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EL PROCESO DE DECLARACIÓN, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal civil, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/05/2017

carmenvalera17
carmenvalera17 🇪🇸

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EL PROCESO DE DECLARACIÓN.
TEMA 10. EL OBJETO DEL PROCESO.
1. LA PRETENSIÓN PROCESAL COMO OBJETO DEL PROCESO DE DECLARACIÓN.
1.1. Consideraciones preliminares al concepto de objeto del proceso.
El tribunal y las partes confluyen de modo necesario en la realización del proceso. La
actividad del tribunal y de las partes en el proceso se proyecta sobre una diversidad de materias,
entre las que destaca el objeto del proceso.
La vigencia en el proceso civil de los principios de oportunidad y dispositivo, conllevan a
que sean las partes las que tienen que configurar y proponer el objeto del proceso, mientras que el
tribunal está excluido de ello y su función respecto del objeto procesal consiste en ejercer su
potestad de resolver o de juzgar sobre el mismo.
En sentido amplio, se entiende por objeto del proceso todo aquello a lo que, en un proceso,
se refieren los actos de las partes y del tribunal: aquello que es materia de aportación por las
partes y de tratamiento contradictorio entre las mismas y de dirección y resolución por el tribunal.
En sentido estricto se entiende por objeto del proceso el tema o el asunto jurídico fundamental
sobre el que el actor pide la sentencia del tribunal, previa contradicción con el demandado
(sentido técnico jurídico). La noción de objeto del proceso, en este sentido, cumple una función de
identificación del proceso. La determinación de lo que es el objeto del proceso y de su identidad
con otro objeto procesal tiene una serie de consecuencias de gran importancia.
Es relevante para interpretar y aplicar las normas reguladoras de una serie de materias procesales.
La consideración del objeto del proceso a los efectos de la modificación de la demadna y de
la constestación y de la congruencia atiende a la función identificadora específica del objeto
procesal. Pero, para las limitaciones a la modificación y para precisar si ha sido respetado el deber
de congruencia no basta con atender a cuál es el objeto del proceso, sino que también son
decisivas las alegaciones que no forman parte de dicho objeto (alegaciones del demandado y del
actor que no cumplen la función identificadora).
La noción de objeto del proceso demuestra su específica relevancia en las materias de
acumulación de acciones y de autos, de la reconvención, de la litispendencia y de la cosa juzgada.
1.2. Concepto de objeto del proceso.
El objeto procesal puede conceptuarse como la pretensión procesal. La idea de pretensión
procesal satisface la función identificadora propia del objeto del proceso.
El objeto del proceso consiste en algo afirmado o pedido por el actor. Así, la noción de objeto del
proceso desarrolla sus efectos jurídicos cuando aún no se sabe si el actor tiene razón y cuando ya
se sabe.
El demandado no influye en la determinación del objeto del proceso, sino que sólo
introduce alegaciones para que el objeto procesal propuesto por el actor sea resuelto en sentido
favorable a él.
2. ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO.
2.1. En general.
Los elementos que componen la pretensión procesal son dos: una petición que se dirige al
tribunal y lo que se alega o afirma como fundamento de dicha petición.
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EL PROCESO DE DECLARACIÓN.

TEMA 10. EL OBJETO DEL PROCESO.

