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Fuentes del Derecho: Origenes y Tipos - Prof. Gómez Rojo, Apuntes de Historia

Una introducción al concepto de fuentes del derecho, incluyendo conocimientos escritos, usos sociales, ley, sentencia, literatura jurídica, documentos de aplicación, principios generales, el liber iudiciorum visigodo, conceptos y naturaleza de los fueros, recepción del derecho común, derecho romano, derecho canónico, derecho feudal, creación de universidades y fuentes del derecho marítimo. El texto explica la importancia, naturaleza y contenido de cada fuente.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/11/2015

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TEMA 2, SISTEMA DE FUENTES VISIGODAS Y MEDIEVALES
1. CONCEPTO DE FUENTE.CLASES
Una fuente es en sentido figurativo o metafórico el origen de algo. Las fuentes del
Derecho suponen en concepto amplio el lugar de donde emana el Derecho.
Distinguimos varios tipos de fuentes en virtud de dos clasificaciones:
Fuentes de creación: son aquellas que hacen referencia a la forma en que es
creada la norma jurídica. Dentro de las mismas se diferencian:
Las de tipo popular: se producen cuando el derecho lo crean la propia
comunidad por la repetición de actos. Es la costumbre, fuente de
creación del derecho más antigua.
Las de origen oficial: se producen cuando la norma es creada o
sancionada por un poder político como por ejemplo el Rey, el
parlamento o un juez en determinados momentos históricos. Este tipo de
fuente se denomina LEY.
Fuentes de conocimiento: son todos aquellos escritos u objetos del pasado que
facilitan datos sobre como fue el Derecho en un momento histórico concreto,
como por ejemplo la literatura jurídica.
Otra clasificación.
Fuentes jurídicas. Son las siguientes:
Usos sociales/costumbre/derecho consuetudinario: emanan de la
sociedad y se transmiten por tradición jurídica oral (recogida de uvas del
1 al 15, (si fuese por escrito sería una ley).
Ley: es decir, el Derecho establecido por el titular del poder, esto es, los
textos jurídicos legales (códigos, recopilaciones…)
Sentencia: es la declaración de voluntad de un juez. Está formada por 3
partes: antecedentes del hecho, fundamentos de Derecho y la resolución.
La jurisprudencia es la doctrina contenida en la sentencia, es decir, la
argumentación jurídica.
Pactos o tratados: muy frecuentes desde la Edad Moderna.
Literatura jurídica: es la labor de los tratadistas o especialistas en
Derecho sobre las normas jurídicas. Incluyen por regla general su
descripción, comentario y crítica. Es lo que se denomina doctrina.
Documentos de aplicación del Derecho. Son los formularios entre los
que nos encontramos escrituras, documentos notariales…
Principios generales del Derecho: es decir, aquellas ideas
fundamentales que influyen en la organización jurídica de una sociedad
(la equidad).
Fuentes no jurídicas: incluyen todo aquello que ofrecen información.
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¡Descarga Fuentes del Derecho: Origenes y Tipos - Prof. Gómez Rojo y más Apuntes en PDF de Historia solo en Docsity!

TEMA 2, SISTEMA DE FUENTES VISIGODAS Y MEDIEVALES

1. CONCEPTO DE FUENTE.CLASES

Una fuente es en sentido figurativo o metafórico el origen de algo. Las fuentes del Derecho suponen en concepto amplio el lugar de donde emana el Derecho. Distinguimos varios tipos de fuentes en virtud de dos clasificaciones:

  • Fuentes de creación: son aquellas que hacen referencia a la forma en que es creada la norma jurídica. Dentro de las mismas se diferencian: - Las de tipo popular: se producen cuando el derecho lo crean la propia

comunidad por la repetición de actos. Es la costumbre, fuente de

creación del derecho más antigua.

• Las de origen oficial: se producen cuando la norma es creada o

sancionada por un poder político como por ejemplo el Rey, el

parlamento o un juez en determinados momentos históricos. Este tipo de

fuente se denomina LEY.

  • Fuentes de conocimiento: son todos aquellos escritos u objetos del pasado que facilitan datos sobre como fue el Derecho en un momento histórico concreto, como por ejemplo la literatura jurídica.

Otra clasificación.

