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Este documento analiza los tres elementos básicos que determinan la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa. Se discute sobre su importancia y la consecuencia de su falta, así como las diferentes interpretaciones legales de estos conceptos. Además, se examina el debate doctrinal sobre la anulabilidad de los contratos celebrados por mayores de edad sin capacidad natural.
Tipo: Apuntes
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1.- El artículo 1261 C.c., básico en la materia, describe cuáles son los elementos esenciales de todo contrato. De la lista quedaron excluidos otros elementos que en otros Códigos extranjeros o en el propio Proyecto español de 1851 aparecían: así, la capacidad o la forma. Consentimiento (acuerdo de voluntades), objeto y causa, son los tres elementos que condicionan la existencia del contrato. Su falta ocasiona la nulidad absoluta (Vid STS 9 de enero de 1933 y STS 14 de marzo de 1983), según la doctrina más extendida, aunque algunos autores prefieren hablar de mera “inexistencia”, invocando como apoyo la propia expresión legal (“no hay contrato…”): en realidad lo que se quiere decir con esto es que, en caso de duda, quien invoque la eficacia de un contrato debe probar que hay acuerdo, que el contrato recae sobre un objeto determinado, y que existe una causa (si bien la prueba de esta última se ve facilitada por la presunción contenida en el artículo 1277 C.c.). A la otra parte le correspondería probar que el consentimiento es sólo aparente o que está viciado, que el objeto no existe, es imposible o ilícito, y que la causa no existe o es ilícita.
2.- En realidad, cuando se habla de consentimiento contractual se está hablando de al menos dos declaraciones de voluntad coincidentes, es decir, de un acuerdo (te vendo y te compro, te encargo y acepto, te presto y te tomo prestado, te dono y acepto recibir, etc, etc). De este modo, los problemas del consentimiento en los contratos presentan una doble dimensión: de un lado los problemas internos de cada declaración de voluntad (capacidad para emitirla, seriedad, circunstancias que vician dicha voluntad –error, dolo intimidación y violencia-, discordancia involuntaria entre lo realmente querido y lo declarado, etc) y, por otro lado, los problemas de ajuste o relación entre ambas declaraciones de voluntad (es decir, en definitiva, los problemas de formación del contrato por coincidencia de oferta y aceptación).
3.- Una cuestión previa en materia de consentimiento contractual es la referida a la “seriedad” de la declaración de voluntad. Sólo hay consentimiento cuando se revela “intención de obligarse”, lo que no ocurre, señaladamente, en los casos de “simulación
absoluta” (Vid STSS 11 de febrero de 1998 y 21 de octubre de 1997), o en los de declaraciones “ iocandi causa ”, es decir, emitidas en broma. En principio, sin embargo, ha de partirse de una presunción fuerte de que toda declaración de voluntad es formulada en serio, a todos los efectos que de ella puedan derivarse; a quien lo niega, corresponderá la carga de la prueba de la falta de seriedad o realidad de tal declaración, prueba que no resulta fácil (Vid STS 24 de julio de 1989).
4.- Presupuesto de la validez de toda declaración de voluntad es la “ capacidad ” para emitirla (art. 1263 C.c.). Se sabe que los contratos celebrados por incapacitados o menores de edad son anulables (art. 1301 y ss C.c.) como medida de protección de éstos. Se sabe, igualmente, que en relación a los mayores de edad no incapacitados, pero que carecen de capacidad natural (suficiencia de juicio y de conciencia para querer y entender lo que se declara) existe un fuerte debate doctrinal: para algunos autores sólo pueden ser impugnados por “falta absoluta de consentimiento”, dando lugar a la nulidad radical; para otros, lo acertado es el régimen de anulabilidad por falta de capacidad, interpretando extensivamente el término “incapacitados”, del párrafo 5º del artículo 1301 C.c. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado al respecto de manera categórica, pero lo cierto es que en los casos en que la cuestión se le ha planteado, ha optado siempre por la solución más favorable para los intereses del (presunto) incapaz, al margen de la rígida distinción entre nulidad y anulabilidad (Vid STSS 21 de marzo de 1952; 9 de febrero de 1949 y 4 de abril de 1984). Lo que sí ha dejado claro el Tribunal Supremo es la existencia de una presunción de capacidad del mayor de edad a falta de una sentencia de incapacitación (Vid STS 28 de junio de 1990).
