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EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO m | cipios aparecen garantizados incluso frente a posibles reformas constitucionales (art. 79.3) y ante el proceso de unificación eurnpea (art. 23, tras la Reforma de 1992). Enlas constituciones de Estados del Este de Europa aprobadas tras el término de los regímenes comunistas se ha recogido expresamente la fórmula “Estado de Derecho” o alguna concreción de la misma, aunque no siempre la del “Estado social de Derecho”. Sirvan como ejemplo la Constitución de Bulgaria de 1991: “La República de Bulgaria es un Estado de Derecho. Está gobernada conforme a la Constitución. y a las leyes del país. La República de Bulgaria garantiza la vida, la dignidad y los derechos del individuo y crea las condiciones favorables al libre desarrollo del hombre y de la sociedad civil" (art. 4). O la Constitución de Rusia de 1993: “La Federación Rusa, Rusia, es un Estado de Derecho democrático y federativo, con una forma republicana de Gobierno” (art. 1.1). En el art, 7 se halla una referencia al Estado social, desprovista del valor simbólico y definitorio de la forma de estado del art. 1. En dichos Estados, las proclamaciones transcritas tienen una importante función simbólica de ruptura respecto al sistema prece- dente a la vez que de programa político para el futuro, B. El Estado de Derecho en la Constitución española de 1978 1. Antecedentes En las páginas anteriores nos hemos referido al Estado de Derecho como un todo formado por diversos elementos que, considerados por separado, tienen su propia relevancia jurídica, así como a las etapas del mismo. Se trata, ahora, de ver de forma sumaría la recepción en España tanto de la fórmula Estado de Derecho como de alguno de sus diversos elementos constitutivos. Dejamos para temas monográficos ulteriores, además de lo que se ha señalado en el capítulo dedicado a la historia constitucional, el estudio de los precedentes sobre la regulación de los derechos fundamentales, la organización del Estado o la posición de la ley y la Constitución en el ordenamiento. : A lo largo del siglo XIX se consolida en España un Estado liberal de Derecho, que en buena parte del período constitucional se asienta sobre el principio monárquico por el que Rey y Cortes compartían la titularidad de la soberanía. Durante el mismo siglo, las diversas constituciones «documentos básicamente políticos y organizativos, no normativos- habían previsto, según su raíz ideoló- gica, mayores o menores declaraciones de derechos generalmente de contenido hberal (derechos de libertad frente al Estado). Es, no obstante, el Código Civil el que regulaba los derechos civiles, cuyo contenido era garantizado por los jueces. El derecho de sufragio universal (masculino), elemento necesario para hablar de 183 EMGABFEA JEEP TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (1) un Estado democrático, no aparece hasta la Constitución de 1869, de vigencia fugaz, para consolidarse bajo la Restauración con la Ley Electoral de 1890, El sufragio femenino no llegó hasta la Constitución de la II República (art. 36). Pero 1 no fue el derecho de sufragio un elemento suficiente para la democratización del sistema político de la Restauración, como es bien sabido. Por otra parte, la constitucionalización de derechos sociales se produce en la Constitución repu- blicana de 1931, por más que importantes regulaciones en maferias sociales habían sido llevadas a cabo porlos gobiernos dela Restauración desde principios de siglo (regulación del trabajo de niños, seguros sociales, etc.). A principios de este siglo, bajo el régimen de la Restauración (1904), se inserta en el Poder Judicial la resolución de los asuntos contencioso-administrativos, y por tanto, se separa plenamente éste de la Administración. Con ello se asegura | una vertiente esencial del Estado de Derecho, la que garantiza el control de 1 legalidad de los actos de la Administración Pública española, que venía a sumarse al asentamiento progresivo a lo largo dei siglo XIX de un Poder Judicial formal mente independiente de los poderes políticos. En la Segunda República se llega al Estado constitucional de Derecho, ya que la Constitución de 1931 incluye, por ” primera vez en la historia de España, un Tribunal de Garantías Constitucionales con el objeto de controlar la constitucionalidad de las leyes. El Régimen del General Franco, que se define a sí mismo como “Monarquía católica, socíal y representativa”, supone la instauración de un poder personal e ilimitado que mantendrá intactas durante toda su vigencia las leyes de 30 de | enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939, que otorgaban el poder soberano al Jefe del Estado. Por otra parte, la Ley Orgánica del Estado de 1967, ley fundamental del Régimen con la que “ulmina el proceso de institucionalización, establecía el principio