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Este documento regula las normas aplicables al personal laboral en servicio de las administraciones públicas de españa, incluyendo las clases de empleados públicos, procedimientos de selección, situaciones administrativas y sanciones disciplinarias. Se aplica a la administración general del estado, comunidades autónomas y ciudades de ceuta y melilla.
Tipo: Ejercicios
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El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo, tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
Podemos destacar algunos de los fundamentos de actuación, tales como: Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional; Igualdad de trato entre mujeres y hombres; Transparencia.
Se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Clases de personal
Concepto y clases de empleados públicos. (art. 8)
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
Los empleados públicos se clasifican en:
a. Funcionarios de carrera.
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. (Art. 9)
b. Funcionarios interinos.
Los que por razones de necesidad y urgencia son nombrados para desempeñar funciones propias de los funcionarios de carrera siempre que se den las circunstancias señaladas en la ley. (art. 10.)
c. (^) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. (art. 11.1).
d. Personal eventual.
Los que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente realizan funciones de confianza o asesoramiento especial” (art. 12.1.).
Principios rectores.
Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. (art. 55.)
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Requisitos generales. (art. 56)
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado ni inhabilitado por expediente disciplinario o sentencia.
e) Poseer la titulación exigida.
mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.
Adquisición de la condición de funcionario de carrera. (art. 62)
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. (art. 63.)
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a. La renuncia a la condición de funcionario. (art. 64.)
Voluntaria y será por escrito y aceptada por la Administración, salvo por tener expediente disciplinario. Renunciar a la condición de funcionario no implica que no pueda volver a ingresar dentro de la Administración Central del Estado.
b. La pérdida de la nacionalidad. (art. 65.)
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
c. La jubilación total del funcionario.
Podrá ser voluntaria si reúne los requisitos del Régimen de la Seguridad Social. Forzoso al cumplir la edad legalmente permitida. O por incapacidad permanente que le imposibilite el desempeño de sus funciones.
d. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
Rehabilitación de la condición de funcionario. (art. 68)
Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. (art 85.)
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones
Servicio activo. (art. 86.)
Servicios especiales. (art. 87.4)
La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
Servicio en otras Administraciones Públicas. (art. 88)
Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
Las Comunidades Autónomas respetarán el grupo o subgrupo del cuerpo o escala de procedencia al que pertenecen, además de los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen los funcionarios transferidos. Habrá igualdad entre todos los funcionarios de las comunidades autónomas.
Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Faltas disciplinarias. (art. 95)
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
Sanciones. (art. 96)
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.
Prescripción de las faltas y sanciones. (art. 97)
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Procedimiento disciplinario y medidas provisionales. (art. 98)
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.