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Poder Financiero en Comunidades y Corporaciones según Constitución Española, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Este documento analiza la estructura del poder financiero en españa, especificando cómo se atribuye este poder al estado, las comunidades autónomas (cc.aa) y las corporaciones locales, y las limitaciones que existen en cada caso. Se explica cómo la constitución española reconoce la autonomía financiera de las cc.aa y las obligaciones que les impone, así como el papel del estado en el sistema tributario y la regulación de los ingresos y gastos públicos.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/09/2017

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amm5-3 🇪🇸

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TEMAS 2 Y 3: EL PODER FINANCIERO.
1. El poder nanciero.
El poder nanciero consiste de la capacidad de dictar las normas jurídicas que
ordenan la actividad nanciera.
La estructura del poder nanciero, dependerá en gran medida de cómo esté
organizado políticamente cada Estado. Así, cuando sea centralista su Constitución
atribuirá en exclusiva la titularidad del poder nanciero al Estado. Por el contrario, si
se trata de un Estado descentralizado, en el que se reconocen diversos entes públicos
de base territorial con autonomía política y a los que la Constitución ha atribuido el
ejercicio de determinadas competencias, es lógico que tales entes subestatales
autónomos tengan atribuido también el poder nanciero adecuado para poder
desempeñarlas.
La CE no atribuye este poder exclusivamente a una sola de las entidades políticas de
nuestro país, sino que lo distribuye en función de distintos ámbitos territoriales en
que se organiza política y administrativamente el Estado español.
La CE atribuye poder nanciero: al Estado, a la UE, las CC.AA y las Corporaciones
Locales.
España es un Estado de estructura compuesta. Existe una distribución territorial del
poder político y se atribuye a cada división territorial “autonomía para la gestión de
sus respectivos intereses”, es decir, son entes con poder nanciero (Art. 137 CE).
El poder nanciero de cada ente público tiene un contenido negativo, ya que, existen
limitaciones a dicho poder; y un contenido positivo, que hace referencia a las
competencias que tienen dichos entes.
Por último, debemos hablar también del poder tributario que es la capacidad para
establecer tributos. El fundamento jurídico del poder tributario es la autonomía
nanciera. Este poder tributario lo posee el Estado, la UE, las CC.AA y las
Corporaciones Locales.
2. El poder nanciero de la Unión Europea (Art. 93 CE).
La UE desarrolla su actividad nanciera en una doble dirección:
Una actividad ad intra: la UE diseña un sistema de ingresos y gastos públicos
(Art. 310 y ss. TFUE (Tratado Funcionamiento de la UE)).
Es decir, la UE regula sus propios ingresos públicos (Art. 311 TFUE). Los ingresos
públicos de la UE son:
Los derechos de aduanas o de importación: impuestos que gravan los productos
que proceden de un Estado no miembro.
Los recursos sobre la base del IVA: un porcentaje del IVA recaudado por los
Estados miembros.
Los recursos sobre la renta nacional bruta: un porcentaje de la renta nacional
bruta de cada Estado miembro.
Otros ingresos: impuestos aplicados a los ingresos del personal funcionario de
la UE, intereses bancarios…
Por otro lado, la UE ordena sus gastos públicos (Art. 310 TFUE y 312 y ss. TFUE). La
Comisión Europea se encarga de elaborar el “marco nanciero plurianual” (para un
período mínimo de 5 años). Los Estados miembros han de aprobar por unanimidad y
se ha de negociar y acordar con el Parlamento Europeo.
Una actividad ad extra: la UE regula e interviene en la actividad nanciera de
los Estados miembros.
En la vertiente del gasto: los gobiernos de los EEMM elaboran y aprueban sus
presupuestos, los ingresos y gastos que consideran necesarios para llevar a cabo sus
políticas públicas. Y la UE orienta y limita la capacidad decisoria de los EEMM cuando
elaboran sus presupuestos.
Tras la reforma del artículo 135 CE, se han introducido novedades:
Obligaciones: para el Estado/CC.AA el deber de no incurrir en un décit
excesivo, en relación con su producto interior bruto. La diferencia entre los
gastos y los ingresos no incurra en un décit que supere los márgenes
establecidos por la UE. Y la LO jará el décit máximo de cada ente.
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¡Descarga Poder Financiero en Comunidades y Corporaciones según Constitución Española y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

TEMAS 2 Y 3: EL PODER FINANCIERO.