de unidad de poder y coordinación de funciones (art. 2), con el que se negaba la división de poderes propia del Estado de Derecho. Los principios fundantes del orden político y jurídico de la Dictadura apare- cían en las Leyes Fundamentales. Así, la declaración de derechos, de carácter formal y sin ninguna eficacia real, aparece en el Fuero del Trabajo de 1938, en el Fuero de los Españoles de 1945 y en la Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional de 1958, pero todas ellas remiten a la ley la regulación efectiva de los derechos. El Código Civil regula los derechos civiles y patrimo- niales delos españoles, además de contener en su Título Preliminar disposiciones sobre el sistema de fuentes y sobre la producción y validez de las normas, lo que llevó a algún autor a hablar de su carácter materialmente constitucional. .. Conlas leyes administrativas del segundo lustro de los cincuenta el Régimen se organiza internamente y pretende establecer un Estado que proteja algunos de los principios del Estado de Derecho. Su importancia estriba en la pervivencia actual de buena parte del contenido de esas leyes que están siendo adaptadas a 184 [A A e] TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (1) HESSE y W. ABENDROTH). A diferencia de E. FORSTHOFF que creía que el Estado de Derecho y el Estado Social son categorías que pertenecen a dos planos : distintos: el de constitucionalidad, el primero y el de legalidad, el segundo. | Así, no se constitucionaliza cualquier Estado de Derecho, sino el Estado social de Derecho, lo que implica una posición activa de los poderes públicos en la garantía de los derechos fundamentales derivada de la Constitución, que adquie- ren una dimensión prestacional, a diferencia del Estado liberal de Derecho, Y el Estado democrático, basado en el principio de soberanía popular (art, 1.2 CE), que conlleva la participación del pueblo, generalmente de forma indirecta a través de representantes, en los procesos de formación de la voluntad de los poderes públicos. Este Estado ha de respetarlos derechos fundamentales de las personas y su dignidad, garantizados a través de técnicas propias del Estado de Derecho (regulación por ley, tutela judicial). Pero una cuestión es la conexión recíproca entre los tres elementos de la fórmula y otra muy distinta es que la interrelación de los mismos se produzca de [ forma paritaria, como parece sostener buena parte de la doctrina. Según esta i Aesis, el Estado integra, de forma armónica, tres momentos históricos del Estado | liberal: el propio del Estado liberal, el del Estado democrático y el del Estado social. Pero esta afirmación, según Miguel A. APARICIO, carece de fundamento constitucional en el sentido normativo del término y responde más bien a una afirmación ideológica. Noes exacto decir que los tres elementos definitorios operen dentro del texto constitucional en pie de igualdad. Ello es así porque el tratamiento interno ( efectuado por la Constitución de los tres caracteres del Estado no se desenvuelve en el mismo plano, sino que se protege de forma diferenciada. El Estado' de Derecho se garantiza con toda su plenitud: así, entre otros, el art, 9,1 habla de sometimiento de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Constitución yal resto del ordenamiento, se incluye un sistema de garantías de los derechos fundamentales, una división de poderes tanto en sentido horizontal como vertical, y la previsión del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional como garantes de la aplicación de ese conjunto normativo. Mientras, muchos de los preceptos constitucionales que desarrollan el prin- ¡ cipio social no afectan propiamente al modelo de Estado tanto por la falta de | aplicabilidad directa de buena parte de ellos (la Constitución española contiene múltiples remisiones a la ley), como por su escasa incidencia en la conformación estructural-constitucional de las relaciones entre ciudadanos y poderes públicos. En ese sentido, la Constitución contiene principios y normas habilitadores que sólo alcanzan su plenitud jurídica en la regulación infraconstitucional, dejando márgenes de actuación muy amplios a las sucesivas Inayorías políticas, 186 EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (1) Piénsese, como exponente de lo que se acaba de sostener, en los principios rectores de la política económica del Capítulo IM del Título L No obstante lo anterior, ese mayor debilitamiento del carácter social en —> comparación con el del Estado de Derecho e incluso el democrático -entendido como democracia representativa, porque en las restantes formas de ejercicio de la misma sería de aplicación lo señalado para el principio social- no puede implicar ni su olvido por los poderes públicos ni la proclamación de una preten- dida neutralidad valorativa de la Constitución, ya que todos ellos, por formar parte de la Constitución tienen valor