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ESQUEMAS MERCANTILES, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Mercantil

ESQUEMA DE CONTRATOS MERCANTILES, TITULOS DE CREDITO, FUSION Y TRANSFORMACION DE SOCIEDADES, SOCIEDADES MERCANTILES.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 27/08/2020

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isabel-merida 🇬🇹

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FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES
FORMA DEFINICIÓN
CLASIFICA
CIÓN
SEGÚN LA
IMPORTAN
CIA DE LA
PERSONA
O EL
CAPITAL
COMO SE IDENTIFICA RESPONSABILIDAD DE
LOS SOCIOS
NECESITA
CAPITAL
FUNDACIONAL
ORGANOS FUNDAMENTO
LEGAL
Superior Administración Fiscalización
COLECTIVA
Es una sociedad mercantil, de tipo
personalista que se identifica con una
razón social, en la que los socios por las
obligaciones sociales responden de modo
subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
Personalista
(sociedad de
personas)
Razón social, nombre de un socio o
apellidos de dos o más agregando
“Y Compañía, Sociedad Colectiva”
“Cia, S.C.”
Artículos 59 y 61
Subsidiaria, ilimitada y
solidariamente
Si
(capital fijo)
Junta General
de Socios
Art. 65 y 66
Los socios
Una o mas personas
Art: 63
Socios
Delegados si se
designan en la
escritura.
Art. 84
59 al 67
EN
COMANDITA
SIMPLE
Es una sociedad de tipo personalista, que
se identifica con una razón social, que
requiere un capital fundacional y en la que
coexisten dos tipos de socios con
diferente grado de responsabilidad al
monto de su participación.
Personalista
(sociedad de
personas)
Razón social, nombre o apellido de
uno o más socios comanditados,
agregando “Y Compañía, Sociedad
en Comandita” “Cía, S en C.”
Los socios comanditados,
subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, los socios
comanditarios, hasta el
monto de su aportación.
Art. 69
Si, total
71
Junta de
socios
Concurren
todos los
socios pero
solo los
comanditados
tienen voto
77, 65 y 66
Los socios
comanditados
Personas extrañas si
se estipula en l a
escritura.
No pueden serlo los
socios comanditarios.
(excepción: art 75)
72 y 73
Socios
comanditarios
Consejo de
vigilancia si se
establece en la
escritura.
77 y 83
68 y 77
EN
COMANDITA
POR
ACCIONES
Es una sociedad mercantil de tipo
personalista que se identifica con una
razón social, que requiere un capital
fundacional y en la que coexisten dos
tipos de socios (comanditados y
comanditarios) con diferente grado de
responsabilidad al monto de las acciones
que han suscrito.
Personalista
(sociedad de
personas)
Razón social, nombre y apellido de
uno o mas socios comanditados
agregado “y Compañía Sociedad en
Comandita por Acciones”, “Y Cía,
S.C.A.”
197
Los socios comanditados
subsidiaria, ilimitada y
solidariamente, los socios
comanditarios, hasta el
monto de las acciones que
son de su propiedad.
195
Si parcial
El mínimo es de
Q.5,000.00
Capital fijo
196
Asamblea
general
196
Socios comanditados
Otros
198
Es obligatorio
designar un
órgano de
fiscalización
199
195 al 202, mas
las
disposiciones
para sociedades
anónimas
aplicables.
RESPONSABI
LIDAD
LIMITADA
Es una sociedad Mercantil de tipo
intermedia (personalista y capitalista) q ue
se identifica con razón social o
denominación social, que requiere de un
capital fundacional total el cual esta
formado por varios socios que solo están
obligados al pago de sus aportaciones y
por las obligaciones de la sociedad
responde unidamente el patrimonio de la
sociedad o en su caso la suma que a mas
de las aportaciones convenga la escritura
social.
Intermedia Razón o denominación social. Si es
denominación por el nombre de los
socios elijan libremente, pero
siempre ha de hacer referencia a la
actividad principal.
Nombre completo de un socio, o por
los apellidos de dos o más.
Agregado de: “Y Compañía
Limitada” “Ltda” “Cia. Ltda”
80
Limitada a sus aportaciones
78
Si, total
No pueden haber
mas de 20 socios
No hay socio
industrial
79 y 80
Junta de
socios
85, 65 y 66
Es obligatorio
determinar la forma y
el nombre o nombres
de los administradores
en la escritura, ya que
la ley no señala como
suplirlo.
Consejo de
vigilancia
Cada socio
83, 85 y 64
78 al 85
SOCIEDAD
ANONIMA
Es una sociedad de tipo capitalista que se
identifica con una denominación social
cuyo capital esta dividido y representado
por acciones, cuya responsabilidad de
cada socio esta limitada al monto de las
acciones que suscribió.
Capitalista
(sociedad de
capital)
Denominación social, nombre
formado libremente por los socios.
Este puede incluir el nombre de uno
de los socios, o los apellidos de dos
o más pero e n este caso debe
incluirse la actividad principal a la
que se dedicará y sigue siendo
denominación.
87
Limitada al monto de las
acciones de su propiedad
86
Si, parcial
Minimo de
Q.5,000.00
88, 89 y 90
Asamblea
general
132-161
Adminnistrador único
Consejo de
administradores.
162 y 183
Accionistas
Contadores
Auditores
Comisarios
184-194
86 al 194
SOCIEDAD DE
INVERSION
Es una sociedad cuya finalidad consiste
en invertir en valores, mercancías,
contratos y calificación de riesgo, cuyas
características son capital fundacional
mínimo de Q.500,000.00 es de capital
variable y no forma la reserva legal
Capitalista Denominación social Limitada al monto de las
acciones de su propiedad
Si, mínimo de
Q.50,000.00
unidades
(Q.500,000.00
mínimo)
Capital variable
Asamblea
general
Administrador único
Consejo de
Administradores
Sociedad gestora
(sociedad anónima)
Accionistas
Contadores
Administradores
Comisión
73, 74, 75 y 90.
Ley de
Mercadeo de
valores y
mercancías,
Dto. 34-96.
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FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES

FORMA DEFINICIÓN
CLASIFICA
CIÓN
SEGÚN LA
IMPORTAN
CIA DE LA
PERSONA
O EL
CAPITAL
COMO SE IDENTIFICA RESPONSABILIDAD DE
LOS SOCIOS
NECESITA
CAPITAL
FUNDACIONAL
ORGANOS FUNDAMENTO
LEGAL

