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Una demanda presentada por diego contra sedecas y el sindicato 'coordinadora estatal de trabajadores del mar' por supuesta discriminación sindical en el puerto de castellón. La demanda se basa en la negativa del sindicato a admitir a diego en sedecas debido a su afiliación a comisiones obreras. El documento detalla el proceso judicial, incluyendo las argumentaciones de las partes implicadas y las decisiones judiciales en primera instancia y en apelación. El caso ilustra la importancia de la libertad sindical y el derecho a la igualdad en el contexto laboral.
Tipo: Apuntes
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Antecedes:
El servicio de estibación y desestibación en el Puerto de Castellón hasta el año 1999 se desempeñó por un organismo autónomo público “Organización de Trabajos Portuarios” (en adelante OTP).
En virtud del R.D.Ley 2/1986 y su Reglamento, estos organismos autónomos se deben constituir en sociedades anónimas estatales, lo que así ocurrio en Castellón en 1999. Se constituye la “Sociedad Estatal de Estiba y desestiba del puerto de Castellón, S.A.” (en adelante SEDCAS) pasando los trabajadores en su mayoría a formar parte de la plantilla del Sedcas.
La OTP propietaria de las grúas sigue funcionando, pero prestando sus servicios a Sedca. Los trabajadores que maniobran las grúas y que continúan en la plantilla de la OTP, se jubilan, y él único que queda es Diego. En 2002 Diego solicita su inclusión en Sedca (ya la había solicitado en 1999)
La solicitud se interpone a través de Sedca, quien respalda esta solicitud, y se eleva a la “Comisión Mixta” estatal (la creación de esta comisión viene impuesta por el art.20 del convenio colectivo del sector portuario para regular las relaciones laborales, y se le dá competencia exclusiva para aprobar el ingreso en los censos de las sociedades de estiba). La comisión mixta estatal entiende que no se trata de un ingreso propiamente dicho, sino de un traspaso y que en tal caso el acuerdo debe ser local, es decir la aprobación del comité de empresa de Sedecas. Este comité está formado íntegramente por afiliados del sindicato “Coordinadora estatal de trabajadores del Mar” quienes se oponen al ingreso de Diego, miembro liberado de Comisiones Obreras y Secretario General de la sección sindical de Comisiones Obreras en la Autoridad Portuaria de Castellón.
Diego interpone ante el Juzgado de lo Social de Castellón demanda sobre “Tutela de Derechos Fundamentales del Artículo 14 de la Constitución y 17 del
Estatuto de los Trabajadores”. La demanda se dirige contra Sedecas (a pesar de que ésta ha apoyado su ingreso) contra el sindicato “Coordinadora estatal de Trabajadores del Mar” y contra el comité de empresa de Sedecas.
Sedecas se opone a la demanda planteando una excepción de falta de legitimación pasiva (no tener capacidad para ser demandado) ya que nunca se ha negado a la admisión de Diego. El sindicato y el comité de Sedecas contestan esgrimiendo cuestiones técnicas sobre el censo de estibadores, al entender que la categoría a la que pertenece Diego no admite más trabajadores y su admisión iría en perjuicio del resto. El Juzgado de lo Social de Castellón desestima la demanda al entender que no ha habido vulneración del derecho de libertad sindical. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia confirma la de primera instancia. Diego recurre en Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Interpuesta la demanda ante el Tribunal Constitucional se dá traslado al Abogado del Estado que representa a Sedecas y dice que ya en el tribunal de primera instancia alegó falta de legitimación pasiva ya que su representado no sólo no se ha opuesto a la admisión del trabajador, sino que ha recomendado su admisión, no entendiendo porque el Juez de Castellón no lo entendió así.
Por parte de las otras demandadas, es decir la Coordinadora estatal de trabajadores del mar y del comité de empresa de
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Sedecas alegan en primer lugar dos cuestiones procesales, ya que estando identificadas todas las normas y su adecuación al caso no cabe control del T.C. en segundo lugar alega que el demandante en amparo (Diego) debió primero acudir al Tribunal Supremo en demanda de unificación de doctrina, y en tercer lugar y en referencia concreta al fondo del asunto, niegan la vulnerabilidad de la libertad sindical pues según ellos la negativa a la admisión de Diego se debió a un pacto previo del sindicato mayoritario local y que la decisión vino motivada
queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. La protección contra el perjuicio de todo orden que pueda recaer sobre el representante viene exigido, además por el Convenio No. 135 de la OIT relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, en vigor para España ”
Para determinar si ha habido vulneración del derecho de libertad sindical es primordial recordar la doctrina del T.C. sobre la inversión de la carga de la prueba (en las demandas es el demandado el que debe probar que los hechos que alega son ciertos). Según reiterada doctrina del T.C. cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales, incumbe al autor de los hechos probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental.
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Pero para que opere este desplazamiento de la obligación de probar, es necesario que quien la denuncie acredite la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y, presente esta prueba indiciaria. Por su parte el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presenten razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le pide que demuestre la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un “principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales.”
El T.C. aprecia una conexión entre la decisión denegatoria adoptada por la comisión mixta de estiba (formada mayoritariamente por el sindicato Coordinadora estatal de trabajadores del mar) a quien competía decidir sobre el ingreso del personal, optó por remitir la cuestión al ámbito local para que allí se
resolviese, lo que, en definitiva conduciría al rechazo de la solicitud del recurrente (Diego) ante la oposición mantenida por el comité de empresa. Para apreciar la conexión se parte de (1) La argumentación sobre el exceso de trabajadores no se ha acreditado (2) el informe favorable de Sedecas sobre la necesidad de integrar al trabajador (3) su afiliación a comisiones obreras y por último el T.C. considera relevante el hecho de que la admisión de trabajadores que compete exclusivamente a la Comisión Mixta
estatal por imperativo legal, se deje en manos de los comités de empresas de cada puerto, con lo que se pone de manifiesto que al final lo que cuenta es la pertenencia o no a un sindicato en particular.
El Tribunal Constitucional concluye que se han acreditado indicios suficientes y razonables, no desvirtuados por la parte demandada, de que la falta de aprobación de la solicitud de ingreso del recurrente en Sedcas constituye una conducta antisindical contraria al artículo 28.1 de la constitución en tanto en cuanto habría tenido por único motivo su concreta afiliación sindical, circunstancia esta última que se habría convertido en el elemento o criterio determinante para la selección del personal que ingresa en la mencionada sociedad estatal. Este comportamiento antisindical, resulta especialmente significativo al tener por agente directo a un ente sindical, que ha actuado en detrimento de los intereses de los trabajadores cuya defensa y promoción le corresponde limitando el derecho de los mismos a su libre sindicación, y a no ser discriminados en el empleo por razón de su afiliación o actividad sindicales.