Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El Ius Commune, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: nevot nevot, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/11/2013

luismiguelgilamores
luismiguelgilamores 🇪🇸

3.8

(49)

12 documentos

1 / 10

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 4.HISTORIA DEL DERECHO
DERECHO COMUN (IUS COMMUNE)
El Ius Commune surgió en Italia a consecuencia de varios factores:
1. El renacimiento del estudio del Derecho Romano. El Derecho romano-justinianeo. La compilación
Justiniana tiene cuatro partes: Codex, Digesto, Institutiones y las novelas.
2. El estudio del Derecho canónico. Deriva de la actividad normativa de los pontífices, de los Concilios
y es unificado a partir de la Reforma Gregoriana (siglo XI).
3. La enseñanza del Derecho feudal. Surge para regular las relaciones entre los señores y los
vasallos. Los elementos son el feudo y la contraprestación de vasallajes (relaciones feudo-
vasallaje).
4. Una nueva forma de abordar el estudio del Derecho por la Escuela Jurídica de Bolonia donde
surge el Ius Commune.
Entre el siglo VI y el siglo XI el Derecho Romano no se extinguió en Italia. Hubo una cierta continuidad a
pesar de la crisis cultural que supuso la llegada de los Lombardos (año 568). No desaparece el Derecho
Romano gracias a la ocupación bizantina de Justiniano e introdujo en Italia su Compilación. La Escuela de
Bolonia aportó la utilización de los textos completos de Justiniano y el estudio autónomo del Derecho en
general y del Derecho Romano. Con antigüedad, en Bolonia se conocía el Derecho Romano a través de
epítomes, de manera resumida. El peor caso se lo llevó el Digesto ya que desde el siglo III hasta el siglo XI
permaneció oculto. Otro texto que contribuyó al conocimiento del Derecho Romano fue el Breviario de
Alarico (paráfrasis de la interpretatio) conocido de manera epitomada. Se conocía así la tradición jurídica
romana pero de manera parcial, y Bolonia reconstruye esa Compilación.
La situación cambió a partir del siglo XII gracias a una escuela jurídica de Pavía (había sido sede del
Tribunal de Apelación de la escuela jurídica de los Lombardistas para reelaborar el Derecho lombardo
utilizando el Derecho Romano). Estos juristas de Pavía estudiaban el Derecho lombardo, y su objeto de
estudio era el derecho propio, pero la novedad es que estos juristas de Pavía consideraban el Derecho
romano como Derecho común y subsidiario, al que acudir en defecto del lombardo, y además estos juristas
de Pavía al reelaborar los textos de derecho lombardo, utilizarán el derecho romano justinianeo. Fruto de
la labor de esta escuela van a ser dos obras: en primer lugar, el llamado liber papiensis, libro de Pavía.
Una posterior reelaboración de este libro, en torno al año 1100, conocida como la Lombarda, y más tarde,
Exceptiones Legum Romanarum Petri.
A finales del siglo XI se redescubre el Digesto. Una vez los juristas de Bolonia corrigieron sus copias
emprendieron la reconstrucción de la Compilación y la terminaron de una forma muy particular ya que la
estructuraron en cinco partes (Corpus Iuris). Esa división es: digestum vetus, digestum infortiatum,
digestum novum, el Codex (9 primeros libros) y el volumen parvum. Este últimos se divide en las
instituciones de Justiniano, los tres libri (tres últimos libros del Codex) y el Auténtico (novelas divididas en
nueve collationes).
El estudio del Derecho en la Alta Edad Media
En la Alta Edad Media los conocimientos se transmitían a través de las artes. El Derecho se explicaba a
través del Trivium (gramática, dialéctica, retórica). El Derecho no se estudiaba de forma independiente,
sino de forma indirecta: a través de la gramática (términos jurídicos), de la retórica y de la dialéctica
(argumentación del pensamiento). Max Conrat en el siglo XIX opinó que antes de Bolonia no existió un
estudio científico del derecho. La enseñanza del Derecho fue aumentando.
4º TEMA 1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El Ius Commune y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity!

