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Proceso Penal: Concepto, Principios, Sujetos y Objetos, Apuntes de Derecho Procesal

El concepto básico del proceso penal, sus características y funciones, principios y sistemas. Se abordan temas como el monopolio del ius puniendi, la iniciación de procesos, el sistema acusatorio y inquisitivo, la igualdad, la contradicción y la presunción de inocencia. Además, se mencionan los derechos fundamentales en el proceso penal, como el derecho a la integridad física y el secreto de las comunicaciones.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 18/04/2015

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Tema 1: concepto, principios, sujetos, y objeto del proceso penal
1. concepto, características y funciones del proceso penal:
El proceso penal se constituye como el instrumento necesario para la aplicación del derecho penal. Es un
derecho imprescindible porque no hay otro modo de aplicar el derecho penal, solamente se puede hacer
por medio del proceso y a través de los tribunales. El derecho penal solo lo puede aplicar un juez, por el
contrario que el derecho civil que puede aplicarlo los particulares. Esto implica que el estado tiene el
monopolio del ius puniendi, que lo ejerce a través del proceso y los tribunales. Una característica
importante del proceso penal se puede iniciar de oficio, por lo tanto el juez puede iniciar la fase de
instrucción cuando tiene noticia de la comisión de un delito, pero es importante tener en cuenta que es así
cuando el delito cometido es de naturaleza pública. En los casos de los delitos semipúblicos y privados
(injurias) el juez no puede iniciar de oficio el proceso, sería necesaria la presentación de querella. A parte
del inicio de oficio se puede dar a través de la denuncia, querella y atestado policial. Solamente el estado
a través de los tribunales y el proceso puede aplicar la ley penal.
2. Sistemas procesales penales: aparecen en el siguiente orden cronológicamente
A) acusatorio: aparece en la antigua Grecia y Roma aquí el proceso se caracteriza porque hay dos partes
enfrentadas y un tercero imparcial que es el juez que conoce de la controversia.
Este sistema supone que el acusador fije cuales son los hechos punibles y quien es el
Responsable de ellos y el acusado se encuentra en una situación en la que puede defenderse sin
restricciones. La iniciación del proceso empieza con la demanda de la víctima, es decir, a instancia de
parte, y no se puede empezar de oficio.
B) Inquisitivo: aparece en le Edad Media, y el primero en utilizarlo va a ser la iglesia católica, aunque
también se empieza a utilizar en el derecho romano y el poder civil utilizo este sistema. Se caracteriza
porque la investigación se iniciaba de oficio y el juez no solo juzgaba sino que acusaba y determinaba
cuales eran los hechos cometidos y quien era el responsable. En este sistema se emplearon el tormento y
la tortura porque se entendía que la confesión del acusado servía como prueba para acusarle. Debido a
este situación aparece unos nuevos ideales que van a conseguir la supresión del sistema inquisitivo y es
en el s.19 cambiar de sistema e implantar el sistema mixto o acusatorio formal.
C) Sistema mixto o acusatorio formal: se llama así porque cuenta con características de las dos formas
anteriores. En este sistema existen dos partes diferenciadas: la instrucción o sumario, que es cuando se
realizan las pesquisas e investigaciones y luego el juicio oral, que hay que decidir que la persona que
aparece como responsable lo sea de hecho. Tiene características del inquisitivo en que es un sistema
secreto (en las investigaciones que se realizan), escrito e iniciación de oficio (siempre que se trate de un
delito público). En la fase del juicio oral estaría influenciada por el sistema acusatorio, donde parecen dos
partes enfrentadas y un tribunal imparcial. El acusador va a decir quién es la persona que aparece como
responsable. Nunca el juez que instrúyase puede formar del tribunal que juzga.
3. PRINCIPIOS procesales penales:
a. juez que instruye no puede juzgar: en el s.19 que el juez instructor no puede ser el mismo que el
que juzga, en los procesos penales por delitos y no por faltas. Si el delito es de un menor es el
fiscal el que investiga. Se establece así porque el juez instructor ya tiene prejuicios sobre la
causa. En los años 90 se crean los juzgados de lo penal, un nuevo órgano unipersonal que va a
conocer del juicio oral en delitos de menor gravedad hasta penas de 5 años de cárcel ; y se va a
quedar la audiencia provincial para delitos de mayor gravedad ( más de 5 años) y para
determinados delitos el tribunal del jurado.
b. Juez que juzga no puede acusar: son dos funciones distintas. Un sujeto debe juzgar y otro
diferente debe acusar, son dos funciones que no pueden recaer en el mismo sujeto. Aquí
el sistema inquisitivo supuso una acumulación de estas funciones en un mismo sujeto,
el juez investigaba, juzgaba y acusaba. En el siglo XIX se produce una ruptura con el
sistema adquisitivo, se crea el sistema mixto y aparece la figura del ministerio fiscal. Y
se establece que un sujeto que es un empleado público es quien ejerce la acusación.
En España la acusación no es ejercicio solo por el ministerio fiscal, sino que hay otros
acusadores como son el popular, el particular e incluso el acusador privado.
c. Dualidad: está presente en el proceso penal y también en el proceso civil, la dualidad en el
procesa penal significa que hay dos partes enfrentadas, que en este caso se denominan acusador
y acusado, también se les puede decir que son el proceso activo (acusador) y sujeto pasivo
(acusado) del proceso. En la fase de instrucción no se habla de acusado sino que se habla de
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Tema 1: concepto, principios, sujetos, y objeto del proceso penal

