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Es una problematica ambiental, Apuntes de Ecología y Medio Ambiente

una problematica de legislacion ambinental solo para fines de practica, no es real.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 14/07/2020

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
“CARRERA DE DERECHO”
INSPECCIÓN A LA FABRICA DE YESO”LA FORTALEZA”
Docente: Dr. Luis Montaño Riveros
INTEGRANTES:
1.Alberto Mayta Juan Santos
2. Andia Beltrán Santos Daniel
3.Celis Silva Renan Risch
4. Chambilla Vargas Rudy Richard
5.Condori Condori Grover
6.Flores Huacani Delia Elsa (Coordinadora)
7.Mayta Sea Rene Pedro
8. Mamani Mamani Gilberto
9. Ramos Marca Blanca Cristina
10.Rodriguez Laruta Alejandra Soledad
11. Salazar Chávez Hernan
12. Sangalli Quisbert Alejandra Paola
Paralelo: Paralelo “A”
Fecha:
Universidad “Mayor de San Andrés”
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¡Descarga Es una problematica ambiental y más Apuntes en PDF de Ecología y Medio Ambiente solo en Docsity!

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

“CARRERA DE DERECHO”

INSPECCIÓN A LA FABRICA DE YESO”LA FORTALEZA”

Docente: Dr. Luis Montaño Riveros INTEGRANTES: 1.Alberto Mayta Juan Santos

**2. Andia Beltrán Santos Daniel 3.Celis Silva Renan Risch

  1. Chambilla Vargas Rudy Richard 5.Condori Condori Grover 6.Flores Huacani Delia Elsa (Coordinadora) 7.Mayta Sea Rene Pedro
  2. Mamani Mamani Gilberto
  3. Ramos Marca Blanca Cristina 10.Rodriguez Laruta Alejandra Soledad
  4. Salazar Chávez Hernan
  5. Sangalli Quisbert Alejandra Paola Paralelo: Paralelo “A” Fecha:**

Universidad “Mayor de San Andrés”

La Paz - Bolivia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA VMABCCGDF Nº 054 / La Paz 12 de Julio del 2020 VISTOS. - La denuncia presentada en fecha 20 de mayo del 2020, por los Señores Sr. Rómulo Cárdenas Choque, Sra. Beatriz Mollinedo Ramírez Sr. Enrique Fernández Ballesteros , comunarios de la población San Fermín, provincia Méndez del departamento de Tarija, EN CONTRA LA FABRICA DE YESO “LA FORTALEZA’’ ante la Fiscalía Especializada de Delitos Ambientales de Tarija por los tipos penales establecidos en el Código penal Art. 216.- (Delitos contra la salud pública). Artículo 232 Ter. (Explotación ilegal de recursos minerales). Ley 1333 del Medio Ambiente Art. 105 , 107 y 112. La denuncia se enmarca en cuatro ejes que son:

  1. La empresa inicio sus actividades en el año 1998, no teniendo a la fecha su Licencia Ambiental.
  2. Sus aguas residuales son vertidas a una acequia sin ningún tipo de tratamiento para depositarse posteriormente en el Rio San Gabriel, cuyas aguas sirven para actividades agropecuarias, existiendo 4 denuncias de comunidades que utilizan dichas aguas, aduciendo que las aguas son de color verde claro y muy acidas, provocando enfermedades gastrointestinales al ganado caprino que consume el agua, según lo aseverado por los comunarios.
  3. Los constantes traqueteos de sus tres camiones, generan bastante polvo en el camino que atraviesan por las comunidades, además de desparramar constantemente el yeso producido por varios lugares debido a que el transporte del material se realiza sin ningún tipo de medidas, habiendo reclamos por parte de los comunarios.
  4. Finalmente, la empresa no ha permitido se realice la inspección de manera regular, dificultando el trabajo de los inspectores ambientales el día que fue programado, no obstante, se realizó la notificación formalmente. CONSIDERANDO I.- Que en la primera problemática y en observación a la Constitución de Estado ,en su Art. 358. ‘’Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento’’. Que la Ley 535 Minería y Metalurgia Art. 218. (LICENCIA AMBIENTAL). I. La Licencia Ambiental para las actividades, obras o proyectos mineros, será otorgada por la Autoridad ambiental competente de acuerdo a la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, de fecha 27 de abril de 1992, reglamentos generales, reglamento sectorial y la presente Ley. II. Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos - AMIAC,

