo esta explicación del poder se trunca con el surgimiento del Estado Constitucional a finales del siglo XVIII con la Revolución Francesa y la Revolución Americana.

A partir de estas revoluciones pasa a fundamentarse el ordenamiento jurídico en el planteamiento inverso. Se parte del presupuesto teórico de la igualdad entre todos. El poder político ya no va a ser reflejo de la desigualdad natural de los hombres sino que el poder político va a ser algo artificial , creado por el hombre que exige que su existencia sea justificada y explicada ya que no va a ser algo natural. Partiendo de este presupuesto el poder político solo puede ser resultado del acuerdo de voluntades, del pacto, del contrato social entre esos individuos sociales que acuerdan darse un poder, establecer un poder político con el fin de organizar la comunidad política. La formalización de ese contrato social, de eso pacto es la Constitución. La constitución es por tanto la ordenación jurídica del ámbito político teniendo en cuenta el principio de igualdad.

DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO:

¿Qué particulariza al derecho producido por el estado constitucional? El derecho del estado constitucional es unitario (creado por una única instancia o en todo caso reconducible a una instancia única), es coherente y es completo , o sea, no admite lagunas en su seno. Estas tres características son lo que se define en la ciencia jurídica ordenamiento jurídico.

  • La unidad del ordenamiento jurídico : en todo ordenamiento jurídico tiene que haber un punto de referencia última de todas las normas, es decir, todas las normas del ordenamiento deben encontrar directa o indirectamente su justificación en un poder originario por encima del cual no existe ninguno. Ahora bien los ordenamientos jurídicos del estado constitucional son muy complicados, donde existe una multiplicidad de normas jurídicas y por lo tanto la unidad no es algo evidente, sino que debe ser explicada y demostrada. Esta unidad es conferida por el principio de jerarquía normativa. Todas las normas jurídicas producidas por el Estado constitucional no están en el mismo nivel, sino que conforman una pirámide normativa donde están vinculadas a una norma fundamental que constituye el punto de partida del ordenamiento, la Constitución. Por tanto, todo orden jurídico debe tener una norma jurídica suprema que de unidad a todas las demás. Por muy numerosas y diversas que sean las normas de un sistema, el conjunto constituyen una unidad ya que todas ellas están referidas a una norma única, de tal modo que las normas inferiores van encontrando su fundamento en las normas superiores, hasta llegar a la Constitución.
  • La coherencia: los ordenamientos jurídicos estatales son complejos pero además son dinámicos. Constantemente se producen normas jurídicas por fuentes distintas, por tanto, es muy posible que coexistan normas incompatibles entre sí. Cuando esto se produce se denomina antonimia jurídica. Es imposible evitarlas pero el orden jurídico debe valerse de criterios para resolverlas a posteriori. Existen tres criterios:
    • (^) El jerárquico: también llamado de la ley superior. Entre dos normas incompatibles

prevalece la norma jerárquicamente superior.

  • El cronológico: también llamado de la ley posterior. Entre dos normas incompatibles prevalece la norma posterior.
  • El de especialidad: o de ley especial. Entre dos normas incompatibles, una especial y otra general, prevalece la especial.

Es imposible evitar las antinómicas por la cantidad de normas existentes. Puede haber una norma A que derogue la norma B, por lo tanto hay normas que se contradicen entre sí, pero lo importante no es que se produzcan estas situaciones sino que haya criterios para resolverlos.

Pero a la vez que estos criterios surgen para solucionar las antinómicas, entre ellos también se producen contradicciones, por ello también existen criterios para solucionar estos conflictos:

  • Jerárquico – Cronológico : cuando una norma posterior contradice lo dispuesto en una norma superior anterior. P.E.: cuando una ley contradice la constitución. En este caso prevalece la ley superior.
  • Cronológico – Especialidad : una ley general posterior contradice una ley especial anterior. P.E.: una ley general de enseñanza posterior contradice una ley especial anterior sobre la enseñanza a disminuidos físicos y mentales. En este caso prevalece el criterio de especialidad sobre el cronológico.
  • Jerárquico – Especialidad : una contradicción entre dos normas de distinto rango en la que una es general y otra especial. En este caso prevalece el criterio jerárquico.
  • Es un sistema completo : no es posible que existan lagunas en el ordenamiento jurídico. No puede haber ningún caso, ningún supuesto, ningún litigio en la sociedad que no pueda ser resuelto con base a una norma del ordenamiento jurídico. Este carácter completo es una condición necesaria ya que todos los ordenamientos operan sobre la base de dos premisas fundamentales: que un juez tiene que dar respuesta necesariamente a todos los litigios o controversias sometidas a su consideración sin que en ningún caso pueda inhibirse y no fallar utilizando como pretexto que no encuentra norma para fundamentar su decisión; el juez tiene necesariamente que tomar una decisión en base a una norma que pertenezca al ordenamiento jurídico, es decir, este no puede inventarse una norma. Para colmar las posible lagunas que se puedan producir se emplean dos técnicas de autointegracion :
  • Técnica de la analogía: es aquel procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma norma que se utiliza para un caso similar.
  • Técnica de los principios generales del derecho : son normas muy generales del derecho a partir de los cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente por las normas existentes en ese momento en el orden jurídico.

