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Este documento analiza la estructura del poder financiero en españa, especificando cómo se atribuye este poder al estado, las comunidades autónomas (cc.aa) y las corporaciones locales, y las limitaciones que existen en cada caso. Se explica cómo la constitución española reconoce la autonomía financiera de las cc.aa y las obligaciones que les impone, así como el papel del estado en el sistema tributario y la regulación de los ingresos y gastos públicos.
Tipo: Apuntes
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El poder fi nanciero consiste de la capacidad de dictar las normas jurídicas que ordenan la actividad fi nanciera. La estructura del poder fi nanciero, dependerá en gran medida de cómo esté organizado políticamente cada Estado. Así, cuando sea centralista su Constitución atribuirá en exclusiva la titularidad del poder fi nanciero al Estado. Por el contrario, si se trata de un Estado descentralizado, en el que se reconocen diversos entes públicos de base territorial con autonomía política y a los que la Constitución ha atribuido el ejercicio de determinadas competencias, es lógico que tales entes subestatales autónomos tengan atribuido también el poder fi nanciero adecuado para poder desempeñarlas. La CE no atribuye este poder exclusivamente a una sola de las entidades políticas de nuestro país, sino que lo distribuye en función de distintos ámbitos territoriales en que se organiza política y administrativamente el Estado español. La CE atribuye poder fi nanciero: al Estado, a la UE, las CC.AA y las Corporaciones Locales. España es un Estado de estructura compuesta. Existe una distribución territorial del poder político y se atribuye a cada división territorial “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”, es decir, son entes con poder fi nanciero (Art. 137 CE). El poder fi nanciero de cada ente público tiene un contenido negativo, ya que, existen limitaciones a dicho poder; y un contenido positivo, que hace referencia a las competencias que tienen dichos entes. Por último, debemos hablar también del poder tributario que es la capacidad para establecer tributos. El fundamento jurídico del poder tributario es la autonomía fi nanciera. Este poder tributario lo posee el Estado, la UE, las CC.AA y las Corporaciones Locales.
La UE desarrolla su actividad fi nanciera en una doble dirección:
Para los entes locales, el deber de presentar un equilibrio presupuestario.
El Estado tiene atribuida, en el artículo 149.1.14ª, de la CE, la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado. El Estado diseña su sistema de ingresos públicos y gastos públicos, y además intervienen en los sistemas fi nancieros de las CC.AA y de las Corporaciones Locales debido al principio de unidad de mercado. El Estado establece su sistema tributario, el marco general del sistema tributario en todo el territorio nacional, establece también los criterios básicos del sistema tributario de las CC.AA y de las Corporaciones Locales. También establece el sistema de ingresos públicos patrimoniales estatales, limita el sistema de ingresos públicos crediticios y regula y coordina el gasto del sector público español.
El fundamento del poder fi nanciero de las CC.AA está en el reconocimiento de la “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”, a que se re fi ere el artículo 137 CE. Por otro lado, el artículo 156.1 de la CE, dispone que “las CC.AA gozarán de autonomía fi nanciera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”. En materia de gastos públicos, las CC.AA tienen libertad para decidir el destino de sus gastos en función de las competencias que tengan atribuidas. Además tienen el deber de realizar una asignación equitativa de los recursos públicos y también existe una obligación a todas las Administraciones públicas a adecuar sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria, que se concreta, tanto para el Estado como para las CC.AA en que no pueden incurrir en un dé fi cit estructural que supere los márgenes establecidos por la UE. En materia de ingresos públicos aparece regulado en el artículo 157 CE que enumera los recursos de los que pueden disponer las CC.AA y establece limitaciones para la regulación de los mismos. El apartado 1 de este artículo delimita positivamente el poder fi nanciero de las CC.AA en materia de ingresos públicos, al disponer que “los recursos de las CC.AA estarán constituidos por:
A la hora de hacer una valoración dela actual sistema de fi nanciación de las CC.AA, éstas deben atender a los servicios básicos cuyos costes tiende a incrementarse. El actual modelo de fi nanciación, además de favorecer a las CC.AA de mayor población y riqueza, se muestra rígido e insu fi ciente para cubrir sus gastos restando por otra parte capacidad fi nanciera al Estado, en cuanto cedente de esos tributos, con la que compensar los desequilibrios territoriales que genera el modelo actual. La evolución del modelo de fi nanciación de las CC.AA de régimen común ha facilitado la corresponsabilidad fi scal. Pero no ha conseguido la su fi ciencia y ha entorpecido gravemente la coordinación y la ha conseguido la su fi ciencia y ha entorpecido gravemente la coordinación y la solidaridad, y no es fácil proponer un modelo alternativo.
La atribución de poder fi nanciero a las Corporaciones Locales tiene también su fundamento en la CE. Reconoce autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. En buena lógica, el reconocimiento de su autonomía exige atribuir a estos entes territoriales poder fi nanciero, esto es, poder en la regulación de sus ingresos y gastos públicos.
En la vertiente de los gastos, no había ninguna mención expresa en la CE, por lo cual debía entenderse que las Corporaciones Locales tenían libertad para decidir el destino sobre los gastos públicos generados en el ejercicio de sus competencias, si bien con sujeción a los principios de e fi ciencia y economía, y también al principio de equilibrio presupuestario. En la vertiente de los ingresos públicos, las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes. De esta manera, el diseño constitucional del poder tributario de las Corporaciones Locales es idéntico al de las CC.AA. no obstante, hay que advertir que existe una fundamental diferencia entre las CC.AA y las Corporaciones Locales, ya que mientras aquellas tienen poder legislativo, las Corporaciones Locales carecen de él. Las Corporaciones Locales sólo pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación parcial de algunos de sus elementos esenciales sí cuenta para ello con la habilitación explícita de una ley. En atención a las exigencias del principio de reserva de ley, el TC admitió la posibilidad de que las CC.AA establecieran libremente recargos sobre los tributos estatales, mientras que los Ayuntamientos no establecieran libremente los tipos de gravamen de las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana, y que leyes deben establecer el tipo máximo y el mínimo que limitará el poder de decisión de las corporaciones locales. El Real Decreto Legislativo 2/2004, es la norma marco a través de la cual el Estado ha desarrollado el poder fi nanciero de las Corporaciones Locales. Por último, hay que decir que el poder fi nanciero del Estado, de las CC.AA y de las Corporaciones Locales tiene alcance diverso. Las principales diferencias se producen en la vertiente de los ingresos, especialmente los de naturaleza tributaria. Así, el Estado, no tiene más límites en el ejercicio de su poder tributario que los establecidos por la CE y en las normas europeas. Mientras que las CC.AA se encuentran limitadas tanto por la CE como por las leyes estatales, y en particular la LOFCA. Además el Estado y las CC.AA al disponer de poder legislativo pueden crear ex novo sus propios tributos, lo que no ocurre en el caso de las Corporaciones Locales, sometidas, en consecuencia, a la CE, a las leyes estatales y a las de la C.A.