1. El poder fi nanciero.

El poder fi nanciero consiste de la capacidad de dictar las normas jurídicas que ordenan la actividad fi nanciera. La estructura del poder fi nanciero, dependerá en gran medida de cómo esté organizado políticamente cada Estado. Así, cuando sea centralista su Constitución atribuirá en exclusiva la titularidad del poder fi nanciero al Estado. Por el contrario, si se trata de un Estado descentralizado, en el que se reconocen diversos entes públicos de base territorial con autonomía política y a los que la Constitución ha atribuido el ejercicio de determinadas competencias, es lógico que tales entes subestatales autónomos tengan atribuido también el poder fi nanciero adecuado para poder desempeñarlas. La CE no atribuye este poder exclusivamente a una sola de las entidades políticas de nuestro país, sino que lo distribuye en función de distintos ámbitos territoriales en que se organiza política y administrativamente el Estado español. La CE atribuye poder fi nanciero: al Estado, a la UE, las CC.AA y las Corporaciones Locales. España es un Estado de estructura compuesta. Existe una distribución territorial del poder político y se atribuye a cada división territorial “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”, es decir, son entes con poder fi nanciero (Art. 137 CE). El poder fi nanciero de cada ente público tiene un contenido negativo, ya que, existen limitaciones a dicho poder; y un contenido positivo, que hace referencia a las competencias que tienen dichos entes. Por último, debemos hablar también del poder tributario que es la capacidad para establecer tributos. El fundamento jurídico del poder tributario es la autonomía fi nanciera. Este poder tributario lo posee el Estado, la UE, las CC.AA y las Corporaciones Locales.

2. El poder fi nanciero de la Unión Europea (Art. 93 CE).

La UE desarrolla su actividad fi nanciera en una doble dirección:

  • Una actividad ad intra: la UE diseña un sistema de ingresos y gastos públicos (Art. 310 y ss. TFUE (Tratado Funcionamiento de la UE)). Es decir, la UE regula sus propios ingresos públicos (Art. 311 TFUE). Los ingresos públicos de la UE son:
  • Los derechos de aduanas o de importación: impuestos que gravan los productos que proceden de un Estado no miembro.
  • Los recursos sobre la base del IVA: un porcentaje del IVA recaudado por los Estados miembros.
  • Los recursos sobre la renta nacional bruta: un porcentaje de la renta nacional bruta de cada Estado miembro.
  • Otros ingresos: impuestos aplicados a los ingresos del personal funcionario de la UE, intereses bancarios… Por otro lado, la UE ordena sus gastos públicos (Art. 310 TFUE y 312 y ss. TFUE). La Comisión Europea se encarga de elaborar el “marco fi nanciero plurianual” (para un período mínimo de 5 años). Los Estados miembros han de aprobar por unanimidad y se ha de negociar y acordar con el Parlamento Europeo.
  • Una actividad ad extra: la UE regula e interviene en la actividad fi nanciera de los Estados miembros. En la vertiente del gasto: los gobiernos de los EEMM elaboran y aprueban sus presupuestos, los ingresos y gastos que consideran necesarios para llevar a cabo sus políticas públicas. Y la UE orienta y limita la capacidad decisoria de los EEMM cuando elaboran sus presupuestos. Tras la reforma del artículo 135 CE, se han introducido novedades:
  • Obligaciones: para el Estado/CC.AA el deber de no incurrir en un dé fi cit excesivo, en relación con su producto interior bruto. La diferencia entre los gastos y los ingresos no incurra en un dé fi cit que supere los márgenes establecidos por la UE. Y la LO fi jará el dé fi cit máximo de cada ente.

Para los entes locales, el deber de presentar un equilibrio presupuestario.

