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esquema teoria del delito, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2013/2014

Subido el 13/03/2014

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TEMA 0. ESTRUCTURA
DE LA TEORIA
JURÍDICA DEL DELITO.
DERECHO PENAL II
Tiscar Irene Fontarrosa Guerrero
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TEMA 0. ESTRUCTURA

DE LA TEORIA

JURÍDICA DEL DELITO.

DERECHO PENAL II

ESTRUCTURA DE LA TEORIA JURÍDICA DEL DELITO.

1. JUICIO DE ANTIJURICIDAD.

a) TIPICIDAD.

 Sujeto activo.  Sujeto pasivo, titular del bien jurídico protegido.  Objeto material (OM) (204 CP, no hay OM).  Resultado (artículo 16.1, tentativa). También hay delitos sin resultado (278 CP, delitos de mera actividad) art. 379 CP, art. 368 CP.  Resolución de causalidad = imputación objetiva. En los que se exige un resultado material, para la imputación no basta con la IO sino que hay que concretar determinados parámetros. Por ejemplo: un comportamiento A ha originado B (esto no es imputable).  Conducta típica. El art. 138 CP, el que matare a otro…; art. 147 CP, puede ser activa u omisión, matar por acción u omisión. Clases de omisión: a) simple o propia, art. 195.1 CP, deber de ser socorrido, no se imputa el resultado, b) impropia o comisión por omisión, articulo 11 CP, delito especial.

b) CAUSAS DE JUSTIFICACION.

  1. Legítima defensa, apartado 4 del artículo 20 CP, se deben cumplir los requisitos para que el comportamiento está justificado.
  2. Estado de necesidad, apartado 5 del artículo 20 CP.
  3. Obra impulsada por el miedo, apartado 6 del artículo 20 CP.
  4. Cumplimiento de deber, apartado 7 del artículo 20 CP, ya que los agentes de la autoridad a veces deben desempeñar accione peligrosas.
  5. Ejercicio de derecho, articulo 7 CP.

c) JUICIO DE ANTIJURICIDAD.

La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.

2. CULPABILIDAD

a) IMPUTABILIDAD.

Juicio acerca de las condiciones psíquicas en las que se conoce el hecho jurídico, apartado 1 del artículo 20 CP.

 Enajenación o trastorno. Las más frecuente es la esquizofrenia, a estos se les impone una medida de seguridad, articulo 6 CP.  Toxicómanos, apartado 2 del artículo 20 CP, disminución de la imputabilidad.  Alteración, apartado 3 del articula 20 CP, inadaptación absoluta (secuestros, sordo ciegos).

b) FORMAS DE CULPABILIDAD.

 Dolo, más grave de culpabilidad. Es saber si el reo tiene conocimiento o no de lo que ha hecho, para saber si el reo tiene conocimiento de lo que ha hecho o no, tiene que conocerlo todo. hay tres tipos de dolo: 1. Dolo directo, encamina su acción a un resultado concreto; 2. Dolo

que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

 Art. 21 CP: Son circunstancias atenuantes: 1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

3. LA PUNIBILIDAD.

Se refiere en el marco del concepto del delito en el que se es antijurídico y culpable pero no es punible el art. 130 CP, relaciona las causas de extinción de la responsabilidad penal. (El indulto: “deroga la pena impuesta por el juez el tribunal”. el parcial en suspender parcialmente la pena es aquel que consiste en el cambio de la naturaleza de la pena), (perdón del ofendido: consentimiento que presta la victima para que la pena impuesta no será impuesta), (prescripción: la más relevante puede ser de la infracción o delito, cuando una persona comete una infracción legal, el delito no se extiende eternamente sino que hay plazos, los plazos varían en función de la gravedad del hecho cometido (art. 131 CP). para los delitos que no prescriben nunca por la gravedad de los hechos). En las infracciones largas se dice que se inicia el proceso, por ejemplo en un secuestro, cuando lo liberan o lo matan.

Art. 132 CP.

  1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

  1. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
  1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
  2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

  1. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Art. 33 CP, plazos de prescripción de las penas:

  1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves.

A los cinco, las penas menos graves. Al año, las penas leves.

  1. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

El art. 137 CP, Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley. Es el último artículo de la parte general.