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Asignatura: Derecho Procesal civil, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1.1. Consideraciones preliminares al concepto de objeto del proceso. El tribunal y las partes confluyen de modo necesario en la realización del proceso. La actividad del tribunal y de las partes en el proceso se proyecta sobre una diversidad de materias, entre las que destaca el objeto del proceso. La vigencia en el proceso civil de los principios de oportunidad y dispositivo, conllevan a que sean las partes las que tienen que configurar y proponer el objeto del proceso, mientras que el tribunal está excluido de ello y su función respecto del objeto procesal consiste en ejercer su potestad de resolver o de juzgar sobre el mismo. En sentido amplio, se entiende por objeto del proceso todo aquello a lo que, en un proceso, se refieren los actos de las partes y del tribunal: aquello que es materia de aportación por las partes y de tratamiento contradictorio entre las mismas y de dirección y resolución por el tribunal. En sentido estricto se entiende por objeto del proceso el tema o el asunto jurídico fundamental sobre el que el actor pide la sentencia del tribunal, previa contradicción con el demandado (sentido técnico jurídico). La noción de objeto del proceso, en este sentido, cumple una función de identificación del proceso. La determinación de lo que es el objeto del proceso y de su identidad con otro objeto procesal tiene una serie de consecuencias de gran importancia. Es relevante para interpretar y aplicar las normas reguladoras de una serie de materias procesales. La consideración del objeto del proceso a los efectos de la modificación de la demadna y de la constestación y de la congruencia atiende a la función identificadora específica del objeto procesal. Pero, para las limitaciones a la modificación y para precisar si ha sido respetado el deber de congruencia no basta con atender a cuál es el objeto del proceso, sino que también son decisivas las alegaciones que no forman parte de dicho objeto (alegaciones del demandado y del actor que no cumplen la función identificadora). La noción de objeto del proceso demuestra su específica relevancia en las materias de acumulación de acciones y de autos, de la reconvención, de la litispendencia y de la cosa juzgada. 1.2. Concepto de objeto del proceso. El objeto procesal puede conceptuarse como la pretensión procesal. La idea de pretensión procesal satisface la función identificadora propia del objeto del proceso. El objeto del proceso consiste en algo afirmado o pedido por el actor. Así, la noción de objeto del proceso desarrolla sus efectos jurídicos cuando aún no se sabe si el actor tiene razón y cuando ya se sabe. El demandado no influye en la determinación del objeto del proceso, sino que sólo introduce alegaciones para que el objeto procesal propuesto por el actor sea resuelto en sentido favorable a él.
2.2. La petición, "petitum" u objeto de la pretensión. En la petición ("petitum") hay que distinguir un doble componente: ✗ El objeto inmediato de la pretensión procesal. La petición contenida en la pretensión procesal tiene, como objeto inmediato, la solicitud de una cierta tutela jurisdiccional entre las varias modalidades previstas por el ordenamiento jurídico (art. 5 LEC: condena, mera declaración o pronunciamiento constitutivo) y que el tribunal concede en casos concretos. La clase de tutela jurisdiccional pedida es un factor relevante para identificar el objeto del proceso. Respecto de una misma relación o situación jurídica, además, puede haber diversidad de peticiones y, por tanto, diversidad de objetos procesales en atención a la diferente petición de tutela jurisdiccional que en cada caso se formule. ✗ El objeto mediato de la pretensión procesal. La tutela jurisdiccional se pide respecto de un determinado bien jurídico, entendido éste en sentido amplio. Dicho bien jurídico constituye el objeto mediato de la pretensión. El objeto mediato de las pretensiones de condena es una prestación en el sentido del Derecho Privado; es decir, es una conducta de hacer, no hacer, o dar una cosa específica o cosas genéricas o una cantidad de dinero. La cosa o la conducta a la que se refiere la prestación respecto a la que se pide condena debe ser determinada cualitativamente y, en su caso, cuantitativamente. Cuando se trata de dar cosa que no es dinero, ha de determinarse la clase de cosa (mueble o inmueble), su situación y características. Cuando se trata de cosas genéricas debe determinarse el género y la cantidad. Y, para prestaciones de hacer y no hacer debe determinarse las modalidades y circunstancias de dichas conductas. Las pretensiones de condena a dar una suma de dinero pueden formularse como ilíquidas (indeterminación cuantitativa). Respecto de las prestaciones de dar cosa distinta a dinero, de hacer y de no hacer, la pretensión de condena no debe ser considerada pretensión distinta, por su objeto, a la de condena a indemnización por incumplimiento de dichas prestaciones; porque, en el proceso de ejecución puede determinarse y ejecutarse la indemnización si no se ha podido ejecutar la prestación en forma específica (712 LEC). El objeto mediato de las pretensiones declarativas y constitutivas consiste en la situación o relación jurídica, estado jurídico o en el negocio o acto jurídico sobre los cuales se pide la declaración existencia o inexistencia o la creación, modificación o extinción. 2.3. La causa de pedir, "causa petendi" o fundamento de la pretensión. Es un elemento identificador del objeto del proceso. Una misma petición puede estar fundada en diferentes causas de pedir (ej: la petición de condena a pagar 6.000€ puede tener causa en la obligación de pagar el precio en una compraventa, de devolver una cantidad prestada, de indemnizar, etc.). ✗ ¿En qué consiste?. Es un conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.
declaración negativa, integra una causa de pedir diferente y, por tanto una pretensión diferente? Es perfectamente posible la concurrencia de varias causas de nulidad de un mismo negocio jurídico, por lo que no cabe excluir, en principio, la posibilidad de examen de cada una, incluso en procesos simultáneos o sucesivos.
✗ Matizada relevancia de la calificación jurídica como elementos identificador de la causa de pedir. Puede afirmarse que la calificación juridica que se haga o pueda hacerse de los hechos no es elemento identificador de la causa de pedir. Si los hechos son los mismos, la posibilidad de calificarlos jurídicamente de varias maneras no determina otras causas de pedir, ni objetos procesales. Y, a la inversa, una pluralidad de hechos histórica y realmente distintos, aunque subsumibles en el supuesto de hechos abstracto de una misma norma jurídica, representan causas de pedir diferentes y, por ello, objetos procesales distintos. A diferencia de la determinación de los elementos integrantes del objeto del proceso que corresponde al actor rigiendo el principio dispositivo, la determinación de la calificación jurídica es potestad exclusiva del tribunal. El actor puede proponer en la demanda una calificación jurídica (399.4 LEC) y la contestación a la demanda puede referirse a ella (405 LEC); pero, el tribunal no está vinculado a resolver según las tesis jurídicas sostenidas por las partes, sino que, respetando los hechos y la petición que identifican el objeto del proceso, puede realiza la calificación jurídica que estime correcta. Lo mismo puede hacer con los hechos no identificadores del objeto del proceso (STC, 1982).
las normas generales (art. 248 LEC) a alguno de los procedimientos especiales regulados en el Libro IV LEC o a la inversa. Las pretensiones cuyo procedimiento adecuado se determina en atención a la cuantía pueden ser aculadas. Si se acumulan, la cuantía que determina el procedimiento se calcula según el art. 252 LEC.