1. LA PRETENSIÓN PROCESAL COMO OBJETO DEL PROCESO DE DECLARACIÓN.

1.1. Consideraciones preliminares al concepto de objeto del proceso. El tribunal y las partes confluyen de modo necesario en la realización del proceso. La actividad del tribunal y de las partes en el proceso se proyecta sobre una diversidad de materias, entre las que destaca el objeto del proceso. La vigencia en el proceso civil de los principios de oportunidad y dispositivo, conllevan a que sean las partes las que tienen que configurar y proponer el objeto del proceso, mientras que el tribunal está excluido de ello y su función respecto del objeto procesal consiste en ejercer su potestad de resolver o de juzgar sobre el mismo. En sentido amplio, se entiende por objeto del proceso todo aquello a lo que, en un proceso, se refieren los actos de las partes y del tribunal: aquello que es materia de aportación por las partes y de tratamiento contradictorio entre las mismas y de dirección y resolución por el tribunal. En sentido estricto se entiende por objeto del proceso el tema o el asunto jurídico fundamental sobre el que el actor pide la sentencia del tribunal, previa contradicción con el demandado (sentido técnico jurídico). La noción de objeto del proceso, en este sentido, cumple una función de identificación del proceso. La determinación de lo que es el objeto del proceso y de su identidad con otro objeto procesal tiene una serie de consecuencias de gran importancia. Es relevante para interpretar y aplicar las normas reguladoras de una serie de materias procesales. La consideración del objeto del proceso a los efectos de la modificación de la demadna y de la constestación y de la congruencia atiende a la función identificadora específica del objeto procesal. Pero, para las limitaciones a la modificación y para precisar si ha sido respetado el deber de congruencia no basta con atender a cuál es el objeto del proceso, sino que también son decisivas las alegaciones que no forman parte de dicho objeto (alegaciones del demandado y del actor que no cumplen la función identificadora). La noción de objeto del proceso demuestra su específica relevancia en las materias de acumulación de acciones y de autos, de la reconvención, de la litispendencia y de la cosa juzgada. 1.2. Concepto de objeto del proceso. El objeto procesal puede conceptuarse como la pretensión procesal. La idea de pretensión procesal satisface la función identificadora propia del objeto del proceso. El objeto del proceso consiste en algo afirmado o pedido por el actor. Así, la noción de objeto del proceso desarrolla sus efectos jurídicos cuando aún no se sabe si el actor tiene razón y cuando ya se sabe. El demandado no influye en la determinación del objeto del proceso, sino que sólo introduce alegaciones para que el objeto procesal propuesto por el actor sea resuelto en sentido favorable a él.

  1. ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO. 2.1. En general. Los elementos que componen la pretensión procesal son dos: una petición que se dirige al tribunal y lo que se alega o afirma como fundamento de dicha petición.

2.2. La petición, "petitum" u objeto de la pretensión. En la petición ("petitum") hay que distinguir un doble componente: ✗ El objeto inmediato de la pretensión procesal. La petición contenida en la pretensión procesal tiene, como objeto inmediato, la solicitud de una cierta tutela jurisdiccional entre las varias modalidades previstas por el ordenamiento jurídico (art. 5 LEC: condena, mera declaración o pronunciamiento constitutivo) y que el tribunal concede en casos concretos. La clase de tutela jurisdiccional pedida es un factor relevante para identificar el objeto del proceso. Respecto de una misma relación o situación jurídica, además, puede haber diversidad de peticiones y, por tanto, diversidad de objetos procesales en atención a la diferente petición de tutela jurisdiccional que en cada caso se formule. ✗ El objeto mediato de la pretensión procesal. La tutela jurisdiccional se pide respecto de un determinado bien jurídico, entendido éste en sentido amplio. Dicho bien jurídico constituye el objeto mediato de la pretensión. El objeto mediato de las pretensiones de condena es una prestación en el sentido del Derecho Privado; es decir, es una conducta de hacer, no hacer, o dar una cosa específica o cosas genéricas o una cantidad de dinero. La cosa o la conducta a la que se refiere la prestación respecto a la que se pide condena debe ser determinada cualitativamente y, en su caso, cuantitativamente. Cuando se trata de dar cosa que no es dinero, ha de determinarse la clase de cosa (mueble o inmueble), su situación y características. Cuando se trata de cosas genéricas debe determinarse el género y la cantidad. Y, para prestaciones de hacer y no hacer debe determinarse las modalidades y circunstancias de dichas conductas. Las pretensiones de condena a dar una suma de dinero pueden formularse como ilíquidas (indeterminación cuantitativa). Respecto de las prestaciones de dar cosa distinta a dinero, de hacer y de no hacer, la pretensión de condena no debe ser considerada pretensión distinta, por su objeto, a la de condena a indemnización por incumplimiento de dichas prestaciones; porque, en el proceso de ejecución puede determinarse y ejecutarse la indemnización si no se ha podido ejecutar la prestación en forma específica (712 LEC). El objeto mediato de las pretensiones declarativas y constitutivas consiste en la situación o relación jurídica, estado jurídico o en el negocio o acto jurídico sobre los cuales se pide la declaración existencia o inexistencia o la creación, modificación o extinción. 2.3. La causa de pedir, "causa petendi" o fundamento de la pretensión. Es un elemento identificador del objeto del proceso. Una misma petición puede estar fundada en diferentes causas de pedir (ej: la petición de condena a pagar 6.000€ puede tener causa en la obligación de pagar el precio en una compraventa, de devolver una cantidad prestada, de indemnizar, etc.). ✗ ¿En qué consiste?. Es un conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.