Superior Administración Fiscalización COLECTIVA Es una sociedad mercantil, de tipo personalista que se identifica con una razón social, en la que los socios por las obligaciones sociales responden de modo subsidiaria, ilimitada y solidariamente. Personalista (sociedad de personas) Razón social, nombre de un socio o apellidos de dos o más agregando “Y Compañía, Sociedad Colectiva” “Cia, S.C.” Artículos 59 y 61 Subsidiaria, ilimitada y solidariamente Si (capital fijo) Junta General de Socios Art. 65 y 66 Los socios Una o mas personas Art: 63 Socios Delegados si se designan en la escritura. Art. 84 59 al 67 EN COMANDITA SIMPLE Es una sociedad de tipo personalista, que se identifica con una razón social, que requiere un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad al monto de su participación. Personalista (sociedad de personas) Razón social, nombre o apellido de uno o más socios comanditados, agregando “Y Compañía, Sociedad en Comandita” “Cía, S en C.” Los socios comanditados, subsidiaria, ilimitada y solidariamente, los socios comanditarios, hasta el monto de su aportación. Art. 69 Si, total 71 Junta de socios Concurren todos los socios pero solo los comanditados tienen voto 77, 65 y 66 Los socios comanditados Personas extrañas si se estipula en la escritura. No pueden serlo los socios comanditarios. (excepción: art 75) 72 y 73 Socios comanditarios Consejo de vigilancia si se establece en la escritura. 77 y 83 68 y 77 EN COMANDITA POR ACCIONES Es una sociedad mercantil de tipo personalista que se identifica con una razón social, que requiere un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios (comanditados y comanditarios) con diferente grado de responsabilidad al monto de las acciones que han suscrito. Personalista (sociedad de personas) Razón social, nombre y apellido de uno o mas socios comanditados agregado “y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones”, “Y Cía, S.C.A.” 197 Los socios comanditados subsidiaria, ilimitada y solidariamente, los socios comanditarios, hasta el monto de las acciones que son de su propiedad. 195 Si parcial El mínimo es de Q.5,000. Capital fijo 196 Asamblea general 196 Socios comanditados Otros 198 Es obligatorio designar un órgano de fiscalización 199 195 al 202, mas las disposiciones para sociedades anónimas aplicables. RESPONSABI LIDAD LIMITADA Es una sociedad Mercantil de tipo intermedia (personalista y capitalista) que se identifica con razón social o denominación social, que requiere de un capital fundacional total el cual esta formado por varios socios que solo están obligados al pago de sus aportaciones y por las obligaciones de la sociedad responde unidamente el patrimonio de la sociedad o en su caso la suma que a mas de las aportaciones convenga la escritura social. Intermedia Razón o denominación social. Si es denominación por el nombre de los socios elijan libremente, pero siempre ha de hacer referencia a la actividad principal. Nombre completo de un socio, o por los apellidos de dos o más. Agregado de: “Y Compañía Limitada” “Ltda” “Cia. Ltda” 80 Limitada a sus aportaciones 78 Si, total No pueden haber mas de 20 socios No hay socio industrial 79 y 80 Junta de socios 85, 65 y 66 Es obligatorio determinar la forma y el nombre o nombres de los administradores en la escritura, ya que la ley no señala como suplirlo. Consejo de vigilancia Cada socio 83, 85 y 64 78 al 85 SOCIEDAD ANONIMA Es una sociedad de tipo capitalista que se identifica con una denominación social cuyo capital esta dividido y representado por acciones, cuya responsabilidad de cada socio esta limitada al monto de las acciones que suscribió. Capitalista (sociedad de capital) Denominación social, nombre formado libremente por los socios. Este puede incluir el nombre de uno de los socios, o los apellidos de dos o más pero en este caso debe incluirse la actividad principal a la que se dedicará y sigue siendo denominación. 87 Limitada al monto de las acciones de su propiedad 86 Si, parcial Minimo de Q.5,000. 88, 89 y 90 Asamblea general 132- Adminnistrador único Consejo de administradores. 162 y 183 Accionistas Contadores Auditores Comisarios 184- 86 al 194 SOCIEDAD DE INVERSION Es una sociedad cuya finalidad consiste en invertir en valores, mercancías, contratos y calificación de riesgo, cuyas características son capital fundacional mínimo de Q.500,000.00 es de capital variable y no forma la reserva legal Capitalista Denominación social Limitada al monto de las acciones de su propiedad Si, mínimo de Q.50,000. unidades (Q.500,000. mínimo) Capital variable Asamblea general Administrador único Consejo de Administradores Sociedad gestora (sociedad anónima) Accionistas Contadores Administradores Comisión 73, 74, 75 y 90. Ley de Mercadeo de valores y mercancías, Dto. 34-96.

SOCIEDADES MERCANTILES

NOMBRE SOCIEDAD COLECTIVA SOCIEDAD EN COMANDITA

SIMPLE

SOCIEDAD EN COMANDITA

POR ACCIONES

SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

SOCIEDAD ANÓNIMA

DEFINICIÓN

DOCTRINARIA

Sociedad mercantil de tipo

personalista, que se identifica

con una razón social, en la

que los socios, por las

obligaciones sociales,

responden de modo

subsidiaria, ilimitada y

solidariamente.

Sociedad mercantil de tipo

personalista, que se identifica

con una razón social, requiere

de un capital social formado

por las aportaciones de los

socios que constan en la

escritura constitutiva y en la

que coexisten dos tipos de

socios con diferente grado de

responsabilidad.

Sociedad mercantil de tipo

personalista, se identifica con

una razón social, requiere de

un capital social fundacional

que se divide y representa por

acciones y en la que coexisten

dos tipos de socios con

diferente grado de

responsabilidad.

Sociedad mercantil que se

identifica con razón o

denominación social, tiene un

capital fundacional dividido en

aportes no representados por

títulos valores, los socios

limitan su responsabilidad por

las obligaciones sociales

hasta el monto de sus

respectivas aportaciones, y de

otras sumas que hayan

convenido en la escritura

social.

Es una sociedad formalmente

mercantil de carácter

capitalista, que se identifica

con una denominación, tiene

un capital dividido y

representado en títulos

llamados acciones y los socios

limitan su responsabilidad

hasta el monto total de las

acciones que son de su

propiedad.

FORMA DE

IDENTIFICARSE

Razón social: nombre y

compañía sociedad colectiva.

Abreviado: y Cía, S.C.

Razón social: nombre y

Compañía Sociedad en

Comandita, abreviado: y Cía,

S en C.

Razón social, nombre y

compañía Sociedad en

Comandita por acciones.

Abreviado: Y Cía, S.C.A.

Razón o denominación social:

y Compañía Limitada.

Abreviado: Ltda. O Cía. Ltda.

Denominación social:

Sociedad Anónima. Abreviado:

S.A.

FORMA DE

APORTACION DE

CAPITAL

Aportaciones personales de

los socios cuyos montos irán

descritos en la escritura

constitutiva.