normativo -de entrada, interpretativo del conjunto del ordenamiento- aunque su concreción sea en parte aún asignatura pendiente en nuestro Estado. De ahí el carácter no cerrado, ala vez que potencial, de la forma de estado en la Constitución, que deja a los poderes públicos la regulación de instituciones jurídicas muy variadas, aunque éstos deban hacerlo de acuerdo con las directrices establecidas en la Constitución. En los siguientes apartados nos centraremos en algunas consecuencias deri- vadas del principio Estado de Derecho que están presentes desde la primera formulación histórica del mismo: el Estado liberal de Derecho, aunque se hayan visto alteradas, a veces de forma substancial, con el paso del tiempo y por la influencia de los otros principios estructurales del Estado. No pretendemos en lo que sigue abordar exhaustivamente cuestiones, que tendrán su desarrollo en temas específicos, sino únicamente ver cómo la Constitución ha recibido elemen- tos característicos del Estado de Derecho. Por otro lado, dejamos para el próximo tema el estudio de los principios e instituciones que manifiestan el Estado democrático y el Estado social. Antes de concluir, hay que señalar que la Constitución Española, de forma original, ya que no presenta precedentes en derecho comparado, incorpora a su texto unos valores que califica de “superiores del ordenamiento jurídico” y que son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político (art. 1.1), además de la dignidad de la persona como “fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10.1). Se trata de postulados metajurídicos que se traducen en normas constitucionales. Toda Constitución se basa en un orden axiológico que es la expresión de los objetivos del constituyente, otra cosa es su plasmación en el texto constitucional. Una importante peculiaridad de la Constitución como norma es que contiene un sistema de valores tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia 9/1981, de 31 de marzo: “La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de la convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico”, Por otro lado, los valores constitucio- nales evidencian que el Estado de Derecho no puede apartarse completamente 187 E O ERAN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (M) contravengún la Constitución a través de la creación de un órgano jurisdiccional específico y separado del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional (Pítulo 1X CB). Segundo, en la rigidez de las normas constitucionales al exigir unos requisitos 1 específicos y agravados previstos para el procedimiento de reforma constitucio- i nal que le dan una mayor estabilidad respecto al resto de normas (Título X CE). Tercero, la Constitución disciplina buena parte de los procedimientos y órganos de producción de normas jurídicas inferiores así como las materias que i han de abarcar éstas (así por ejemplo, en relación con la ley orgánica, el art. 81 j CE; el decreto-ley, el art. 86 CE). En cuarto lugar, contiene como normas peculiares de contenido material, los principios estructurales del Estado que conforman la forma de estado así como los valores superiores del ordenamiento (art. 1.1). Por último, y aunque no halle reflejo literal en su texto, se deriva del principio de constitucionalidad el principio de interpretación de todo el ordenamiento cpnforme a la Constitución en el momento de su aplicación por los poderes públicos y ciudadanos. El principio de constitucionalidad no entraña un igual sometimiento a la Constitución por parte de los poderes públicos que por los particulares. Los primeros, con sus cargos y funcionarios públicos, están vinculados activamente mientras que los particulares únicamente tienen un deber de sometimiento i negativo (STC 101/1983, de 18 de noviembre, entre otras). De la vinculación positiva a la Constitución de los poderes públicos se desprende, de una parte, que no cabe una actuación de los mismos que no esté especialmente habilitada por la Constitución o las normas a las que ésta remita, y de otra, la observancia por parte de los cargos públicos del deber positivo de acatamiento de la Consti- tución para el ejercicio de sus funciones, En cambio, la vinculación negativa a la | Constitución de los ciudadanos significa que su actuación es libre mientras no í vulnere ninguna norma constitucional. Una consecuencia de la vinculación positiva del Gobierno a la Constitución trae a colación la adecuación o no a la Norma Suprema de la teoría de los actos políticos o de gobierno. En nuestra opinión, el concepto de acto político hoy no tiene vigencia alguna en nuestro sistema constitucional porque choca frontal- mente con el principic de constitucionalidad, además de los principios de legalidad de los actos de la Administración (art. 103) y de control jurisdiccional de los mismos (art. 106). Así parece confirmarlo el artículo 26 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre). En este sentido, toda la actuación del Gobierno y de la Administración está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento, sin que puedan caber espacios inmunes al control jurisdiccional. 