  • Hechos jurídicamente relevantes. La causa de pedir debe consistir en hechos históricos, es decir, acontecimientos concretos de la vida social; no en normas o principios jurídicos. Pero, tampoco cualquier hecho integra la causa de pedir: no la integran los hechos jurídicamente irrelevantes, que carecen de transcendencia para distinguir o delimitar

declaración negativa, integra una causa de pedir diferente y, por tanto una pretensión diferente? Es perfectamente posible la concurrencia de varias causas de nulidad de un mismo negocio jurídico, por lo que no cabe excluir, en principio, la posibilidad de examen de cada una, incluso en procesos simultáneos o sucesivos.

  • Pretensiones constitutivas.
    • En las pretensiones constitutivas dirigidas a la creación o modificación de relaciones o estados jurídicos la causa de pedir está integrada por el conjunto de hechos al que legalemente se vincula el efecto constitutivo. (EJ: una modificación de la incapacitación de una persona supone una causa de pedir distinta a la que se alegó para pedirla, tanto para pretender una incapacitación antes denegada como para pretender la modificación de su alcance o la reintegración de la capacidad).
    • Las pretensiones constitutivas extintivas presentan problemas respecto a la identificación de la causa de pedir. En princpio, cada conjunto de hechos concretos sustentador de cada una de las diferentes causas legales determinantes de la anulabilidad, resolución, rescisión, revocación, etc., de un mismo negocio, relación o estado jurídico, deben ser considerados como integrantes de una diferente causa de pedir. Las consecuencias son: alegadas varias causas en un mismo proceso, habría acumulación; alegadas varias tales causas en varias demandas iniciadoras de procesos simultáneos no habría litispendencia; desestimada la pretensión para la que se hizo valer una de las causas, no habría cosa juzgada respecto de la pretensión fundada en alguno de las otras causas concurrentes, alegables pero no ya alegadas en el primer proceso. El mayor inconveniente es el modo en que afecta a la cosa juzgada. Este modo de identificación posibilita un "goteo" de pretensiones respecto de un mismo negocio, relación o estado jurídico, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Así, es necesaria una norma que proporcione un fundamento riguroso a la exclusión de posteriores posibilidades de instar la tutela (art. 400 LEC). ✗ Causa de pedir como componente del objeto del proceso y preclusión, generalmente con la demanda, de los hechos que podrían ser causa de pedir. El artículo 400 LEC establece que: _"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste“._ Este artículo trata de resovler el problema del "goteo" de pretensiones estableciendo la preclusión de la causa de pedir alegable y no alegada. Es decir, mediante la inadmisibilidad de su utilización, tanto en otro proceso simultáneo al ya pendiente, como en otro posterior. Además, esta preclusión tiene las excepciones de los hechos o fundamentos desconocidos para la parte o que no hubiera podido invocar al interponer la demanda. (EJ: Caso, la indemnización de doña Mercedes por un accidente de circulación).

✗ Matizada relevancia de la calificación jurídica como elementos identificador de la causa de pedir. Puede afirmarse que la calificación juridica que se haga o pueda hacerse de los hechos no es elemento identificador de la causa de pedir. Si los hechos son los mismos, la posibilidad de calificarlos jurídicamente de varias maneras no determina otras causas de pedir, ni objetos procesales. Y, a la inversa, una pluralidad de hechos histórica y realmente distintos, aunque subsumibles en el supuesto de hechos abstracto de una misma norma jurídica, representan causas de pedir diferentes y, por ello, objetos procesales distintos. A diferencia de la determinación de los elementos integrantes del objeto del proceso que corresponde al actor rigiendo el principio dispositivo, la determinación de la calificación jurídica es potestad exclusiva del tribunal. El actor puede proponer en la demanda una calificación jurídica (399.4 LEC) y la contestación a la demanda puede referirse a ella (405 LEC); pero, el tribunal no está vinculado a resolver según las tesis jurídicas sostenidas por las partes, sino que, respetando los hechos y la petición que identifican el objeto del proceso, puede realiza la calificación jurídica que estime correcta. Lo mismo puede hacer con los hechos no identificadores del objeto del proceso (STC, 1982).