Aportaciones personales de

los socios cuyo importe o

cuantía irá descrito en la

escritura constitutiva. Por ser

capital fundacional, debe

pagarse completo al

constituirse.

Se divide y representa por

títulos llamados acciones. Se

puede pagar parcialmente,

pero que no sea menor de

Q.5,000.

Aportaciones personales de

los socios que no pueden

representarse por ningún título

ni llamarse acciones. Capital

fundacional que debe pagarse

totalmente.

Dividido y representado por

títulos llamados Acciones.

ORGANO DE

SOBERANIA

Junta general de socios Junta general de socios Asamblea general Junta general de socios Asamblea general de

accionistas

ORGANO DE

ADMINISTRACIÓN

Una o más personas que

pueden ser socios o no,

deberán ser los

administradores

Solo pueden ser

administradores los socios

comanditados o personas

extrañas nombradas.

Solo pueden ser

administradores los socios

comanditados o personas

extrañas nombradas.

Una o mas personas que

pueden o no ser socios o no

deberán ser los

administradores.

Un administrador o varios que

se llaman consejo de

administración o Junta

Directiva.

ORGANO DE

VIGILANCIA O

FISCALIZACION

Puede ser un socio nombrado,

un delegado controlador de la

administración, o todos los

socios si todos son

administradores

Los fiscalizadores serán los

socios comanditarios

Obligatorio que esté integrado

por uno o varios contadores,

auditores o comisarios

nombrados exclusivamente

por los socios comanditarios.

Cada socio puede ser

fiscalizador de los actos de la

administración o nombrar la

Junta General a un delegado

o consejo

Pueden ser los accionistas,

contadores o auditores

nombrados o comisarios.

CARACTERÍSTICA

ESPECIAL

La existencia de dos clases de socios con diferente grado de

responsabilidad. Los comanditados que responden subsidiaria,

ilimitada y solidariamente, y los comanditarios, que responden

limitadamente hasta el monto de sus aportaciones, por las

obligaciones sociales.

El número máximo de socios o

miembros es de veinte

personas. Se puede identificar

con razón o denominación

social.

Es la forma de sociedad

mercantil mas usada en

nuestros tiempos.

TITULOS DE CRÉDITO

TITULO DEFINICION SUJETOS FORMA ACEPTACIÓN PROTESTO PAGO OBSERVACIONES
LETRA DE
CAMBIO

Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla. Librador : persona que gira y firma la letra de cambio Librado o Girado : Persona a quien se le ordena pague el valor consignado en la letra. Beneficiario o tomador : Persona legitimada para cobrar la letra. Se puede librar a la orden, a cargo de un tercero o a cargo del mismo librador. Obligatoria : Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. (451) Potestativa : Las a dia fijo o a cierto plazo. Debe constar en la letra. (452) Por falta de aceptación : Deberá levantarse 2 días hábiles siguientes a la presentación, siempre antes del vencimiento. Por falta de pago : deberá levantarse dentro de 2 días siguientes al vencimiento. **Las letras de cambio a la vista solo se protestan por falta de pago. (464) Clases de pago: Parcial : se extiende un recibo y se conserva la letra por el beneficiario. Anticipado : pero es necesario la aceptación del beneficiario. Por depósito : en un banco la suma a favor del tenedor. La letra de cambio tiene varias formas de vencimiento: A la vista: se paga en el momento que la ve el librado. A cierto tiempo vista: se paga en el tiempo que fije la letra contado a partir de la fecha en que la letra se vea A cierto tiempo fecha : Se debe pagar a un tiempo contado a partir de la fecha de la letra. A día fijo. PAGARE Título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna. Librador-librado: Aquí se confunden en la misma persona que es la que promete hacer el pago. Beneficiario: persona a quien se le pagara. Se debe indicar en el pagaré el nombre de la persona a quien deberá hacérsele el pago o sea que es nominativo (a la orden) El signatario del pagaré se considera como aceptante de una letra de cambio, salvo por lo relativo a las acciones causales o enriquecimiento. Podrá protestarse por falta de pago. Se puede pactar el pago de intereses en el mismo pagaré, (y el pago por amortizaciones) CHEQUE Es el título de crédito que incorpora una orden de pago pura y simple librado contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden. Librador: Es la persona que lo expide; Librado: La institución bancaria que debe pagarlo. Tenedor: es la persona a favor de quien se crea el cheque. Puede librarse a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario, se reputa al portador. (497) Podrá protestarse por falta de pago y debe tener lugar antes del plazo fijado para la presentación. Se tendrá por protesto la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque de haber sido presentado en tiempo y no se haya pagado. El pago se hará a la presentación del cheque salvo que se haga por presentación en cámara de compensación. El pago puede hacerse parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia del cheque y el monto del pago efectuado. Principios básicos: Solo puede librarse contra un banco. Solo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos. Para poder librar cheques, es necesaria la provisión de fondos de la persona en el banco. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES Títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito cuyo sujeto pasivo (deudor) es la sociedad creadora. Librador-librado: es la sociedad que las crea. En este título estos siempre se confundirán. Tenedor u obligacionista: La persona que adquiere los títulos pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos. Se pueden crear Nominativos, a la orden o al portador. Estos títulos están garantizados con todos los activos de la sociedad. Se hace por medio de las amortizaciones de los títulos que puede hacerse a su vencimiento o por sorteo. Creación: se acuerda en asamblea extraordinaria de socios, se hace luego una auditoría, luego la escritura cuyo testimonio se presenta al registro mercantil, así como al de la Propiedad cuando hayan garantías. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén de depósito, el cual también contiene el contrato celebrado entre los sujetos. Librador-obligado- depositario: es el almacén de depósito quien guarda la mercadería y la deberá entregar. Tenedor-depositante: Persona legitimada para reclamar la devolución de la mercadería. Deben ser nominativos, y se pueden negociar mediante endoso, entrega material del documento y cambio de registro en la persona del creador o almacén general. Es un título liberado legalmente de la obligación de protesto por lo tanto, es un título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación que contiene. Solo se entregará la mercadería a quien esté legitimado para recibirla. El plazo del certificado no puede exceder de un año y puede ser prorrogado este plazo. Se pueden emitir en forma múltiple o como consecuencia de un mismo negocio jurídico. BONO DE PRENDA Es un título de crédito que expide un Almacén General de Deposito a solicitud del depositante, mediante le cual se representa un contrato de El creador del título es el Almacén General; el obligado es el depositante de la mercadería y el beneficiario es el prestamista Deben ser nominativos y se pueden negociar mediante endoso, entrega material del Es un título garantizado con prenda por ser las mercaderías bienes muebles Este título sirve para cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. Es un título ejecutivo, libre de protesto y El plazo para el pago nunca puede exceder de un año a menos que el certificado sea prorrogado cuando sea accesorio. El bono se puede extender en conjunto independiente del certificado.

mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías que el título especifica. que concede la cantidad mutuada por medio del bono. documento y cambio de registro en la persona del creador o almacén general. de inmediato se hace valer ejecutando la prenda. CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación. Porteador o fletante: Transportador es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte. Cargador: Es la persona que remite la mercadería. Consignatario o destinatario. El título puede expedirse a la orden o al portador. Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada, la cual puede ser reclamada en cualquier tiempo por el tenedor. El conocimiento de embarque generalmente se usa para el transporte de mercaderías via marítima; la carta de porte para la vía aérea o terrestre. FACTURA CAMBIARIA Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento. Librador-Beneficiario: Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura. Librado aceptante: Es el comprador de la mercadería y quien está obligado a aceptar la factura librada por el vendedor. Debe ser nominativa, por lo tanto debe consignarse en ella el nombre del tomador o beneficiario. (594 2º.) En la factura cambiaria, es obligatoria la aceptación, ya que expresa la recepción de las mercaderías y se reconoce la existencia de una relación jurídica, y hace que el derecho de crédito se incorpore al documento. Puede ser protestada por falta de aceptación dentro de los 2 días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura. También puede ser protestada por falta de pago. El protesto puede hacerse en la misma factura o en hojas adheridas a la misma. El pago debe hacerse en el plazo establecido en la factura y también puede pactarse el pago por abonos los cuales se anotarán en la misma factura y se le extenderán al interesado, constancias de los abonos que vaya haciendo. No se puede obligar a la aceptación de la factura cuando: las mercaderías sufren avería, extravío o no recibo de las mismas, si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad, si la factura no contiene lo convenido, por omisión de requisitos en la misma. CÉDULA HIPOTECARIA Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho hipotecario. Emisor: La persona que crea las cédulas. Agente Financiero: un banco que paga las amortizaciones al portador. Pueden crearse en forma nominativa o al portador tanto la cédula como los cupones que representan los intereses que el tenedor percibirá. Hay un banco que puede garantizar el pago de las mismas Esta clase de títulos están garantizados además del banco con hipoteca. En el mismo título se hará constar el vencimiento de las mismas y sus cupones. Creación: otorgar escritura pública en la que se constituya hipoteca que garantiza la cédula, luego se emiten, con valor nominal de Q.100.00 o múltiplos de cien. VALE Es un título de crédito por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. Librador-librado: es la persona que firma el vale y se compromete a pagarlo. Tomador o beneficiario: a favor de quien se emitió No se expresa en la ley la forma del mismo, pero tomando la generalidad de los títulos de crédito, pueden ser nominativos, a la orden o al portador. No necesita aceptación, expresa pues el mismo librador es el librado. Debe protestarse para cobrarlo mediante la acción cambiaria cuando no sea pagado. En el vale, debe consignarse la fecha que se hará efectivo el pago. Debe expresar la causa que origina; por bienes recibidos, servicios prestados. BONOS BANCARIOS Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y son transferibles mediante la simple tradición. Librador-librado: Los emitirá un banco. Tenedor: La persona que los posee por la simple tradición y los hace efectivos a su vencimiento. Son títulos al portador. Los bonos están garantizados con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos, con las demás inversiones y activos del banco, y con la responsabilidad subsidiaria que otorga el Estado en casos especiales. La recuperación del capital invertido en la recuperación del bono, se efectúa al vencimiento del plazo + intereses. El título es instrumento ejecutivo para reclamar el pago de capital + intereses, previo requerimiento notarial. Los bonos deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos. (58) CERTIFICADO FIDUCIARIO Es un título de crédito que representa una parte alícuota de un crédito garantizado con bienes o derechos Fideicomitente: Es la persona que transmite los bienes y derechos; Fiduciario: que sólo puede ser un banco o institución de crédito, quien los afecta o administra para obtener un Se puede emitir en forma nominativa, a la orden o al portador. Si el bien fideicometido es un inmueble, la modalidad nominativa es obligatoria. Estos títulos están garantizados por los bienes o derechos fideicometidos. En el título se hará constar el plazo del certificado que no podrá exceder del plazo del contrato de fideicomiso que lo origina. Puede haber contrato de fideicomiso para: garantizar el cumplimiento de obligaciones de inversión y de administración de bienes, siempre en beneficio del fideicomisario.

obligaciones por cuenta del

acreditado; este a su vez se obliga

a restituir lo que se hubiere

pagado por su cuenta mas gastos,

comisiones e intereses que sean a

su cargo.

restituir o proveer el dinero de que

dispuso, a proveer el dinero por las

obligaciones en su nombre y a

pagar gastos, comisiones e

intereses.

su cuenta.

2 CONTRATO

DE

DESCUENTO

Es aquel por medio del cual un

sujeto llamado descontatario

transfiere a otro llamado

descontador, un crédito no

vencido a cambio del valor

dinerario que represente, previa

deducción de una suma fijada por

las partes.

Es bilateral,

oneroso,

consensual,

nominado, principal

y conmutativo.

Personales: el descontatario o

propietario del crédito que se

transfiere; el descontador quien

paga el precio previa deducción:

Reales: Los títulos de crédito

(Descuento cartáceo) o créditos

que constan en libros de

contabilidad del comerciante (no

cartáceos)

Termina cuando se hace

efectivo el cobro del título

descontado ya que el

descontatario es responsable

ante el descontador del pago del

crédito transferido, ya que lleva

implícita la cláusula “salvo buen

cobro”. (410)

Su función es que el titular de un crédito

no vencido, pueda hacerlo efectivo en el

presente, para invertir los fondos en

otras negociaciones.

3 CONTRATO

DE CUENTA

CORRIENTE

MERCANTIL

Por este contrato, las partes

denominadas en común

cuentacorrentistas, se obligan a

entregarse remesas recíprocas de

bienes de diversa naturaleza, cuyo

valor dinerario constituyen partidas

de abono o cargo en la cuenta de

cada cuentacorrentista,

saldándose las operaciones al

cierre del contrato para determinar

quien es el sujeto deudor de la

relación y exigir el pago en los

términos convenidos.

Es bilateral,

oneroso, aleatorio,

principal,

consensual y de

tracto sucesivo.

Personales: cuentacorrentistas

Reales: Cosas, mercaderías y el

precio.

Formales: Ninguno, pero las

operaciones quedan establecidas

en los libros de contabilidad de

cada uno.

Se da en este contrato el

CIERRE, que es un acto

necesario para determinar quien

es el deudor o acreedor entre

las partes del contrato y

proseguir el envío de remesas

que originarán cargos y abonos

nuevos.

Termina por cumplimiento del

plazo para el cual fue pactado.

