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El proceso penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: Santiago Nogueira Gandasegui, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/05/2014

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EL PROCESO PENAL
LOS FINES DEL PROCESO PENAL
El proceso penal es el instrumento necesario para aplicar el Dº Penal. Se da porque el que figura
como imputado está viendo su libertad seriamente amenazada y porque, además, sirve para garantizar la
seguridad pública (seguridad en la pacífica convivencia, en la tranquilidad personal y en el disfrute de las
propias libertades).
El proceso penal sirve esencialmente como respuesta a la delincuencia, sancionando con una pena las
conductas que lo merezcan. Así, el Poder Judicial es el que tiene la potestad de administrar el proceso penal,
que es el medio para imponer la sanción penal que corresponda, atendiendo a la mejor represión de las
conductas delictivas, sin menoscabar las libertades individuales.
Entonces, el proceso penal, debe dar respuesta y solución al conflicto planteado entre el delincuente y la
sociedad y también al que se plantea en relación a los vínculos surgidos entre agresor y agredido.
El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia
Las normas penales deben permitir controlar la criminalidad de manera asumible y además, tienen
que funcionar como respuesta punitiva a las conductas intolerables socialmente.
El proceso penal es el último instrumento de la política pública de seguridad, pero no es el único medio que
tiene el Estado para garantizar la seguridad.
El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) exige una cuidadosa actuación del legislador
en la selección de conductas delictivas y de las penal con que se castigan, ya que no todos los actos ilícitos
merecen una respuesta punitiva.
También hay que tener en cuenta el principio de intervención mínima por el cual, sólo cuando resulte
afectado un bien jurídico esencial para el sentimiento común de la sociedad resultaría legítima la respuesta
penal.
Además, interviene el principio de proporcionalidad, en base al cual, la respuesta represiva debe adecuarse a
la gravedad del delito cometido.
Así, en España, se han clasificado las conductas delictivas, diferenciando en el CP de 1995 entre delitos
graves, delitos menos graves y faltas.
Los fines de la pena
Anteriormente, las únicas soluciones ofrecidas por los Códigos para dar respuesta al delito, eran las
penas de prisión y de multa; sin embargo, hoy han aparecido nuevas modalidades de sanciones, tales como
los trabajos en beneficio de la comunidad, por ejemplo.
Si las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben de conducir al delincuente a su
reeducación y reinserción, también tendrán que considerarse otras medidas sancionadoras más oportunas y
eficaces.
A la hora de diseñar el cuadro de sanciones penales, el legislador deberá respetar el precepto constitucional
y deberá considerar que la finalidad de la prisión es la reeducación y la reinserción social.
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EL PROCESO PENAL

LOS FINES DEL PROCESO PENAL

El proceso penal es el instrumento necesario para aplicar el Dº Penal. Se da porque el que figura como imputado está viendo su libertad seriamente amenazada y porque, además, sirve para garantizar la seguridad pública (seguridad en la pacífica convivencia, en la tranquilidad personal y en el disfrute de las propias libertades). El proceso penal sirve esencialmente como respuesta a la delincuencia, sancionando con una pena las conductas que lo merezcan. Así, el Poder Judicial es el que tiene la potestad de administrar el proceso penal, que es el medio para imponer la sanción penal que corresponda, atendiendo a la mejor represión de las conductas delictivas, sin menoscabar las libertades individuales. Entonces, el proceso penal, debe dar respuesta y solución al conflicto planteado entre el delincuente y la sociedad y también al que se plantea en relación a los vínculos surgidos entre agresor y agredido.

El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia

Las normas penales deben permitir controlar la criminalidad de manera asumible y además, tienen que funcionar como respuesta punitiva a las conductas intolerables socialmente. El proceso penal es el último instrumento de la política pública de seguridad, pero no es el único medio que tiene el Estado para garantizar la seguridad. El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) exige una cuidadosa actuación del legislador en la selección de conductas delictivas y de las penal con que se castigan, ya que no todos los actos ilícitos merecen una respuesta punitiva. También hay que tener en cuenta el principio de intervención mínima por el cual, sólo cuando resulte afectado un bien jurídico esencial para el sentimiento común de la sociedad resultaría legítima la respuesta penal. Además, interviene el principio de proporcionalidad , en base al cual, la respuesta represiva debe adecuarse a la gravedad del delito cometido. Así, en España, se han clasificado las conductas delictivas, diferenciando en el CP de 1995 entre delitos graves, delitos menos graves y faltas.

Los fines de la pena

Anteriormente, las únicas soluciones ofrecidas por los Códigos para dar respuesta al delito, eran las penas de prisión y de multa; sin embargo, hoy han aparecido nuevas modalidades de sanciones, tales como los trabajos en beneficio de la comunidad, por ejemplo. Si las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben de conducir al delincuente a su reeducación y reinserción, también tendrán que considerarse otras medidas sancionadoras más oportunas y eficaces. A la hora de diseñar el cuadro de sanciones penales, el legislador deberá respetar el precepto constitucional y deberá considerar que la finalidad de la prisión es la reeducación y la reinserción social.