TEMA 4.HISTORIA DEL DERECHO

DERECHO COMUN (IUS COMMUNE)

El Ius Commune surgió en Italia a consecuencia de varios factores:

  1. El renacimiento del estudio del Derecho Romano. El Derecho romano-justinianeo. La compilación Justiniana tiene cuatro partes: Codex , Digesto, Institutiones y las novelas.
  2. El estudio del Derecho canónico. Deriva de la actividad normativa de los pontífices, de los Concilios y es unificado a partir de la Reforma Gregoriana (siglo XI).
  3. (^) La enseñanza del Derecho feudal. Surge para regular las relaciones entre los señores y los vasallos. Los elementos son el feudo y la contraprestación de vasallajes (relaciones feudo- vasallaje).
  4. Una nueva forma de abordar el estudio del Derecho por la Escuela Jurídica de Bolonia donde surge el Ius Commune.

Entre el siglo VI y el siglo XI el Derecho Romano no se extinguió en Italia. Hubo una cierta continuidad a pesar de la crisis cultural que supuso la llegada de los Lombardos (año 568). No desaparece el Derecho Romano gracias a la ocupación bizantina de Justiniano e introdujo en Italia su Compilación. La Escuela de Bolonia aportó la utilización de los textos completos de Justiniano y el estudio autónomo del Derecho en general y del Derecho Romano. Con antigüedad, en Bolonia se conocía el Derecho Romano a través de epítomes, de manera resumida. El peor caso se lo llevó el Digesto ya que desde el siglo III hasta el siglo XI permaneció oculto. Otro texto que contribuyó al conocimiento del Derecho Romano fue el Breviario de Alarico (paráfrasis de la interpretatio ) conocido de manera epitomada. Se conocía así la tradición jurídica romana pero de manera parcial, y Bolonia reconstruye esa Compilación.

La situación cambió a partir del siglo XII gracias a una escuela jurídica de Pavía (había sido sede del Tribunal de Apelación de la escuela jurídica de los Lombardistas para reelaborar el Derecho lombardo utilizando el Derecho Romano). Estos juristas de Pavía estudiaban el Derecho lombardo, y su objeto de estudio era el derecho propio, pero la novedad es que estos juristas de Pavía consideraban el Derecho romano como Derecho común y subsidiario, al que acudir en defecto del lombardo, y además estos juristas de Pavía al reelaborar los textos de derecho lombardo, utilizarán el derecho romano justinianeo. Fruto de la labor de esta escuela van a ser dos obras: en primer lugar, el llamado liber papiensis , libro de Pavía. Una posterior reelaboración de este libro, en torno al año 1100, conocida como la Lombarda, y más tarde, Exceptiones Legum Romanarum Petri.

A finales del siglo XI se redescubre el Digesto. Una vez los juristas de Bolonia corrigieron sus copias emprendieron la reconstrucción de la Compilación y la terminaron de una forma muy particular ya que la estructuraron en cinco partes ( Corpus Iuris ). Esa división es: digestum vetus , digestum infortiatum , digestum novum , el Codex (9 primeros libros) y el volumen parvum. Este últimos se divide en las instituciones de Justiniano, los tres libri (tres últimos libros del Codex ) y el Auténtico (novelas divididas en nueve collationes ).

El estudio del Derecho en la Alta Edad Media

En la Alta Edad Media los conocimientos se transmitían a través de las artes. El Derecho se explicaba a través del Trivium (gramática, dialéctica, retórica). El Derecho no se estudiaba de forma independiente, sino de forma indirecta: a través de la gramática (términos jurídicos), de la retórica y de la dialéctica (argumentación del pensamiento). Max Conrat en el siglo XIX opinó que antes de Bolonia no existió un estudio científico del derecho. La enseñanza del Derecho fue aumentando.

Causas del renacimiento jurídico de Bolonia

  • Causas económicas: a partir del siglo XI resurgen las ciudades, y con ellas las actividades urbanas; el comercio marítimo a distancia que provocó la vuelta del Derecho Romano.
  • Razones culturales: la perfección técnica. El Derecho Romano es una materialización de la razón jurídica aunque existen contradicciones ya que hay lagunas en el Derecho Romano Justiniano.
  • Razones políticas: el Derecho Romano era el Derecho de un Imperio que desaparece en el año 475, pero que se mantuvo en Oriente. En Bizancio bajo el reinado de Justiniano se lleva a cabo la Compilación Justinianea. En Occidente surgen reinos germánicos, y se mantuvo viva la idea de Imperio y de unidad política de Europa, quizá como réplica a la existencia del Imperio Romano de Oriente. A finales del siglo IV, el Imperio Romano se había proclamado oficialmente católico. La cabeza de la cristiandad se ubicó en Roma. En virtud de un fenómeno de traslación, contribuyó a mantener vivo el mito de Imperio Romano.

