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El delito: concepto, Apuntes de Enfermería

Asignatura: Cuidados Paliativos, Profesor: pedro garcia, Carrera: Enfermería, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 03/06/2013

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El delito: concepto, estructura y clases.
Se suelen distinguir dos clases de definiciones del delito. Las formuladas por las leyes
penales (directa o indirectamente), son las definiciones legales o formales. Y las
definiciones doctrinales de delito, surgidas de las aportaciones de los diferentes autores,
escuelas y tendencias científicas, elaboradas según sus diferentes perspectivas
metodológicas y políticas, son las definiciones sustantivas o materiales. También hay
definiciones mixtas.
Pero se han impuesto las definiciones técnico-jurídicas y estrictamente formales de
delito.
En España, la definición legal de delito se encuentra en el art. 10 del CP: Son delitos o
faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
Por su parte, las diferentes definiciones doctrinales suelen coincidir en que delito es
todo hecho humano típico, antijurídico, culpable y punible.
Cuando hablamos de delito en sentido amplio queremos decir infracción penal, es decir,
contravención, transgresión del Derecho, sólo de aquellas infracciones que la Ley penal
determina como tales.
Comparación.
Acción (hacer lo que esta prohibido) y omisión (omitir lo que se esta obligado a hacer).
El CP utiliza estos términos, que son equivalentes al vocablo hecho humano empleado
en la definición doctrinal. Es equivalente, pues los hechos humanos pueden consistir en
una acción o en una omisión, es decir, se puede infringir el Derecho mediante un hecho
activo y también un hecho omisivo.
Penadas por la ley. Se corresponde con tipicidad y antijuridicidad. Sólo son delitos
aquellas acciones y omisiones penadas por la ley. Tipicidad significa relevancia para el
Derecho penal de una determinada conducta. Únicamente están penadas por la ley las
conductas humanas que son antijurídicas, es decir, las que infringen el Derecho.
Comporta dos pretensiones: con la primera se trata de comprobar si la conducta
relevante conlleva la ofensa exigida en la norma (antijuridicidad material) y con la
segunda fijar una comparación entre la conducta y el Derecho.
Dolosas e imprudentes. Se corresponde con culpable. Expresa la necesidad de que el
hecho humano típico y antijurídico pueda ser atribuido a su autor, bien a título de dolo
(intención) o a título de imprudencia (infracción del deber de cuidado o diligencia
mínima). Es necesario que tenga capacidad para saber lo que hace, para entender y
dominar sus actos.
Punibilidad. En la definición legal no aparece explícitamente, se deriva de la expresión
penadas por la ley y por la idea de que delito es todo hecho amenazado con una pena.
La punibilidad significa que, en abstracto, el hecho es susceptible de ser castigado.
Existen dos criterios para clasificar los delitos.
Por su gravedad las infracciones penales se clasifican en: delitos graves (crímenes),
delitos menos graves (delitos) y faltas (contravenciones). La gravedad del hecho se
traduce en la pena, tanto en la clase como en la cantidad de la misma. La penalidad que
la ley señala a cada infracción, es la que sirve para graduar las infracciones en delito
grave, delito menos grave y falta. Esta clasificación sirve de referencia para las diversas
graduaciones de la penalidad y determina la competencia procesal y la clase de
procedimiento que ha de seguirse.
Por su naturaleza las infracciones penales se clasifican en delitos comunes y delitos
políticos. Para determinar una y otra categoría se ha acudido a criterios objetivos
(naturaleza común o política del bien protegido), a criterios subjetivos (si los móviles
del autor eran de naturaleza común o política) y a criterios mixtos. El criterio mixto
extensivo establece que será delito político todo aquel que lesione un bien político o que
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El delito: concepto, estructura y clases.