El Estado Constitucional es, por tanto, un poder político ordenado jurídicamente por la Constitución que produce un derecho unitario, coherente y completo, es decir, un ordenamiento jurídico. En definitiva, el estado constitucional produce un conjunto de normas jurídicas unitario y completo que no admite lagunas y a esto se le denomina: ordenamiento jurídico.

LA POSICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PECULIARIDAD DE DERECHO

CONSTITUCIONAL:

El derecho constitucional es un punto de llegada de un proceso político y simultáneamente es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el derecho constitucional es un punto de intersección entre la política y el derecho y esto es lo que singulariza al derecho constitucional dentro del ordenamiento jurídico.

El derecho constitucional es un derecho para la política en el sentido de que es un derecho destinado a ordenar el proceso político a través del cual la sociedad se organiza políticamente. Es un derecho de mínimos, mientras que las demás ramas del derecho son de máximos, porque

La Constitución es un producto refinado. Es lo más trascendente de la Ilustración, según la cual describe racionalmente las normas que deben presidir la vida en sociedad del ser humano, basadas en la libertad e igualdad individual. De este modo, la convivencia humana quedaría ordenada de una forma racional. Esta es la razón de que la Constitución haya sido definida como una Constitución Racional Normativa, en la medida en que vendría a ser la plasmación racional del modo en que debería organizarse el poder político conforme a la verdadera naturaleza de los individuos. La Constitución Racional Normativa es el resultado de la combinación de un elemento material y otra formal:

  • Formalmente la Constitución tiene que ser un producto de la sociedad, es decir, debe ser creada por los individuos que integran la sociedad en acuerdo. Por tanto nunca puede ser una norma impuesta a la sociedad sin su consentimiento.
  • Materialmente la Constitución tiene que posibilitar a la sociedad a la que va dirigida la autodirección política de forma permanente. En definitiva, la sociedad no solo debe ser libre en el momento de aprobar la Constitución sino que debe continuar siéndolo de manera indefinida tras ella. Para eso es necesario que la Constitución tenga un determinado contenido.

CONTENIDO DE LA CONSTITUCION:

La finalidad de la Constitución es posibilitar a construcción jurídica de un orden político sobre la base del principio de igualdad. Pero, ¿cómo se construye un orden político basado en la libertad e igualdad sin suprimir ninguna de ellas, es decir, manteniendo a los individuos tras su establecimiento como seres iguales y libres? Para ello, el constituyente (el elaborador de la Constitución) tiene que responder a tres cuestiones:

  • La sociedad civil tiene que ser una sociedad ordenada. No puede ser una sociedad anárquica. Pero al mismo tiempo no puede dejar de estar integrada por individuos que actúen libremente.
  • Si los individuos han de continuar siendo libres e iguales , el orden político tiene que ser el mismo para todos. No puede haber distintos órdenes políticos para diferentes tipos de individuos.
  • El Estado es un representante político de la sociedad , no puede tener voluntad propia formada al margen de la sociedad, de tal manera que, al obedecer el individuo el mandato del Estado no está haciendo otra cosa que obedecerse a sí mismo.