5.- El error .- El Código civil sólo dedica un artículo al error como vicio del consentimiento (art. 1266 C.c.), lo que ha determinado una importante labor de exégesis por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Lo importante a efectos prácticos es delimitar en qué casos el error es invalidante del consentimiento , y por tanto del contrato: no todo error (o inexacta representación de la realidad que sirve de base al contrato) da lugar a la anulabilidad del contrato, sino sólo aquél que reúna las condiciones exigidas por el artículo 1266 C.c., tal y como lo concibe la jurisprudencia.
En realidad, las tres preguntas básicas que hemos de hacernos para determinar si existe o no un error invalidante son las siguientes:
6-. (Vid STS 18 de abril 1978) En esta sentencia se aborda el siguiente problema. Se había celebrado un contrato entre D. Pedro J y D. Severino C., referido a un inmueble urbano. Se discutió, por una parte, sobre la correcta calificación del contrato (si era compraventa, o si era opción de compra, que no vincularía a D. Severino), aspecto que se resuelve en los considerandos 2º y 3º. Por otra parte (y es lo que ahora interesa), se discutió sobre si el contrato podía anularse por error. En el considerando 4º se establece con claridad cual es la doctrina jurisprudencial sobre el error.
Doctrinalmente se distingue entre el error-vicio del consentimiento (que es del que se ha hablado hasta ahora) y el error obstativo, o “error en la declaración”, es decir, la falta de coincidencia involuntaria (pues si fuese voluntaria daría lugar a la reserva mental –si fuese solo de una parte- o a la simulación –si fuese bilateral-) entre lo declarado y lo querido. La voluntad no está viciada por error, pero hay una equivocación al producirse la declaración de voluntad, de modo que, en puridad de sentido, puede decirse que no hay acuerdo de voluntades (pues cada parte piensa que ha consentido algo diferente) y por tanto, si no haya acuerdo de voluntades, tampoco hay contrato.
Debe distinguirse el error obstativo de la falta de precisión o de la inexactitud en la declaración que pueda resolverse por vía de interpretación de los contratos (art. 1281, 1º y 2º C.c.) en el error obstativo el declarante sabe bien lo que quiere, pero declara otra cosa “claramente” diferente, de manera que no quepa por vía de interpretación, entender que lo declarado fue lo internamente querido. De todas formas, este límite entre error obstativo e inexactitud solucionable por vía de interpretación no está nada claro. Lo decisivo será determinar en qué medida la parte que no lo sufrió se verá o no perjudicada por la interpretación correctora de la declaración. El artículo 1281 C.c., en su párrafo 2º, al hacer prevalecer la voluntad interna o “intención” frente a la declaración, se refiere a la de los dos contratantes y no a la de cada uno de ellos. Esto es así porque la interpretación busca la “intención común” de los contratantes; por hipótesis, sin embargo, en el error obstativo no hay “intención común”: una parte quiere lo que se ha declarado, y otra parte quiere algo distinto, equivocándose al declararlo.
Los casos de error obstativo plantean problemas de muy diversa índole. En primer lugar existen serias dificultades para probar la falta de coincidencia entre lo querido y lo declarado. En segundo lugar se plantea el conflicto entre la protección del contratante
que sufre el error y la protección de la persona con la que contrata, quien confió en la declaración emitida. Para resolver este conflicto deberá tenerse en cuenta en qué medida el error es imputable al declarante, y en qué medida la otra parte actuó o no de buena fe, es decir, pudo advertir o disipar el error en que incurría el declarante. Por último, en los casos en que se pueda acreditar la existencia de un error obstativo que conlleve inválido el consentimiento prestado, cabe la duda de si el contrato celebrado es radicalmente nulo (por falta de consentimiento) o si debe optarse por la anulabilidad del mismo.