Se distingue del de cuenta corriente

bancaria en que en el común hay

concesión recíproca de créditos, en la

bancaria es unilateral; en esta la

categoría de deudor y acreedor se

establece al cierre de la cuenta y en la

bancaria en cualquier momento; en esta

hay novación periódica al cambiar de

acreedor a deudor y viceversa y en la

bancaria no hay novación; en la común

las remesas no necesariamente se

constituyen en dinero, en la bancarias

las remesas son dinerarias.

4 CONTRATO

DE REPORTO

Por este contrato una parte

llamada reportado, transfiere a la

otra llamada reportador, la

propiedad de títulos de crédito

obligándose este último a devolver

al primero los títulos de la misma

especie dentro del plazo pactado y

contra reembolso del precio de los

títulos el que podrá aumentar o

disminuir según lo pactado.

Es nominativo, real,

formal, bilateral,

oneroso,

conmutativo, de

tracto sucesivo.

Es real porque

únicamente se

perfecciona con la

entrega cambiaria

del título, mediante

un endoso en

propiedad; es

formal pues debe

constar por escrito.

Personales: el reportado que es el

propietario de un título de crédito y

lo transfiere y el reportador que lo

recibe y tiene la obligación de

devolver otro título de la misma

especie.

Reales: Los títulos de crédito.

Formales: La ley exige que debe

pactarse por escrito.

Termina al concluir el plazo y el

reportado recibe otro título de la

misma especie del que

transfirió.

Su función es que el titular de un título

de crédito puede tener interés en

adquirir el valor dinerario que

representa, para ello puede recurrir a

este contrato para adquirir una suma al

transferirlo, pero a diferencia del

descuento, tiene una expectativa

patrimonial, ya que al finalizar el plazo

se le devolverá otro título de la misma

especie.

5 CONTRATO

CARTAS

ORDENES DE

CRÉDITO

Es un contrato que se formaliza en

un documento denominado Carta-

Orden de crédito por medio del

cual el que lo expide, se dirige a

un destinatario ordenándole la

entrega de una suma de dinero a

la persona que en el mismo se

Bilateral,

consensual,

traslativo de

dominio, de tracto

único, oneroso,

típico.

Personales: a) Dador: es la

persona que emite la carta-orden

de crédito; b) destinatario: es la

persona a quien va dirigida la carta-

orden de crédito y a quien se

ordena pagarla, c) Tomador o

beneficiario: es la persona en cuyo

Se termina este contrato cuando

se haga el pago al tomador o

beneficiario, aunque también se

puede revocar, lo que se debe

notificar al tomador y al

destinatario.

La función de este contrato es facilitar

que una persona (el tomador) pueda

disponer de dinero en efectivo en una

plaza distinta a aquella en que se emite.

indica. favor se emite la carta-orden de

crédito.

6 TARJETA DE

CRÉDITO

Es el contrato por el cual el

comerciante que extiende el

documento se compromete a

pagar, hasta una suma

determinada, las compras al

crédito que el titular haga con los

comerciantes afiliados al sujeto

que extiende la tarjeta.

Típico, oneroso, de

tracto sucesivo,

formal.

Personales: a) Dador: es el

comerciante que extiende el

documento; b) tarjeta-habiente: es

el que hace uso del servicio; c)

Comerciante afiliado: El

comerciante que acepta la compra-

venta de mercaderías con la tarjeta.

La tarjeta de crédito se expide a favor

de una persona determinada y no son

negociables; únicamente la puede usar

la persona en cuyo favor se expide.

Debe contener el nombre de la persona

que la expide –regularmente

comerciante social- y la firma autógrafa

del tarjeta-habiente.

7 CONTRATO

DE CREDITO

DOCUMENTA

RIO

Por este contrato un sujeto

llamado acreditante se obliga

frente a otro llamado acreditado, a

pagar o contraer una obligación

por cuenta de éste y en beneficio

de un tercero beneficiario de

acuerdo con los requerimientos

del propio acreditado.

Consensual,

oneroso, bilateral.

Personales: a) Acreditante, es la

persona que otorga el crédito

mediante la carta de crédito, en la

práctica solo los bancos fungen

como tales; b) Acreditado: es la

persona a quien se le otorga el

crédito; c) Corresponsal: cuando un

banco distinto del acreditante es el

que hará efectivo el crédito.

La carta de crédito debe indicar

un vencimiento, en caso

contrario se entiende que el

plazo es de seis meses

contados a partir de la fecha en

que fue notificado el

beneficiario.

El crédito documentario se formaliza a

través de un documento conocido como

carta de crédito la que no se debe

confundir con la carta-orden de crédito,

ya que la fuerza vinculante de la carta

de crédito es de mayor intensidad para

el cumplimiento de las obligaciones a

que se refiere.

C CONTRATOS DE

SERVICIO Y COLABORACION

1 CONTRATO

DE

FIDEICOMISO

Es un negocio jurídico por el que

una persona llamada

fideicomiente, transfiere bienes a

otra llamada fiduciario, con fines

específicos y en beneficio de un

tercero llamado fideicomisario.

Oneroso,

nominado, formal,

de tracto sucesivo,

consensual,

negocio jurídico que

puede presentarse

como acto unilateral

(testamento) o por

contrato.

Personales: a) Fideicomitente, es

la persona que mediante

testamento o contrato transfiere

bienes con un fin específico; b)

Fiduciario: A quien se le confían los

bienes fideicometidos; c)

Fideicomisario: la persona que

resulta beneficiada.

Por realizarse el fin para el que

fue constituido, por hacerse

imposible su realización, por

haberse realizado la condición a

que haya estado sujeto, por

convenio expreso de las partes,

por revocatoria, por renuncia

Se usa el término de negocio jurídico

por ser más genérico ya que el

fideicomiso se puede constituir por

testamento o por contrato. Existen

fideicomisos de garantía, de

administración y de inversión.

2 CONTRATO

DE

TRANSPORTE

DE

PERSONAS

(COSAS)

Es el contrato por el cual una

persona llamada porteador, se

obliga por un precio a conducir

personas de un lugar a otro.

Es el contrato por el cual una

persona llamada porteador se

obliga mediante un precio a

conducir o llevar cosas de un lugar

a otro.

Consensual,

bilateral, oneroso,

principal,

conmutativo

Personales: a) Porteador; y b) el

pasajero.

Reales: El valor o precio del

pasaje.

Formales: el boleto o billete.

Personales: a) el cargador,

remitente o consignante; b)

Porteador, fletante o transportista, y

c) consignatario o destinatario.

Reales: Las cosas y el flete.

Formales: El comprobante (carta

de porte)

Se termina al llegar el pasajero

a su destino.

Se termina cuando las cosas

transportadas son recibidas por

el consignatario o destinatario.