1. concepto, características y funciones del proceso penal: El proceso penal se constituye como el instrumento necesario para la aplicación del derecho penal. Es un derecho imprescindible porque no hay otro modo de aplicar el derecho penal, solamente se puede hacer por medio del proceso y a través de los tribunales. El derecho penal solo lo puede aplicar un juez, por el contrario que el derecho civil que puede aplicarlo los particulares. Esto implica que el estado tiene el monopolio del ius puniendi, que lo ejerce a través del proceso y los tribunales. Una característica importante del proceso penal se puede iniciar de oficio, por lo tanto el juez puede iniciar la fase de instrucción cuando tiene noticia de la comisión de un delito, pero es importante tener en cuenta que es así cuando el delito cometido es de naturaleza pública. En los casos de los delitos semipúblicos y privados (injurias) el juez no puede iniciar de oficio el proceso, sería necesaria la presentación de querella. A parte del inicio de oficio se puede dar a través de la denuncia, querella y atestado policial. Solamente el estado a través de los tribunales y el proceso puede aplicar la ley penal. 2. Sistemas procesales penales: aparecen en el siguiente orden cronológicamente A) acusatorio: aparece en la antigua Grecia y Roma aquí el proceso se caracteriza porque hay dos partes enfrentadas y un tercero imparcial que es el juez que conoce de la controversia. Este sistema supone que el acusador fije cuales son los hechos punibles y quien es el Responsable de ellos y el acusado se encuentra en una situación en la que puede defenderse sin restricciones. La iniciación del proceso empieza con la demanda de la víctima, es decir, a instancia de parte, y no se puede empezar de oficio.

B) Inquisitivo: aparece en le Edad Media, y el primero en utilizarlo va a ser la iglesia católica, aunque también se empieza a utilizar en el derecho romano y el poder civil utilizo este sistema. Se caracteriza porque la investigación se iniciaba de oficio y el juez no solo juzgaba sino que acusaba y determinaba cuales eran los hechos cometidos y quien era el responsable. En este sistema se emplearon el tormento y la tortura porque se entendía que la confesión del acusado servía como prueba para acusarle. Debido a este situación aparece unos nuevos ideales que van a conseguir la supresión del sistema inquisitivo y es en el s.19 cambiar de sistema e implantar el sistema mixto o acusatorio formal.

C) Sistema mixto o acusatorio formal: se llama así porque cuenta con características de las dos formas anteriores. En este sistema existen dos partes diferenciadas: la instrucción o sumario, que es cuando se realizan las pesquisas e investigaciones y luego el juicio oral, que hay que decidir que la persona que aparece como responsable lo sea de hecho. Tiene características del inquisitivo en que es un sistema secreto (en las investigaciones que se realizan), escrito e iniciación de oficio (siempre que se trate de un delito público). En la fase del juicio oral estaría influenciada por el sistema acusatorio, donde parecen dos partes enfrentadas y un tribunal imparcial. El acusador va a decir quién es la persona que aparece como responsable. Nunca el juez que instrúyase puede formar del tribunal que juzga.