La jurisprudencia contesta a las estas cuestiones del siguiente modo:
a) Corresponde al declarante probar cumplidamente la divergencia entre lo declarado y lo querido. b) Si la disconformidad es imputable al declarante, por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, no dará lugar a la invalidez del contrato, debiendo cumplirse en los términos expresados. c) Si la otra parte del contrato es de buena fe, de tal modo que confió razonablemente en lo declarado, el error no será anulatorio. Por el contrario, si la otra parte era consciente del error, éste podrá tener efectos invalidantes aun cuando fuese imputable a negligencia del declarante. d) La consecuencia del error obstativo no es la nulidad absoluta, sino la anulabilidad (Vid STS de 17 de octubre de 1989), aunque hay sentencias que sientan la nulidad absoluta (Vid STS 26 de noviembre de 1956). La doctrina está dividida en este punto.
8.- El dolo .- Los artículo 1269 y 1270 C.c. regulan el dolo como vicio del consentimiento. En la práctica, es frecuente que error y dolo se invoque conjuntamente como causa de anulación del contrato, pues normalmente se dice que el error fue provocado por la otra parte, al ofrecer información errónea sobre el objeto del contrato, o bien simplemente al omitir detalles que hubieran disuadido al otro a contratar. Es decir, en la mayoría de los casos, lo que hay por debajo es un problema de falta de información sobre la realidad subyacente al contrato, y es preciso valorar, con criterios objetivos, en qué medida dicha desinformación es imputable a una u otra parte.
podrá constituir un mal significativo de amenaza el anuncio del ejercicio de un derecho ” (SSTS 7 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985). En realidad, debe distinguirse lo que constituye transacción (renuncio a mi acción a cambio de la celebración de un determinado contrato –por ejemplo la renegociación de una deuda-) de una utilización de derechos y acciones para conseguir más ventajas de las que derivarían de tal derecho o acción, lo que supondría un abuso de la posición contractual. (Vid SSTS de 31 de octubre de 1994 y 4 de diciembre de 1948).
1- Para su validez, los contratos han de tener un objeto posible, lícito y determinado. Imposibilidad, ilicitud e indeterminación del objeto son, pues, causas de nulidad radical de contrato.
2.- En cuanto a la imposibilidad (artículo 1272), es importante destacar que dicha imposibilidad (física o jurídica) debe ser originaria, y no sobrevenida. La imposibilidad sobrevenida de la prestación podrá, en ciertos casos, ocasionar la resolución del contrato o la extinción de la obligación, pero no es un “vicio estructural y originario”, por lo que no se concibe como causa de nulidad. Un ejemplo de imposibilidad originaria se regula en el artículo 1460 C.c. al establecer la ineficacia de la compraventa como consecuencia de la falta de objeto en el momento de celebrarse la compraventa (Vid STS 16 de marzo de 1979). Igualmente sería nulo un contrato de obra sobre un solar no edificable. En este caso la imposibilidad sería de carácter jurídico.
3.- La imposibilidad jurídica no debe confundirse con la ilicitud del objeto. En el primer caso el derecho prohíbe el cumplimiento del contrato. En el segundo caso, el derecho prohíbe la contratación misma sobre la cosa o servicio. (Vid STSS 13 de marzo de 1997 y 24 de febrero de 1986).
Así, el Derecho no prohíbe la celebración del contrato de obra sobre solar no edificable, pero sí prohíbe la ejecución de la obra. Sin embargo, cuando el artículo 10.1 de la Ley de Reproducción asistida Humana dice que “ será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a su filiación materna a favor del contratante o de un tercero ”, está prohibiendo la contratación misma, es decir, está prohibiendo “obligarse” respecto de determinada materia.