El contrato de transporte es genérico, o

sea personas o cosas; el régimen legal

se aplica al transporte por tierra, aire o

agua; el porteador tiene una

responsabilidad personal, aun cuando

utilice los servicios de terceros; la

intervención de dos o más porteadores

origina el llamado transporte

combinado.

CONTRATO

DE EDICIÓN

(Incluido en la

ley de

Derechos de

Autor)

Por este contrato el titular de un

derecho de autor sobre una obra

literaria, científica o artística se

obliga a entregarla a un editor

para que la reproduzca o difunda.

Consensual,

bilateral, oneroso,

conmutativo,

principal, de tracto

sucesivo y típico

mercantil.

Personales: el titular del derecho

de autor y el editor.

Reales: La obra que se va a editar.

Formales: Lo aconsejable es la

forma escrita.

Termina cuando la edición es

concluida y los ejemplares son

puestos a la venta.

Tiene como fundamento el derecho de

autor sobre una obra literaria, científica

o artística.

A CONTRATOS DE

SEGUROS DE DAÑOS

NOMBRE OBJETO RIESGOS
CUBIERTOS
CALCULO INDEMNIZACION OBSERVACIONES
1 SEGURO CONTRA
INCENDIO
Tiene por objeto indemnizar el
daño que sufre un bien debido a
la acción del fuego
Se protege el daño material que ocasione un incendio o
principio de incendio, en los objetos detallados en la póliza, pero
la cobertura se extiende a los daños provenientes de las
medidas de salvamento y a la pérdida de objetos asegurados
que desaparezcan durante el incendio.
Si se trata de mercaderías, productos naturales o semovientes, se pagará el
precio que tengan en el mercado la momento del siniestro: edificios o
construcciones, el valor de la construcción (-) deducción por el demérito
causado por el incendio; muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo,
maquinaria y equipo, el valor de adquisición de nuevos (-) una deducción
equitativa por el demérito causado por el incendio. El agente causal del
siniestro debe ser el incendio o principio de incendio, que haya combustión o
llamas.
2 SEGURO DEL
TRANSPORTE
Su función principal es cubrir los
medios de transporte y a los
efectos o cosas transportadas,
ante los riesgos a que se
sujetan con motivo de la
transportación.
Se considera que tiene una cobertura contra todo riesgo,
cuando el objeto asegurado es el medio de transporte, se
supone que en el está incluido cualquier objeto accesorio, bajo
todos los efectos del contrato cuando se está usando en la labor
de transporte o en ruta y cuando está en reposo solo
responderá de daños provenientes de incendio.
El siniestro puede ocasionar pérdida total del objeto asegurado o causarle
daños que lo hagan inservible. En estos casos se tiene derecho a reclamar
el pago total del seguro; y a su vez se abandona el objeto lo que significa
trasladar el dominio a favor del asegurador.
3 SEGURO
AGRICOLA Y
GANADERO
Los objetos que se aseguran
mediante este contrato son los
cultivos permanentes u
ocasionales, y el ganado, ya sea
vacuno, caballar, etc.
En el seguro agrícola, el seguro puede cubrir proyectos
provenientes de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los
productos ya cosechados o ambas cosas a la vez. El contrato d
seguro ganadero cuando es anual, la cobertura se extiende a
un mes más para el caso de muerte del ganado. El ganado se
puede asegurar individualizando a los animales o un rebaño
completo. El beneficio del seguro no se transmite si se enajena
un animal asegurado en conjunto.
El aviso de siniestro debe tenerse dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su realización. Efecto singular de este seguro es que la falta de cuidados
ordinarios que deben presentarse a los cultivos o ganado, se tienen como
incumplimiento a la obligación de atenuar el riesgo, y el asegurador queda
liberado de su obligación de indemnizar.
4 SEGURO CONTRA
LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Por este seguro, el asegurador
está obligado a pagar la suma
indemnizatoria que el asegurado
deba a terceros como
consecuencia de un hecho no
doloso que causa a éstos un
daño no previsto en el contrato.
Se caracteriza porque los daños que cubre los sufre un tercero
que no ha sido parte del contrato, y que no obstante, tiene
derecho a reclamar una indemnización por el hecho o acto ilícito
que le ha perjudicado. También cubre el valor de los daños y
perjuicios que ocasiona un defectuoso desempeño profesional.
La responsabilidad civil puede provenir de un incumplimiento contractual,
estar pactada como cláusula penal, bien se desprende de una resolución
judicial.
5 SEGURO DE
AUTOMOVILES
La importancia de este radica en
la previsión que se logra por su
medio, ante los riesgos que
devienen de la conducción de
vehículos.
Este seguro tiende a cubrir los daños al vehículo o a la pérdida
de éste; los daños y perjuicios que se causen a terceros, ya sea
en sus bienes, como en la persona misma, con motivo del uso
del automóvil.
En este seguro se presentan los riesgos no cubiertos que son los que por
mandato legal no se pueden incluir en el seguro: daños causados en la
propiedad del asegurado, de sus parientes y personas bajo su custodia a
excepción del vehículo objeto del seguro.

B CONTRATOS DE

SEGUROS DE PERSONAS

NOCION GENERAL SUJETOS DE ESTE SEGURO CLASES DE SEGURO DE PERSONAS

Su función es la protección de la vida e integridad

física de la persona individual, puede contratarse

previendo la muerte o la supervivencia.

A) Asegurador: deberá ser una sociedad

anónima especial, autorizada para cubrir el

ramo del seguro de personas;

B) Tercero: el seguro de vida ante todo, puede

contratarlo un tomador que no es el

asegurado: del menor de edad, del interdicto,

tercero mayor de edad.

C) Beneficiario: quien recibirá la suma

asegurada, puede ser irrevocable o genérico:

descendientes, herederos;

D) Asegurado: persona que sufre el riesgo

asegurado.

a) Ordinario de vida: el asegurado para sus primas hasta la fecha de

su fallecimiento

b) Seguro de vida con pagos limitados: la prima se paga por un

plazo limitado;

c) Seguro dotal: se combina la previsión para caso de muerte o

sobrevivencia, pagando las primas en un período llamado dotal;

d) Seguro de accidentes: tiene como fin reparar el daño que se sufre

por un hecho que lesiona la integridad física;

e) Seguro de enfermedad: cubre los daños que ocasiona una

dolencia física provocada por enfermedades que han sido previstas

en la póliza.

CONTRATOS DE

REASEGURO Y CESION DE CARTERA

El contrato de reaseguro es un contrato por el cual el asegurador traslada la reasegurador todo o parte

de su propio riesgo. El asegurador pasa a ser sujeto asegurado. Estos contratos deben registrarse en

la Superintendencia de Bancos; el reasegurador puede ser un extranjero y no solo una persona jurídica

organizada conforme el derecho guatemalteco. Las divergencias con motivo del contrato se resuelven

por arbitraje. El asegurado primitivo no tiene ninguna relación jurídica con el reasegurador.