Se suelen distinguir dos clases de definiciones del delito. Las formuladas por las leyes penales (directa o indirectamente), son las definiciones legales o formales. Y las definiciones doctrinales de delito, surgidas de las aportaciones de los diferentes autores, escuelas y tendencias científicas, elaboradas según sus diferentes perspectivas metodológicas y políticas, son las definiciones sustantivas o materiales. También hay definiciones mixtas. Pero se han impuesto las definiciones técnico-jurídicas y estrictamente formales de delito. En España, la definición legal de delito se encuentra en el art. 10 del CP: Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Por su parte, las diferentes definiciones doctrinales suelen coincidir en que delito es todo hecho humano típico, antijurídico, culpable y punible. Cuando hablamos de delito en sentido amplio queremos decir infracción penal, es decir, contravención, transgresión del Derecho, sólo de aquellas infracciones que la Ley penal determina como tales. Comparación. Acción (hacer lo que esta prohibido) y omisión (omitir lo que se esta obligado a hacer). El CP utiliza estos términos, que son equivalentes al vocablo hecho humano empleado en la definición doctrinal. Es equivalente, pues los hechos humanos pueden consistir en una acción o en una omisión, es decir, se puede infringir el Derecho mediante un hecho

activo y también un hecho omisivo. Penadas por la ley. Se corresponde con tipicidad y antijuridicidad. Sólo son delitos aquellas acciones y omisiones penadas por la ley. Tipicidad significa relevancia para el Derecho penal de una determinada conducta. Únicamente están penadas por la ley las conductas humanas que son antijurídicas, es decir, las que infringen el Derecho. Comporta dos pretensiones: con la primera se trata de comprobar si la conducta relevante conlleva la ofensa exigida en la norma (antijuridicidad material) y con la segunda fijar una comparación entre la conducta y el Derecho. Dolosas e imprudentes. Se corresponde con culpable. Expresa la necesidad de que el hecho humano típico y antijurídico pueda ser atribuido a su autor, bien a título de dolo (intención) o a título de imprudencia (infracción del deber de cuidado o diligencia mínima). Es necesario que tenga capacidad para saber lo que hace, para entender y dominar sus actos. Punibilidad. En la definición legal no aparece explícitamente, se deriva de la expresión penadas por la ley y por la idea de que delito es todo hecho amenazado con una pena. La punibilidad significa que, en abstracto, el hecho es susceptible de ser castigado.

Existen dos criterios para clasificar los delitos. Por su gravedad las infracciones penales se clasifican en: delitos graves (crímenes), delitos menos graves (delitos) y faltas (contravenciones). La gravedad del hecho se traduce en la pena, tanto en la clase como en la cantidad de la misma. La penalidad que la ley señala a cada infracción, es la que sirve para graduar las infracciones en delito grave, delito menos grave y falta. Esta clasificación sirve de referencia para las diversas graduaciones de la penalidad y determina la competencia procesal y la clase de procedimiento que ha de seguirse. Por su naturaleza las infracciones penales se clasifican en delitos comunes y delitos políticos. Para determinar una y otra categoría se ha acudido a criterios objetivos (naturaleza común o política del bien protegido), a criterios subjetivos (si los móviles del autor eran de naturaleza común o política) y a criterios mixtos. El criterio mixto extensivo establece que será delito político todo aquel que lesione un bien político o que

persiga objetivos políticos. El criterio mixto restrictivo requiere que concurran ambos. Es importante en materia de extradición, ya que quedan excluidos de esta los delitos políticos. En la actualidad, los regímenes democráticos no contienen delitos políticos.

La estructura del delito se deriva de los diferentes elementos que componen el concepto de delito, es decir, de acción y omisión, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. La concepción significativa de la acción. Los presupuestos son primado de la acción, del lenguaje y de la libertad. La acción ha de entenderse como el significado de lo que las personas hacen, por ello es necesario entenderlas (interpretarlas) conforme a reglas o normas. Para el Derecho penal las acciones no existen antes de las normas que las definen. Cada acción posee un significado determinado conforme a ciertas prácticas sociales (reglas o normas) que identifican un comportamiento humano frente a otros. El punto de partida para establecer si podemos decir que existe una acción es la pertenencia del hecho humano en cuestión a un tipo de acción. Y en segundo lugar, decidir si estamos ante una acción de la clase de acciones definidas en la norma correspondiente. Al tipo de acción pertenecen todos los elementos (objetivos y subjetivos) de la acción que cumplan una función definitoria de la clase de acción de que se trate. Únicamente importe si la conducta se ha realizado con las características exigidas en la ley penal (conducta típica).