La reparación de las víctimas

La víctima es la persona que ha sufrido los daños derivados de la comisión de un delito. Antiguamente, el sistema penal se centraba en la disputa entre la sociedad y el responsable, dejando a la reparación de los daños como un tema ajeno al debate procesal. Esto era consecuencia de la expropiación que el Estado hacía a la víctima de la respuesta ante determinados delitos, siendo entonces competencia exclusiva del Estado la reacción penal y prohibiéndole a la víctima que castigue por sí misma la acción delictiva que ha sufrido. Todo esto es una ofensa contra la sociedad y hace que la víctima desaparezca tanto de la respuesta penal como de la intervención en el proceso. Además, choca con el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona y es por ello por lo que el Dº Penal debe lograr la reparación de la víctima. La pena se ajusta a la ley, pero sólo cuando se tienen en cuenta las consecuencias que la víctima ha tenido que padecer, se verán abordados los efectos sociales y personales. La marginación de las víctimas, que sólo podían aparecer en el proceso como testigos, provocó el nacimiento de un movimiento comprometido con el problema en los años cuarenta, a raíz del cual arranca la disciplina de la Victimología. El proceso penal en España, siempre fue considerado con la víctima, permitiéndole participar en el procedimiento, ya que la acción popular se reconoce en la LECrim y en la CE. No obstante, esto puede dar lugar a una segunda victimización ya que, la víctima, al tener que participar en el proceso como parte, puede sufrir un segundo daño, sobre todo si se trata de un menor. La acción popular quiere decir que cualquier ciudadano está legitimado para ejercer la acción penal ocupando entonces una posición de parte acusadora autónoma, con las mismas posibilidades y derechos que la acusación pública. Entonces, al perjudicado se le otorga un status procesal propio y así, se le da la noticia de que existe un procedimiento en el cual puede comparecer como parte activa y también desaparecen las trabas de la acción popular como por ejemplo la fianza y la víctima puede ser parte del proceso sin que medie querella. Además, el órgano judicial tiene que comunicarle a la víctima cualquier circunstancia del proceso, especialmente su finalización. Pero la posibilidad de la intervención de la víctima no es siempre satisfactoria porque acarrea cargas en materia económica porque tiene que comparecer acompañado de abogado y procurador (que serán satisfechos por el Estado en caso de que la víctima no tenga recursos suficientes). Es por ello por lo que se le encomienda al Ministerio Fiscal la sustitución de la víctima y la LECrim le exige que, junto con la acción penal, ejercite también la civil (salvo renuncia del perjudicado o intención del mismo de ejercitarla en un proceso civil posterior) para obtener el resarcimiento de los daños, la devolución de la cosa o la indemnización. Además, el MF tiene que velar por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados. El conflicto social sólo se entenderá resuelto y eliminado cuando, además del castigo del delincuente, se le dé respuesta a la víctima en lo tocante a sus derechos. La LECrim le da mucha importancia a la información de las víctimas , teniendo que informarlas por escrito de los derechos que les asisten, para ser parte del procedimiento y para nombrar abogado o solicitarlo de oficio. También se les informará de que, si no se personan ni renuncian a la acción civil, ésta será ejercitada por el MF, el cual deberá, asimismo, comunicarles el archivo de la investigación que se realiza. Si las acciones se inician en el Juzgado de Instrucción, o cuando se recibe allí el atestado, el secretario judicial tendrá que informar al ofendido de sus derechos a pesar de que la policía ya lo hubiese hecho, instruyéndoles también de las medidas de asistencia a las víctimas previstas en la legislación vigente.

instrucción y de las posibles consecuencias del proceso), derecho a recibir información cuando se archivan las actuaciones policiales o las diligencias del fiscal, etc.

LA EFICACIA DEL PROCESO PENAL

¿Es eficaz la respuesta del proceso penal? ¿Es efectiva la sanción? ¿Se respetan las exigencias constitucionales? Hay señales alarmantes de que se está haciendo primar los valores de seguridad pública y la represión de ciertas conductas delictivas sobre unos derechos individuales trabajosamente alcanzados. En España, hay más de 6.000.000 de asuntos, de los cuales se enjuiciaron el 10%, se archivaron por desconocer el autor un 60% y por no ser constitutivos de delito el 15% y un 9% fueron declarados faltas. En los Juzgados de lo Penal, se condena el 75% de los casos y en las Audiencias Provinciales se condena el 80%, condenándose un 50% en los juicios de faltas. Las sentencias suelen ser acertadas, puesto que sólo se revocan en apelación un 22% en las Audiencias Provinciales y un 27% en los juicios de faltas; sin embargo, los recursos de casación se dan en un 30% de los casos. Toda esa creciente cifra de procesos penales se ha producido al propio tiempo que la vida social se ha ido haciendo más compleja.