  • La elevación a rango constitucional del principio de estabilidad presupuestaria. Por otro lado, la UE interviene en el poder tributario de los EEMM: la UE establece límites a los EEMM cuando fi jan y aprueban impuestos:
  • Prohibición de Ayudas de Estado, de bene fi cios fi scales a empresas o producciones nacionales.
  • Prohibición de tributos discriminatorios: ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás EEMM con tributos superiores a los que gravan los productos de naciones similares, ni que puedan proteger indirectamente otras producciones.
  • Los EEMM han de cumplir las indicaciones de la UE en determinados impuestos para hacer posible la armonización y aproximación de los sistemas tributarios de todos los EEMM (Art. 113 TFUE). Estas limitaciones se establecen para conseguir los objetivos y fi nes de la UE: un mercado único en el que circulen libremente, sin obstáculos, las personas, las mercancías, los servicios y los capitales de todos los EEMM. Un espacio sin fronteras interiores. Además la UE tiene la competencia exclusiva para dictar normas que garanticen el funcionamiento de este mercado único sin fronteras.

3. El poder fi nanciero del Estado.

El Estado tiene atribuida, en el artículo 149.1.14ª, de la CE, la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado. El Estado diseña su sistema de ingresos públicos y gastos públicos, y además intervienen en los sistemas fi nancieros de las CC.AA y de las Corporaciones Locales debido al principio de unidad de mercado. El Estado establece su sistema tributario, el marco general del sistema tributario en todo el territorio nacional, establece también los criterios básicos del sistema tributario de las CC.AA y de las Corporaciones Locales. También establece el sistema de ingresos públicos patrimoniales estatales, limita el sistema de ingresos públicos crediticios y regula y coordina el gasto del sector público español.

4. El poder fi nanciero de las CC.AA.

El fundamento del poder fi nanciero de las CC.AA está en el reconocimiento de la “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”, a que se re fi ere el artículo 137 CE. Por otro lado, el artículo 156.1 de la CE, dispone que “las CC.AA gozarán de autonomía fi nanciera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”. En materia de gastos públicos, las CC.AA tienen libertad para decidir el destino de sus gastos en función de las competencias que tengan atribuidas. Además tienen el deber de realizar una asignación equitativa de los recursos públicos y también existe una obligación a todas las Administraciones públicas a adecuar sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria, que se concreta, tanto para el Estado como para las CC.AA en que no pueden incurrir en un dé fi cit estructural que supere los márgenes establecidos por la UE. En materia de ingresos públicos aparece regulado en el artículo 157 CE que enumera los recursos de los que pueden disponer las CC.AA y establece limitaciones para la regulación de los mismos. El apartado 1 de este artículo delimita positivamente el poder fi nanciero de las CC.AA en materia de ingresos públicos, al disponer que “los recursos de las CC.AA estarán constituidos por:

  • Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado.
  • Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  • Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  • Rendimientos procedentes de su patrimonio en ingresos de derecho privado.

A la hora de hacer una valoración dela actual sistema de fi nanciación de las CC.AA, éstas deben atender a los servicios básicos cuyos costes tiende a incrementarse. El actual modelo de fi nanciación, además de favorecer a las CC.AA de mayor población y riqueza, se muestra rígido e insu fi ciente para cubrir sus gastos restando por otra parte capacidad fi nanciera al Estado, en cuanto cedente de esos tributos, con la que compensar los desequilibrios territoriales que genera el modelo actual. La evolución del modelo de fi nanciación de las CC.AA de régimen común ha facilitado la corresponsabilidad fi scal. Pero no ha conseguido la su fi ciencia y ha entorpecido gravemente la coordinación y la ha conseguido la su fi ciencia y ha entorpecido gravemente la coordinación y la solidaridad, y no es fácil proponer un modelo alternativo.