El contrato de cesión de cartera se da cuando una aseguradora cede a

otra el conjunto de los contratos de seguro de uno o varios ramos en

que opera. Constituye una sustitución del sujeto asegurador. La

celebración debe constar en escritura pública y autorizado previamente

por la Superintendencia de Bancos.

CONTRATO DE

FIANZA Y REAFIANZAMIENTO

DEFINICION ELEMENTOS CARACTERÍSTICAS CLASES DE FIANZA EXTICIÓN Y PRESCRIPCIÓN

Hay contrato de

fianza cuando una

persona se

compromete a

responder de las

obligaciones de

otras.

Personales: a) Fiador: es la afianzadora

constituida y autorizada para dedicarse al

negocio de las fianzas;

b) Fiado: es el deudor de la obligación

garantizada;

c) Beneficiario: quien resulta siendo el acreedor

del fiador para el caso del incumplimiento del

fiado.

Reales: La obligación del fiador y la obligación

del fiado en el sentido de pagar la prima;

Formal: Se formaliza por medio de documentos

preredactados: póliza.

Consensual,

formal,

accesorio,

oneroso,

de garantía,

de tracto sucesivo.

Civil: se presenta en el tráfico

jurídico como un negocio aislado.

Mercantil: es un acto masificado,

regularmente empresarial y oneroso

por su misma ubicación mercantil.

Por el carácter accesorio, ésta se

extingue juntamente a la obligación

garantizada.

En cuanto a la prescripción del

derecho principal de la fianza, las

acciones del beneficiario en contra

de la afianzadora prescriben en dos

años.

El contrato de reafianzamiento: Con este contrato sucede un fenómeno igual como el que ocurre con el reaseguro. Una afianzadora se obliga a pagar a otra en los términos del

contrato, la obligación afianzada, bajo pena de responder de los daños y perjuicios que cause la no previsión. Cuando la reafianzadora paga se subroga en los derechos que la parte

reafianzadora tenga en contra de sus fiadores o contrafiadores.

744-749 -Del reporto: el reportado transfiere al reportador la propiedad de títulos de crédito, obligándose este a devolver al primero otros títulos de la misma especie en el plazo pactado… (bolsa de valores) Reportado Reportador Títulos de crédito Por escrito  Bilateral, oneroso  Tracto sucesivo  Real, formal  Conmutativo  Nominado Plazo: contractual El propietario de un título de crédito puede tener interés en adquirir el valor dinerario que representa, por este contrato adquiere una suma por transferir su derecho. Al vencimiento del plazo devuelve otros títulos de la misma especie. 750-756 -Cartas ordenes de crédito: el dador se dirige a un destinatario ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en la carta se indica, denominada tomador o beneficiario. Dador Destinatario Beneficiario o tomador Crédito Por escrito (carta orden de crédito)  Bilateral  Oneroso  Consensual  Principal Título impropio porque no es título de crédito. *necesita aceptación *No es protestable *No confiere derecho alguno al tomador en contra del destinatario. Plazo: si no se indica será de un año. Es facilitar que una persona – tomador- pueda disponer de dinero en efectivo en una plaza distinta a aquella en que se emite. 757 -Tarjeta de crédito: el dador se obliga a pagar ciertas sumas por las compras al crédito que el tarjeta-habiente haga con los comerciantes afiliados y el titular pagará al dador el valor de los créditos obtenidos, más intereses pactados Dador Titular o tarjeta- habiente Comerciantes afiliados. Crédito La tarjeta Formulario de compromiso.  Oneroso  Tracto sucesivo  Típico  Formal  De adhesión Se emite a favor de una persona. No es negociable. Medio de facilitar la adquisición de satisfactores, mediante transacciones al crédito. 758-765 -Crédito documentario: el acreditante (banco) se obliga frente al acreditado, a contraer por cuenta d este, una obligación en beneficio de un tercero de acuerdo con las condiciones establecidas por el acreditado. Acreditante (otorga crédito) Acreditado (recibe el crédito) Tercero (beneficiario) Corresponsal (Banco distinto de acreditante) Crédito Cartas de crédito  Bilateral  Oneroso  Consensual  Principal Clases: Revocable -759- Irrevocable -759- Confirmado -760- Plazo: 6 meses (si no se indica la fecha) Transacciones de plaza a plaza y permite que el comprador cumpla con sus obligaciones de pagar antes de recibir el objeto o mercadería comprada, mientras que el vendedor recibe el precio antes de consumarse la compraventa. CAPITULO V 766- FIDEICOMISO: El fideicomitente transmite bienes al fiduciario por testamento o contrato, con fines específicos en beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Fideicomitente (transmite) Fiduciario (banco) Fideicomisario (beneficiario) Los bienes (patrimonio) En testamento o en contrato (escritura pública) Formularios Documento privado con firma legalizada.  Unilateral (testamento)  Bilateral (contrato)  Oneroso  Tracto sucesivo  Consensual  Formal/solemne Clases: Fideicomiso en garantía. Sustituye hipoteca y prenda) Fideicomiso en administración Fideicomiso en Inversión. El fideicomitente es el fideicomisario. Plazo: 25 años máximo. El fiduciario nunca será fideicomisario. CAPITULO VI 800-

TRANSPORTE:

-Transporte de personas: el porteador se obliga por un precio a conducir personas de un lugar a otro. El porteador El pasajero El precio El equipaje El boleto  Bilateral  Oneroso conmutativo  De adhesión  Consensual  Principal Dto. 253 Código Municipal. 805-823 -Transporte de cosas: el porteador se obliga por un precio a conducir cosas de un lugar a otro. El porteador El remitente El destinatario Las mercaderías Precio del flete El comprobante (carta de porte, conocimiento de embarque  Bilateral  Oneroso conmutativo  Consensual  Principal Avería : daño cualitativo. Pérdidas: la cantidad es menor. Mermas: Pérdidas naturales.

CAPITULO VII
EDICIÓN, REPRODUCCIÓN Y
EJECUCIÓN DE OBRAS.

