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Estructura del proceso general, Diapositivas de Derecho Procesal

La estructura del proceso domicilio y los diferentes tipos de domicilios que la ley exige en la primera presentación en el proceso. También se detallan los requisitos de la demanda y su contenido. Además, se menciona la tasa de justicia y la diferencia entre acción, pretensión y demanda.

Tipo: Diapositivas

2021/2022

A la venta desde 14/02/2023

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ESTRUCTURA
DEL PROCESO
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ESTRUCTURA

DEL PROCESO

ESTRUCTURA

DEL PROCESO

DOMICILIO

La intervención de las partes en el proceso, conlleva necesariamente la

denuncia/constitución de diversos tipos de domicilio que la ley exige. Y lo

deberán hacer en la primera presentación que hagan en el proceso.

Esta obligación, está establecida en el artículo 40 del CPCyCN “Toda

persona que litigue por su propio derecho o en repre-sentación de tercero

deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea

asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a

que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las

mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona

representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula,

que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz

para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del

constituyente.”

DIFERENTES TIPOS DE DOMICILIOS

DOMICILIO

REAL

DOMICILIO

ESPECIAL

DOMICILIO

CONSTITUIDO

OTROS

DOMICILIO LABORAL

DOMICILIO

REGISTRAL

DOMICILIO

ELECTRÓNICO

DOMICILIO REAL: Es el que –en principio- habita la actora.

También corresponde esa denominación a aquellos que son

denunciados por las partes como correspondientes a la demandada o

a terceros intervinien-tes en el proceso. Será el domicilio real de estos

sujetos cuando al con-testar la demanda o en su primera presentación

lo ratifique.

En el caso de que la demandada fuerwe una persona jurídica, no debe

hablarse de domicilio real sino de domicilio legal.

DOMICILIO ESPECIAL: Es aquél que las partes manifiestan en los

con-tratos, donde serán válidas las notificaciones, pudiendo coincidir o

no con el legal o el real.

DOMICILIO CONSTITUIDO: También denominado domicilio

procesal. Deberá consignarse en la primera presentación de las

partes. Responde al principio procesal de celeridad, ya que serán

válidas todas las notificaciones que en él se realicen, mientras no se

haya constituido uno nuevo en el expediente.

DOMICILIO LABORAL: Solamente para los casos en que una

notifi-cación en un proceso laboral (lo más frecuente) no haya podido

notificarse en el domicilio de la parte.

DOMICILIO REGISTRAL: es el que surge de una escritura pública,

de un convenio realizado por acta notarial, en general actos

TASA DE JUSTICIA

La tasa de justicia es costo que se debe pagar en todas las actuaciones judiciales con el objeto de sostener parcialmente el servicio de administración de justicia que brinda el Estado. La Nación y las distintas provincias determinan individualmente el porcentaje o monto que deben pagar los justiciables en cada tipo de procesos de los que for-men parte. A manera de ejemplo puede citarse la Ley Nacional 23.898 que dispone: Artículo 1 .- Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal. Artículo 2 .- A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

TASA DE JUSTICIA: Provincia de Buenos Aires: En el caso de la provincia de Buenos Aires, la tasa de justicia que debe pagar-se, está determinada en la Ley Impositiva 14394, en su artículo 81, que expresa que en concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cual-quier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cu-yo monto se determina teniendo en consideración una innumerable CANTIDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE ENCIERRA CADA UNO DE LOS PROCESOS. BONO LEY 8480: Es un derecho fijo que deben abonar los letrados, cada vez que toman intervención en un proceso judicial. Solamente una vez en cada proceso. Debe volver a pagarlo en cada nuevo proceso en el que participe. JUS PREVISIONAL: Representa una suma variable que se ajusta perió-dicamente y se relaciona con los aportes previsionales de los abogados (calcu-lados sobre los honorarios percibidos) a su caja de jubilaciones. En cada proce-so los abogados intervinientes deberán pagar un “anticipo” del jus previsional a cuenta del futuro pago que deberán hacer cuando perciban sus honorarios

CONCEPTO: La demanda es el acto procesal que –generalmente-

da inicio al proceso, lo pone en marcha. Se trata de un acto introductivo

que se formaliza por escrito y quien lo presenta pasará a revestir el rol

de parte actora.

REQUISITOS DE LA DEMANDA: Están contenidos el art.

330 del CPCyC de la Nación

Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones

innecesarias.