189 A E A TEMAS DB DERECHO CONSTITUCIONAL (1) Por ello, sus actos están sometidos, según su naturaleza, al control jurisdiccional ordinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa, al control de constitu- cionalidad por parte del Tribunal Constitucional (sobre todo cuando afecta a derechos fundamentales, como es el caso del acceso a la información en poder de la Administración, por los parlamentarios, que según el Alto Tribunal forma parte del contenido del art, 23 CE), a parte del control político que puedan ejercer los órganos parlamentarios y del control social por la opinión pública. Sobre ésta cuestión nos remitimos al tema 9. 3.2. El principio de legalidad y los principios del ordenamiento jurídico El Preámbulo de la Constitución afirma el imperio de la ley, como ya se ha señalado. El artículo 9.3 CE dispone un conjunto de principios del ordenamiento jurídico típicos del Estado de Derecho desde sus orígenes, encabezados por el principio de legalidad: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individua- les, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. 3.2.1. El principio de legalidad La proclamación del imperio de la ley o el principio de legalidad, por el que la actuación de los órganos del Estado se realiza con sometimiento a la ley, como es sabido, tienen una larga historia en el Estado de Derecho desde la Revolución francesa. No obstante, su concreto significado constitucional se obtiene, no de las diferentes construciones teóricas que se han estudiado, sino de la interpreta- ción unitaria y sistemáti.a de nuestro texto constitucional. Para empezar, la atribución de carácter normativo a la Constitución y la previsión de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes hace desaparecer toda elucubración sobre la posición soberana de la ley en nuestro ordenamiento: las Cortes Generales son un órgano constitucional o un “poder constituido”. Por otro lado, en un Estado democrático como el nuestro con una Monarquía parlamentaria como forma de gobierno no cabe hablar de esferas de competencias reservadas al Monarca en relación con el proceso de creación de normas (como el derecho de veto; la sanción es un acto debido), sino que la función legislativa corresponde al Parlamento y la potestad reglamentaria al Gobierno. Por último, de acuerdo con la Constitución, la legitimidad de todos los órganos del Estado se fundamenta en la voluntad popular. 19 4 TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (1) También contiene diversas reservas, generalmente de ley orgánica, para la regulación del régimen jurídico de los órganos constitucionales del Estado o el régimen electoral general, y una muy especial para la distribución del poder | político entre el Estado y las Comunidades Autónomas (Estatutos de Autonomía). La reserva de ley, en la Constitución de un Estado democrático, no puede tener el mismo fundamento de salvaguarda de la libertad y la propiedad que originariamente tuvo en el contexto del principio monárquico, ya que tanto el Parlamento como el Gobierno tienen una legitimidad basada, en última instan- cia, en la voluntad popular, La legitimidad y la razón de ser de las reservas de ley está en someter la regulación de determinadas materias -consideradas importantes por el constitu- yente- al procedimiento parlamentario, que es público, plural y con la participa- | ción de los representantes del pueblo, a diferencia del procedimiento de | elaboración de los reglamentos (L DE OTTO). Al estudiar la ley se verá qué ¡ concepto de ley -formal o material-se ha constitucionalizado, así como el alcance | del principio de legalidad como legalidad stricto sensu O como juridicidad, y el ámbito de la reserva de ley y del principio de legalidad (tema 17). 3.2.2. Los principios informadores del ordenamiento jurídico El art. 9,3 CE contiene, junto al principio de legalidad, algunos principios del ordenamiento jutídico tradicionales en la configuración del Estado de Derecho, que ven de esa forma elevado su rango a nivel constitucional. Ello ocurre tanto con los principios de ordenación del sistema de fuentes (principio de jerarquía) | que serán objeto de estudio junto a los restantes (competencia, procedimiento) en el tema 14, como con los principios constitucionales del ordenamiento jurídi- co, ya se trate de principios relativos a la actuación de los poderes públicos (responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) ya a L eficacia del ordenamiento (publicidad e irretroactividad) y el colofón de todos ellos: el principio de seguridad jurídica, Tales principios aparecen lógicamente conectados entre sí, como ha recor- dado el Tribunal Constitucional