  • Fuentes jurídicas. Son las siguientes:
    • (^) Usos sociales/costumbre/derecho consuetudinario: emanan de la sociedad y se transmiten por tradición jurídica oral (recogida de uvas del 1 al 15, (si fuese por escrito sería una ley).
    • Ley: es decir, el Derecho establecido por el titular del poder, esto es, los textos jurídicos legales (códigos, recopilaciones…)
    • Sentencia: es la declaración de voluntad de un juez. Está formada por 3 partes: antecedentes del hecho, fundamentos de Derecho y la resolución. La jurisprudencia es la doctrina contenida en la sentencia, es decir, la argumentación jurídica.
    • Pactos o tratados: muy frecuentes desde la Edad Moderna.
    • Literatura jurídica: es la labor de los tratadistas o especialistas en Derecho sobre las normas jurídicas. Incluyen por regla general su descripción, comentario y crítica. Es lo que se denomina doctrina.
    • Documentos de aplicación del Derecho. Son los formularios entre los que nos encontramos escrituras, documentos notariales…
    • Principios generales del Derecho: es decir, aquellas ideas fundamentales que influyen en la organización jurídica de una sociedad (la equidad).
  • Fuentes no jurídicas: incluyen todo aquello que ofrecen información.

2. FUENTES VISIGODAS. EL LIBER IUDICIORUM

  • (^) IMP. La personalidad del derecho significa que este está concebido para que por él se rijan exclusivamente las personas que forman parte de un grupo

sociopolítico concreto con independencia del territorio en el que se

encuentren.

  • La territorialidad del derecho implica que un determinado derecho rige sobre

todas aquellas personas que se encuentren en un territorio sometido a un

determinado poder político aunque no pertenezcan al grupo

político social que impone su derecho (Erasmus les aplicamos las

leyes españolas).

Se producen discrepancias doctrinales en torno a la personalidad y territorialidad del derecho visigodo: el Código de Eurico y el Breviario de Alarico.

Sobre esto hay dos teorías:

  • La Teoría Tradicional (vigente hasta 1941). Parte del principio de la personalidad del Derecho de los germanos y, por tanto, también de los visigodos. Los defensores de la misma estiman que el Código de Eurico solo estuvo vigente entre la población visigoda mientras que el Breviario de Alarico solamente estuvo vigente entre la población hispano-romana.
  • La Teoría Territorialita (a partir de 1941), defendida por García-Gallo y matizada por Álvaro D’Ors, estima que tanto el Código de Eurico como el Breviario de Alarico habían tenido carácter territorial y por tanto se habría aplicado por igual a visigodos y a hispano romanos.

La principal fuente visigoda es el Liber Iudiciorum. Otras anteriores son:

  • Leyes Teodoricianas (siglo V). Fueron promulgadas por Teodorico I y Teodorico II. Su contenido era relativo al problema de reparto de tierra entre visigodos e hispano romanos. A raíz de un tratado del año 418 su ámbito de vigencia fue territorial (aplicable a todos).
  • El Código de Eurico. Promulgado por el rey visigodo Eurico en el año 476. Incluía materia de Derecho privado, penal y procesal. Estaba distribuido en leyes numeradas y agrupadas por títulos. Su ámbito de vigencia depende de las teorías. Este Código fue revisado por Leovigildo casi un siglo después, dando lugar al Codex Revisas o Código de Leovigildo. No existe ningún ejemplar, pero sabemos de él de forma indirecta porque alguna de sus leyes pasaron al Líber Iudiciorum.
  • El Breviario de Alarico o Lex Romana Visigothorum. Promulgado por Alarico II en el año 506. Es una compilación de Derecho romano posclásico que incluye tanto las leyes como su interpretación. Su vigencia depende de las teorías.

EL LIBER IUDICIORUM (obra más importante y conocida del Derecho visigodo)

A) Promulgación, naturaleza y contenido.

  • Al no existir un poder político que lo renovara se convierte en un derecho viejo que no encaja con la realidad medieval y además, esta ausencia del poder político lleva también a su menor efectividad y a una vulgarización del texto, ya que como no había interpretación oficial van surgiendo diversas interpretaciones privadas.

El Liber se aplica también en la Baja Edad Media: vulgata del Liber, que se traduce al castellano en el siglo XIII bajo el nombre de Fuero Juzgo. Se va a aplicar como Derecho local en Toledo, en Andalucía y en Murcia.

  1. CONCEPTOS Y NATURALEZA DE LOS FUEROS

A) Concepto

El fuero seria la versión escrita del Derecho consuetudinario (basado en las costumbres) de una localidad que se somete a la aprobación del rey o del señor para poder juzgar conforme a él.

B) Contenido y lengua

Normalmente el fuero contenía los privilegios de los habitantes de la localidad, regulaba la organización municipal y recogía el Derecho local. Pese a que se han perdido muchos fueros, se conservan bastantes, y algunos estaban redactados en latín y otros en castellano antiguo.

C) Clasificación

Los fueros se clasifican en grupos o familias, y en cada grupo se incluía aquellos que tenían un origen común. Alemas no siempre se redactaba el fuero de una sola vez, sino que muchas veces se iban añadiendo artículos al núcleo original. Podemos hablar de fueros breves y fueros extensos.