3. PRINCIPIOS procesales penales:

a. juez que instruye no puede juzgar: en el s.19 que el juez instructor no puede ser el mismo que el

que juzga, en los procesos penales por delitos y no por faltas. Si el delito es de un menor es el fiscal el que investiga. Se establece así porque el juez instructor ya tiene prejuicios sobre la causa. En los años 90 se crean los juzgados de lo penal, un nuevo órgano unipersonal que va a conocer del juicio oral en delitos de menor gravedad hasta penas de 5 años de cárcel ; y se va a quedar la audiencia provincial para delitos de mayor gravedad ( más de 5 años) y para determinados delitos el tribunal del jurado.

b. Juez que juzga no puede acusar: son dos funciones distintas. Un sujeto debe juzgar y otro

diferente debe acusar, son dos funciones que no pueden recaer en el mismo sujeto. Aquí

el sistema inquisitivo supuso una acumulación de estas funciones en un mismo sujeto,

el juez investigaba, juzgaba y acusaba. En el siglo XIX se produce una ruptura con el

sistema adquisitivo, se crea el sistema mixto y aparece la figura del ministerio fiscal. Y

se establece que un sujeto que es un empleado público es quien ejerce la acusación.

En España la acusación no es ejercicio solo por el ministerio fiscal, sino que hay otros

acusadores como son el popular, el particular e incluso el acusador privado.

c. Dualidad: está presente en el proceso penal y también en el proceso civil, la dualidad en el

procesa penal significa que hay dos partes enfrentadas, que en este caso se denominan acusador y acusado, también se les puede decir que son el proceso activo (acusador) y sujeto pasivo (acusado) del proceso. En la fase de instrucción no se habla de acusado sino que se habla de

imputado o incluso de procesado. En cualquiera de las partes, puede existir un litisconsorcio, es decir, una pluralidad de sujetos en la parte activa, en la parte pasiva o en ambas, como ocurre en el proceso civil.

d. Contradicción: como existen dos partes enfrentadas, la acusadora y la acusada, ambas tienen

derecho a ser oídas en juicio y por lo tanto tienen el derecho a presentar, aportar, los hechos delictivos y a calificarlos jurídicamente, es decir, tienen derecho a ejercitar sus pretensiones en función de su posición en el proceso. Este principio estaría relacionado con el derecho a la defensa. el momento en que tiene lugar este principio de una manera más patente es cuando ambas partes, acusador y acusado, presentan sus escritos de acusación y de defensa respectivamente. Aquí es cuando se lleva al proceso el principio de contradicción con la presentación de los escritos por las partes.

e. Igualdad: la igualdad en el proceso tiene distintas manifestaciones, probablemente la más

importante es al que alude a que ambas partes, acusador y acusado, deben tener las mismas oportunidades para alegar, probar y recurrir. Debe haber igualdad de armas procesales. Si uno propone prueba, el otro también tiene que tener la oportunidad de presentar pruebas, si recurre el otro también tiene que tener la oportunidad.

Se dice que hay dos situaciones procesales que están relacionadas con la igualdad:

• el aforamiento: todos los ciudadanos españoles son iguales ante la ley, esto en principio

significa que todos los ciudadanos deberíamos ser juzgados por los mismos tribunales de justicia. Tiene que ser por causas objetivas que determinadas autoridades públicas sean enjuiciadas por tribunales distintos que los que juzgan al resto de los ciudadanos. Son juzgados por tribunales distintos de los que juzgan al resto de los ciudadanos.

• Las personas que pueden intervenir en un proceso no se encuentran en una misma

situación económica, esto significa que una persona que tenga una mejor situación económica podrá elegir a un abogado de confianza con mejores conocimientos, que otra persona que se encuentre en una situación económica más precaria, porque esta no tendrá esa posibilidad de elegir a un abogado de confianza sino que será un abogado de turno de oficio.

4. LA CONSTITUCION Y EL PROCESO PENAL.

4.1 garantías Pre procesales: son garantías constitucionales que se deben tener presentes a la hora de realizar las primeras investigaciones y diligencias de investigación.

a. Prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes: en el art. 15 la CE reconoce el derecho

a la integridad física de la persona, el derecho a la vida, y prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. Esto en el proceso implica que de ninguna manera se puede utilizar la tortura o los tratos inhumanos o degradantes para conseguir la declaración de la persona detenida, ni tampoco para obtener el testimonio de un testigo. Si se obtuviera el testimonio de un testigo o al declaración mediante la tortura seria prueba ilícita, no tendría ningún efecto en el proceso, además de que el autor de los actos incurre en responsabilidad penal.

No surtirá ningún efecto las pruebas obtenidas directas o indirectamente violentando los derechos fundamentales, serian pruebas ilícitas.

b. La detención: se relaciona con el derecho a la libertad que tiene todo ciudadano, y se establece

en el art. 27 CE y dice que una persona puede ser detenida por un plazo máximo de 72 horas. Cuando llega el límite de las 72 horas el detenido tiene que ser puesto a disposición judicial o en libertad. Si fuera puesto a disposición judicial pues se podrá adoptar otra medida cautelar más perjudicial para el detenido si alguna de las partes acusadoras lo solicitara y se dieran los requisitos legales. A la detención es la medida cautelar más suave, ya que la más rigurosa es la prisión provisional. La detención es la que menos perjuicio puede producir a una persona. Se entiende que durante esas 72 horas el fin de la policía es realizar diligencias de investigación.

excesivamente. Para saber si ha ocurrido una dilación indebida hay que valorarlo en cada procedimiento, no se puede aplicar una regla general. Es totalmente casuístico. Hay que ir si ha sido porque el tribunal tenía mucho trabajo acumulado, por falta de diligencia, si porque el caso era muy complejo, o si era porque el acusado ha realizado acciones para dilatar el proceso, por ello es casuístico, depende de cada procedimiento, y hay que valorar las circunstancias. Si finalmente ha habido dilaciones indebidas hay un procedimiento específico en la LOPJ que sirve para solicitar una indemnización al estado por infracción de este derecho. También hay que tener en cuenta que en el CP hay un atenuante de responsabilidad penal por dilaciones indebidas siempre que no sea por culpa del acusado o por causas complejas.

4.3 Principios procedimentales:

• Oralidad: la oralidad es un principio que viene en el artículo 120 de la CE. Se refiere a que los

procedimientos serán orales sobre todo en materia criminal. Por tanto, los procesos penales en España son orales, porque el tribunal sentenciador se pone en contacto directo con los sujetos que intervienen en el proceso. El tribunal les pregunta directamente.

• Publicidad: también se encuentra en el art. 120 de la CE y como regla general, los juicios

penales son orales y además públicos, esto implica que cualquier persona puede entrar a la sala de vistas y estar presente en el juicio, a menos que haya una decisión del juez que haya decretado el desarrollo del juicio a puerta cerrada. Razones podrían ser las del derecho a la intimidad de la persona. Si se decreta a puerta cerrada únicamente podrán estar presentes las partes.

• Motivación de las sentencias: las decisiones judiciales han de estar motivadas, concretamente las

sentencias penales deben explicar el por qué el juez toma una decisión. Y por qué el proceso penal tiene un principio que rige la libre valoración de la prueba, por tanto según el sentido común del juez, este valora la prueba, pero siempre tiene que explicar el por qué llega a una conclusión. Libre valoración de la prueba pero explicando el por qué, tiene que razonarlo. Si no hubiera motivación se puede alegar falta de motivación en la sentencia, esta falta se dirá en el recurso. El tribunal constitucional ha puesto en relación la motivación de las sentencias con el derecho al recurso, son cosas que están relacionadas porque si una sentencia no está motivada, razonada, no explica el porqué de la condena, no tendremos motivos o fundamentos para interponer nuestro recurso, si no sabemos por qué no sabremos en que basar nuestro recurso, no hay fundamentos para luchar contra esa determinación del juez de condenar al acusado. En el proceso penal toda persona condenada tiene derecho a recurrir la sentencia y a que esta sea revisada por un tribunal superior, es un derecho que viene en el artículo 14.5 del acto internacional de derechos civiles y políticos de 1967. (los aforados al supremo se quedan sin recurso, porque no tienen un órgano superior).