6) La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor

no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias

del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no

definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese

imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos

supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

CONTENIDO DE LA DEMANDA PRESENTACIÓN: Quien demande debe indicarle al juez sus datos personales, el carácter en que se presenta, los domicilios exigidos y los datos del abogado que lo patrocinará o representará (apode-rado) OBJETO: Se consigna la pretensión (cobro de una suma de dinero, cumplimiento de un contrato) y los datos de la demandada indicando su domicilio HECHOS: Deberán consignarse los hechos en que se funde, explicados claramente. PRUEBA: Deberá ofrecer y acompañar toda la prueba necesaria para acreditarle al juez la vera- cidad de los hechos relatados DERECHO: Deberá expresarse sucintamente el derecho que sustenta su pretensión. El error al indicar la norma legal podrá ser suplido por el juez, LOS CONTENIDOS ENUNCIADOS CORRESPONDEN A UNA DEMANDA TIPO Y ESTÁN ENUNCIADOS EN EL ART. 330 DEL CPCyCN y DE PRO-VINCIA DE BUENOS AIRES.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Para Guasp es “toda interven-ción del demandado en el proceso, por la que formula las alegaciones y peticiones que crea oportuno, respecto de la pretensión interpuesta por la actora” El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido por la ley, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. En esa oportunidad el demandado deberá oponer todas las excepciones o defen- sas de que intente valerse y además :

  1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribu- yeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de los hechos expuestos por la actora.
  2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defen-sa.
  3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.

RECONVENCIÓN

La reconvención implica una demanda autónoma que el legitimado

pasivo (demandada) introduce al contestar la demanda y dirigida

contra la actor, siendo independiente de la pretensión de ésta

El Art. 357 del CPCyCN dispone que en el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. Podrá la demandada reconvenir cumpliendo estos recaudos: 1.- Deberá hacerlo en el mismo escrito que contesta la demanda; 2.- La forma de hacerlo seguirá los lineamientos prescriptos para la demanda; 3.- Las pretensiones que se deduzcan en la reconvención deben derivar de la

PRESUPUESTOS PROCESALES: Los presupuestos procesales son supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídi- ca ni validez formal. Son requisitos indispensables para que la relación jurídico-procesal se inicie, desarrolle y extinga con una sentencia motivada. DIFERENCIA ENTRE PRESUPUESTOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROCESALES: La excepción procesal se opone al progreso de la acción, en cambio los presupuestos procesales van dirigidos a la relación jurídica-procesal, con el fin de evitar una sentencia nula. La falta de un presupuesto procesal hace nula la sentencia, lo cual implica que no puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.

CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

DE LA ACCIÓN :

1.- CAPACIDAD JURÍDICA Y PROCESAL DEL ACTOR 2.- INVESTIDURA DEL JUEZ (IDONEIDAD) 3.- IDONEIDAD DEL ABOGADO DE LA ACTORA PREVIOS A LA INICIACIÓN : 1.-DEMANDA INICIADA ANTE UN JUEZ COMPETENTE 2.-JUEZ NATURAL PARA CONFORMAR UN DEBIDO PROCESO 3.-CAPACIDAD Y DEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ACTOR 4.-LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER LOS REQUISITOS INDISPENSABLES DE FORMA Y DE FONDO. DEL PROCEDIMIENTO : 1.-CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS SI LAS SOLICITARA 2.-CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA 3.-LA NO CADUCIDAD O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O DEL PROCESO 4.-CUMPLIR CON LOS TRÁMITES PROCESALES 5.-EVITAR NULIDADES O SANEARLAS

MATERIALES:

1.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 2.- INTERÉS PARA OBRAR 3.-CORRESTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES 4.-AUSENCIA DE COSA JUZGADA, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN,ETC. 5.-AUSENCIA DE LITISPENDENCIA 6.-PRUEBA DE LOS HECHOS 7.-EXIGIBILIDAD DEL DERECHO 8.-ALEGAR LAS EXCEPCIONES Y PROBARLAS 9.- FALTA DE ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA 1.- La rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración; 2.-Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía; 3.- Si el juez lo creyese necesario podrá ordenar la apertura a prueba o mandará a practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos; 4.-Salvo la notificación de la rebeldía y de la sentencia en el domicilio real, las demás notificaciones se realizarán en los estrados del juzgado; 5.- Desde la declaración de rebeldía, el que la solicitó puede pedir medidas precautorias; 6.- La comparecencia del rebelde no retrotrae los actos procesales cumplidos; 7.- El rebelde no puede impugnar la sentencia.

TRABA DE LA LITIS Puede afirmarse que la traba de litis constituye solamente un “momento” dentro del proceso trazando una línea entre lo que se denomina “etapa de inicio” y “etapa de desarrollo”. Se produce en forma automática cuando se produce la contestación de la demanda o haya precluido el término estable-cido para hacerlo, con absoluta independencia que el demandado haya comparecido o no ante la requisitoria. En tal situación queda determinado el tema sobre el cual tendrá que resol-ver el juez. A partir de ese momento procesal , que no queda registrado en ninguna resolución, las partes intervinientes no tendrán más oportunidad de ampliar sus pretensiones, quedando definido sobre qué se expedirá el juez en su sentencia, abriéndose en esa circunstancia la etapa de desarrollo que comprenderá fundamentalmente la materia probatoria respecto de los hechos relatados por las partes en sus presentaciones.