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Los principios legales fundamentales que rigen los espacios marinos, incluyendo la libertad de los mares, la convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar y la contaminación del medio marino. Se abordan conceptos clave como la zona, las actividades en la zona, la contaminación del medio marino y el vertimiento, entre otros.
Tipo: Apuntes
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Principio de libertad de los mares: se impide que el mar se objetó de ocupación y posesión de los Estados, es un principio consuetudinario donde el uso de las aguas es libre a efectos de navegación y sobre los recursos (uso y explotación) por parte de los Estados. Donde se impide que el mar sea objeto de ocupación y posesión en la zona de alta mar. En la actualidad por este principio de rige el alta mar.
Convección de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar: Res. 2750 (XXV) de la Ag de 17 de diciembre de 1970 tercera conferencia de las NU sobre el derecho del mar, se trata de las cuestiones no resueltas como de las surgidas con posterioridad a las conferencias del 58 y 60. Entra en vigor el 16 de noviembre de 1994.
Res. 48/263 de la Ag del 17 de agosto de 1994 del acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convección de las NUDM de 10 de diciembre de 1982 entra en vigor el 28 de junio de 1996, llevando acabo una enmienda profunda de las disposiciones esenciales sobre el régimen de explotación en la Zona internacional de los Fondos marinos y oceánicos (ZIFMO) facilitando la adaptación universal de la convención.
CONVENCION SOBRE EL DERECHO DEL MAR 9 de diciembre
Términos empleados para esta convención:
ZONA: son los fondos marinos y oceánicos, y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
ACTIVIDADES EN LA ZONA: son todas las actividades de explotación y exploración de los recursos de la zona.
CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO: es la introducción por le hombre directa o indirectamente de sustancias o de energía en el medio marino incluso los estuarios (desembocaduras), que produzcan o puedan producir efectos nocivos como son:
Se entiende por:
No se entiende por vertimiento:
Art. 2 establece que la soberanía del Estados se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores, a la franja adyacente designada con el nombre de MT (alcanza la columna de agua, al lecho y subsuelo, así como a los recursos naturales existentes y al espacio aéreo supra yacente (que solo se podrá sobre volar con el consentimiento previo del estado ribereño) y solo está limitado por el derecho de paso inocente que poseen los buque extranjeros para navegar por dichas aguas).
Art. 3 establece la anchura de dicho mar, “todo Estados tienen derecho a establecer la anchura del MT hasta un límite de 12 millas medidas a partir de las líneas de base”.
La delimitación del MT se engloba en 3 aspectos:
puertos, tiene una estrecha relación con la tierra firme y se excluye otros espacios acuáticos situados en el territorio terrestre como son los ríos y los lagos.
Naturaleza jurídica: según el art. 2.1 ya mencionado las aguas interiores están sometidas a la soberanía del E. Ribereño, por lo tanto no existe ni sobre ellos, ni sobre su lecho y subsuelo, ni sobre su espacio aéreo supra yacente ningún derecho de uso por parte de los demás Estados y por lo tanto el aprovechamiento de los recursos naturales o de la navegación de cabotaje quedan reservados exclusivamente para los nacionales del ribereño, de acuerdo con la legislación interna.
Pero si se ha utilizado el método de líneas de base recta para su determinación y se hubiere producido el efecto de encerrar como aguas interiores espacios que con anterioridad no se consideraban como tales, los buques extranjeros gozarán de un derecho de paso inocente por dichas aguas art. 8.2.
Aquí la navegación se caracteriza por el paso hacia o desde los puertos del E. Ribereño y salvo situaciones de peligro grave, arribada forzosa o fuerza mayor, tenido los Estados la decisión de que puertos y bajo qué condiciones quedan abiertos al tráfico internacional. Art. 25.1 y 2.
Los Estados tienen competencia para establecer requisitos especiales para que entre los buques extranjeros por sus puertos, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y los artículos 218 y 219 atribuyan competencias al Estados del puerto para actuar contra buques que causen y puedan causar contaminación en aguas bajo su jurisdicción.
Los buques de guerra necesitan autorización previa del E. Ribereño solicitándolo por vía diplomática, los E. Ribereños no pueden intervenir cuando se trate de un delito cometido a bordo de sus buques mercantiles extranjeros, al menos que lo reclame el capitán del buque o se trate de actos que puedan alterar el orden público o afecten a la seguridad del E. Ribereño.
Si el E. Ribereño autoriza l entrada en sus aguas interiores implica la renuncia de este a conocer y sancionar los actos punibles ocurridos en el interior del mismo.
Art. 9 DESEMBOCADURA DE LOS RIOS: si un río desemboca directamente al mar la línea de base será una línea de base recta trazada a través de una desembocadura entre los puntos de la línea de baja mar de sus orillas.
Art. 10 BAHÍAS: Cuyas cosas solo pertenezcan a un Estado:
Art. 15: DELIMITACION DEL MT ENTRE ESTADOS CON COSTAS ADYACENTES O SITUADOS FRENTE A FRENTE: