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EVIDENCIA 5 reporte de lectura y caso practico.
Tipo: Diapositivas
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Universidad Autónoma de Nuevo León Facultad de Derecho y criminología Reporte de lectura El juicio de nulidad constituye un importante recurso legal en el sistema de justicia administrativa federal en México, permitiendo impugnar resoluciones y actos administrativos que se consideren ilegales o lesivos para los intereses de los particulares o de la administración pública. A continuación, se presenta un análisis detallado de las diferentes tipologías y procedimientos relacionados con este juicio:
1. Tipologías del Juicio de Nulidad: Juicio Especializado en Materia Ambiental y Regulación : Se enfoca en resolver conflictos relacionados con aspectos ambientales y regulatorios.
Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo : Tiene como objetivo resolver la controversia planteada de manera definitiva, sin necesidad de pasar por etapas procesales adicionales. Juicio Especializado en Propiedad Intelectual : Se centra en resolver disputas vinculadas a derechos de propiedad intelectual, como patentes, marcas registradas, derechos de autor, entre otros. Juicio Contencioso Administrativo Federal: Es el tipo principal de juicio de nulidad, que abarca una amplia gama de disputas relacionadas con actos y resoluciones administrativas. Juicio Sumario: Un procedimiento simplificado que permite una resolución más rápida y eficiente, aplicable en casos específicos definidos por la ley. Juicio Especializado en Comercio Exterior: Dirigido a resolver conflictos relacionados con el comercio internacional y aduanas. Juicio en Línea: Una modalidad que utiliza medios electrónicos para la presentación de promociones y documentación, agilizando el proceso. Juicio Vía Tradicional: El proceso se lleva a cabo mediante la presentación de documentos en formato físico, con la formación de un expediente en papel.
2. Procedimientos del Juicio de Nulidad: Juicio en la Vía Tradicional/En Línea: Se pueden llevar a cabo tanto en la vía tradicional, con documentos impresos, como en línea, utilizando el Sistema de Justicia en Línea. Juicio de Lesividad: Instrumento utilizado por una autoridad para impugnar una resolución administrativa favorable a un particular, considerada lesiva para el interés público. Juicio en la Vía Sumaria: Procedimiento simplificado que se aplica en casos específicos, permitiendo una resolución más expedita. Garantía Fiscal: Se establece que no se ejecutarán actos administrativos mientras esté en trámite alguno de los medios de defensa establecidos por la ley. Conclusiones: El juicio de nulidad en el ámbito del contencioso administrativo federal ofrece diversas tipologías y procedimientos adaptados a las necesidades específicas de cada caso, garantizando el acceso a la justicia y la protección de los derechos de
B.- Que son los EDOS y EFOS, que señala el artículo 69-B Código Fiscal de la Federación; Estos dos conceptos, no son más que abreviaciones de los sujetos que se encuentran involucrados en la compraventa de facturas y en las actividades de simulación de operaciones, ya que ambos significan: EFOS: Empresas que facturan operaciones simuladas. EDOS: Empresas que deducen operaciones simuladas. En otras palabras, un “EFO”, es una persona física o moral, que emite facturas a otros contribuyentes “EDOS” respecto a operaciones simuladas, es decir, operaciones que nunca existieron, para que estos contribuyentes puedan deducir los montos amparados en dichas facturas y así bajar su base tributaria del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y no enterar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente (IVA) C.- Cuales son los requisitos que debe contar la Autoridad para cancelar el certificado establecer el crédito fiscal; Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: I. Lo solicite el firmante. II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa. III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente. IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente. V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista. VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado. VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados. VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria. X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuadas las causas que motivaron la restricción temporal del certificado. XI. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código. XII. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código. El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo. Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación. Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano. Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la
2.- En fecha 31 de enero del 2020, el Administrador Único y representante de la empresa Papelería y Equipo de Oficina, S.A., informa que dice tener varios años de relación comercial con Proveedora General, S.A, y que efectivamente del mes de Enero a Julio del 2019, estuvo comprando papelería y equipo de oficina a dicha empresa y le estuvo pagando mediante deposito en sus cuentas de cheques, que le dejaron de comprar porque de repente cerraron sus instalaciones a principios del mes de Agosto del 2019; que las operaciones si son ciertas tan es así que el inventario de lo comprado se encuentra en sus bodegas. 3.- El Administrador único añade que en ningún momento le notificaron o le dijeron que Proveedora General, S.A estaba en la lista de los EDOS y; 4.- Como consecuencia de le fue cancelado su certificado de sellos digitales para expedir facturas, y le informaron en el SAT que esto es en virtud de estar incluido en la lista de las empresas EFOS. PETICIONES 1.- Solicitamos a la presente autoridad la nulidad de dicho acto, por carecer de fundamento legal, el código fiscal establece lo siguiente: Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: I-. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual. II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica. IV. Se deroga. V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal. VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código. VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos. IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. X. Se deroga. XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por
se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga. Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado. Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal. Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital. Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración. procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado. Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los
contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal. Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital. Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital. 2.- Por tal hecho establecemos que, no se le notifico ates de que iban a proceder con la cancelación del certificado y por lo tanto no le dieron un plazo estipulado para la aportación de evidencias, dato y documentos para así comprobar la veracidad de tales actos, como lo viene estipulado en el artículo 17-H Bis. PRUEBAS: 1.- Fotografías de la mercancía y facturas emitidas. Agradeciendo a la autoridad, quedo de ustedes para cualquier aclaración o solicitud que fuera pertinente. ATENTAMENTE Lic. Daniela Carolina Hernández Rangel