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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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**1. Auto de declaración de firmeza (Art. 988 .I LECrim).
Finalidad: fiscalizar la actividad penitenciaria Se configura en cada provincia y dentro del orden penal Llevar a cabo la ejecución de la PPL y TBC Garante de los derechos humanos y constitucionales (aislamiento, peticiones y quejas de los internos, corrige abusos y desviaciones...) Visitas Libertad condicional de los penados Beneficios penitenciarios Permisos de salida Paso a régimen cerrado Comunicación entre interno y defensor Autorización de traslados Otras: organización de talleres, escuelas o asistencia médica
Celeridad. oArt. 794 LECrim “Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución…”; oArt. 803. 3 LECrim “Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794 ”; oArt. 990 LECrim el Juez o Tribunal encargado de la ejecución adoptará “ sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto,…”.
Ejecución de la sentencia en sus propios términos.
Invariabilidad de las resoluciones firmes. o Exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9. 3 CE) o Parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) o Impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley. o Art. 267 LOPJ (recurso de aclaración). o Es un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales.
A. Suspensión general u ordinaria (Art. 80. 1 CP) B. Suspensión especial para drogodependientes (Art. 87 CP) C. Suspensión extraordinaria por enfermedad grave e incurable (Art. 80. 4 CP) D. Suspensión extraordinaria por trastorno mental sobrevenido (Art. 60 CP) E. Suspensión por solicitud de amparo (Art. 56 LO 2 / 1979 ) F. Suspensión por tramitación del indulto (Art. 4 CP)
o Peligrosidad criminal del sujeto o Y existencia de otros procedimientos penales contra éste.
o Condenado haya delinquido por primera vez. o Que la pena no sea superior a dos años o Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
SUSPENSIÓN ORDINARIA: MODIFICACIÓN ART. 80 CP A. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. B. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará: A. Las circunstancias del delito cometido, B. La personalidad del penado, C. Sus antecedentes, D. Su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
SUSPENSIÓN ORDINARIA: MODIFICACIÓN ART. 80 CP. (CONT.) A. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: B. 1 ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código. C. 2 ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. D. 3 ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 de este Código. E. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido.
Drogodependientes Art. 87 CP: No necesario circunstancias del art. 81. 1 ª y 2 ª. Penas no superiores a 5 años. Delito causa de dependencia de sustancias en el número 2 º del art. 20 CP El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense. Condiciones: No delinquir en el período que se señale (de tres a cinco años). No abandone el tratamiento, caso que siga alguno. Si se incumplen alguna de estas condiciones se revocará la sustitución. Transcurrido plazo el Juez acordará remisión de la pena (si acredita la deshabituación). Caso contrario ordenará su cumplimiento. Posible prórroga 2 años si necesita continuación del tratamiento.
Enfermedad incurable Art. 80. 4 CP: Suspensión de cualquier pena impuesta No sujeción a requisito alguno Penado aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables Límite: comisión del delito no tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo.
SUSPENSIÓN ESPECIAL. MODIFICACIÓN 80.5 CP Aun cuando no concurran las condiciones 1 ª y 2 ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad: No superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20 ; Siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
SUSPENSIÓN. PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA 80.6 CP En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.