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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil 3, Profesor: Antonio Puertes, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/11/2014

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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
Tradicionatmente se distinguen dos elementos:
1.- El corpus o relación física, material, con la cosa, y
2.'El animus o intención de tener la cosa como dueño (animus domini), que cuando
conlleva intención de tener la cosa para satisfacer tas necesidades proli¡Jr i" lffi;
animus possidendi, y cuando es con exctusión o con'independenc¡a 'áe los demás se
denomina animus rem sibi habendi.
Históricamente cuando existía sólo corpus se decía que estamos en presencia de tos
detentadores, conociéndose dicha situación en el Derecho romano óomo possessio
corpore, hablando posteriormente los gtosadores y postglosadores de possessio
corpore o possessio naturalis. El detentador ( possessio cor[ore) o poseedoi natural no
se considera verdadero poseedor (et penado y tas cadenai qúe ¡b sujetan; persona
dormida-a la que introducimos una cosa en el bo¡s¡llo), y, "n consecuencia,'no hay
protección interdictal, aunque excepcionalmente se concedá sin animus dominus, "oró
son los casos del acreedor pignoraticio, el precarista ...
Por el contrario, si existe corpus y animus se habla de la possessio animo, tuego
denominada por |os. glosadores y postglosadores también póssessio civilis, que ée
caracteriza por: a) El poseedor tiene plena protección interdictal y, por e¡o, se.na'¡la Oe
possessio ad interdicta; y b) Cuando existe animus domini, juñio'con otros requisítos
(justo título, buena fe), se habla de una posesión en grado sufierior puesto que permite
adquirir por usucapign,r sbse dan crF$os requisitos (ásí, ¡usto titulo, buena fe), lo que
motiva que se habl e de8napo"Fffi$rd us ucapionem.
En el Derecho común el animus o la intención es elemento básico y central, por lo que
hay possessio civil aunque falte el poder de hecho sobre ta cosa, qué se sustiiuye poi el
reconocimiento de ordenamiento jurídico y así el despojaOo Oel inmueble ¡iuede
recuperar frente al poseedor natural (art. 460.40), y más áUir se admite una posesión sin
necesidad de aprehelsión material, como es ia posesión civilísima por los herederos
sobre los bienes hereditarios y desde el momento de la muerte del causánte (art. 440).
Posteriormente, existen dos concepciones fundamentales:
a. La teoría subjetiva o volitiva (Savigny): aunque ta posesión esta integrada por el
corpus y el animus, este segundo elemento, o sea la intención de tener la cosa
para o de obrar como propietario es el característico de la posesíón y el que
transforma la detentación en posesión. Los meros detentadores, al no teñer o'no
poder tener la intención de tratar la cosa como propia, poseen para otro
(possessio in nomine atieno), y salvo casos excepcíonál"r,io tienen posesión-pr¿i¿.rii
interdictal. Así el arrendatario, el comodatario ..., como no tienen animus d-omini en
la posesión se dice que poseen in nomine atieno, esto es, en nombre del
arrendador, comodante ..., que son los protegidos por los interdictos.
b. La teoría objetiva (lhering): niega que haga falta un particular animus, y mucho
menos un animus domini, para constituir la posesión. Es verdad que la posesión
requiere un elemento intencional; pero ni este elemento es privativo de la posesión,
ni es distinto e independiente del elemento corporal, pues está inseparablemente
unído a é1. El animus es el propósito del poseedor de servirse de las cosas para
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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.

Tradicionatmente se distinguen dos elementos: 1.- El corpus o relación (^) física, material, con (^) la cosa, y

2.'El animus o intención de tener la cosa como dueño (animus domini), que cuando

conlleva intención de tener la cosa para satisfacer tas necesidades proli¡Jr i" lffi;

animus possidendi, (^) y (^) cuando (^) es con exctusión (^) o con'independenc¡a 'áe^ los demás se

denomina animus rem sibi habendi.