13-11-

Este acontecimiento fue la proclamación del cristianismo como religión oficial del imperio, tuvo lugar bajo

Teodosio I, y el pontificado se estableció en Roma. (Destierro de Aviñón), contribuyo al mito de Roma

como capital de un imperio extinto, gracias a convertirse en capital del pontificado.

Vivía la idea del Imperio Cristiano, gracias a la restauración del Imperio Romano de Occidente en el

Imperio Carolingio, Carlo Magno, Rey de los francos, hijo de PIPINO EL BREVE, incorporo primero un

territorio lombardo a los francos, una renovación imperial, se habla de la república cristiana, aparece ligada a la idea de cristiandad y a la idea de Europa, a Carlo Magno se le llama REA EUROPE , Rey de Europa.

Será en la época del imperio carolingio, cuando surja los intento de dotar de un unitario, destacamos la propuesta que hizo un eclesiástico, llamado AGOBARGO, obispo de Lion, carta al sucesor Carlo Magno llamado Luis el Piadoso, y porque a igual que en el imperio hay una unidad religiosa (cristiandad), también

debe existir unidad jurídica y le propone convertir la ley sálica en ley del imperio , en todo el imperio carolingio.

Esta no está basada en la unidad política sino en la religiosa, propuesta reseñable, fecha temprana ha intento de unificar Europa.

El imperio carolingio fue una construcción política frágil y poco duradera, a la muerta del piadoso, pretendió que sus hijos heredaran, surgió un problema entre los hijos y el imperio se desmembró.

Más tarde va a producirse una segunda renovación del imperio, primero se produjo por un Rey franco, en este segundo intento será protagonizado por un Rey de Germania, que es OTTON I el grande , que es coronado también en Roma, al igual que Carlo Magno, por el PAPA, es el PAPA quien transmite el poder político, a través del papa transmite el poder.

EL SAGRADO IMPERIO ROMANO-GERMANICO, aunque pretendía extenderse hasta donde se entendía la cristiandad, su ámbito de influencia política, era las tierras de Alemania e Italia. Al que aspiro un Rey de castilla al sagrado imperio romano-germánico, fue ALFONSO X el sabio.

El sagrado imperio romano-germánico fue mucho más duradero, duro hasta principio del siglo XIX, (1806). Intentaba extenderse hasta donde se extendía la cristiandad.

En este espacio político que es la cristiandad, existe la autoridad del emperador, es una autoridad política, pero hay otra autoridad que también aspirar a ser suprema, es que el PAPA, que se entiende hasta donde se extiende la cristiandad. Se intentó limitar las competencias del PAPA y del Emperador. (Temporal y espiritual)

recupera en tres parte. Para los juristas de Bolonia fue una verdadera revelación jurídica. (Para ellos la compilación era la biblia del jurista, era intocable ).

Consecuencia de una ausencia de características critica con respecto a la compilación.

La compilación queda al margen del tiempo y se considera como derecho vigente, perfectamente aplicable a la realidad jurídica de su tiempo, al carecer de sensibilidad jurídica histórica no van a advertir que el derecho romano no surgió de una vez para siempre, es el resultado de un larguísimo proceso histórico con sus contradicciones.

Por otra parte, la finalidad de estos juristas es analítica, quieren analizar el contenido de los texto justinianeas, para ello utilizaran un método de trabajo, que es la glosa, de ahí que se llame LA ESCUELA DE LOS GLOSADORES, “ La Glosa” era una aclaración de las normas de la compilación justinianea, en un principio esas glosas se hacían oralmente con el profesor en clase, pero más tarde para que no se perdiese se comenzó a escribir en los propios texto de la compilación justinianea. Y así van a surgir dos tipos de glosas:

  • Glosas interlineales
  • Glosas marginales

Esta distinción entre lineales y marginales era que las glosas marginales tenían como finalidad dar el significado lingüístico de los términos, mientras que las glosas marginales, son desarrollos teóricos de las disposiciones justinianeas.

Otro género son las SUMMAS, eran exposiciones resumidas y sistemáticas de cada una de las partes de la compilación, sobre todo del CODEX JUSTINIANEO, destinada a la enseñanza. Las más destacadas summas son:

  • Summa Trecensis, fue atribuida al mismo IRNERIO
  • Summa Codicis, su autor fue AZZO, comienzo del siglo XIII.