A este propósito, se plantea una triple alternativa:

  • Cabe omitir la intervención jurisdiccional, de modo que el proceso no se inicia
  • Se remite para el tratamiento de estas conductas a otros órdenes como el civil o el administrativo, sustrayendo las conductas de la respuesta penal
  • Aun acudiendo al proceso, se puede producir una merma de facultades y garantías en razón del menor reproche social de la conducta

SISTEMAS PROCESALES PENALES: EL SISTEMA ESPAÑOL

Nos encontramos con un sistema acusatorio puro. En la etapa clásica de Roma y Grecia, el delito es un ilícito que todavía no se ha diferenciado como ilícito penal y, por lo tanto, todo el Derecho y todo el proceso era civil. En ese momento, existía la posibilidad de reclamar frente a un ciudadano que ha ofendido a otro (derecho a reclamar la reparación del daño ocasionado). El autor y la víctima actúan en pie de igualdad ante el Emperador y el proceso no se inicia si el ciudadano no tiene dinero o prestigio para ponerlo en marcha. La acusación va a determinar el ámbito del proceso y el juez no puede investigar más pruebas de las aportadas por las partes. La sentencia dictada ha de ser congruente con lo cedido por las partes. Sin embargo, este sistema va evolucionando por que la sociedad romana va convirtiendo los ilícitos en Derecho Público y serán delitos penales según su gravedad. Entonces, la acusación podrá llevarla a cabo el ofendido o cualquier ciudadano. Desde la creación del catálogo de delitos públicos se llega a un catálogo de magistraturas, donde la facultad de acusar recae en el magistrado, desapareciendo así la necesidad de que sea la víctima la que acuse al delincuente. Entonces, el proceso civil se va quedando para otras cosas.

Esto acaba por convertirse en un sistema que seguirá un proceso inquisitivo : el Emperador trae para sí la posibilidad de juzgar, se crean jueces profesionales, la Administración Imperial, hay una conversión al cristianismo y se llega a una etapa posclásica donde los Emperadores pasan a ser Monarcas absolutos, los Papas se equiparan al Emperador, los jueces tienen poder… La acusación acaba entonces por atribuírsele al juez, que ya no sólo tienen la facultad de juzgar. Entonces, la iniciación del proceso depende de la decisión del juez. Se llega a la Inquisición y el acusado deja de ser un sujeto del proceso y pasa a ser el objeto del mismo. El actual modelo de proceso penal ( sistema acusatorio formal o mixto ) surge de la Revolución francesa, donde se tiene en cuenta la libertad del individuo y el respeto por la persona. Además, se convierte al imputado en protagonista, pasando de que el objeto de la represión fuese la persona a que sea el hecho delictivo; entonces, se respetan las libertades individuales frente al ius puniendi estatal. El proceso penal se rige por el principio de necesidad: el particular puede pedir la incoación del proceso o no. El proceso no queda entonces abandonado en función del dinero de la persona, sino que podrá iniciarse siempre. Se sigue el principio de legalidad y nace el MF, que está sujeto a un régimen estatutario diferente al del Poder Judicial. El MF ejercita la acción penal de acuerdo con los principios de imparcialidad y de legalidad (promueve el proceso cuando entiende que se produjeron hechos delictivos, instando su represión; también tiene la función de solicitar la terminación del procedimiento para aquellos a los que considera inocente o solicitar su absolución final). Siempre se garantiza que va a haber acusación y es por eso por lo que se considera un sistema acusatorio formal. El proceso sólo terminará cuando se dicte sentencia, salvo excepciones legalmente tasadas. Es un sistema mixto porque la estructura del proceso se divide en dos fases: la fase de instrucción (es una fase de investigación heredada por el sistema inquisitivo) y la fase de juicio oral , la cual se rige por el sistema acusatorio puro.

GARANTÍAS ORGÁNICAS, PRINCIPIOS PROCESUALES Y PROCEDIMENTALES

Los principios que rigen en el proceso penal son el principio acusatorio y otros principios que son de origen constitucional (artículo 24 CE). Los principios que afectan a la jurisdicción no son especiales del Dº Procesal y garantizan los derechos del procesado. Estos principios son los de independencia e inamovilidad de los jueces, el de exclusividad, el de la prohibición de juzgar mediante tribunales de excepción, etc.

El principio acusatorio tiene diferentes consecuencias , tales como las siguientes:

  1. El acusador no podrá enjuiciar y su participación en el proceso es exclusivamente como parte, pidiendo la aplicación de la ley penal al caso concreto, conforme entienda que se han producido los hechos y de acuerdo con su visión y formulación de los mismos.
  2. El juzgador no podrá ser acusador y tendrá que atenerse a lo alegado y probado por las partes.
  3. El que instruye queda inhabilitado para juzgar. En la fase de investigación se trata de descubrir los elementos del delito y todas las pruebas que haya del mismo. Entonces, el juez de instrucción no puede juzgar porque se vería condicionado por su investigación y el que vaya a juzgar debe conocer

La estructura del proceso es la siguiente:

  1. Fase de instrucción: en ella se investiga si los hechos acusados merecen ser juzgados en la segunda fase; lo merecen si tienen apariencia de delito y pueden imputarse a una persona concreta e individualizada. Esta fase termina con el auto de apertura del juicio oral (es una decisión judicial de simple reconocimiento de la existencia del derecho de acusar) o con el auto de sobreseimiento libre o provisional (resolución que no reconoce, de manera definitiva o provisional, que exista base suficiente para acusar, impidiéndose la entrada en el juicio oral).
  2. Fase de enjuiciamiento: el órgano judicial, una vez decidido que existe base suficiente para juzgar, lo hace en un proceso público, que reúne las garantías constitucionales y que culmina con la sentencia firme.
  3. Fase intermedia: comprende los actos que ponen fin a la primera fase y que permiten la entrada en la segunda.