  • Los breves no tenían más de 50 artículos, y entre ellos destaca el de León, que es uno de los más antiguos y que fue promulgado por una asamblea presidida por Alfonso V en torno al año 1017.
  • Los extensos son los que tienen más de 50 artículos, pudiendo alcanzar más de
    1. El principal ejemplo es el de Cuenca, que estaba escrito en latín y se traduce al castellano en el siglo XIII. Este fuero fue el centro de una numerosa familia de fueros entre los que se distinguen aquellos que son una simple copia del original, los que son adaptaciones de ese original y por ultimo aquellos en los que tan solo han recibido influencias. Dentro de esta familia del fuero de Cuenca podemos señalar el Fuero de Teruel o el de Salamanca.

4. LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN

A) Importancia

La llamada recepción del Derecho común es un fenómeno transcendental para la historia de los países europeos de occidente. Y es fundamental porque a partir de esta

recepción, estos países van a sustituir sus respectivos derechos por este Derecho común. Este proceso va unido a la unificación política de la Europa alto medieval.

B) Causa

La causa se encuentra en que en el siglo XI, se van a descubrir en Italia una serie de manuscritos de la llamada compilación de Justiniano. Estos textos van a despertar un gran interés para los juristas, de forma que no solo van a estudiarlos y a conocerlos sino que también van a intentar completarlos con preceptos del Derecho canónico y del Derecho feudal con el fin de que fuesen aplicados en la práctica. De este modo, sientan las bases del Derecho común.

(Corpus Iudis Civilis= cuerpo del código civil), integrado por los siguientes elementos:

  • Código, que eran las constituciones imperiales.
  • Instituta, que era una recopilación de normas y doctrinas.
  • Digesto, que era las obras de los grandes juristas romanos.
  • Novelas, que recogían las constituciones imperiales posteriores al código.

C) Elementos

Son tres:

  • Derecho romano. El Derecho romano que compone el Derecho común es básicamente el del Digesto, tal y como era entendido por los comentaristas italianos. Se funda una escuela en Polonia por parte de un jurista llamado Irnelio, cuya misión fundamental es estudiar los textos romanos. Los discípulos de esta escuela se conocen con el nombre de Glosadores y se llaman así porque eran expertos en la glosa, que consistía en aclarar e interpretar los preceptos romanos, resumiéndolos de forma accesible en las llamadas Summas. Los glosadores eran Azzo (summa codicis) y Accursio, que hizo unas glosas magistrales al Derecho romano, que acabaron imponiéndose en la practica jurídica.
  • Derecho canónico. La elaboración doctrinal del Derecho canónico fue posible gracias a las reformas del papa Gregorio VII, que pretendía un Derecho canónico universal regulado desde Roma. Con base en esta idea un monje llamado Graciano va a realizar una obra denominada “Decretum”. En esta obra agrupa las fuentes del Derecho canónico y les añade un comentario con el que pretende concordar los preceptos contradictorios para aclararlos y conseguir una versión global y armónica del Derecho canónico. Tenemos que señalar las Decretales de Gregorio IX con esta misma intención, que serían recopiladas por San Raimundo de Peñafort. Los decretistas y los decretalistas, van a realizar respecto al decreto y a las decretales una tarea similar a la que habían hecho los glosadores respecto al Derecho romano.
  • Derecho feudal. El Derecho feudal que entra en Europa fue básicamente el italiano, tal y como se recogían en los llamados “Libri Feudorum”. Esto se trataba de una colección de carácter privado realizada en Lombardía por un jurista desconocido que se encargó de recoger una serie de decisiones judiciales relativas a los feudos.

Sin embargo, apenas se aplicó y estas ciudades siguieron utilizando sus antiguos fueros.

  • Espéculo. Era un cuerpo legal que estaba formado por 5 libros en los que se alude a otros posteriores que no conocemos. El contenido del Espéculo se asemeja de forma a veces literal por las primeras partidas.
  • LAS SIETE PARTIDAS. Es el código más importante del Derecho histórico español y representa el apogeo de la recepción en Castilla del Derecho común. Está formado por siete libros.

En cuanto a su contenido , la primera trata de las fuentes del Derecho y materias eclesiásticas, la segunda va a recoger el Derecho público y en particular, materias relacionadas con la familia real y la sucesión al trono, la tercera trata las cuestiones procesales, es decir, organización judicial y procedimiento, la cuarta, la quinta y la sexta se ocupan de Derecho civil, en concreto, matrimonio, sucesiones y contratos y la última se dedica al Derecho penal y al estatuto jurídico de musulmanes y judíos.

En cuanto a las fuentes del Derecho, hay que destacar que las partidas conceden la mayor importancia a la ley siguiendo el esquema romano canónico.