La aportación más importante de la escuela de Bolonia es una compilación y reelaboración de glosas, que es conocida como MAGNA GLOSSA o GLOSA ORDINARIA, su autor fue ACCURSIO, y es de mediados del siglo XIII, surge por 3 razones:

  • Acumulación incesante de glossa
  • Escases de códices
  • Interpretación de las glossa.

La obra culmen de los glosadoras es la MAGNA GLOSSA de ACCURSIO, a partir de accursio no hay actividad creativa por parte de los glosadores, por lo que se produce un declive.

Cuando empiezan a reconstruir de forma autónoma, no se encontrar con una situación de vacío jurídico, porque en Italia estaban en vigor otros derechos:

  1. En primer lugar estaban el derecho de las ciudades italianas, traducido como el derecho estatutario que fue resultado del proceso de fragmentación política, tan acusado como el de la península ibérica.
  2. Por otra parte estaba el derecho canónico.
  3. Y por ultimo también había surgido un derecho feudal, un derecho que regulaban las relaciones feudovasallática, que había tenía un gran importancia en Lombardía.

El agotamiento de la glossa, y por otra parte la necesidad de armonizar esos derecho, produjo la aparición de una nueva escuela jurídica que se va a conocer con el nombre de ESCUELA DE POST-GLOSADORES O COMENTARISTAS, surge a finales del siglo XIII, y alcanza su esplendor en el siglo XIV, pero su vigencia va a durar durante siglos, esta escuela no supuso en corte brusco con la de los glosadora, si no que hubo un tiempo de transición entre ellas. También se les llamas post-glosadores, este término han sido utilizado en sentido de que como fueran una escuela de peor calidad que la escuela de los glosadores.

Entre estas dos escuelas hay diferencia y semejanzas, también se le van a llamar a estos comentarios CONSILIATORES, que significa consejo, porque estos juristas que se dedican a la enseñanza del derecho y que también se dedican a escribir obra de derecho no descuidaron la práctica del derecho, fueron juristas que estuvieron en contacto con la práctica del derecho, si no con la aplicación judicial del derecho, igual que los juristas romanos. Estos comentarios también van a emitir dictamines jurídicos, que se llaman

CONSIRIA, cuando se les pedía. ¿Cuándo lo hacían? Cuando alguien les pedía un dictamen.

En ese sentido se ha destacada que uno de los rasgos juristas fue su preocupación práctica, estaban preocupado por crear un sistema jurídico que se adaptara a sus tiempos, mientras que se dice que los glosadores tenían un interés meramente teórico por el derecho romano, esta diferencia no todos los autores la comparten, no tiene sentido que a Bolonia acudieran cientos de estudiantes de toda Europa, ha estudiar unos conocimiento meramente teoría, si no con una finalidad prácticas.

También se ha dicho que los post-glosadores se interesaban más por el sentido de los textos justinianeos, la diferencia más importante tenían interés por armonizar el derecho romano justinianeo, con el derecho vigente en su tiempo.

Las figuras más significativas (escuela de los comentaristas)

Los orígenes no corresponden a universidad italiana, sino a una universidad francesa de Orleans, se conocen a los doctores ultramontanos, un jurista italiano CINO DA PISTOIA, autor de una obra conocida como, LECTURA SUPER CODICE, un discípulo de Pistoia, es BARTOLO DA SASSOFERRATO, y BALDO. Bartolo vivió pocos años, pero es autor de obra monumental LOS COMENTARIOS. Se convirtió en un jurista más importante de la edad media, se habla del Bartolisimo jurídico para referirse a esa escuela, fue juez en Pizza y Todi, y en Perugia, en cuanto a BALDO, pertenecía a una familia de jurista, destaca su hermano Ángelo. PAULO DE CASTRO será discípulo de Baldo.

Sus métodos de trabajo.

El comentario era un método casuístico, (que procedía de los casos de la práctica, de ahí inducia principios generales, y utilizaban el método silogísticos propios de la escolástica medieval, para elaborar estos comentarios, esta técnica del comentario fue dejando en segundo lugar los textos justinianeo, y fueron teniendo más importancia los comentario de estos juristas).