en la sentencia 27/1981, de 20 de julio: “Los principios constitucionales (...) que integran el artículo 9.3 de la Constitución (...) no son compartimentos estancos, sino que al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás, y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrá- tico de Derecho”. La eficacia normativa de dichos principios se concreta en el hecho de que establecen mandatos dirigidos a los poderes públicos, susceptibles de control 192 A a EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (D) jurisdiccional, aunque por sí solos estén fuera del ámbito objetivo del recurso de amparo. Por esto, salvo si se conectan con derechos fundamentales, los ciudada- nos a los que se vulnere uno de tales principios no podrán acudir al Tribunal Constitucional en demanda de su garantía. a) El principio de publicidad de las normas es un principio típico del Estado liberal de Derecho, recogido por el Código Civil, donde se obliga a la publicación de las normas para que se incorporen al ordenamiento jurídico y sean válidas. Desde entonces producen consecuencias jurídicas, El art. 2.1 CC establece la regla general de entrada en vigor a partir de los veinte días de su publicación, período de oacatio legis, sin perjuicio de que leyes particulares puedan establecer períodos diferentes, Ahora bien, una vez publicad * se presume siempre su conocimiento ya que “la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento” (art. 6.1 CC), al margen de que realmente sea así, La publicación consiste en levar a cabo los actos necesarios para que sea conocida por la ciudadanía y por los órganos que aplican el derecho antes de producir efectos y de que sea exigible su cumplimiento. De ahí la exigencia de una publicación oficial de toda la norma en el diario oficial correspondiente (publicidad formal): si es del Estado central en el Boletín Oficial del Estado, si de las Comunidades Autónomas o Provincias en sus respectivos diarios oficiales, si se trata de una norma comunitaria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este sistema ordinario de publicidad puede ser complementado por otros métodos que faciliten su conocimiento a la opinión pública (por ejemplo: anun- cios publicitarios) para alcanzar la mayor difusión de sus mandatos (publicidad material), lo que se relaciona con el principio democrático, al ser un instrumento de control de los actos de los poderes públicos por los ciudadanos. b) El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales significa que las normas se aplican pro futuro, sin producir efectos sobre las relaciones jurídicas o los actos acaecidos con ante- ioridad a la entrada en vigor de las miss" 38, lo que afectaría muy gravemente a la seguridad jurídica (STC 42/1986, de 10 de abril). El principio contaba ya con la regulación del Código Civil “las leyes no tendrán efectos retroactivos si no disponen lo contrario” (art. 2,1), que establece la irretroactividad general. La Constitución sólo se pronuncia sobre dos situaciones que seguidamente se verán; sobre las restantes el legislador es libre de adoptar la irretroactividad general o no. En relación con las normas sancionadoras no favorables el art. 25.1 CE -que puntualiza el art. 9.3 CE- señala: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa segúnla legislación vigente en aquel momento”. El principio deirretroactividad es tradicional en el Derecho penal. La prohibición 193 o a a | BL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (1) ¡ Poder Judicial: el mismo derecho respecto a los daños causados por error judicial a por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121), y desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como el Estado-aparato constituye una única persona jurídica, con un patrimonio único -la Hacienda Pública-, los daños ocasionados por cualquier órgano del Estado central son indemnizables con cargo a dicho patrimonio, Lo mismo pasa con los otros entes públicos. Un caso distinto de la responsabilidad jurídica lo constituye la responsabili- dad política del Gobierno por las actuaciones realizadas por sus miembros o por los cargos públicos designados por ellos, en ejercicio de la potestad de dirección Política, la cual se actúa jurídicamente de acuerdo con las previsiones constitu- cionales (moción de censura, cuestión de confianza). Por lo que respecta al Parlamento, sólo se le puede exigir responsabilidad política mediante el voto del cuerpo electoral en las elecciones. Por contra, el Rey no está sujeto a ninguna responsabilidad (art. 56,3 CE), lo que se justifica por la figura del refrendo que traslada al refrendante la responsabilidad sobre los actos del Rey (véase tema 7). e) El principio de seguridad jurídica, por un lado, sintetiza los anteriores, de forma que se presenta conjuntamente con los mismos. Pero por otro lado, cabe otorgarle un contenido propio más preciso ya que "si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulado expresamente. La segu- ridad jurídica es suma de estos principios equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad” (STC 27/1981, de 20 de julio). Así, la seguridad jurídica equivaie a la ce: eza de la norma aplicable, io que se traduce en la capacidad por parte del individuo de prever las consecuencias ! jurídicas de los actos de los poderes públicos o la previsibilidad de las normas. | Este principio es aplicable tanto en el momento de la producción de las normas ¡ por los órganos competentes como en el de la aplicación del derecho. Por ello, ; sirve a la realización de dicho principio, en cada situación concreta, distintas figuras jurídicas, sin que con el mismo pueda pretenderse la congelación del ordenamiento en un momento dado, alegando derechos adquiridos (STC 208/1986, de 26 dejulio). 3.3. La estructura organizativa del Estado DL ro La Constitución española, después de la parte dogtrática o reguladora de los principios estructurales del Estado y de los derechos de los ciudadanos (Título Preliminar y Título 1), contiene la parte orgánica. En ella únicamente se alude como “poder” al Poder Judicial en el encabezamiento de su Título regulador (el 195 LAA A A TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (1) VD, siendo de aplicación lo que había señalado anteriormente el profesor PÉREZ SERRANO con carácter general: si alguna vez se acentúa la nota de poderes para | situarlo en condiciones de independencia respecto a sumisiones indebidas al | Ejecutivo. | 1 En cambio, cuando se refiere al poder legislativo o ejecutivo los designa “De Ú las Cortes Generales” (Título IM) o “Del Gobierno y la Administración” (Título IV) respectivamente, es decir, por el nombre del órgano al que la Constitución asigna diversas funciones -y no una única. Así, en relación con las Cortes | Generales (formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado que son dos órganos distintos), el art. 66.2 señala que ejercen principalmente las potestades legislativa, presupuestaria y de control del Gobierno. Y par lo que se refiere al | Gobierno, el art, 97 le atribuye la potestad reglamentaria, la función ejecutiva, así como la de dirección política y de la Administración. Lo mismo cabría decir de la Corona (Título 1) que ejerce unas funciones simbólica, representativa del Estado en las relaciones internacionales y arbitral o | moderadora; o del Tribunal Constitucional (Título D0), que tiene encomendadas | | . las funciones de control de la constitacionalidad de las leyes, de defensa de los derechos fundamentales, y de resolución de los conflictos de competencias entre | el Estado central y los entes autonómicos. | Los órganos que se acaban de citar, junto con el Consejo General del Poder | | Judicial, son lo que en su momento hemos clasificado como órganos constifucio- nales del Estado, ya que el texto constitucional enumera sus funciones más destadas, así como los elementos esenciales de su composición y de su régimen jurídico. La interrelación entre dichos órganos constitucionales configura la forma de gobierno del Estado -la Monarquía Parlamentaria-, que ha sido califi- | cada por la doctrina como sistema parlamentario ractonalizado. | En cambio, son órganos de relevancia constitucional el Tribunal de Cuentas (art. 136 CE), el Consejo de Estado (art, 107 CB) y el Consejo Económico y Social | (art. 131.2 CE) puesto que la Constitución remite a la ley buena parte de su ! regulación, apareciendo en la misma sólo un esbozo de sus funciones y de su ' composición. De la existencia de estos órganos no se derivan sustanciales altera- ciones en la forma de gobierno. Respecto a los órganos infraconstitucionales, la Constitución, por ejemplo en el art. 103.2, establece: “Los órganos de la Adaninistración del Estado son creados, | regidos y coordinados de acuerdo con la Ley”. Algo parecido sucede con los órganos jurisdiccionales (art. 117.3). Todos los órganos constitucionales anteriormente aludidos son lo que la doctrina aún sigue designando como “poderes constituidos” para diferenciarlos del “poder constituyente” o soberano que corresponde al pueblo y que tiene 196 ETE TOPS TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL (1) Por último, en un Estado democrático de partidos y enun sistema parlamen- tario racionalizado, com-: lo es la Monarquía parlamentaria española, los órganos legislativo y ejecutivo no están separados ni funcional ni Políticamente: el Presidente del Gobierno es elegido y mantenido en el cargo por el Congreso de los Diputados (relación de confianza y responsabilidad parlamentarias), y la función de control se da en la dialéctica mayoría parlamentaria-Gobierno y oposición parlamentarla, 3.4. El reconocimiento de los derechos fundamentales y sus garantías constitucionales El Título I de la Constitución contiene los derechos fundamentales junto con