Estas exigencias se traducen en las siguientes cuestiones:

  • La Constitución tiene que limitarse a ser una constitución política y renunciar a ser social. De lo contrario se podría desembocar en los falsamente denominados estados constitucionales como la URSS (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) o las democracias constitucionales de Europa del Este. La constitución no puede invadir el ámbito de la libertad individual, no puede por tanto politizar la sociedad pero si establecer aquellos derechos y libertades individuales indispensables para el derecho público. Esto vendría a ser una garantía de la libertad e igualdad de los individuos.
  • La Constitución tiene que ofrecer a la sociedad un procedimiento para que se pueda autodirigir políticamente. En la sociedad lo único que existen son libertades individuales, pero es necesario establecer un modo de identificar la voluntad general. Por ese motivo se precisa al Estado que representa la voluntad de la sociedad, la cual se plasma a través de la ley. Por eso la definición del órgano y procedimiento de aprobación jurídica forma parte de la competencia de la Constitución.
  • La ley además de ser aprobada por el Parlamento debe ser obedecida, de ahí que la Constitución establezca el órgano que tiene la tarea específica de ejecutar la ley y garantizar su cumplimiento, el Gobierno.
  • También es necesario que la sociedad disponga de un mecanismo para resolver disputas entre particulares. Entre millones de individuos que actúan libremente pueden surgir enfrentamientos, por ello la sociedad debe disponer de un mecanismo de aplicación individual, objetiva e imparcial de la ley, es decir, precisa del Poder Judicial.

LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN

LA NATURALEZA DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN:

Son varias las diferencias en tanto que normas jurídicas:

  • La ley es un concepto general , una categoría normativa en la que se incluyen multitud de manifestaciones concretas. Así por ejemplo existe el Código Civil, el Código Penal... La Constitución, por su parte, es al mismo tiempo una categoría normativa y una única norma concreta, real y efectiva. Se produce por tanto una identificación entre el termino y la norma concreta, la Constitución de 1978.
  • Las leyes son expresiones de la regularidad de los comportamientos de los individuos en sus relaciones sociales. La Constitución no expresa regularidad alguna, sino que es un mero instrumento jurídico por medio del cual la sociedad se autodirije políticamente. Se trata de una norma jurídica que canaliza el enfrentamiento político en la sociedad, estableciendo límites al mismo.
  • La ley se caracteriza, según su estructura normativa, en que establece un supuesto de hecho vinculante entre los individuos y unas consecuencias judiciales. De este modo si la conducta entre dentro de la ley es correcta, o, si por el contrario, no encaja en la ley, es socialmente rechazada y se deben poner en marcha los mecanismos para corregir esa conducta y devolverla a los limites aceptados. Por el contrario, la Constitución no tiene en absoluto esa estructura normativa ya que se limita a reconocer y garantizar una serie de derechos y libertades y a establecer los procedimientos que los órganos del Estado deben seguir para manifestar su voluntad de forma que esta sea reconocible.

Desde el punto de vista de la interpretación, la ley es una norma destinada a ser interpretada por todos los ciudadanos. El individuo esta constantemente interpretando la ley, ya que permanentemente realiza operaciones jurídicas. Los jueces no interpretan la ley entonces, sino que se limitan a verificar, en caso de conflicto, cual de las dos interpretaciones de la ley que llevan a cabo las partes se amolda mejor a la misma. Es decir, estos no imponen su interpretación. En cambio la Constitución tiene unos intérpretes privilegiados. El primer intérprete es el legislador , el intérprete ordinario. El Parlamento es un órgano político que interpreta la Constitución en clave política. Además este órgano también tiene el privilegio de que es el representante democráticamente elegido por los ciudadanos por lo que su interpretación, en forma de ley, se impone a toda la sociedad. El segundo intérprete es el Tribunal Constitucional (TC), el único que puede revisar la interpretación del legislador, aunque solo jurídicamente, nunca políticamente. Es decir, puede controlar el contenido de la ley pero no la motivación política que mueve al legislador a dictarla.

La finalidad que se persigue con la interpretación de la ley es que cada ciudadano tenga que encontrar la mejor de las soluciones posibles a sus problemas, decidiendo, en caso de conflicto, un juez. En estos casos, no basta con encontrar una solución que entre dentro de la ley, sino que hay que encontrar la mejor de todas las soluciones posibles. Mas, la finalidad de la interpretación de la Constitución no es esta. En principio la mejor interpretación posible de la Constitución es la que hace el legislador , aunque no tiene que ser la mejor desde el punto de vista técnico-jurídico. De hecho el Tribunal Constitucional, en ese control jurídico del poder legislativo, puede considerar que la interpretación que el legislador hace no es la mejor o ni siquiera responder al espíritu de la Constitución, y a pesar de eso, si cabe dentro de esta, dicha interpretación no puede ser anulada y la ley debe ser declarada constitucional.