Desde otro punto de vista, la “ilicitud del objeto” va referida a la “inalienabilidad” del objeto o indisponibilidad de determinados derechos y/o situaciones. Los derechos de la personalidad (artículo 3 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del
1.- Junto con la declaración de voluntad o consentimiento, nuestro ordenamiento exige también la existencia de una causa como requisito de existencia del contrato (art. 1261.3º C.c.). Sobre el concepto de “causa” es difícil ponerse de acuerdo: El Código la exige, pero no dice lo que es. Sólo contamos con el artículo 1274, que no puede considerarse propiamente como una definición. Su importancia no puede despreciarse, porque su inexistencia, su falseada o su ilicitud son motivos de impugnación del negocio. Como primera idea, baste decir que la causa es el “porqué” del negocio, es decir, la razón directamente determinante de la celebración de un contrato. No basta con un acuerdo de voluntades para la existencia del contrato. Es necesario, además, que ese acuerdo responda a un porqué, y que este porqué sea lícito. Se intenta, así, que el Derecho no otorgue protección (fuerza de ley) a acuerdos de voluntad vacíos o que persigan una finalidad ilícita o inmoral. En definitiva, la causa se constituye en un instrumento de fiscalización o control de los contratos.
El estudio de la aparición y consolidación de la causa como elemento estructural del contrato pondría de manifiesto que existe una especie de relación inversa entre forma y causa. En la medida en que los contratos son formales o solemnes (es decir, sólo obligan si revisten una rígida y determinada formalidad), la causa es irrelevante. Los acuerdos adquieren fuerza de Ley por virtud de su existencia formal. Pero a medida que los requisitos formales se relajan y se admite la eficacia obligatoria del nudum pactum , aparece la exigencia de la causa como “razón suficiente” para que el pacto adquiera protección jurídica. El pacto es obligatorio porque responde a una causa suficiente y lícita. Estas causas suficientes y lícitas serán, desde luego, las tipificadas legalmente; pero también, como se deriva del principio de autonomía de la voluntad, cualquier otra que no sea contraria a la ley, a la moral, o al orden público (art. 1255 C.c.). Así, finalmente, se presume que todo contrato tiene causa suficiente y legítima, salvo que se pruebe lo contrario (art. 1277 C.c.). Lo que importa, pues, jurídicamente, no es la causa, sino sus “ruidos” o disfunciones.
2.- Una de las razones que explican la oscuridad del concepto de “causa” es, sin duda, la ambigüedad del término. Se habla de causa en diversos sentidos:
a) Causa del desplazamiento patrimonial: si un desplazamiento patrimonial carece de una razón jurídica que lo explique, no estará justificado, y podrá reclamarse su restitución mediante una “condictio”. Genéricamente hay tres tipos de causas de atribución patrimonial: Solvendi causa , donandi causa , credendi causa ; en el artículo 1091 C.c. se alude también a “ otra causa justa ”. b) Causa de la obligación: Es la que se exige en el artículo 1261 C.c. Es la finalidad perseguida, la razón jurídica que explica el que una persona se obligue. Es la contraprestación, la mera liberalidad, el ánimo de retribuir, etc. c) Causa del Contrato: Se habla, desde esta perspectiva, de la razón que explica la celebración de un contrato. Suele identificarse con la función económico-social que normalmente cumple un determinado tipo contractual. Así la causa de la compraventa es el intercambio de bienes por dinero. La causa del arrendamiento es la cesión temporal de bienes a cambio de una renta, etc. Se contempla el contrato desde fuera, de forma objetiva, sin ponderar las finalidades prácticas concretas que las partes tienen al contratar.
3.- La discusión doctrinal sobre la manera de entender el requisito de la causa como elemento de validez del contrato es interminable. Los manuales han recogido las diversas teorías sobre la causa. No es fácil y seguramente no es necesario involucrarse en el debate doctrinal. Lo importante es ir resaltando algunas evidencias que parecen ir asumiéndose desde las distintas perspectivas sobre la causa, y acercarse a la función que jurisprudencialmente se le viene atribuyendo.