También van a utilizar El tratado, que es una obra monográfica, estos juristas, la forma de abordar el estudio del derecho, se va a conocer con el tiempo con el nombre de MOS ITALICUS, es la forma de trabajar de los bartolista. Esta escuela que se impone en toda Europa, durante el siglo XV y XVI, van a sufrir los atacas de una nueva corriente de pensamiento jurídicos, que es el humanismo jurídicos, estos humanistas tenían conocimiento filológicos, eran latinistas, helenistas… conocían tanto el latín como el griego, estaban en mejor condiciones de entender la historicidad del derecho romano, y empiezan a criticar a los bartolistas. Les acusa de malinterpretar el derecho romano, y tenían razón, esa crítica era justificada.

A finales del siglo XV y XVI, va a surgir el MOS GALLICUS, que en resumidas cuentas es el romanismo jurídico, a partir de ese momento en Europa abra dos tendencias:

  • MOES ITALICUS

generalización a los principio jurídicos, respetando las palabras iniciales, son los llamados comienzos, que servían para identificar cada decretal. Esta fue la obra de Raimundo, esta obra se promulgo con carácter exclusivo y excluyente, porque tuvo importantes consecuencia a partir del año 1234, las coleccione intermedias desaparecen.

  1. En segundo lugar todas aquellas decretales no seleccionadas, no recogidas por Raimundo deja de estar en vigor.
  2. Por ultimo las decretales que las cogidas por Raimundo dejan de estar en vigor. Los decretales que recogió en su obra siguen en vigor pero no en su redacción originaria sino en la redacción nueva.

20-11-

Va a surgir la necesidad de una nueva colección de derecho canónico, va a ser encargada por otro PAPA, el Papa Bonifacio octavo , era un papa jurista, legislador. Y como resultado de esa comisión convocada por iniciativa del papa. Se va a promulgar una nueva colección de derecho canónico, titulada LIVER SEXTUS llamado así porque se supone que es la continuación.

Este texto se promulga con carácter exclusivo, se hace que rija en la práctica como en la universidad. Va a reunir decretales de distintos papas.

A diferencia de Gregorio IX, suprime las palabras iniciales. Más tarde en el año 1314, otro papa legislador Clemente V, dispuso la elaboración de otro derecho canónico que va a ser promulgada por su sucesor. El Papa Juan XXII, en el año (1317), con el nombre de LIVER SEPTIMUS, pero va a ser vulgarmente

conocida como las clementinas, recoge decretales de un importante concilio que se había celebra poco tiempo atrás, que es el concilio de vienne.

Las clementinas se redactaron con carácter oficial, por el Papa Juan XXII. Pero no se va a promulgar con carácter exclusivo, esto trae consecuencia, las decretales pontificias y en general el derecho canónico posterior al año 1298, es decir el Liber sextus, y en el código en las clementinas, no por ello dejan de estar en vigor.

Más tarde se van a elaborar dos colecciones canónicas más: (con carácter privado)

  • Las extravagantes de Juan XXII, posteriores a la promulgación de las clementinas.
  • Las extravagantes comunes, es otra colección privada de decretales, pero de distintos Papas, que llegan hasta el siglo XIV.

El conjunto de las colección canónicas oficiales junto con el decrete de Graciano, va a conocerse ya a comienzo del siglo XVI, con el nombre de CORPUES IURIS CANONICI, a semejanza del CORPUS IURIS CIVILIS.

En el seno de la escuela de Bolonia, Apareció mas tarde la promulgación de las decretales, dieron lugar a la aparición de dos escuelas canónicas:

  • La escuela de los decretistas
  • (^) La escuela de los decretalistas( son los estudiosos de las decretales de Gregorio IX, hay que destacar a GIOVANNI TEURONICO, autor de una glosa ordinaria al decreto de graciano)

Como estudiosos en general, dos grandes canonistas, GIOVANNI D`ÁNDREA (conocido en castilla como Juan Andrés) y por otra parte NICOLA TUDESCHI (conocido vulgarmente como el abad de Palermo)

Queda hablar del tercer elemento normativo de “ ius comunne ”, que es el derecho feudal.

En un primer momento estuvo vinculado al derecho romano, y en particular al derecho romano justinianeo, sin embargo por la propia voluntad de los papas se estudia en Bolonia. Empieza a afirmarse que la unión de ambos derecho debe colaborar para mejor administración de la cristiandad.