  • Comunidades Autónomas de régimen especial: Las CC.AA del País Vasco y de Navarra tienen un régimen especial en este ámbito del poder fi nanciero. La especialidad del poder fi nanciero de estas CC.AA se mani fi esta especialmente en materia de ingresos públicos tributarios y consiste en que pese a que sus términos son tan genéricos, se reconoce a las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y a la Comunidad Autónoma de Navarra el poder tributario en sus respectivos territorios. En consecuencia, son las Diputaciones Forales vascas y la citada Comunidad Autónoma de Navarra las que regulan y gestionan las fi guras tributarias más signi fi cativas de acuerdo con unos principios y reglas de armonización pactadas con el Estado. En consecuencia, las CC.AA vasca y navarra perciben ingresos distintos contemplados en el artículo 157.1 de la CE: la vasca percibe parte de la recaudación obtenida por los tributos forales mediante transferencias procedente de las Diputaciones de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa; la navarra percibe directamente el producto de los tributos forales y no perciben impuestos estatales cedidos ni pueden establecer recargos sobre dichos impuestos estatales. Y consecuencia también de esta especialidad foral es que parte de lo recaudado por la aplicación de los tributos forales, lo que se denomina “cupo”, se entrega al Estado para compensar sus gastos en esos territorios. El poder fi nanciero de las CC.AA del País Vasco y Navarra en materia de gastos públicos no presenta mayores especialidades respecto de las de régimen general. Lo que signi fi ca que ostentan el poder de decisión sobre sus gastos que precisa el “desarrollo y ejecución de sus competencias” y que estarán sujetas también a los principios de coordinación y solidaridad, así como los límites de endeudamiento del artículo 135 y a los demás contemplados en la CE que son de común aplicación a todas las CC.AA. En la C.A canaria se aplica el modelo de fi nanciación previsto para las CC.AA de régimen común, aunque admiten la existencia de fi guras tributarias que, siendo de titularidad y regulación estatal, se aplican exclusivamente en esta C.A. es el caso del Impuesto General Indirecto Canario que sustituye en el archipiélago canario al IVA, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que es un impuesto de naturaleza arancelaria destinado a proteger la producción local. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, sus Estatutos de Autonomía declaran subsistentes sus históricas peculiaridades fi scales. Su régimen fi scal básico es el contemplado para toda España. Sin embargo, en Ceuta y Melilla, que no forman parte del territorio arancelario común de la UE, no se aplican algunos impuestos estatales, como el IVA.

5. El poder fi nanciero de las Corporaciones Locales.

La atribución de poder fi nanciero a las Corporaciones Locales tiene también su fundamento en la CE. Reconoce autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. En buena lógica, el reconocimiento de su autonomía exige atribuir a estos entes territoriales poder fi nanciero, esto es, poder en la regulación de sus ingresos y gastos públicos.

En la vertiente de los gastos, no había ninguna mención expresa en la CE, por lo cual debía entenderse que las Corporaciones Locales tenían libertad para decidir el destino sobre los gastos públicos generados en el ejercicio de sus competencias, si bien con sujeción a los principios de e fi ciencia y economía, y también al principio de equilibrio presupuestario. En la vertiente de los ingresos públicos, las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes. De esta manera, el diseño constitucional del poder tributario de las Corporaciones Locales es idéntico al de las CC.AA. no obstante, hay que advertir que existe una fundamental diferencia entre las CC.AA y las Corporaciones Locales, ya que mientras aquellas tienen poder legislativo, las Corporaciones Locales carecen de él. Las Corporaciones Locales sólo pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación parcial de algunos de sus elementos esenciales sí cuenta para ello con la habilitación explícita de una ley. En atención a las exigencias del principio de reserva de ley, el TC admitió la posibilidad de que las CC.AA establecieran libremente recargos sobre los tributos estatales, mientras que los Ayuntamientos no establecieran libremente los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana, y que leyes deben establecer el tipo máximo y el mínimo que limitará el poder de decisión de las corporaciones locales. El Real Decreto Legislativo 2/2004, es la norma marco a través de la cual el Estado ha desarrollado el poder fi nanciero de las Corporaciones Locales. Por último, hay que decir que el poder fi nanciero del Estado, de las CC.AA y de las Corporaciones Locales tiene alcance diverso. Las principales diferencias se producen en la vertiente de los ingresos, especialmente los de naturaleza tributaria. Así, el Estado, no tiene más límites en el ejercicio de su poder tributario que los establecidos por la CE y en las normas europeas. Mientras que las CC.AA se encuentran limitadas tanto por la CE como por las leyes estatales, y en particular la LOFCA. Además el Estado y las CC.AA al disponer de poder legislativo pueden crear ex novo sus propios tributos, lo que no ocurre en el caso de las Corporaciones Locales, sometidas, en consecuencia, a la CE, a las leyes estatales y a las de la C.A.