4.- Una primera función de la causa tiene que ver con la determinación del tipo de contrato. Se sabe que el Código regula un repertorio de tipos contractuales que no agotan, desde luego, las posibilidades de la contratación entre particulares, pero que recogen los intercambios más usuales. Cada tipo contractual se caracteriza por tener una “causa” (del contrato) objetiva determinada: En la compraventa es el intercambio precio-cosa; en la donación es la mera liberalidad; en la sociedad es la puesta en común de bienes o trabajo para obtener y repartir un beneficio; en el arrendamiento es la cesión temporal del uso de un bien a cambio de una renta; en el contrato de obra es el
parte de la causa. Por ejemplo, si resulta claro que se adquiere una planta sótano para uso de garaje y no para otro uso, o si se alquila una habitación para un día porque desde ella se ve el paso de una procesión y sólo por eso. Pero obsérvese bien que esta finalidad “añadida” (la causa de la compraventa no es sólo el cambio de cosa/precio, sino el uso de garaje, la causa del arrendamiento no es sólo la cesión del uso a cambio de una renta, sino también ver la procesión) no se convertirá en causa si no reúne los dos siguientes requisitos
a) Debe ser una finalidad común (no en el sentido de que “persigan” subjetivamente ambas partes, sino en el que dicha finalidad debe ser tomada en consideración por ambos, insertándose, pues, en la estructura del contrato). Así, es absolutamente intrascendente desde el punto de vista causal que el comprador de una vivienda la quiera para instalar un negocio, para habitar en ella, para especular o para arrendarla. Si tal finalidad no trasciende a la otra parte, la causa es la típica de la compraventa sin más, y por tanto no es ilícita, no anulando el contrato. Es decir, los motivos particulares no forma parte de la causa del contrato, y son, pues, jurídicamente irrelevantes. b) Por otro lado, debe ser una finalidad determinante, y no anecdótica, de manera que sin ella el contrato carecería de sentido o tendría un sentido diferente.
Claramente expresa estas ideas la STS 17 de febrero de 1989 al decir que “ en este sentido debe tenerse muy en cuenta la doctrina de esta Sala que desde antiguo viene distinguiendo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, así establece la Sentencia de 3 de febrero de 1981 que «aun operando en el campo de la causa concreta del contrato ha de ser separado del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista, siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo según tiene declarado esta Sala en Sentencia 16 de febrero de 1935), seguida por las de 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1972, entre otras, de suerte que la causa no puede
ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva ”
6.- Presuposición y base del negocio .- En la doctrina moderna y en el Derecho comparado, la relación entre la causa y los motivos determinantes de lugar a dos conceptos que, aunque no hayan sido de manera clara en nuestra jurisprudencia, van poco a poco instaurándose a nivel doctrinal o científico. Son las nociones de presuposición (la traducción correcta sería la de presupuesto del contrato) y la base del contrato. El planteamiento es el siguiente: Los motivos, previsiones y finalidades perseguidas por cada de las partes en el contrato, in concreto, deben adquirir la forma de condiciones (resolutorias o suspensivas) para tener relevancia jurídica sobre la eficacia del contrato. Si no adquieren la forma de condición, su inexistencia no puede ser considerara como inexistencia de la causa, y todo lo más tendría relevancia por la vía del error –vicio del consentimiento-, siempre que hubiese sido provocado, o dolosamente aprovechado por la otra parte. Pero si tales motivos o “presupuestos”, aun no formalizados como condición, son compartidos por ambas partes y determinantes de su voluntad, entonces constituyen la base del contrato, que sí resulta condicionante de su eficacia.
Esta elaboración teórica, de todas formas, se ha producido alrededor del problema del error sobre los motivos, más que en relación a la nulidad por inexistencia de causa. Entre otras cosas, porque en Derecho alemán (donde principalmente se forjó esta teoría), la causa no es requisito esencial del contrato. En todo caso, como nuestro Código no utiliza en ningún momento la expresión “base del contrato”, en nuestro Derecho debemos encajar todos estos problemas en la teoría de la causa. Al fin y al cabo no pasa de ser una cuestión terminológica. La “presuposición” vendría a ser el motivo particular y la “base” sería el motivo casualizado.