DERECHO FEUDAL LOMBARDO

Esta época el único derecho que estudia es el derecho romano Justiniano, también se haya en vigor un derecho que es el derecho feudal, derecho consuetudinario, y que viene a regular las relaciones jurídicas entre los señores feudales y vasallos, que son las instituciones fundamentales del régimen feudal y el vasallaje. Por otra parte también regula este derecho las relaciones jurídicas derivadas de las Teniendas de Fortaleas, este derecho había alcanzado una gran importancia en Europa antes de que los glosadores reconstruyera la compilación justinianea, sobre todo en Lombardía, territorio que va a tener importancia del ius commune, y sin embarga ese derecho es desconocido.

Con el tiempo los glosadores van a cambiar de actitudes y van a enseñar el derecho feudal lombardo a pesar de ser un derecho ajeno, es un derecho que no tiene que ver con el derecho romano justinianeo. ¿Cómo se produjo este cambio de actitud? Todo parece derivar de una anécdota, a mediados del siglo XII, es enviado a estudiar a Bolonia un tal ANSELMO, era hijo de un juez de Milán, LLAMADO OBERTO DELL ´ORTO, cuando llega Anselmo a mediados del siglo XII a Bolonia, advierte que allí el único derecho que se enseña es el derecho romano justinianeo, por experiencia propia el derecho aplicable es el derecho feudal, Anselmo le pide a su padre que le exponga brevemente las costumbres feudales, y se supone que el padre le envía a su hijo dos tratados, redactadas a mediados del siglo XII, en esas cartas el juez OBERTO, expone los usos feudales Milaneses, es posible que toda esta historia de que Anselmo pidiera a su padre que le enviara estas dos obras, y que probablemente fuesen una falsa.

A partir de la aparición de este tratado va a cambiar la historia del derecho feudal en Italia y en Europa, en estas cartas Oberto, se refiero a constitución imperial de Constantino el grande, según el cual la costumbre solo podía ser admitida si era de acuerdo con la ley, y en ningún caso si la costumbre era contra la ley, y solo muy limitada mente cuando la costumbre fuese en defecto de ley, era muy claro el tenor de esta constitución, contrario a la costumbre, siempre prevalece la ley junto a la costumbre, OBERTO invierte el sentido de la constitución Justiniana, va a firmar esas cartas que las leyes no puede prevalecer sobre esas costumbres.

Esta afirmación polémica va a provocar un cambio y los glosadores empiezan a interesarse por el derecho feudal Lombardo, y van a utilizar este argumento, que el derecho feudal se había elaborado a partir del derecho imperial y que todo el derecho feudal, en última instancia se fundaban por el emperador germánico, que habría reconocido ese derecho feudal al regular determinados aspectos de la sociedad feudal, esto es una verdad a medias, porque la intervención de los emperadores germánicos en la elaboración del derecho feudal es bastante limitada, FEDERICO I y II, Intervinieron, pero es bastante limitada.

De alguna manera trata de justificar porque van a estudiar el derecho feudal lombardo, el primer glosador que se tiene noticia, que empieza a estudiar el derecho feudal es PILLIO DA MEDICINA, a finales del siglo XII y principio del XIII, enseña derecho lombardo, año 1220, UGOLINO PRESBITERI, incorpora los texto de derecho feudal a la compilación de Justiniano, a partir de ese momento los glosadores de Bolonia hacen suyo el derecho feudal lombardo, este queda recogido en los llamados LIBRI FEUDORUM, “ libros de los feudos”, haya tres redacciones sucesivas que se van sustituyendo en el tiempo:

  1. COMPILATIO ANTIQUA, contiene dos tratados del derecho feudal lombardo, contiene derecho consuetudinario, y algunas disposiciones imperiales.
  2. ARDIZZONIANA, se supone que fue utilizada por Jacobo, va a ser esta redacción incorpore al corpus civilis
  3. VULGATA, también conocido como CACCURSIANA, esta redacción sustituyo a la anterior en el corpus civilis.