sus gerantías, los supuestos de suspensión de los derechos y los fines del Estado. En la Norma Suprema se habla de derechos fundamentales y de libertades públicas, no de derechos públicos subjetivos como en la teorización alemana del Estado de Derecho. | De esto se desprende, en primer término, que los derechos constitucionales no sólo son derechos subjetivos frente a los poderes públicos, los cuales, en consecuencia, aparecen vinculados por tales derechos (art. 53,1 CE), sino que también obligan alos pa: dculares, como el resto de los preceptos constitucionales (art. 9.1 CE), Un hecho distinto -de carácter procesal- es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no haya previsto explícitamente mecanismos de defensa de los derechos fundamentales frente a las violaciones llevadas a cabo por particulares sino sólo frente a las causadas por los poderes públicos (art. 41 y s5.), y el Tribunal Constitucional, para entrar a conocer de la violación de los mismos | por un particular, cuando ésta se plantea, deba recurrir a una ficción jurídica por la que se le imputa tal vulneración a los órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, los derechos fundamentales, a parte de derechos subje- tivos o facultades de hacer o no hacer de los individuos, son también princi- pios objetivos del ordenamiento y normas axdológicas que irradian sus efectos interpretativos sobre la totalidad del mismo, según han sostenido las teorías objetivas de los derechos fundamentales desarrolladas en Alemania que han sido recibidas por nuestra doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia 25/1981, de 14 de julio, indica quelos derechos fundamentales “son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de convivencia justa y pacifica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho, y más tarde, en el Estado social de Derecho”, 198 E CAS AGAR AAA E EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO 109] Por último, en el Estado social de Derecho, los derechos de libertad y de participación son completados por el reconocimiento constitucional de derechos sociales que entrañan una posición activa de los poderes públicos para su consecución. Por ello, entre los derechos fundamentales constitucionalizados, aparecen diversos derechos prestacionales, aunque lo cierto es que no todos ellos están dotados de las máximas garantías (el derecho a la educación, art. 27, entre los derechos fundamentales, mientras que el derecho ala vivienda está entre los principios rectores del capítulo HI con las garantías del art. 53,3 CB). El Título I de la Constitución viene encabezado por una disposición que | contiene dos principios interpretativos de los derechos fundamentales (art. 10). Por una parte, el principio de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad, que se co..sidera el fundamento de los derechos fundamentales. | Y por otra, el principio de interpretación de los derechos de acuerdo con los textos internacionales sobre derechos fundamentales, lo cual supone una vía de aper- | tura interpretativa del contenido de los derechos fundamentales sobre la base de las declaraciones, pactos internacionales y convenios sobre pretección de dere- Chos humanos ratificados por España; así como por la Jurisprudencia del Tribu- nal Europeo de Derechos Humanos. Ambos principios tienen que ver con el principio de interpretación favorable al desarrollo del contenido de las derechos fundamentales (pro libertata). La Constitución recoge un amplio catálogo de derechos fundamentales que van de los clásicos -ya presentes en las primeras declaraciones de derechos, como la libertad y la seguridad (art. 17 CE)- hasta los llamados de la “tercera generación” o más recientes (así los derechos de los consumidores, art. 51 CE). Los derechos se pueden clasificar de acuerdo con su vinculación respectiva a cada una de las cláusulas de la fórmula política del Estado, En ese sentido, se puede hablar, en primer lugar, de derechos de libertad o defensa frente al Estado que entroncan con el Estado de Derecho, en la fase liberal (como la libertad religiosa e ideológica, lainviolavilidad del domicilio); en segundo lugar, de derechos políticos que están vinculados al Estado democrático (derecho de participación en los asuntos públicos o derecho de acceso a cargos públicos); y, en tercer lugar, derechos sociales y de prestación así como principios rectores de la política social y económica como concreción del Estado social (derecho de educación, derecho de huelga). ] Pero en la actualidad, de la misma manera que se habla de una fórmula política única con la conexión de sus cláusulas -el Estado social y democrático de Derecho- se ha resaltado como buena parte de los derechos fundamentales reúnen en sí mismos una vertiente defensiva, participativa y prestacional. Sirvan como ejemplos los dos derechos que mayor problemática han originado ante el 199 EA RT A