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Orientación Universidad
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esquema, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Vanesa Ponte, Carrera: Derecho, Universidad: UCO

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2014/2015

Subido el 03/02/2015

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toni-priego-domingue 🇪🇸

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Interesándonos conocer el testamento de un tal Lucio Ticio, por ejemplo, y suponiendo que muy seguramente otra persona lo retienc, si ésta lo niega, solicitaremos del Pretor el interdictum de rabulis exhi- bendis, es decir, para que sc nos exhiba el testamento. He aquí su fór- mula. Quas tabulas Lucius Titius Si las tablas que se dicen haber ad causam testamenti sui sido dejadas por Lucio Ticio pertinentes reliquisse dicitur, conteniendo su testamento, se si hae penes te sunt aut encuentran en tu poder, a por dolo malo tuo factum est, tu dolo ya no se encuentran, ut desinerent esse, ita eas exhíbelas li exhibeas LECCION 5 LA COGNITIO EXTRA ORDINEM 1. ORIGENES Y CARACTERÍSTICAS. Ya hemos visto cómo a partir del s. I algunas controversias relati- vas a casos especiales fueron sometidas por iniciativa imperial a un proceso diverso del formulario, un proceso “extraordinario” llamado cognitio extra ordinem. También hemos explicado cómo tal proceso fue ampliando paulatinamente su campo de aplicación en detrimento del proceso formulario, que fue abolido definitivamente por una Constitución de Constancio y Constante del año 342. Podría afirmarse que a partir de este momento sólo queda en vigor la cognitio extra ordi- hem, que es el proceso de la edad justinianea, y que continuó llamán- dose extraordinario, sí bien tal denominación ya no tenía razón de ser, Pues ahora era el “ordinario”, el normal, al que había de someterse toda Controversia, . La desaparición de la misma fórmula y la climinación de la bipartición en dos fases (in iure y apud iudicem), son rasgos funda- Mentales de la cognitio extra ordinem, en la que todo el proceso, incluída la decisión final, se sustancia ante un mismo y único órgano Jurisdiccional, un magistrado-juez, que normalmente era un funciona- HO público. . Otras acusadas diferencias entre ambos procesos, serán puestas de Telieve a medida que expliquemos la marcha del procedimiento. 2, INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES. La citación del demandado ya no es iniciativa exclusiva del ciu- dadano privado, sino que se opera a través del fibellus conventionis, una suerte de “libelo de emplazamiento”, un documento escrito donde el actor expone sus pretensiones y el nombre de aquél a quien se quie- re demandar. Tal escrito se consignaba al magistrado, el cual, tras un sumario examen, lo trasladaba al demandado mediante un funcionario subalterno (executor), citándolo a juicio en una fecha determinada. La respuesta del demandado, que debía prestar una garantía de compare- cer en juicio el día fijado (cautio indicio sisti), se efectuaba mediante el libellus contradictionis, un escrito de contestación a la demanda, donde intentaba defenderse frente a las alegaciones del actor, expo- niendo al mismo tiempo sus propias razones. Á diferencia de lo que sucedía en el proceso formulario, el litigio podía continuar aunque una de las partes no comparccicse, pues el magistrado lo impulsaba de oficio. Presentes las partes, tiene lugar la narratio, donde el actor o su abogado establece y defiende el objeto de su pretensión, y la contradictio, en la que el demandado expone los argu- mentos para rechazarla. Parece ser que en el momento en que el juez escuchaba la narratio y la contradictio, tenía lugar la litis contestatio, que no goza de la importancia capital que antes tenía, en cuanto pierde el efecto consuntivo: en el nuevo sistema, sólo la sentencia extingue el derecho sustancial deducido en juicio, formando la res iudicata. Eso sí, a partir de la fitis contestatio comienza a transcurrir el término de pres- cripción de la instancia, que fue fijado en tres años como máximo. 3. LA PRUEBA. Podemos apreciar también importantes modificaciones con rela- ción al antiguo régimen. Ante todo, rige el principio de la prueba legal o reglamentada, según el cual, el juez no puede libremente valorar y apreciar los resultados de las pruebas, sino según criterios previamen- te establecidos. La prueba documental tiene preferencia sobre la testi- fical, y dentro de aquélla tienen mayor valor probatorio los documen- tos redactados por funcionarios públicos y notarios (tabelliones). AsÍ mismo, el valor de los testimonios cs graduado en razón de la situación social de las personas que los prestaban, y el juez. no puede otorgar efi- cacia probatoria al testimonio de una sola persona. Finalmente, se admiten cada vez con mayor frecuencia las presunciones, tanto ¿uris ef de iure, COMO iuris tantum. 4. SENTENCIA. La sentencia, redactada por escrito y leída a las partes, ya no tiene por qué consistir necesariamente en una suma de dinero, sino que el juez. puede condenar a la restitución de una cosa, cuando esa fuera la pretensión del actor. Dada la jerarquización de la magistratura, otra diferencia notable es la posibilidad de apelar la sentencia ante un magistrado de rango más elevado, estableciendo como última instancia el recurso ante el propio emperador. 5. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Si bien la ejecución sobre el entero patrimonio del deudor (bono- rum venditio) se conserva en el proceso extra ordinem para casos excep- cionales, normalmente se acude a la ejecución sobre objetos concretos de su patrimonio (pignas ex iudicati causa captum). Aunque subsista la ejecución personal, ésta queda reducida a un medio subsidiario de coac- ción como vía hacia la ejecución patrimonial; así mismo, el encarcela- miento en prisión pública del deudor insolvente era utilizado como medio de coacción en esta época,