-Edición: el autor de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor, para que la reproduzca y difunda. El autor El editor La obra a editarse Por escrito (aconsejable)  Bilateral  Oneroso  Consensual  Principal  Tracto sucesivo Ver ley específica. 852-860 -De difusión (reproducción) el propietario… de una empresa dedicada a la radio, TV, cinematografía o de grabación, conviene con el autor de una obra, a que ésta sea difundida por los medios que convengan. Empresario, gerente… Autor de la obra. Obra científica, literaria, artística, etc. Por escrito (aconsejable)  Bilateral,  Oneroso  Consensual  principal Ver ley específica. 852-860 -De representación escénica. El propietario… de una empresa dedicada a la radio, TV, cinematografía o el teatro, conviene con el autor de una obra, a que ésta sea representada por los medios que convengan. Obra literaria, artística, etc. Por escrito (aconsejable)  bilateral  oneroso  consensual  principal Ver ley específica. CAPITULO VIII 861- PARTICIPACIÓN: …el gestor se obliga a compartir con el partícipe, que le aporta bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de sus negocios. Gestor Partícipe Bienes No existe formalismo  bilateral, oneroso  típico, principal  consensual  tracto sucesivo No tiene razón social ni denominación Efectos: internos y externos. CAPITULO IX 866- HOSPEDAJE (EJ. RETENCION)…el hotelero se obliga a dar albergue al huésped, mediante una retribución, comprendiéndose o no la alimentación. Hotelero, albergador Huésped, viajero Precio Servicio No sujeto a formalidad  bilateral  oneroso  consensual  Adhesión (mayoría  Tracto sucesivo. CAPITULO X 874- SEGURO: …el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado se obliga a pagar la prima. Asegurador (S.A.) Asegurado Solicitante beneficiario El riesgo La prima La póliza (contrato de adhesión)  Bilateral,  Oneroso, aleatorio  Buena fe, consensual  Principal, adhesión  Tracto sucesivo Naturaleza Jurídica: Teoría de la indemnización Teoría de la necesidad Teoría de la previsión (aceptada) 919-946 -Seguro de daños: …el asegurador se obliga a proporcionar una reparación económica al asegurado, que compense la pérdida ocasionada por el siniestro (seguro de indemnización) Sobreseguro Seguro pleno Infraseguro 947-949 -Seguro contra incendio: el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, por el daño que sufre un bien debido a la acción del fuego. Causal del siniestro: fuego, rayo o explosión. 950-978 -Seguro del transporte: …todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. Modalidades de póliza: Nominativas A la orden Al portador 979-985 -Seguro agrícola y ganadero: … Poco uso

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

OBLIGACIONES PREVIAS DEL NOTARIO:

1. Ir al registro Mercantil a establecer si aparece la razón o denominación social. **(26)

  1. En caso que los socios hayan hecho aportaciones no dinerarias, hacer el** justiprecio, ya sea en una cláusula de la escritura o en un acta notarial del **inventario. (27)
  2. En caso de aportaciones dinerarias, es necesario que le notario antes de** elaborar el contrato de constitución de sociedad envíe una nota al gerente del banco que los socios elijan, a efecto que se abra una cuenta con el nombre de la sociedad y el agregado de “en formación” y que luego verifique que efectivamente se hizo el depósito de las aportaciones ya que en la escritura **constitutiva deberá verificar ese extremo en la cual se transcribe.
  3. Ir al Registro de la Propiedad Industrial para los efectos del nombre comercial,** **es decir verificar que no esté previamente inscrito.
  4. Si la sociedad se dedica a actividades especiales o que necesiten autorización** especial debe obtenerse previamente la autorización especial por El Estado o las autoridades competentes en determinados casos. Primer testimonio Q.250.00 de timbres fiscales, según artículo 5, numeral 17 del Decreto 37-92. Inscripción provisional: Dos fotocopias del primer testimonio autenticadas, y llenar formulario para inscripción-sociedades 002.

ESCRITURA

PÚBLICA DE

CONSTITUCIÓN

DE SOCIEDAD.

16 C. Com.

C. Not.

Presentación

testimonio y copia

de la escritura

pública al Registro

Mercantil dentro

del mes siguiente.

17 y 351 C. Com.

Registro

Mercantil

El registrador

Mercantil

examina la

escritura pública,

y

El registrador,
transcurridos 60 días
desde la fecha de
inscripción provisional y
sin que los interesados
publiquen el edicto
respectivo, ordenará la
cancelación provisional
de la sociedad. 311 C.
Com.

Oposición a inscripción de sociedad se tramita en la vía incidental ante juez de primera instancia de lo civil del domino social. (350 C. Com; 135 al 140 de LOJ.) Oposición porque la razón social, denominación social o nombre comercial sea igual o idéntico a otro inscrito. El registrador resuelve, contra lo resuelto no cabe recurso alguno. (350 segundo párrafo C. Com.)

Si llena los

requisitos.

341 C. Com.

Inscripción

provisional.

341 C. Com.

Un aviso en el
diario oficial
conteniendo
resumen.
337 C. Com
En el caso de
sociedades
limitadas, es
forzoso publicar
el nombre de los
socios.
341 C. Com.

8 días hábiles después, en el caso que no haya objeciones de parte de interesados Procuraduría general de la Nación Petición de parte. 341 C. Com. El registrador hará inscripción definitiva con efectos retroactivos a la fecha de inscripción provisional. 343 C. Com. Registrador expide la Patente de comercio 343 y 344 C. Com.

Si la oposición es

favorable, el interesado

pide su inscripción

definitiva.

Si no llena los
requisitos antes de
denegar la
inscripción
provisional, el
registrador en forma
razonada dará
audiencia por el
plazo de

5 días para

subsanar las

deficiencias.

342 C. Com.

En caso de
denegatoria de
inscripción
provisional no
obstante haber
subsanado las
deficiencias,
El interesado
interpone recurso de
reclamo ante el
Juzgado de Primera
Instancia de lo civil
del domicilio.
348 C. Com.

Impuesto:

Empresa individual (patente de

comercio Q.50.

Sociedad mercantil: Q.200.

Inscripción sociedad:

Q.250.

INSCRIPCIÓN DE SOCIEDAD NUEVA

Si llena los requisitos

Inscripción provisional

Emisión del edicto

Una publicación en el diario oficial

(8 dias para oposiciones)

Si hay oposiciones se

interrumpe el trámite

Presentación de la publicación y

del primer testimonio

Inscripción definitiva y entrega de patente

(presentar nombramiento de representante legal,

previamente inscrito)

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA:

 Formulario de inscripción

 Primer testimonio de la escritura constitutiva

(elaborada por un Notario activo)

 Fotocopia autenticada del primer testimonio;

 Comprobante de pago (DRI 1)

 Balance.

COSTO DE INSCRIPCIÓN:

 Derecho de inscripción Q.250.00 + 4 por

millar hasta un máximo de Q.25,000.00.

 Edicto: Q.15.

 Certificación. Q.15.

 Timbres en la patente: Q.200.

 Publicación en el diario oficial:

Aproximadamente Q.8.00 por cada línea (los

edictos tienen un promedio de 30 líneas)

 Gastos notariales de constitución e inscripción.