En Inglaterra durante los primeros siglos de la edad media, no existe una tradición jurídica romana, a diferencia de Francia, o como ocurre en España. Inglaterra fue conquistada por Roma, pero fuero abandonado, pero no hubo una continuidad, a partir del siglo XI, cambia, a partir de la conquista por el Duque Guillermo de Normandía. A partir del silgo XI va a conocer influencia continental, sobre todo influencia franco-italiana, al duque de Normandía, le van a acompañar un Lombardista, miembro de la escuela de Pavia, llamado LANFRANCO, se va a convertir en el primado de la iglesia, nombrado de obispo de Carterburi, y también en canciller mayor de Guillermo el conquistador, y así hay una primera influencia romanista, en el derecho inglés, un siglo después llega a Inglaterra un jurista de Bolonia llamado VACARIUS, llega en el siglo XII, funda un estudio de derecho romano en Oxford, empieza por tanto a enseñarse derecho romano justinianeo, y autor de un derecho romano LIBER PAUPERUM, que es un tratado de derecho romano, que está elaborado a partir del código de Justiniano de las instituciones pero acompañados de las glosas del propio autor, no obstante el Rey ESTABAN I de Inglaterra en el año 1151, prohíbe a VACARIUS la enseñanza en Oxford, hay una especie de enigma, de actitud negativa por parte de la monarquía inglesa, frente a la enseñanza del derecho romano. En Enrique III, prohíbe la enseñanza del derecho romano en Londres, no obstante algunos juristas aislados siguen exponiendo el derecho ingles pero con terminología y sistemática romana, aunque sea excepción, podemos destacar a HENRY BRACTON, juez y clérigo, publica obra titulada de las leyes y costumbre de Inglaterra, que es una exposición fundada en la “summa códice”, en cualquier caso el siglo XIII se inicia una trayectoria del derecho inglés, a separarse del derecho del continente, pero también podemos citar la actitud de la nobleza inglesa, en el año 1236, proclaman solemnemente el parlamento, NO QUEREMOS CAMBIAR EL DERCHO DE INGLATERRA. Y también hay que destacar la tenaz o posición del estamento de los juristas a la aplicación del derecho romano por Inglaterra, los juristas ingleses van a optar por un derecho mucho más primitiva “ COMMON LAW”, es un derecho más simple, más primitivo, es un derecho elaborado por los propios juristas ingleses, a partir de la costumbre del país, no obstante hay algunas tendencias favorables a la influencia del derecho común, el tribunal de LORD canciller, INTEGRADO por juristas del derecho canónico y del derecho romano, van de alguna manera a contribuir, a que influya el derecho romano, a través de sus sentencias, pero el derecho romano nunca llego a ser conocida como fuente a la que acudir, en la dinastía tudor, siglo XIV, hay una nueva oleada de romanización juristas en Inglaterra, favorecida por los propios monarca que van a nombrar profesores regios para la enseñanza del derecho romano en Inglaterra.

En el reino de Alemania, se ha vista que los titulas de saco imperio germánico, se consideraban a si mismo como sucesores herederos de los emperador romano, y hay una identificación entre el derecho romano y el derecho imperial, el derecho romano se va a utilizar como derecho vigente. De acuerdo con cierta tradición hacia el año 1135, el emperador LOTARIO III, abra admitido expresamente la aplicación del derecho romano, tanto en los tribunales como en la enseñanza jurídica, y esta decisión de LOTARIO III, la abría adoptado del propio IRNERIO, o bien otra versión a instancia de MATILDE DE CANOSA, que era protectora de irnerio, esta es la llamada leyenda lotarica, en el silgo XVII ya un gran historiador alemán, German Colins.

En Alemania la reacción es mucho más tardía que en cualquier reino europeo, aunque fue allí donde se originó. (En Alemania era una especie de puzle, un mosaico de reinos independientes de señoríos, principados, hasta territorios autónomos,…). Hay un acontecimiento importante a finales del siglo XV, es la creación de un tribunal central de imperio germánico que va a ser creado por el abuelo del fundador de CARLOS V, era MAXIMILIANO I, fue quien creo el tribunal cameral del imperio, 1495, se aprueba la ordenanza del tribunal cameral del imperio, hay se dispone que esté compuesto por 16 magistrados, la mitad serian caballeros, pero la otra mitad serian juristas, porque es una composición e carácter técnico, se dispone en esta ordenanza, que se aplique en este tribunal los derecho de las ciudades, de los principales del imperio, se aplique el derecho común del imperio, entendido como derecho romano. Es un tribunal de apelación, y va a aplicar por tanto derecho romano. Por otra parte esa tendencia va a ser favorecida por las universidades alemanas, cuyo papel practico va a ser muy importante a partir del siglo XVI, no va a ser nada extraño que los jueces soliciten dictámenes a las universidad alemanas, o que incluso los propios universitario redacten el contenido de las existencias