Estaba inspirada en textos clásicos, griegos y latinos, en textos bíblicos, en filósofos medievales, en Derecho romano y canónico, pero también en textos jurídicos castellanos.

Las partidas fueron traducidas al catalán, al portugués y al gallego, pero también serían traducidas al inglés y se aplicarían en territorios de EEUU que pertenecieron a España, en concreto en la zona de la Louisiana tuvieron fuerza legal en el siglo XIX.

En cuanto a las autorías , existen dos teorías:

  • Teoría tradicional. Según esta teoría, se trata de una obra de Alfonso X que fue redactada por una comisión de juristas dirigida por el monarca entre los años 1256 y 1265
  • García Gallo. Pone en duda la fecha y la autoría de las partidas y afirma que las partidas serian en realidad una reelaboración del especulo que fue realizada tras la muerte de Alfonso X. La razón seria que las primeras referencias a las partidas son del siglo XIV y además en las partidas se contienen materiales que son de fecha posterior a la atribuida al código.

En cuanto a las ediciones, contamos con las de Alonso Díaz de Montalvo de 1491, la de Gregorio López de 1555 con correcciones y comentarios y la de la Academia de la Historia, de 1807.

Hasta mediados del siglo XIV, las partidas tenían carácter doctrinal y no legal. La razón fundamental es que Alfonso XI dispuso en el año 1384 en el ordenamiento de Alcalá que las partidas rigieran como Derecho supletorio en Castilla afirmando que hasta entonces, no habían sido tenidas por leyes.

  1. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE 1348

A) Promulgación

Se promulga en unas cortes celebradas por Alfonso X en Alcalá de Henares, en las que se aprueban unas leyes comunes a León y a Castilla.

B) Finalidad

La finalidad es mejorar la administración de justicia y facilitar la aplicación del Derecho.

C) Estructura

Era de 36 títulos que recoge preceptos de cortes anteriores y lo fundamental de este texto es que establece el orden de prelación de fuentes con la finalidad de acabar con la confusión legislativa y en concreto, se recoge en el título 28.

D) IMP Orden de prelación de fuentes

Este orden de prelación de fuentes se va a mantener hasta nuestro código civil, y es el siguiente:

  1. Se aplica el ordenamiento de Alcalá.
  2. Los fueros municipales siempre que no fuesen contrarios a Dios, a la razón y a las leyes.
  3. Las partidas.

Por otra parte, se establece en el ordenamiento que corresponde únicamente al Rey la facultad de hacer leyes y de interpretarles, es decir, se atribuye la potestad legislativa al Rey.

E) Influencias

Por último, en el ordenamiento de Alcalá se observan influencias del Derecho romano y canónico y aunque no se recoge el Derecho común como supletorio, va a estar presente a través de las partidas.

7. FUENTES DEL DERECHO MARÍTIMO: EL LIBRO DEL CONSULADO DE

MAR

A) Características generales

El Derecho marítimo es un ordenamiento jurídico especializado y autónomo. Y lo es por dos razones: Primero, por la materia ya que regula unas relaciones jurídicas concretas y por su ámbito de aplicación, ya que se aplica al margen del Derecho territorial y local.

Por su naturaleza , es un derecho consuetudinario, basado en costumbres, ya que en la antigüedad, el comerciante creo por costumbre unas normas propias de su actividad que se recogerían en la llamada Lex Rhodia. Esta Lex llego a ser una ley común del mar y va a inspirar colecciones de Derecho marítimo privadas que tendrían una gran difusión

Este libro se va a aplicar en los consulados con un fin práctico, regulando los contratos marítimos y las relaciones comerciales.

Es un texto de gran difusión y que se va a traducir al italiano, al castellano, al francés, al holandés, al alemán y al inglés.

En cuanto a su naturaleza, no se puede considerar estrictamente como un código por las siguientes razones: Primero, por su contenido, ya que incluye consejos morales que no son propios de un texto legal, segundo, por su forma de redacción, ya que no tiene un tono imperativo y la tercera razón es que no fue promulgado, es decir, no procede de ninguna autoridad, sino que se trata de una obra privada.

  • Atlántica. Se inspira en una cultura del mar basada en la violencia y en la rapiña y era frecuente la piratería. En este ámbito, se formó también un Derecho marítimo consuetudinario que se va a recoger en una colección de 24 capítulos denominada RÔLES D´OLERON, y que recoge básicamente sentencias de los tribunales de la isla de Oleron. Esta colección va a circular por Europa y llega a España a la costa cantábrica y en el siglo XIII se realiza una versión en castellano que se va a denominar Fuero de Layrón y que va a estar vigente en la marina castellana en la edad media y moderna.