  1. LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROCESALES. 3.1. Concepto, fundamento y clases. Cada pretensión procesal constituye objeto de un proceso y, en principio, cada proceso tiene su tramitación procedimental propia, distinta y separada de los otros procesos. Pero, por razones centradas en la relación de dos o más objetos procesales, el ordenamiento permite que los diversos procesos que tratan sobre ellos tengan una misma y única tramitación procedimental. Esto se llama acumulación de pretensiones. La tramitación procedimental única supone que una única serie de actos procesales sirve para el tratamiento de una pluralidad de objetos: son únicas la demanda, la contestación, el período probatorio y la sentencia, pero el contenido de dichos actos se refiere a varias pretensiones procesales. El fundamento es la conexión existente entre las pretensiones, es decir, la identidad de alguno/s de sus elementos. La acumulación sirve para evitar sentencias contradictorias en un sentido estricto (si la resolución sobre una pretensión es perjudicial respecto a la resolución sobre otra) y en sentido amplio (ej: cuando por ser común la causa de pedir de varias pretensiones existe el riesgo de una diferente convicción judicial sobre ella). La acumulación, además, produce economía procesal. La LEC sistematiza su regulación distinguiendo entre: acumulación de acciones (arts. 71 a
  1. y acumulación de procesos (arts. 74 a 98). Pero, también consiste en acumulación de pretensiones: la ampliación de la demanda (art. 401) y la reconvención (arts. 406 a 409). 3.2. Acumulación de acciones (pretensiones).  Acumulación inicial. Consiste en la interposición, en una única demanda, de varias pretensiones entre un demandante y un demandado o entre varios demandantes y/o varios demandados. Es inicial cuando existe ya en el primer acto del procedimiento. ✗ Clases:
  • Acumulación objetiva y objetivo-subjetiva. En la acumulación exclusivamente objetiva un único demandante interpone varias

las normas generales (art. 248 LEC) a alguno de los procedimientos especiales regulados en el Libro IV LEC o a la inversa. Las pretensiones cuyo procedimiento adecuado se determina en atención a la cuantía pueden ser aculadas. Si se acumulan, la cuantía que determina el procedimiento se calcula según el art. 252 LEC.

