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ESQUEMA DE JERARQUÍA, Apuntes de Derecho Constitucional

ESQUEMA SOBRE LA REALIZACIÓN DE LA JERARQUÍA POR LOS OPERADORES JURÍDICOS.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 09/10/2023

pablo-palma-avila
pablo-palma-avila 🇪🇸

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ESQUEMA' SOBRE' LA' REALIZACIÓN' DE' LA' JERARQUÍA' POR' LOS'
OPERADORES'JURÍDICOS.!
!
A.'EL'TRIBUNAL'CONSTITUCIONAL.!
!
1.! Es! el! único! competente! para! la! declaración! de! inconstitucionalidad! de! una! ley,! a!
través!del!recurso!de!inconstitucionalidad!y!de!la!cuestión!de!inconstitucionalidad.!
! También!hay!que!tener!en!cuenta:!
! =!La!llamada!autocuestión!de!inconstitucionalidad,!que!tiene!lugar!cuando!la!Sala!
o,! en! su! caso,! Sección,! que! conoce! del! amparo,! considera! que! éste! debe! ser! estimado!
porque! la! ley! aplicada! lesiona! derechos! fundamentales! o! libertades! públicas,! en! cuyo!
caso! eleva! la! cuestión! al! Pleno,! tramitándose! el! asunto! como! una! cuestión! de!
inconstitucionalidad.!
! =! En! el! conflicto! en! defensa! de! la! autonoa! local,! dado! que! el! objeto! son!
disposiciones! con! rango! de! ley,! si! el! Tribunal! Constitucional! considera! que! ha! habido!
vulneración!de! la! autonoa! local,!en!otra!Sentencia! distinta! decidirá!si!tal!disposición!
es!contraria!a!la!Constitución! o! no! previo! proceso! de! acuerdo! con! lo! dispuesto! para! la!
cuestión!de!inconstitucionalidad.!
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2.!El!Tribunal! Constitucional!puede!anular!un!reglamento!cuando!conoce!de!un!recurso!
de! amparo! si! considera! que! directamente! viola! un! derecho! fundamental! o! libertad!
fundamental!(STC!61/1990).!
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! También! en! los! conflictos! positivos! de! competencias,! en! los! que! no! están! en!
juego!disposiciones!con!rango!de!ley.!
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B.'EL'PODER'JUDICIAL.!
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1.!No!pueden!declarar!la!inconstitucionalidad!de!una!ley.!
2.!Pueden! considerar! derogadas! por! la! Constitución! las! disposiciones! de! rango! legal!
anteriores!a!la!Constitución!(disposición!derogatoria,!apartado!3!CE).'
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3.! Tampoco! pueden! inaplicarla! (SSTC! 173/2002,! 58/2004,! 194/2006)! (ya! saben! que!
hay! quien! defiende! como! mecanismo! autotico! sin! juzgar! su! constitucionalidad,! la!
inaplicación!de!una!ley!=ordinaria=! en! caso! de! conflicto! con! una! ley! orgánica,! o! de! una!
ley!autonómica!en!caso!de!conflicto!con!una!ley!estatal!=art.!149.3!CE=).!
!
4.! Cualquier! juez! o! tribunal! puede! inaplicar! los! reglamentos! contrarios! a! la! Ley! o! la!
Constitución!(o!sea,!a!una!disposición!de!rango!superior)!(arts.!6!LOPJ!y!117!CE).!
!
5.!Sólo!algunos!órganos!judiciales!del!orden!jurisdiccional!contencioso=administrativo,!
pueden!declarar!la!nulidad!de!los!reglamentos:!
!
! =! Las! Salas! de! lo! Contencioso=Administrativo! de! los! Tribunales! Superiores! de!
Justicia! puede! declarar! nulos! los! reglamentos! autonómicos! (de! las! Comunidades!
Autónomas)!y!locales.!
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ESQUEMA SOBRE LA REALIZACIÓN DE LA JERARQUÍA POR LOS

OPERADORES JURÍDICOS.

A. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

1. Es el único competente para la declaración de inconstitucionalidad de una ley, a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. También hay que tener en cuenta: -­‐ La llamada autocuestión de inconstitucionalidad, que tiene lugar cuando la Sala o, en su caso, Sección, que conoce del amparo, considera que éste debe ser estimado porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, en cuyo caso eleva la cuestión al Pleno, tramitándose el asunto como una cuestión de inconstitucionalidad. -­‐ En el conflicto en defensa de la autonomía local, dado que el objeto son disposiciones con rango de ley, si el Tribunal Constitucional considera que ha habido vulneración de la autonomía local, en otra Sentencia distinta decidirá si tal disposición es contraria a la Constitución o no previo proceso de acuerdo con lo dispuesto para la cuestión de inconstitucionalidad. 2. El Tribunal Constitucional puede anular un reglamento cuando conoce de un recurso de amparo si considera que directamente viola un derecho fundamental o libertad fundamental (STC 61/1990). También en los conflictos positivos de competencias, en los que no están en juego disposiciones con rango de ley. B. EL PODER JUDICIAL. 1. No pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley. 2. Pueden considerar derogadas por la Constitución las disposiciones de rango legal anteriores a la Constitución (disposición derogatoria, apartado 3 CE). 3. Tampoco pueden inaplicarla (SSTC 173/2002, 58/2004, 194/2006) (ya saben que hay quien defiende como mecanismo automático sin juzgar su constitucionalidad, la inaplicación de una ley -­‐ordinaria-­‐ en caso de conflicto con una ley orgánica, o de una ley autonómica en caso de conflicto con una ley estatal -­‐art. 149.3 CE-­‐). 4. Cualquier juez o tribunal puede inaplicar los reglamentos contrarios a la Ley o la Constitución (o sea, a una disposición de rango superior) (arts. 6 LOPJ y 117 CE). 5. Sólo algunos órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-­‐administrativo, pueden declarar la nulidad de los reglamentos: -­‐ Las Salas de lo Contencioso-­‐Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede declarar nulos los reglamentos autonómicos (de las Comunidades Autónomas) y locales.

-­‐ La Sala de lo Contencioso-­‐Administrativo de la Audiencia Nacional puede declarar nulos los reglamentos de los Ministros. -­‐ La Sala de lo Contencioso-­‐Administrativo del Tribunal Supremo es la única competente para declarar nulos los reglamentos del Gobierno, y puede, además, declarar nulo cualquier reglamento. C. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Puede revisar de oficio (declarar nulos) sus propios reglamentos. Ciertamente podría derogarlos, pero en teoría los efectos de la declaración de nulidad son ex tunc y los de la derogación ex nunc.