Históricamente cuando existía sólo corpus se decía que estamos en presencia de tos

detentadores, conociéndose dicha situación en el Derecho romano óomo possessio

corpore, hablando posteriormente los gtosadores y postglosadores de possessio

corpore o possessio naturalis. El detentador ( possessio cor[ore) o poseedoi natural no

se considera verdadero poseedor (et penado y tas cadenai qúe ¡b sujetan; persona

dormida-a la que introducimos una cosa en el bo¡s¡llo), y,

protección interdictal, aunque excepcionalmente se concedá sin"n animusconsecuencia,'no dominus, hay

son los casos del acreedor pignoraticio, el precarista ... "oró

Por el contrario, si existe corpus y animus se habla de la possessio animo, tuego

denominada por |os. glosadores y postglosadores también póssessio civilis, que ée

caracteriza por: a) El poseedor tiene plena protección interdictal y, por e¡o, se.na'¡la Oe

possessio (^) ad interdicta; y (^) b) Cuando (^) existe animus domini, juñio'con (^) otros requisítos

(justo título, buena fe), se habla de una posesión en grado sufierior puesto que permite

adquirir por^ usucapign,r sbse dan crF$os requisitos (ásí, ¡usto titulo, buena fe), lo que

motiva que^ se habl e de8napo"Fffi$rd us ucapionem.

En (^) el Derecho común (^) el animus (^) o la intención (^) es elemento (^) básico y (^) central, por lo que

hay possessio civil aunque falte el poder de hecho sobre ta cosa, qué se sustiiuye poi el

reconocimiento de ordenamiento jurídico y así el despojaOo Oel inmueble tó ¡iuede

recuperar frente al poseedor natural (art. 460.40), y más áUir se admite una posesión sin

necesidad (^) de aprehelsión (^) material, como es ia posesión civilísima por los herederos sobre los bienes hereditarios y (^) desde el momento (^) de la muerte del causánte (art. (^) 440). Posteriormente, existen dos concepciones fundamentales:

a. La teoría subjetiva o volitiva (Savigny): aunque ta posesión esta integrada por el

corpus para y^ el animus, este segundo (^) elemento, (^) o sea la intención (^) de tener la cosa sí o de (^) obrar como propietario (^) es el característico (^) de la posesíón (^) y (^) el que

transforma la detentación en posesión. Los meros detentadores, al no teñer o'no

poder tener la intención de tratar la cosa como propia, poseen para otro

(possessio in nomine atieno), y salvo casos excepcíonál"r,io tienen posesión-pr¿i¿.rii

interdictal. Así el arrendatario, el comodatario ..., como no tienen animus d-omini en

la posesión^ se dice que poseen in nomine atieno, esto es, en nombre del

arrendador, comodante (^) ..., que (^) son los protegidos por los interdictos.

b. La teoría objetiva (lhering): niega que haga falta un particular animus, y mucho

menos un animus domini, para constituir la posesión. Es verdad que la posesión

requiere un (^) elemento intencional; pero (^) ni (^) este elemento es privativo de la posesión, ni (^) es distinto e independiente (^) del elemento corporal, pues (^) está (^) inseparablemente

unído a é1. El animus es el propósito del poseedor de servirse de las cosas para

sus necesidades, y (^) el corpus la exteriorización de este propósito: (^) el detentador

enajena Ia cosa; prohíbe^ Ia entada en definitiva se comporta como un

propietario, y no es necesario indagar su voluntad. Las consecuencias que derivan

de esta teoría son: l.- EI animus que^ se requiere es simplemente el de tener o

detentar la cosa, sin que^ se precise^ el animus domini; 2.- El corpus exterioriza el

animus; y^ 3.- Todos Ios^ detentadores son poseedores^ y^ gozan de protección.

E¡ Código civil español parece^ ser resultado de' una amalgama de sistemas

contradictorios, pues^ el art.430 dice que^ la "Posesión^ naturales Ia tenencia de una cosa o

el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute

unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos". Por ello, parece seguir el

criterio subjetivo o de Savigny, pues la posesión civil requiere intención, pero (^) también hay

una posesión, que llama natu¡al (art.430,^ proposición^ 1"), que^ no requiere intención. Más

aún, la protección^ se dispensa a todo poseedor^ (art. 446), sin distinguir entre poseedor

natural (coincidente y^ poseedor civil; y^ ello se confirma por^ el art. 25O.1.4o de la vigente LEC

pretendan en^ parte^ con^ el^ art.^ 1651 LEC 1881), cuando habla^ de^ las^ demandas^ que

la tutela sumaria de la tenencia o de Ia posesión.