7.- Se tenga o no claro qué haya de entenderse por “causa del contrato”, o por “causa de la obligación que se establezca” (artículo 1261.3º C.c.), desde una perspectiva práctica
de la entidad de crédito, D. Jerónimo arrendó la finca hipotecada a D. Mariano y D. Alberto P.L. La ejecución hipotecaria concluyó con la adjudicación de la finca a la entidad de crédito, pero con el mantenimiento del arrendamiento. La Caja de Ahorros de Salamanca interpuso demanda contra D. Jerónimo, D. Mariano y D. Alberto, instando la nulidad del contrato de arrendamiento por causa ilícita. La sentencia expone en su fundamento de derecho tercero la doctrina jurisprudencial sobre la subsistencia de los arrendamientos concertados sobre fincas gravadas con hipoteca. En los fundamentos cuarto y quinto hace una serie de consideraciones muy claras y acertadas sobre la cuestión de la causa ilícita, con citas jurisprudenciales. En el fundamento séptimo resuelve el caso.
9.- Inexistencia de causa. Tampoco es fácil distinguir la falta de causa de la imposibilidad del objeto. Si el objeto es imposible, física o jurídicamente, puede decirse que falla, originariamente, la causa de las obligaciones pactadas, y por tanto del contrato. Hay, sin embargo, otros supuestos específicos de causa inexistente que no comportan una imposibilidad originaria del objeto.
a) Un grupo de casos consisten en la no producción, tras el contrato, de una circunstancia contemplada al tiempo de la celebración del mismo, como determinante del consentimiento. Así, se alquila a alto coste un apartamento en Sierra Nevada para instalar un gabinete de información, con motivo del mundial de esquí. Obsérvese que hay objeto del contrato (apartamento, renta), y que éste no plantea problema alguno. Pero la finalidad in concreto perseguida, puede desvanecerse, si finalmente el campeonato se suspende por falta de nieve. La “causa” del contrato (la base, el motivo casualizado) queda frustrada, y puede dar lugar a la ineficacia (sobrevenida) del contrato. De todas formas, caben dudas de si en el caso planteado no sería mejor hablar de “desaparición” de la causa, más que de inexistencia. La inexistencia parece referirse al momento de celebración del contrato, y da lugar a la nulidad. La desaparición de la causa es sobrevenida y permitiría la resolución. En este sentido se habla, doctrinalmente, de “la influencia de la causa en la vida del contrato” después de perfeccionado. b) Más frecuentes en la jurisprudencia son los casos de simulación absoluta. Las partes aparentan realizar un negocio, pero en realidad no están queriendo hacer negocio alguno. Hay sólo una apariencia, buscada por ambas partes contratantes
para una finalidad determinada (ocultar bienes, por ejemplo), que no es una finalidad contractual. Existe lo que se llama causa simulationis, que no es una causa contractual. En estos casos cabe distinguir si lo que falta es la causa, o el consentimiento, o ambas cosas. Desde un punto de vista práctico que sea una u otra la solución da igual, pues el contrato es radicalmente nulo.
10.- Falsedad de la causa. Sea cual fuere el origen de la “falsedad de la causa” a la que se refieren los artículos 1276 y 1301 C.c., en la actualidad viene siendo utilizada tal figura por la jurisprudencia para resolver los casos de simulación relativa. Bajo un contrato aparente (sin la causa que le es propia) se está celebrando un contrato diferente, encubierto, y desde luego querido por las partes. Ejemplo típico fue, por motivos fiscales, la simulación de una compraventa que encubría una donación. Sobre este tema puede consultarse los estudios realizados por la Profesora Díaz Alabart.
11.- Otras irregularidades causales pueden producirse no por la vía de la ilicitud o de la inexistencia, sino en tanto que las partes utilicen los tipos negociales para finalidades no coincidentes con la que es propia a los mismos. No es que se “añada” un motivo casualizado sino que simplemente se excluyen, en el ánimo de los contratantes, alguno de los efectos típicos, o se buscan algunos diferentes. Son los contratos fiduciarios y los contratos anómalos o “indirectos”. Como antes se ha dicho, no es fácil distinguir éstos de la simulación relativa.
