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Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: eva jorda capitan, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Primeramente el usufructo está definido según el Código Civil como el derecho real a disfrutar completamente de una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella; su propiedad es nuda porque está vacía de goce. En cambio, el usufructuario posee la cosa, es decir, tiene la posesión pero no la propiedad, tiene el derecho de utilizarla o disfrutarla pero no es el dueño del usufructo, por esto, el usufructuario no puede enajenar el usufructo sin el consentimiento del propietario. El usufructuario según el art. 491 CC está obligado a 1) inventariarlos, y 2) proporcionar garantías del cumplimiento de las obligaciones que le correspondan según la ley.
Atendiendo al artículo 513 del CC los modos de extinguirse el usufructo son:
Entonces, el usufructo se puede extinguir por:
Por lo tanto, cuando se produce una causa de extinción, automáticamente se produce una extinción del usufructo, y la nuda propiedad deviene a la propiedad plena, no se produce una transmisión al nudo propietario sino que éste recupera el carácter pleno de su propiedad.
La Ley no indica nada de sí se extingue el usufructo por el fallecimiento del nudo propietario, por lo que entiendo que si fallece el nudo propietario el usufructo no se extingue, porque el usufructo ha pasado a unos usufructuarios, en cambio, si fallecen los usufructuarios si se extingue el usufructo. Si el usufructuario es una persona física y no jurídica se extingue por la muerte del mismo, porque se extingue la personalidad de la persona física; el usufructo suele ser vitalicio, pero puede ser que se constituya como no vitalicio, y se fije una causa de extinción distinta a vida del usufructuario, en este caso se puede trasmitir a sus herederos.
Cabe distinguir el usufructo de una sola persona, y el usufructo pluripersonal; que son usufructuarios varias personas a la vez, y éste puede ser simultáneo o sucesivo. En un usufructo pluripersonal simultáneo, en el cual los usufructos son varias personas físicas al mismo tiempo, el usufructo no se extingue hasta la muerte de la última persona sobreviviente; el usufructo no se extinguirá hasta la muerte del último cousufructuario. En cambio, si el usufructuario es una persona jurídica, se extingue el usufructo por extinción de la misma o como máximo a los 30 años.
“Cuando se constituya el usufructo a favor de varias personas, éstas podrán usar solidariamente las cosas objeto de su derecho, y se repartirán los frutos por partes iguales, salvo que otra cosa se hubiere dispuesto en el título de su constitución. Al extinguirse el derecho de uno de los cousufructuarios, su parte acrecerá a los otros titulares.”
Para concluir, por el fallecimiento del nudo propietario no se extingue el usufructo; por el fallecimiento de los usufructuarios sí se extingue el usufructo, y por el fallecimiento de los cousufructuarios n se extingue el usufructo, hasta la muerte del último cousufructuario.
Sí, se puede adquirir un usufructo por usucapión aplicando las reglas para usucapir. Según el artículo 468 del CC “El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad
La posesión; la posesión válida para usucapir es en concepto de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica como se recoge en el artículo 1941 del CC. Y por otro lado, el transcurso del tiempo.
Entonces, si se puede adquirir un usufructo por usucapión, teniendo en cuenta los criterios generales para usucapir como son la posesión en concepto de dueño, tiene que ser ininterrumpida, pública y pacífica y se tiene que tener en cuenta el transcurso del tiempo; si se cumplen estos requisitos se puede adquirir un usufructo por usucapión.
El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de la facultad de disponer de ella; es decir enajenarla o gravarla; puesto que éstas son facultades del propietario, al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien mientras que el usufructo dura, se denomina propietario nudo.
Para el caso de algunas de las obligaciones el Código establece especiales sanciones, y también señala de forma directa que da lugar a indemnización; en general, al usufructuario o al propietario que incumpla sus reglas, cabe exigirle el cumplimiento en forma específica, o, en su defecto, la indemnización de daños y perjuicios.
En mi opinión, el principio de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada no es de derecho imperativo, porque a pesar de que está previsto que debe ser cumplido conforme a la disposición, pero sobre el contenido del poder del usufructuario se pueden hacer posibles modificaciones, como por ejemplo; puede ser modificado, en el título constitutivo del usufructo, o la propia ley establece, en el caso de los usufructos especiales ciertas modificaciones del mismo para el usufructo de determinadas cosas.
De la concesión del usufructuario de la facultad de disponer de la cosa usufructuada, puede tener lugar de las más distintas formas, por ejemplo, autorizándolo a que pueda hacerlo lo mismo por mortis causa que inter vivos, o bien sólo por éste; o a que enajene únicamente título oneroso, o también gratuitamente etc. No hay acuerdo sobre cuál sea la construcción adecuada del usufructo con facultad de disponer, de que el usufructuario además del poder que tiene como usufructuario, tiene el de disponer de los bienes, y hasta el de hacer suyo lo que pueda recibir a cambio.
El objeto del derecho de usufructo lo es la cosa sobre que recae, y no su goce o sus frutos. Estos son beneficio que nos da el derecho que recae sobre aquella. En principio, atendiendo al artículo 469 del CC, el usufructo puede constituirse sobre cualquier cosa (mueble o inmueble, corporal o incorporal) o derecho que no sea personalísimo o intransmisible.
No es imprescindible que la cosa de frutos, es decir que sea fructífera, puesto que si no produce frutos, el derecho de usufructo sobre ella faculta para usarla y obtener cualquier otra utilidad que pueda prestar. El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa o sobre parte de ella.
El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca pero debe conservarla sin alteración, y carece la facultad de disponer de ella (enajenarla o gravarla), facultad que corresponde al propietario, que se denomina propietario nudo. Siendo el usufructo derecho de disfrute de cosa ajena, sobre ésta recaen el derecho de usufructuario y el del dueño nudo.
La facultad de disponer del usufructo, consiste en poder enajenarla y esta facultad se reserva únicamente al propietario nudo, no al usufructuario, ya que el propietario es el dueño de la propiedad.
En mi opinión el usufructo se ha extinguido porque María que había recibido el usufructo de Carmen, vendió su usufructo a Pascual a cambio de recibir el 35% de los rendimientos anualmente; y el usufructuario que era María en un primer momento puede gozar y disfrutar del usufructo pero no tiene poder para enajenarla como ha hecho, por ese caso el usufructo se ha extinguido en cambio Pedro sí tiene una parte porque Carmen se la vendió no se la dejó en usufructo, y Pedro arrendó esa parte de la finca que le había vendido Carmen.
Pero teniendo en cuenta el artículo 498 del CC; “el usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuarias por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”; con este artículo se puede interpretar que el usufructuario sí puede enajenar pero, que corre de su cuenta las consecuencias que pueda sufrir la cosa en usufructo, que tiene la responsabilidad de las consecuencias.
Si el usufructo no se hubiera extinguido, su alcance sería el de seguir vigente hasta la muerte del usufructuario como figuraba en la cláusula de Carmen para el usufructo de María: “el usufructo se concede a atención a las condiciones personales que acredita doña María extinguiéndose cuando esta fallezca o cuando no pueda extraer de la cosa usufructuada el aprovechamiento en que el usufructuario en esencia consiste”.