Sin embargo, el proceso de enjuiciamiento rápido y el juicio de faltas no siguen esta estructura y se desarrollan de manera oral en una sola vista que puede dividirse en diferentes sesiones.

La fase de instrucción

Es una fase encaminada a determinar si la notitia criminis puede dar lugar a la fase de juicio oral. El artículo 299 LECrim dice que constituyen sumario las acciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. (Se llama sumario la instrucción en el proceso común). Este artículo viene a decir que, en esta fase, debe determinarse si se han producido unos hechos, realizados por una persona concreta, que sean merecedores de enjuiciamiento penal. Consiste entonces en decidir si se debe o no se debe abrir el juicio oral contra una persona. Además, habla de asegurar las personas y las responsabilidades pecuniarias, porque en la instrucción hay actos que restringen los derechos de las personas y que tienden tanto a asegurar la sentencia como a realizar los propios actos procesales (por ejemplo, prisión provisional, privación del permiso de conducir…). Estas son medidas cautelares , que están destinadas a posibilitar el enjuiciamiento de las personas que figuran como autoras de un delito.

La fase intermedia

FUNCIÓN

Va desde el momento en el que se cierra la instrucción (mediante auto de conclusión o sin denominación) hasta el momento en el que el órgano judicial dicta el auto de sobreseimiento provisional o libre o bien el auto de apertura de juicio oral. El auto de conclusión de la instrucción significa que el Juez de Instrucción decide que no hay más posibilidades de realizar más actos de investigación y que existen los instrumentos necesarios para formular o no la acusación.

El auto de sobreseimiento libre o provisional, significa que el órgano judicial considera que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado, por lo que se da por terminado el proceso. El auto de apertura del juicio oral significa que se dan las circunstancias para juzgar a alguien como acusado de la comisión de un delito. Así, en la fase intermedia, se decide si existe o no base suficiente para la acusación. Si no hay base suficiente para la acusación o ésta se retira, el proceso termina definitiva o provisionalmente mediante el auto de sobreseimiento (no se abre el juicio oral, que en la fase en la que se juzga al acusado). Si hay base y se acusa, se abre el juicio oral para enjuiciar al acusado. En la fase intermedia, se juzga sobre el derecho de acusar y sobre la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que permiten enjuiciar al acusado, pero nunca sobre la absolución o condena , pues eso es objeto del juicio oral y de la sentencia. Además, esta fase tiene otras dos funciones, que son ordenar que se complemente la instrucción y depurar el procedimiento (el juez puede inhibirse cuando crea que no es competente y puede determinar el procedimiento aplicable al remitirle el caso a quien sí es competente).

CARACTERÍSTICAS

En un principio, la decisión sobre el sobreseimiento o el auto de apertura del juicio oral la toma el órgano judicial sin participación del acusado y concediéndole sólo la posibilidad de intervención a las partes querellantes (MF, querellante particular y privado). Con la reforma de la LECrim, nace el proceso abreviado, en el cual tampoco se da participación al acusado. El Juez ordena que se trasladen las diligencias al MF o a las acusaciones personadas, pero nunca al imputado, para que pidan el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Cuando se dicta la apertura del juicio oral se da paso al acusado, para que presente escrito de defensa. En la STC 66/1989, de 17 de abril, se exige la posibilidad de intervención del acusado para contestar a la acusación pidiendo el sobreseimiento o conformándose con ella e, incluso, para pedir nuevas diligencias. Entonces, la LOTJ ha articulado una fase intermedia en el proceso del Tribunal del Jurado donde rigen el principio de contradicción y el de igualdad. Se da entonces la posibilidad al acusado de contestar al escrito solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y también se constata que la apertura del juicio oral o del sobreseimiento es en plena igualdad entre las partes. La forma de la fase intermedia en el proceso común y abreviado es escrita, mientras que en el proceso por Tribunal del Jurado es oral, concretándose en una audiencia preliminar.

ÓRGANO COMPETENTE

La Ley impone un sistema dual:

  1. En el proceso común , la fase intermedia se tramita mediante la Audiencia Provincial, que conoce del juicio oral. Una vez dictado el auto de conclusión del sumario, el Juez emplaza a las partes para que comparezcan ante la respectiva AP, que confirma el auto de conclusión y dicta el auto de sobreseimiento o de apertura del juicio oral. Aquí, como es el mismo órgano el que decide sobre la condena o absolución y que además abre el proceso oral, puede verse perjudicada la imparcialidad.

