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Análisis de demanda por vulneración de derechos al honor y intimidad, Exámenes de Derecho Constitucional

Este documento analiza un caso judicial en el que un director de cine interpela a una revista por la publicación de un artículo que revela su vida privada y su adicción a la cocaína, lo que ha supuesto una vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad. El texto explica la obligación de respeto de estos derechos tanto para las personas jurídicas privadas como para los particulares, y analiza las vías legales por las que el director puede presentar una demanda, incluyendo la vía preferente y sumaria. Además, se discute la importancia del tribunal constitucional en el proceso judicial y la posibilidad de que el caso llegue a ser analizado por un tribunal internacional.

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 09/10/2020

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1ª actividad evaluable.
El sistema de derechos y libertades (M2)
Una revista de gran tirada publica un artículo sobre la vida privada de un conocido
director de cine. En esta noticia se dice que el director es adicto a la cocaína y que su
adicción ha tenido como consecuencia que en varias ocasiones ha actuado de forma
despectiva y, a veces, incluso violenta en su entorno laboral. El director de cine decide
interponer una demanda ante el juzgado por vulneración del derecho al honor y a la
intimidad (artículo 18 CE).
1. ¿Tiene una persona jurídica privada (la revista) y/o un particular (el
periodista) la obligación de respetar los derechos fundamentales?
Tanto la revista como el periodista tienen la obligación de respetar los derechos
fundamentales, como podemos ver en el art. 53.1, donde se afirma «los derechos y
libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los
poderes públicos. …». Cierto es que no se hace mención por lo que se refiere a la
vinculación de los particulares, pero ello no significa que los particulares están al
margen de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales, es decir, no están
vinculados en la plenitud del significado de este término.
Para entender esto, hay que diferenciar entre la vinculación positiva y la negativa.
La negativa hace referencia a la especial sujeción de los poderes públicos respecto
a los derechos constitucionales, es decir, en diversos sentidos no pueden
lesionarlos o simplemente debilitarlos. Mientras que la vinculación positiva es el
deber de protegerlos. Entonces, es en esta vinculación positiva donde, tanto el
particular como la persona jurídica privada, no están vinculados a los derechos
fundamentales, por lo tanto, la exclusiva obligación de la revista y del periodista
reside en no vulnerar los derechos fundamentales, es decir, tienen la vinculación
negativa.
2. ¿Puede el director del cine presentar una demanda optando por la vía
preferente y sumaria? En caso afirmativo, ¿qué vía de este procedimiento
tendría que seguir? ¿qué ventajas e inconvenientes hay en la posible
aplicación del procedimiento preferente y sumario previsto por la CE?
El director de cine sí puede presentar una demanda optando por la vía preferente
y sumaria, porque el derecho vulnerado lo encontramos protegido por el art. 18
CE y según el art. 53.2., este art. 18 está dentro de los derechos y libertades
previstos en la Sección I. Por tanto, este procedimiento tendría que seguir por la
vía civil especial L1/2000.
Según el alto tribunal, la aplicación del procedimiento preferente y sumario
«implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia
funcional o despacho de los asuntos» (STC 81/1992), es decir, su tramitación
prioritaria y acelerada en comparación a la vía ordinaria. Este procedimiento
pretende dar satisfacción a las exigencias derivadas de las controversias relativas a
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¡Descarga Análisis de demanda por vulneración de derechos al honor y intimidad y más Exámenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

1ª actividad evaluable. El sistema de derechos y libertades (M2) Una revista de gran tirada publica un artículo sobre la vida privada de un conocido director de cine. En esta noticia se dice que el director es adicto a la cocaína y que su adicción ha tenido como consecuencia que en varias ocasiones ha actuado de forma despectiva y, a veces, incluso violenta en su entorno laboral. El director de cine decide interponer una demanda ante el juzgado por vulneración del derecho al honor y a la intimidad (artículo 18 CE).

