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Elementos y Estructura del Tipo Penal: Una Guía para el Estudio del Derecho Penal, Apuntes de Derecho Penal

tipo penal del derecho en el ámbito colombiano

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/02/2020

david-castro-tapias
david-castro-tapias 🇨🇴

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ELEMENTOS O ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL.
A.- Elementos objetivos o el tipo objetivo.
A.1.- CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto- tanto por acción como por
omisión. También se afirma que es la manifestación exteriorizada de la
voluntad.
La conducta se manifiesta de dos maneras:
A.1.1.- ACCION: Es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un
cambio o alteración en la realidad, el que está destinado a la afectación de un
bien jurídico penalmente protegido
a) De Mera Actividad: En estos delitos el legislador castiga la simple
manifestación de la voluntad.
b) De resultado: En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.),
entre acción y resultado debe de darse una relación de causalidad, es decir,
una relación que permita ya, en el ambiente objetivo, la imputación del
resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello,
naturalmente, sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a
efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre
acción y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción
que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una
responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido.
A.1.2.- OMISION. Es dejar de hacer o algo que se debía hacer, el derecho
penal debe determinar los requisitos en que la omisión puede configurar el
delito- debe existir
a) Propia: En los delitos de omisión propia se sanciona la infracción de no
actuar incumpliendo así la norma de mandato. Se encuentran tipificadas de
manera expresa en la ley penal.
La omisión propia tiene los siguientes elementos:
Elemento objetivo:
Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.
No actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.
Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un
tipo.
Elemento subjetivo:
El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.
b) Impropia: En los delitos de omisión impropia o comisión por omisión el
comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo penal pero,
puede deducirse de él. Hay un juicio valorativo de equiparación entre lo que
dice el tipo penal a modo de acción y la omisión.
Elemento objetivo:
Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.
No actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.
Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un
tipo.
Situación de garante: se refiere aquella persona que jurídicamente está
obligado a actuar.
Control de la fuente de peligro: Es aquella persona que tenga bajo sus
órdenes el control del peligro y debe prevenirlos.
Elemento subjetivo:
El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.
Culpa: Es una conducta imprudente o una infracción al deber de cuidar.
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ELEMENTOS O ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL.

A.- Elementos objetivos o el tipo objetivo. A.1.- CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto- tanto por acción como por omisión. También se afirma que es la manifestación exteriorizada de la voluntad. La conducta se manifiesta de dos maneras: A.1.1.- ACCION: Es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o alteración en la realidad, el que está destinado a la afectación de un bien jurídico penalmente protegido a) De Mera Actividad: En estos delitos el legislador castiga la simple manifestación de la voluntad. b) De resultado: En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.), entre acción y resultado debe de darse una relación de causalidad, es decir, una relación que permita ya, en el ambiente objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello, naturalmente, sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido. A.1.2.- OMISION. Es dejar de hacer o algo que se debía hacer, el derecho penal debe determinar los requisitos en que la omisión puede configurar el delito- debe existir a) Propia: En los delitos de omisión propia se sanciona la infracción de no actuar incumpliendo así la norma de mandato. Se encuentran tipificadas de manera expresa en la ley penal. La omisión propia tiene los siguientes elementos: Elemento objetivo:  Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.  No actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.  Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un tipo. Elemento subjetivo:  El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente. b) Impropia: En los delitos de omisión impropia o comisión por omisión el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo penal pero, puede deducirse de él. Hay un juicio valorativo de equiparación entre lo que dice el tipo penal a modo de acción y la omisión. Elemento objetivo:  Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.  No actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.  Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un tipo.  Situación de garante: se refiere aquella persona que jurídicamente está obligado a actuar.  Control de la fuente de peligro: Es aquella persona que tenga bajo sus órdenes el control del peligro y debe prevenirlos. Elemento subjetivo:  El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.  Culpa: Es una conducta imprudente o una infracción al deber de cuidar.

A.2.- SUJETOS: Dentro de estos tenemos: A.2.1.- SUJETO ACTIVO: Está constituido por el agente que realizo el tipo penal. 2.1.1.- Comunes: Es cuando un tipo puede ser realizado por cualquier persona. Es decir que un delito puede ser cometido por cualquier persona. 2.1.2 Especiales: Aquí se le exige una cualidad especial al sujeto activo. En otras palabras los sujetos especiales deben poseer cualidades especiales establecidas en la ley. Y de estos tenemos a) Propios : Son aquellos que no tienen correspondencia con uno común Son propios cuando el tipo sólo puede ser realizado excluyentemente por una persona especialmente calificada b) Impropios : Es cuando lo puede realizar cualquiera y además personal especialmente calificado, en cuyo caso se agrava la consecuencia jurídica. A.2.2.- SUJETO PASIVO: Es el titular del derecho atacado, o del bien jurídico que tutela la ley y puede serlo la persona física, la persona jurídica, el estado o incluso una pluralidad cualquiera de personas. Existen dos tipos de sujetos pasivos: de acción y de delito. 2.2.1.- Sujeto Pasivo De La Acción: Es la persona que de manera directa presiente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación en sentido estricto la recibe el titular del bien jurídicamente tutelado. 2.2.2.- Sujeto Pasivo Del Delito: Es el titular del bien jurídicamente tutelado que resulta afectado. Generalmente, los sujetos coinciden, pero hay casos en los que se les puede distinguir, A.3.- BIEN JURÍDICO: La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir esta función eleva a la categoría de delitos por medio de su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento. El bien jurídico es el interés jurídicamente protegido, es aquello que la sociedad establece como su fundamento básico para logra un desarrollo armónico y pacífico. A.3.1.- Delitos De Lesión: Se exige el menoscabo o daño del bien jurídico protegido. Ejemplo: Delito de homicidio o delito de lesiones. A.3.2.- Delitos De Peligro: Para la consumación del delito no necesita de la lesión, basta con que el comportamiento del sujeto activo ponga en peligro (inseguridad o probabilidad de lesión) el bien jurídico protegido, lo que implica adelantar la barrera de protección. Lo delitos de peligro pueden ser de dos clases: a) Concretos : Se exige la puesta en peligro de un determinado bien jurídico especificado en el tipo penal. b) Abstractos : Basta que se realice la conducta descrita en la ley sin que se deba aprobar que se haya puesto en peligro un bien jurídico determinado. A.4.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD: El análisis de la relación de causalidad sólo tiene sentido en los delitos de resultado, es decir, aquellos en los que encontremos un lapso de tiempo entre el momento de la acción y el resultado. A.5.- ELEMENTOS DESCRIPTIVOS : Se llaman elementos descriptivos aquellos cuyo significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones, pues, las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significación diferente de aquella que se deduzca de su lectura y de los juicios de la experiencia.