El proceso de ejecución

No se concibe un proceso penal sin ejecución regulada, ya que éste culmina con la sentencia absolutoria o condenatoria, que necesita de ejecución. La competencia para ejecutar lo juzgado la tiene el juez o tribunal que haya dictado la sentencia firme; sin embargo, es necesaria la presencia de otros órganos y funcionarios, tales como el juez de vigilancia penitenciaria o el funcionario de las Instituciones Penitenciarias, debido a que la ejecución consiste en la limitación del derecho fundamental de la libertad. El juez de vigilancia penitenciaria se encarga de vigilar que se cumpla la pena durante todo el tiempo que debe ser impuesta y que ello también se hace con las debidas garantías constitucionales y con el respeto a los derechos. El funcionario de las Instituciones Penitenciarias se encarga de llevar a cabo las acciones necesarias, bajo las órdenes del juez o tribunal competente y del de vigilancia penitenciaria, para posibilitar la ejecución continuada de la sentencia penal. No existe la ejecución provisional de la sentencia. Existe la prisión preventiva, pero es una medida cautelar. Las partes querellantes o acusadoras y el ejecutado, no intervienen en la ejecución, ya que todos los poderes existentes en el proceso de ejecución son asumidos por el órgano judicial.

LA COMPETENCIA

La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y se atribuye de manera exclusiva a los juzgados y tribunales. Además, según el artículo 3.1 LOPJ, la jurisdicción es única y no supone que exista o deba existir un único tribunal, sino que la Constitución parte de la pluralidad de órganos jurisdiccionales y concreta la jurisdicción como acto, disponiendo que se atribuye a los diferentes tribunales determinados en la LOPJ, según las normas de competencia establecidas por ley. La competencia es una medida de la jurisdicción que puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer su jurisdicción conforme a la ley. Los tribunales españoles del orden penal son competentes para enjuiciar todos los hechos delictivos cometidos en territorio español, los delitos de persecución internacional (genocidio, terrorismo…) y los hechos cometidos fuera de España que se prevén en el artículo 23 LOPJ (rebelión, traición al Estado, falsificación de moneda española…)

La pluralidad de tribunales penales se manifiesta en dos vertientes:

  1. La instauración de diferentes tipos de tribunales: permite al legislador establecer cuatro órdenes jurisdiccionales con órganos propios: civil, penal, contencioso-administrativo y social. El orden jurisdiccional penal se integra por los siguientes tribunales:
  • Juzgados de Paz
  • Juzgados de Instrucción y Juzgados Centrales de Instrucción
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer
  • Juzgados de lo Penal y Juzgado Central de lo Penal
  • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
  • Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores
  • Audiencias Provinciales
  • Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
  • Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
  • Sala de lo Penal del TS
  • Sala Especial del TS

Estos diferentes tribunales tienen atribuido el conocimiento de todas las causas y juicios criminales, excepto los que corresponden a la jurisdicción militar. Así, los procesos penales pueden estructurarse con dos instancias o con una sola y un recurso de casación.

  1. El establecimiento de varios tribunales del mismo tipo (exceptuando el TS y la AN). Existen entonces:
    • Un Juzgado de Paz en cada municipio donde no haya un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
    • Tantos Juzgados de Instrucción como partidos judiciales
    • Tantos Juzgados de Violencia sobre la Mujer como partidos judiciales, aunque algunos pueden atender a más de un partido
    • 286 Juzgados de lo Penal
    • Uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en cada provincia, aunque pueden extender su jurisdicción a dos o más provincias o tener un ámbito territorial menor
    • Uno o varios Juzgados de Menores en cada provincia
    • Seis Juzgados Centrales de Instrucción
    • Un Juzgado Central de lo Penal
    • Un Juzgado Central de Menores
    • Un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
    • 50 Audiencias Provinciales
    • 17 Tribunales Superiores de Justicia

Clases de competencia

La existencia de varios tipos de tribunales, responde a diferentes circunstancias que van a definir los criterios de distribución de competencia:

  1. Competencia objetiva : los delitos se distribuyen en base a su gravedad (faltas, delitos graves y menos graves), en base a su naturaleza o materia (se atribuye el conocimiento de determinadas causas al jurado) y en base a la persona (se tiene en cuenta el cargo o función pública del imputado).
  2. Competencia funcional : en el proceso penal hay dos fases, que son la de investigación y la de enjuiciamiento. Entonces, hay que determinar quién es el órgano que tiene que conocer en cada momento.
  3. Competencia territorial : como hay varios tribunales del mismo tipo, hay que acercar la justicia a los ciudadanos, siendo necesaria la delimitación de a quién corresponde la resolución de un determinado proceso con carácter previo. Así, la LECrim establece un único fuero general y excluyente: el del lugar de comisión del delito.