  1. ¿Tiene una persona jurídica privada (la revista) y/o un particular (el periodista) la obligación de respetar los derechos fundamentales? Tanto la revista como el periodista tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales, como podemos ver en el art. 53.1, donde se afirma « los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. … ». Cierto es que no se hace mención por lo que se refiere a la vinculación de los particulares, pero ello no significa que los particulares están al margen de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales, es decir, no están vinculados en la plenitud del significado de este término. Para entender esto, hay que diferenciar entre la vinculación positiva y la negativa. La negativa hace referencia a la especial sujeción de los poderes públicos respecto a los derechos constitucionales, es decir, en diversos sentidos no pueden lesionarlos o simplemente debilitarlos. Mientras que la vinculación positiva es el deber de protegerlos. Entonces, es en esta vinculación positiva donde, tanto el particular como la persona jurídica privada, no están vinculados a los derechos fundamentales, por lo tanto, la exclusiva obligación de la revista y del periodista reside en no vulnerar los derechos fundamentales, es decir, tienen la vinculación negativa.
  2. ¿Puede el director del cine presentar una demanda optando por la vía preferente y sumaria? En caso afirmativo, ¿qué vía de este procedimiento tendría que seguir? ¿qué ventajas e inconvenientes hay en la posible aplicación del procedimiento preferente y sumario previsto por la CE? El director de cine sí puede presentar una demanda optando por la vía preferente y sumaria, porque el derecho vulnerado lo encontramos protegido por el art. 18 CE y según el art. 53.2., este art. 18 está dentro de los derechos y libertades previstos en la Sección I. Por tanto, este procedimiento tendría que seguir por la vía civil especial L1/2000. Según el alto tribunal, la aplicación del procedimiento preferente y sumario «implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos» (STC 81/1992), es decir, su tramitación prioritaria y acelerada en comparación a la vía ordinaria. Este procedimiento pretende dar satisfacción a las exigencias derivadas de las controversias relativas a

los derechos fundamentales, lo que garantiza la preferencia y la sumariedad a su tramitación, teniendo una mayor simplificación en los requisitos y trámites procesales, todo ello como hemos mencionado anteriormente. Además de mayores garantías de efectividad de las resoluciones judiciales y una especial tutela, que transciende las pretensiones de protección de los derechos fundamentales. En cambio, cabe destacar, como inconveniente, dos puntos. El primero que en éste sólo se tratan derechos fundamentales, dejando de lado las otras cuestiones y alegaciones ajenas a la vulneración de estos derechos. Y el segundo, teniendo en cuenta lo que se dice en la STC 81/1992, esa preferencia de valor impone límites al legislador procesal y al aplicador de sus normas.

  1. ¿A través de qué procedimiento puede llegar el caso a ser analizado por el Tribunal Constitucional? ¿cuál sería el plazo aplicable en este caso? Se podría analizar por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, que es una vía extraordinaria de protección, que comprende los art. 14 + Sección I
  • art. 30.2. CE. El director de cine debe haber agotado todas las vías previas antes de interponer el recurso, sin que sea necesario haber optado por la vía especial de protección de los derechos (procedimiento preferente y sumario). En este caso, al ser una decisión judicial (44 LOTC), el plazo sería de 30 días a partir de la notificación de la última resolución judicial.
  1. ¿Cómo valoras la introducción del requisito de la especial trascendencia constitucional en el procedimiento de amparo constitucional? ¿Consideras que es un cambio positivo para la protección de los derechos fundamentales? La especial transcendencia constitucional en el procedimiento de amparo la podemos encontrar en el art. 50.1. b) de la Ley Orgánica del TC. El demandante del amparo constitucional tendrá que justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, es decir, el por qué debería llevarse a cabo tal demanda, que se apreciaría ateniendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Pero antes no era así. Gracias a la L.O. 6/2007, se introdujo en el artículo 40.1. de la LOTC la exigencia de que la demanda de amparo posea especial trascendencia constitucional, cuyo objetivo era dotar al recurso de una nueva configuración más eficaz y eficiente para poder cumplir mejor con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución, porque de la realidad práctica del funcionamiento y organización del TC podíamos ver situaciones complicadas, como el aumento del número de recursos de amparo hasta tal punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios personales y materiales del TC, cosa que llevaba a la lentitud el desarrollo de los procedimientos por parte del Tribunal, entre otras. Por tanto, vemos cómo supone un cambio positivo.