12.- En otros ordenamientos (particularmente el alemán) más preocupados por la seguridad del tráfico jurídico, se prescinde del concepto de causa como requisito de validez de los negocios, con la finalidad de impedir que las complejas vicisitudes causales de los mismos afecten a la situación jurídica creada por el negocio. Sólo se conoce la idea de “causa del desplazamiento patrimonial”, cuyas irregularidades no dan lugar a acciones de nulidad, sino a acciones de enriquecimiento injusto. Se dice, entonces, que los negocios jurídicos son abstractos, es decir, su validez es independiente de su causa.
“ Serán válidos y producirán obligación y acción en Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba ”.
La Ley de Bases para la elaboración del Código Civil, en su primera redacción, establecía en su Base XVIII que habría de fijarse un máximum, “ pasado el cual toda deuda, arrendamiento de obras o servicios u obligación de cualquier especie, habrá de aparecer reducida a escritura pública o privada, sin lo cual no tendrá fuerza obligatoria civil ”. Esta Base fue matizada hasta convertirse en la definitiva Base XIX, que altera su redacción. Según dicha Base se habría de fijar un máximo “ pasado el cual el cual, toda obligación de dar o de restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras o de prestación de servicios, habrá de constar por escrito para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento o ejecución ”.
La preocupación que late por debajo de estas Bases y del Código de Comercio era justamente la de los riesgos de la admisión generalizada de la validez de los pactos y contratos verbales, por la inseguridad jurídica que ello podía comportar, particularmente si se admitía como prueba de la existencia de los contratos de cualquier género y cuantía la tan poco fiable prueba de testigos.
Estos son los polos alrededor de los cuales se mueven los planteamientos clásicos sobre la forma de los contratos:
a) De una parte, imponer determinadas reglas de forma (por simples que sean) como condicionantes de la validez de los contratos, puede resultar injusto y contrario al principio de autonomía de la voluntad, tan fuertemente proclamado como fundamento de los contratos. ¿Cómo privar de eficacia a un acuerdo de voluntades cierto y probado, por más que éste hubiese sido verbal o tácito? b) De otra parte, parece lógico someter los contratos de cierta importancia y envergadura a ciertas cautelas formales, para impedir acuerdos de voluntad
irreflexivos, poco meditados y difícilmente susceptibles de prueba en cuanto a su existencia y a su propio contenido. La forma (en particular la forma escrita) asegura, en definitiva, altas dosis de seguridad jurídica, y delimita más nítidamente lo que es un consentimiento contractual definitivo y serio de lo que son meros tratos o declaraciones de voluntad no hechas en firme. Tendría, pues, sentido, marcar alguna frontera formal entre lo que es contrato, con todas sus importantes consecuencias, y lo que no lo es.
3.- La redacción definitiva del Código civil acentúa hasta el máximo el principio del consensualismo, hasta el punto de que puede decirse que se separa de las cautelas que parecía imponer la Ley de Bases. Es verdad que el último párrafo del artículo 1280 señala, a semejanza del Código de Comercio y en aparente sintonía con la Base XIX, que “ también deberán constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en los que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 ptas ”, pero después veremos que tal previsión apenas tiene importancia práctica, y no supone impedimento alguno para afirmar la validez y la eficacia de los contratos verbales, aun los que excedan dicha cuantía (hoy, absolutamente anacrónica, por otra parte).
4.- En realidad, la redacción del artículo 1280 puede inducir a una grave confusión. De su lectura parecería desprenderse que todos los contratos mencionados en este precepto exigen como requisito de validez el otorgamiento de escritura pública, al decir que “ deberán constar en documento público …”, y al conectar esta norma con el artículo 6. del Código civil.
Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y unánimemente toda la doctrina, han dejado bien claro que la inobservancia del requisito formal del artículo 1280 no debe conectarse con el artículo 6.3 (nulidad), sino con el importante artículo 1279: “ Si la ley (por ejemplo, el artículo 1280) exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez ” (Vid STSS 24 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1995, entre otras muchas).