  • Relación entre las pretensiones acumuladas. --> Acumulación en juicio ordinario. Si se trata de una acumulación exclusivamente objetiva la ley no exige conexión entre los elementos objetivos de pretensiones, considerándo suficiente que éstas no sean incompatibles (art. 71 LEC). Son incompatibles si los hechos que constituyen la causa de pedir de cada una se niegan recíprocamente; es decir, si la satisfacción de una pretensión comprende la ineficacia de la otra. La incompatibilidad no impide la acumulación eventual. Para la acumulación objetivo-subjetiva, además de la ausencia de incompatibilidad, se requiere una conexión entre las pretensiones: nexo por razón del título o causa de pedir (art. 72 LEC). --> Acumulación en juicio verbal. En la acumulación exclusivamente objetiva se requiere que entre las pretensiones acumuladas exista conexión en alguna de las formas previstas en el art. 483.3 LEC. En la acumulación objetivo-subjetiva se requiere conxión de pretensiones (art. 483.4 LEC). ✗ En especial, presupuestos de admisibilidad de la acumulación de pretensiones en materia de protección de derechos e intereses de consumidores y usuarios. El art. 53 LGDCU modifica, para el ámbito de consumidores y usuarios, diversos presupuestos de admisión de la acumulación. No modifica los presupuestos de instancia de parte ni el de conexión de pretensines; pero, puede modificar:
  • Dado que la competencia para las pretensiones acumuladas corresponde al Juzgado competente para la acción de cesación, el JPI o el Juzgado de lo Mercantil que sea competente para conocer de la cesación atraerá la competencia para las acciones acumuladas, aunque éstas separadamenta correspondieran a la competencia objetiva de la otra clase de juzgados (civil, mercantil).
  • La competencia territotial corresponderá al JPI o a los Juzgados de lo Mercantil que la tengan para la acción de cesación.
  • Aunque el procedimiento adecuado para las pretensiones acumuladas a la principal sea el ordinario, por la materia o la cuantía, la acumulación será admisible y el procedimiento se tramitará como juicio verbal, dado que éste es el adecuado para la acción principal de cesación. ✗ Tratamiento procesal. El examen del cumplimiento de los presupuestos de admisión de la acumulación se puede realizar de oficio (art. 73.4 LEC) y a instancia de parte (art. 419 y 443 LEC). La demanda será archivada si el actor insiste en la acumulación inadmisible, después de haber sido advertido para que subsane el defecto. ✗ Efectos.
  • Las pretensiones acumuladas son tratadas en un procedimiento único
  • También es único es acto de sentencia, pero el requisito de congruencia impone el deber de pronunciamiento separado sobre cada pretensión acumulada y respetar el planteamiento de la acumulación eventual.
  • Para la base imponible de la tasa judicial se deben sumar las cuantías de las pretensiones acumuladas. Esto carece de fundamento en caso de acumulación eventual, en la que la base imponible debería ser, como máximo, la cuantía de la pretensión de mayor valor.  Acumulación sobrevenida. Consiste en la interposición de una nueva pretensión procesal introduciéndola en el procedimiento de un proceso ya pendiente. Según quién interponga la nueva pretensión, hay tres modalidades: ✗ Ampliación de la demanda. El actor, tras haber iniciado el procedimiento con una demanda (con una o varias pretensiones) la amplía interponiendo nuevas pretensiones para su tratamiento en el mismo procedimiento. Presupuesto específico de admisibilidad, en este caso, es el de que la demanda inicial no haya sido aún contestada (art. 401 LEC), sino la acumulación es inadmisible y las pretensiones nuevas habrán de interponerse en otro procedimiento. Por lo demás, los presupuestos de admisibilidad de la acumulación inicial rigen pero con dos diferencias:
  • La acumulación sólo será admisible si no implica modificación en la competencia objetiva por la cuantía, ni el procedimiento adecuado por la cuantía.
  • En el juicio verbal no es admisible. La ley no la considera específicamente y no prevé un traslado de la ampliación de la demanda, con nuevo señalamiento para juicio. Los efectos de esta acumulación coinciden con los de la inicial, con las diferencias dichas, y, además, produce como efecto específico el de abrir nuevamente el plazo de contestación a la demanda desde que se confiere traslado de la ampliación. ✗ Reconvención La acumulación procede del demandado en el procedimiento ya iniciado, quien se convierte en actor, interponiendo pretensión frente al actor inicial, para que sea tratada y resuelta en el mismo procedimiento. ✗ Intervención principal. La acumulación proviene de un tercero respecto al proceso ya iniciado entre determinado actor y demandado. El tercero interpone pretensiones frente a cada uno de ellos, relacionadas con la pretensión inicial en el sentido de ser incompatibles con ella. La LEC no la regula, de modo que estrictamente no es admisible en Derecho español, aunque su finalidad puede alcanzarse por la vía de acumulación de procesos. 3.3. Acumulación de procesos. Consiste en la tramitación en un procedimiento único de dos o más procesos hasta ese momento pendientes con tramitaciones procedimentales separadas.  Presupuestos de admisibilidad de la acumulación. ✗ De oficio o a instancia de parte. La acumulación puede ser acordada de oficio por el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo, y también puede ser solicitada, ante ese tribunal, por cualquiera de las partes de los procesos acumulables, respetando las limitaciones del art. 97 LEC. ✗ Competencia de los tribunales que conocen de los procesos a acumular.
  • Que los procesos a acumular dependan de tribunales distintos (arts. 86 a 97 LEC). Las discrepancias entre éstos acerca de la procedencia de la acumulación o del procedimiento en el que ha de producirse ésta, serán resueltas por el superior en grado inmediato común de los tribunales contendientes.  Efectos.
  • Salvo que los procesos acumulados estuvieran pendientes ante el mismo tribunal, la atribución del conocimiento de los mismos al que conociera del más antiguo (art. 79 LEC) supone una modificación del reparto o de la competencia territorial.
  • Firme la resolución de acumulación y para posibilitar el efecto de tramitación en procedimientos únicos, si los procesos acumulados no estuvieran en la misa fase dentro de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
  • A partir del momento en que puedan tener tramitación conjunta, los diversos procesos se tramitarán en un solo procedimiento y serán resueltos por una sola sentencia, con la preceptiva separación de pronunciamientos.
  • Acumulados los procesos, quienes presentaron las demandas que iniciaron los procesos acumulados tienen derecho a la devolución del 20% de la tasa judicial.