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Asignatura: derecho procesal 2, Profesor: Alicia Armengot, Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Diversos significados de la expresión “objeto del proceso”. No se entiende por objeto la finalidad que se persigue con el proceso, ni tampoco lo que es materia de debate o discusión en el proceso. Se pueden entender de dos sentidos:
Relevancia del objeto del proceso a efectos de:
El objeto del proceso puede conceptuarse como la pretensión procesal.
La pretensión procesal es la petición de sentencia que el actor dirige al tribunal, frente a otra persona, sobre un determinado bien jurídico, por la cual se alegan como fundamento unos hechos jurídicos relevantes.
Se formula en el proceso por el actor mediante actos procesales distintos según el procedimiento (regla general demanda completa):
La resistencia (contestación) del demandado no supone introducir un nuevo objeto ni ampliarlo ni delimitarlo. Así, no influye en la determinación de objeto del proceso, sino que su finalidad es solo de introducir alegaciones para que el objeto procesal propuesto por el actor sea resuelto en sentido favorable (es decir, que no se dicte sentencia de fondo, o que si se dicte sentencia de fondo que sea desestimatoria). Solamente podrá obtenerse nuevo objeto procesal mediante reconvención, mediante la cual interpone una pretensión (frente al actor inicial) y, consiguientemente, introduce un objeto del proceso distinto por el actor inicial, resolviéndose ambos objetos en un procedimiento único, pero ya no sería resistencia del demandado.
La pretensión procesal consta de:
■ Cuando se basa en un derecho de obligación, los hechos identificadores son los que determinan el nacimiento y adquisición del derecho, los demás serán hechos constitutivos (en la compraventa el hecho identificador es el contrato de compraventa).
“Ej: pretensión de condena de 6000€ contrato prestación servicios. La pretensión tiene:
tendrá que demostrar”
■ Cuando se basa en un derecho real, el hecho identificador es la titularidad del derecho que justifica la pretensión.
Ej: pretensión de condena del demandado de devolver una cosa porque el demandante es el propietario.
demandante.
Si una pretensión se vuelve a interponer, no se puede volver a juzgar, pero si se cambia el objeto mediato, el objeto inmediato o los hechos identificadores, nos encontraremos con otra pretensión y se podrá presentar.
Por otra parte, el art. 400 LEC determina que: “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”. Es decir, cuando una misma petición puede fundamentarse en varias causas de pedir, todas se tienen que alegar en el mismo proceso, porque las que no se aleguen no podrán alegarse
posteriormente. Este precepto intenta resolver el problema del goteo de pretensiones, concentrando todas las causas de pedir un mismo proceso.
Cada pretensión procesal es objeto de un proceso y, en principio, cada proceso tiene su procedimiento, distinta y separada de la de otros procesos. Sin embargo, por existir alguna conexión entre dos o más pretensiones, la ley permite que se acumulen diversas pretensiones en un mismo procedimiento, denominada esto acumulación de pretensiones procesales.
Consecuencias de la acumulación: un mismo procedimiento servirá para conocer más de una pretensión procesal (objeto del proceso), siendo únicas la demanda, la contestación, el período probatorio y la sentencia, pero el contenido de estos actos se refiere a varias pretensiones procesales.
Fundamento de la acumulación: es la conexión existente entre las pretensiones, y sirve para evitar sentencias contradictorias en el sentido amplio (cuando las pretensiones se basan en los mismos hechos y si se siguieran por separado hubiera riesgo de sentencias contradictorias), y en el sentido estricto (cuando la resolución sobre una pretensión es prejudicial e influirá sobre la decisión en otra pretensión). La acumulación produce, además, economía procesal, porque una única actividad procesal sirva para el debate y resolución de más de una pretensión procesal.
La acumulación de pretensiones tiene que tener un límite, ya que una acumulación excesiva puede producir una sobrecarga de un procedimiento. En el proceso civil no se está planteando la acumulación de pretensiones, pero en el penal sí que se utiliza.
Tipos de acumulación:
A. Acumulación de pretensiones procesales o acciones: supone que desde de la demanda o momento posterior una demanda sirva para conocer varias pretensiones procesales.
■ Objetiva y objetiva-subjetiva:
▲ Exclusivamente objetiva (art. 71.2 LEC): entre un único demandante y un único demandado se interponen varias pretensiones procesales. ▲ Objetiva - subjetiva: entre varios demandante y/o varios demandados se interponen varias
pretensiones acumuladas. Así, si el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda es incompetente por razón de la materia para conocer de alguna pretensión acumulada, la acumulación de esta pretensión es inadmisible (art.73.1.1º LEC). Excepción:
▲ Para supuestos específicos de pretensiones conexas, cuando unas son de competencia objetiva de los JPI (obligación contra una empresa por obligación contractual) y otras de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil (acumular la responsabilidad del administrador), las cuales no se podrían acumular habitualmente, la jurisprudencia del TS ha determina que estas dos pretensiones sí se pueden acumular, correspondiendo a los Juzgados de lo Mercantil por una razón práctica.