La competencia para resolver las incidencias que se planteen en la tramitación de un proceso penal se atribuyen al órgano que esté conociendo de la fase procedimental, instancia o recurso en que se produzca la incidencia. Las principales manifestaciones de la competencia funcional son la de distribuir los cometidos de instrucción y decisión entre dos órganos jurisdiccionales diferentes, determinando al tribunal al que se le encomienda aquella función y también le corresponde atribuir el conocimiento de los recursos devolutivos a un órgano diferente y superior del que dictó la sentencia que se impugna.

Instrucción

En los juicios de faltas no hay una verdadera instrucción. En los procesos por delitos, el conocimiento viene definido por las normas. La competencia para la instrucción se atribuye a los Juzgados de Instrucción, inspeccionados por el MF. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para la instrucción de procesos para exigir responsabilidades por delitos de homicidio, aborto, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, etc. siempre que éstos afecten a los sujetos previstos por la ley. Los Juzgados de Paz practican las primeras diligencias a prevención y urgencia y también realizan diligencias sumariales por delegación. En los procesos contra personas aforadas, no hay un Juzgado que tenga encomendada la instrucción. Lo hace un magistrado pero tendrá que ser designado por un turno cuando a la Sala le corresponda instruir y fallar, y dicho magistrado no podrá formar parte de los miembros de la misma en el enjuiciamiento, porque sino se vería condicionado.

Recursos devolutivos

  • Apelación : pueden interponerse estos recursos contra autos de Juzgados de Instrucción, de lo Penal y sus respectivos Centrales en los casos determinados por ley, conociendo de ellos la AP y la AN. También se interponen contra sentencias dictadas en 1ª instancia de faltas; en ellas, si conoce un Juez de Paz, la resolución del recurso se atribuye al Juez de Instrucción y si éste fuere el que dictó la sentencia, conocerá de la apelación la AP; es decir, conoce el superior del que realiza la instrucción.
  • Casación : la competencia la tiene la Sala de lo Penal del TS.

Otras manifestaciones

  • Recusación : la competencia para instruir los incidentes de recusación de jueces y magistrados se recoge en el artículo 224 de la LOPJ y para resolver sobre los mismos, hay que acudir al 227 de la misma ley.
  • Cuestiones de competencia : su resolución le compete al superior jerárquico común de los órganos entre quienes se empeñe.
  • Ejecución de las sentencias : le corresponde al órgano jurisdiccional que conoció del juicio. Las sentencias del juicio de faltas se ejecutarán por el Juzgado de Paz o por el de Instrucción que las dictase.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Para satisfacer las garantías constitucionales del proceso, es necesario precisar con exactitud cuál es el órgano que debe conocer sobre cada proceso penal. Los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un órgano concreto se llaman fueros, que son preferentes, exclusivos (si se conoce el lugar de comisión del delito, se excluyen los demás lugares) y provisionales.

Fuero preferente (lugar de comisión)

La LECrim establece, con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde se comete la infracción penal. Pero éste, a veces no viene determinado, por lo cual el lugar de comisión del delito, debe tomarse de manera provisional para poder fijar la competencia, pudiendo ésta verse modificada a lo largo de la instrucción. Los Juzgados de Paz e Instrucción, serán competentes para conocer y fallar los juicios de faltas que se hayan cometido en su término municipal. Para la instrucción de sumarios y la práctica de diligencias previas por delitos, serán competentes los Juzgados de Instrucción del partido donde se cometiesen. Para conocer del juicio, según su pena, serán competentes el Juzgado de lo Penal o la AP, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia para dictar sentencia de conformidad.

Los problemas surgen cuando el lugar de comisión del delito es de difícil determinación, como ocurre en delitos a distancia, delitos de omisión del deber de socorro… Para resolver dicho problema, se acude a tres teorías:

  • Teoría de la actividad : el lugar de comisión del delito se identifica con aquel donde aparece o se exterioriza la voluntad delictiva.
  • Teoría del resultado : el delito se comete donde se consuma. Esto es seguido por la jurisprudencia por la proximidad e las pruebas.
  • Teoría de la ubicuidad : el delito se comete donde se realizan los actos de ejecución y donde se produce el resultado. También es seguida por la jurisprudencia en los delitos continuados e infracciones habituales.

Los delitos atribuidos al conocimiento de la AN o del Juzgado Central de lo Penal no plantean problemas, ya que tienen jurisdicción en toda España; por lo que resulta indiferente el lugar del territorio nacional o del extranjero en que el delito se hubiese cometido.

Fueros subsidiarios

No siempre se puede determinar al principio el lugar de comisión del delito e incluso puede que jamás llegue a determinarse. Entonces, se establecen los fueros subsidiarios, con unos puntos de conexión jerárquicamente ordenados para lograr la atribución de la competencia a un determinado órgano. Éstos, se establecen en el artículo 15 LECrim y son los siguientes:

Si los hechos son delitos de los que deben conocer los Juzgados de lo Penal, deberán promover declinatoria de jurisdicción. Si se está tramitando como proceso abreviado y las partes entienden que por la pena asignada, le corresponde a la AP el enjuiciamiento, de Juez de Instrucción señalará en el auto de apertura del juicio oral el órgano que es competente. Si en el juicio oral del proceso abreviado todas las acusaciones crean que los hechos son delitos castigados con una pena que excede la competencia del Juez de lo Penal, se le declara incompetente y se remiten las actuaciones a la Audiencia.

Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial

Las normas en este caso también son de ius cogens y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes (hay que acudir también al artículo 8 LECrim). Los órganos jurisdiccionales tendrán entonces que examinar su competencia de oficio y las partes y el MF podrán promover una cuestión de competencia. Las cuestiones de competencia territorial se suscitan entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo (no hay problemas con tribunales que son únicos en toda España, pero tampoco con los Juzgados Centrales de Instrucción porque extienden su jurisdicción a todo el Estado y distribuyen sus asuntos por repartimiento). Cuando la cuestión se dé en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados seguirá practicando las diligencias para la averiguación del delito, de los culpables y para la protección de las víctimas, debiendo remitirse testimonio y comunicar las diligencias realizadas por cada uno hasta la resolución de la controversia. En el proceso abreviado, cuando un Tribunal o Juzgado rehúse conocer de una causa o reclame el conocimiento de la que tiene otro, y haya dudas de cuál es el competente, si no hay acuerdo en la primera comunicación, se le comunicará al superior jerárquico, que tendrá que decidir.

Examen de oficio

El juez o tribunal que se considere competente, debe promover la competencia. Acordará la inhibición a favor del competente cuando el conocimiento no le corresponda, aunque no hubiese petición de los interesados ni del MF. Los Juzgados de Paz e Instrucción pueden promover y sostener la competencia en cualquier estado del juicio de faltas. Los Juzgados de Instrucción pueden promover y sostener la competencia durante el sumario. Se plantean innovaciones, tales como que se establece otra modalidad de investigación oficial en el proceso abreviado, donde el deber de promover o sostener la competencia se extiende desde el momento de las diligencias previas hasta la remisión de actuaciones al órgano competente para celebrar el juicio oral. Los Juzgados de lo Penal y las Audiencias y Salas de lo Penal de los TSJ podrán promover y sostener la competencia durante la sustanciación del juicio.

Denuncia de parte

Momento en el que pueden plantearse las cuestiones de competencia a instancia de parte:

  • El MF podrá promoverlas en cualquier estado de la causa.
  • El acusador particular o privado antes de formular su 1ª petición después de personado en la causa.
  • El procesado y la parte civil dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la causa para calificación.
  • En el juicio de faltas, las partes pueden promover la cuestión de competencia desde la citación hasta la comparecencia.

Modo de denunciar la falta de competencia por las partes : hay dos vías, que son la inhibitoria y la declaratoria.

  • Inhibitoria ante los Juzgados de Paz e Instrucción: se propone en juicios de faltas sin necesidad de intervención de abogado. El juez, oyendo al MF, si no la promovió, resolverá si procede o no la inhibición en un auto en dos días. Si lo estima, lo manda practicar de oficio y si lo deniega, puede recurrirse en apelación.
  • Inhibitoria ante el tribunal sentenciador (Juzgados de lo Penal o Audiencias): en procesos por delitos se propone por escrito con firma de abogado, expresando que no se ha empleado la declinatoria. El órgano, oído el MF y a las demás partes, dicta un auto mandando librar oficio inhibitorio o declarando no haber lugar a ello (caso en el que puede haber recurso de casación contra los dictados por Audiencias o de apelación si los dicta el Juzgado de lo Penal). Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito por el que se propuso la inhibitoria, de lo expuesto por las partes y por el MF y de todo lo que el tribunal crea conducente para fundar competencia.
  • Declinatoria ante los Juzgados de Paz o Instrucción: se propone, en juicios de faltas, del mismo modo que la inhibitoria y el juez tiene que resolver en dos días, previa audiencia al MF. Si se deniega, es apelable en ambos efectos para resolver la competencia ante el Juzgado al que le corresponda.
  • Declinatoria en proceso abreviado: se propone en escrito de calificaciones, y se resuelve al principio de las sesiones del juicio oral.
  • Declinatoria en proceso común: se propone y sustancia como artículo de previo pronunciamiento.
  • En la LECrim no se regula el procedimiento para plantear la inhibitoria ni la declinatoria ante Juzgados de Instrucción en un momento anterior al juicio.

Cuestiones de competencia

Puede ser positiva (cuando dos órganos del mismo tipo quieren conocer de un mismo asunto) o negativa (cuando ninguno de los órganos quiere conocer). Las cuestiones de competencia deben promoverse mediante resolución fundada, y es preceptiva la intervención del MF (ello no afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por ley). Finalizada la instrucción, toda cuestión de competencia suspenderá los procedimientos hasta la decisión (si la cuestión es durante la instrucción, cada órgano seguirá practicando diligencias). Las cuestiones pueden ser por examen de oficio o a instancia de parte y sólo se dan cuando los tribunales entre los que se plantee no accedan al requerimiento de inhibición recibido o se nieguen a conocer de las actuaciones que se le han remitido. Las actuaciones remitidas por los órganos entre los que se dio la cuestión de competencia se resolverán en el plazo de los tres días siguientes a la audiencia del MF (realizada en dos días) dictaminando quién es el competente. Contra autos de los Juzgados de Instrucción y las Audiencias se dará recurso de casación, pero no cabe recurso alguno contra autos del TS.