Que el Decreto Supremo 24176 del 8 de diciembre de 1995 Reglamentación en Materia de contaminación hídrica en su Art. 47 Todas las descargas a lagos de aguas residuales crudas o tratadas a ríos y arroyos, procedentes de usos domésticos, industriales, agrícolas, ganaderos o de cualquier otra actividad que contamine el agua, deberán ser tratadas previamente a su descarga , si corresponde, para controlar la posibilidad de contaminación de los acuíferos por infiltración, teniendo en cuenta la posibilidad de que esos ríos y arroyos sirvan para usos recreacionales eventuales y otros que se pudieran dar a estas aguas. Para el efecto se deberá cumplir con lo siguiente: a) En caso de arroyos, dichas aguas residuales crudas o tratadas deberán satisfacer los límites permisibles establecidos en el presente reglamento para el cuerpo receptor respectivo. b) Toda descarga de aguas residuales a ríos, cuyas características no satisfagan los límites de calidad definidos para su clase, deberá ser tratada de tal forma que, una vez diluida, satisfaga lo indicado en el Cuadro Nº 1 del presente reglamento. c) Cuando varias industrias situadas a menos de 100 metros de distancia unas de la otra descarguen sus aguas residuales a un mismo tramo de río, la capacidad de dilución será distribuida proporcionalmente al caudal de descarga individual, considerando el caudal mínimo del río y como está descrito en el Art. 45 del presente Reglamento. CONSIDERANDO III.- Que la CPE Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: prfg )9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos. Que la Ley 1333 Art. 71 ‘’Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas su actividad deberán contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin de reducir y controlar la erosión , estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales’’. Que la Ley 755 del 28 de octubre del 2015 Ley General de Residuos tomando en cuenta los Art.3 alcance y Art. 13 Prevención inc. II) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice cualquier actividad productiva, debe priorizar la prevención de la generación de residuos en cantidad o peligrosidad, mediante la aplicación de buenas prácticas de producción más limpia , así como el empleo de materias primas e insumos que provengan de materiales reciclables, biodegradables o sustancias no peligrosas. CONSIDERANDO IV.- La CPE en su Art.369. prfg.) IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos reconstituidos.

Que la CPE Art.300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: inc.) 24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental. Que la Ley 1333 de Medio Ambiente Art. 95. La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales con la cooperación de las autoridades competentes realizarán la vigilancia e inspección que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva. Para efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá acceso a lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección. Que la Ley 1333 Art. 96. Las autoridades a que se hace referencia en el artículo anterior, estarán facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. Que el D.S 24176 del 8 de diciembre de 1995 en su Art. 86 La Autoridad Ambiental Competente realizará los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios en los establecimientos, obras y proyectos en que decida hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de la ley, del presente Reglamento y demás instrumentos normativos de la gestión ambiental. POR TANTO. El Señor Viceministro de Medio Ambiente, como AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE A NIVEL NACIONAL AACN, EN USO DE SUS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY , en cumplimiento a la Ley 1333, Ley 2341 (Competencia)Art.5, facultades otorgadas en la Ley 535 de Minería y Metalurgia Art. Art.219 Responsabilidad, Ley 031 Marco de Autonomías Art. 88 y el Reglamento Ambiental D.S 28592 Art. 18. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. - IMPONER LA SANCION ADMINISTRATIVA POR INFRACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL, LA FABRICA DE YESO ‘’FORTALEZA’’ CON MULTA conforme al Art. 17 inc. II. a) del D.S 28592 del 17 de enero de 2006, con 1.500$ (Mil Quinientos Dólares Americanos), mismos que serán depositados en una cuenta fiscal del Estado. ARTICULO SEGUNDO. - DISPONER LA INMEDIATA SUSPENSIÓN, de las actividades de la Fábrica de Yeso ‘’La fortaleza’’ que se encuentra en la población de San Fermín del Dpto. de Tarija, aplicándose el Art.19 del D.S 28592, hasta que se cumpla con los condicionamientos ambientales de dicha fábrica y la norma que dispone su funcionamiento en este tipo de actividades.