2.b.Por razón de la cuantía: condiciona la acumulación pero no de manera tan absoluta. La pretensión que, por razón de su cuantía, debiera ser tramitada en juicio verbal y, además, correspondiera a la competencia de un Juzgado de Paz, puede ser acumulada a una pretensión que deba tramitarse en juicio ordinario, con lo que la competencia pasará al Juzgado de Primera Instancia.
2.c.No se admitirá la acumulación cuando una de las pretensiones tenga que tramitarse por un procedimiento por razón de la materia, tenga que alterar el tipo de procedimiento declarativo (juicio ordinario o verbal).
2.d.No se admitirá la acumulación cuando una de las pretensiones se tenga que tramitar por un procedimiento especial del libro IV de la LEC.
2.e.No cabe acumulación en procesos en los cuales, por razón de la materia, la ley prohíba la acumulación.
2.f. Acumulación en el juicio ordinario:
▲ En la acumulación exclusivamente objetiva, no hace falta que entre las pretensiones exista conexión, solo basta que no sean incompatibles (cuando los hechos que constituyen la causa de pedir de cada una se negaran recíprocamente)
▲ En la acumulación objetiva-subjetiva, además de la ausencia de incompatibilidad, sí que es necesario que exista una conexión entre las pretensiones acumuladas: el nexo por razón del título o causa de pedir, es decir, que se fundamenten en los mismos hechos (entendida de manera amplia).
2.g.Acumulación en el juicio verbal:
▲ En la acumulación objetiva-subjetiva se aplica la misma que el juicio ordinario (conexión de pretensiones).
▲ En la acumulación exclusivamente objetiva se aplica una norma especial
♦ Un caso práctico es el del juicio por desahucio que se tramita por juicio verbal y se puede acumular a la pretensión de reclamación de rentas cualquiera que sea la cuantía, tramitándose por juicio verbal (en contra de las reglas generales).
interponerse en otro procedimiento. La ampliación tiene que tener los mismos días para contestar que la demanda inicial (20 días)
▲ Admisible en el juicio ordinario. ▲ No admisible en el juicio verbal, porque no está prevista expresamente en la ley. Con la reforma de la LEC, hay un interrogante, ya que como ahora en el juicio verbal la contestación a la demanda es escrita, la ampliación de la demanda en el juicio verbal podría ser posible, pero aún no se sabe cómo se solucionará (¿sí o no se puede?). ■ Reconvención: el demandado interpone una nueva pretensión frente al demandante para que se tramite en el mismo procedimiento iniciado por el demandante.
■ Intervención principal: la acumulación proviene de un tercero que, además de intervención en el proceso, formula diversas pretensiones respecto del autor y respecto del demandado, relacionadas con la pretensión inicial. No prevista en nuestro ordenamiento jurídico, pero se puede llegar a la misma solución por una vía indirecta, que es la acumulación de procesos (visto después).
B. Acumulación de procesos: Consiste en la tramitación en un procedimiento único de dos o más procesos hasta ese momento pendientes con tramitaciones procedimentales separadas.
■ La acumulación puede ser acordada de oficio por el tribunal que esté conociendo el proceso más antiguo.
■ La acumulación puede ser solicitada a instancia de parte, pudiendo pedirla cualquiera de las partes de cualquiera de los procesos acumulables.
■ Para que sea admisible la acumulación del proceso, es necesario que el tribunal que conozca del proceso más antiguo tenga competencia objetiva por razón de la materia y por razón de la cuantía para conocer de todos los procesos acumulados.
■ Si alguno de los procesos que se van a acumular al más antiguo, la competencia territorial estaba regida por normas imperativas, no será admisible la acumulación.
■ Regla general LEC: solo pueden acumularse procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuando la acumulación no suponga la pérdida de derechos procesales. Supone 3 consecuencias:
▲ Cabe acumular juicios ordinarios entre sí y juicios verbales entre sí (al tener los mismos trámites).
▲ No cabe acumular procesos especiales (libro IV), ni entre sí mismos ni entre procesos declarativos.
▲ Dentro de los juicios declarativos, es posible acumular un juicio verbal a un juicio ordinario, porque su tramitación establece mayores posibilidades procesales para las partes (pero un juicio ordinario no puede acumularse a un juicio verbal).
■ Prejudicialidad de un proceso respecto a otro: cuando la sentencia de uno de los procesos es determinante en la sentencia que se dictará en otro proceso.
♦ Ejemplo: el objeto de un proceso es una pretensión declarativa de la nulidad de un contrato y el de otro, entre las mismas partes, es una pretensión de condena al cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese mismo contrato. El primer proceso es prejudicial respecto al segundo y podrían acumularse).
■ Conexión simple entre las pretensiones de los procesos que cabe acumular, que se produce cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o mutuamente excluyentes”.
♦ Ejemplo: los diversos legitimados para interponer pretensión de condena a indemnización por los daños causados por la caída de un