No todos los puntos de conexión tienen la misma fuerza, por eso hay que diferenciar la conexidad necesaria de la conexidad por razones de conveniencia. Entonces, para enjuiciar delitos conexos en el procedimiento abreviado, se le permite al juez acordar la formación de las piezas separadas convenientes para simplificar el procedimiento y, en el procedimiento ante el jurado no hay conexión en delitos que no son de su competencia pero, si no pudiese romperse la continencia de la causa, dejará de conocer el Jurado para que conozca la AP. En el artículo 17 LECrim se establecen los supuestos de conexidad (la jurisprudencia establece un numerus clausus tasando su carácter). Dicho artículo vamos a verlo en las clases de conexidad.

Clases

CONEXIDAD SUBJETIVA

Se consideran conexos los siguientes delitos y faltas, por conexidad subjetiva:

  • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
  • Los cometidos por dos o más personas reunidas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

CONEXIDAD OBJETIVA

Se consideran conexos por conexidad objetiva los siguientes delitos y faltas:

  • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Son supuestos de concurso ideal de delitos impropio o medial (un delito es el medio necesario para cometer otro).

CONEXIDAD MIXTA

Se consideran conexos, por conexidad mixta, los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Modificación de las reglas de competencia por razón de la conexión

En los delitos conexos suele darse una alteración de las reglas generales sobre competencia objetiva o territorial, además de incidir en la atribución de los procesos penales a la jurisdicción ordinaria o militar.

Competencia objetiva y conexidad

Si los delitos conexos suponen la modificación de la competencia objetiva se siguen las siguientes reglas:

  • Cuando se encuentren imputados en un proceso penal por delitos conexos personas con privilegio de fuero , la competencia la tiene el órgano al que está sometido el aforado.
  • Cuando por la especificidad de alguno de los delitos , deba conocer la AN, su competencia se extiende al conocimiento de los delitos conexos.
  • Cuando sena infracciones conexas de diferente consideración , será competente para conocer de todas el Juzgado o Tribunal al que le corresponda la decisión por la infracción que tiene mayor pena.
  • La competencia del tribunal del jurado se extiende al conocimiento de los delitos conexos, con exclusión del delito de prevaricación y aquellos que puedan enjuiciarse separadamente sin romper la continencia de la causa, siempre que los delitos conexos entren dentro de las competencias del jurado.

Competencia territorial y conexidad

Son jueces competentes para conocer de las causas por delitos conexos:

  • El del territorio donde se cometiese el delito que tiene mayor pena.
  • En que primero comenzara la causa en el caso de que los delitos tengan la misma pena (siempre que tenga competencia).
  • El que la Audiencia de lo criminal o el TS en sus casos respectivos designen, cuando las causas comenzasen al mismo tiempo o no conste la que empezó primero (el órgano superior decide la competencia).

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL

La parte es quien pretende y frente a quien se ejercita la acción. Por un lado se hallan las partes acusadoras; que postulan en el proceso una resolución de condena, necesaria para abrir el juicio oral (MF, acusador popular, acusador particular y acusador privado) y por otro, las partes acusadas; frente a quien se pide la actuación del Dº Penal, por entenderles partícipes en la comisión de un hecho delictivo (de un lado la persona contra quien se dirige el procedimiento: imputado, procesado, acusado o condenado; y de otro lado, el responsable civil, bien sea el propio acusado o una tercera persona). El tribunal del orden jurisdiccional se pronuncia sobre la pretensión penal y también sobre la civil.

Clases

 Partes activas (acusadoras) y pasivas (acusadas)

Como partes acusadoras nos encontramos con el MF (parte necesaria en procesos perseguibles de oficio), el acusador popular (cualquier ciudadano puede ser parte), el acusador particular (el perjudicado por el delito), el acusador privado (perjudicado en delitos sólo perseguibles a instancia de parte) y el actor civil (ejercita la pretensión del derecho privado). Estas partes se encargan de instar, durante la instrucción, la prácticac de diligencias necesarias para preparar el juicio y la adopción de medidas precisas, formulando la acusación contra una persona determinada una vez abierto el juicio oral. El ofendido o perjudicado y el MF pueden ejercitar la acción de restitución, reparación o indemnización de oficio, salvo renuncia expresa del ofendido o reserva para posterior proceso civil. Como partes acusadas nos encontramos a la persona contra la que se dirige el procedimiento y que, en función del estado en que se encuentre, recibirá el nombre de imputado, procesado, acusado o condenado. También nos encontramos con el responsable civil, que puede ser el propio acusado o un 3º.