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Expropiación Forzosa: Conceptos, Previsiones Constitucionales y Procedimiento - Prof. Amen, Apuntes de Derecho Administrativo

expropicion forzosa, potestad administrativa

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 29/12/2023

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belen-santos-4 🇪🇸

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TEMA VIII.-LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.
I.-CONCEPTO.
II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES. LEGISLACIÓN VIGENTE.
III.-SUJETOS INTERVINIENTES: ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE,
EXPROPIADO Y BENEFICIARIO DE LA EXPROPIACIÓN.
IV.-PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN. EN ESPECIAL, LA
DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO.
I.-CONCEPTO.
1. La expropiación forzosa implica una transmisión imperativa de propiedad del
particular a la Administración Pública. De un modo más preciso, se define como
privación singular y coactiva de bienes, derechos o intereses patrimoniales.
Dicha privación es acordada por la Administración Pública siguiendo un
procedimiento que incluye la previa declaración de utilidad pública o interés
social y la pertinente indemnización. Para pagar esta compensación, debe
determinarse el justiprecio. *
2. Debe precisarse que la privación puede revestir diferentes modalidades: venta
(que es la más común), permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o
mera cesación de ejercicio.
3. Se trata, como vemos, de un acto de ablación o sacrificio individualizado de
derechos patrimoniales, mediante la compensación del equivalente al valor
económico del objeto expropiado. Por tanto, la expropiación forzosa es, como
estamos avisando, una privación singular.
4. En consecuencia, se diferencia de los límites generales impuestos por
la legislación al derecho de propiedad. El dato imperativo de que, por ejemplo,
para unos ámbitos se permitan edificaciones de cuatro pisos y de tres en otros no
implica indemnización compensatoria para estos últimos. Así lo precisa el art.
3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando nos dice que la ordenación
territorial y urbanística son funciones públicas y determinan –ordinariamente,
sin derecho a indemnización- las facultades y deberes de derecho de propiedad
del suelo.
Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando ciertas leyes autonómicas
imponen de modo general a los propietarios de viviendas la obligación de no
tenerlas desocupadas durante más de dos años. Sus titulares deben asumir esa
restricción sin tener derecho a ninguna reparación. Observad que, en todos estos
casos, se trata de limitaciones generales impuestas a los propietarios, no de
privaciones individualizadas.
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TEMA VIII.-LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.

I.-CONCEPTO.

II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES. LEGISLACIÓN VIGENTE.

III.-SUJETOS INTERVINIENTES: ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE,

EXPROPIADO Y BENEFICIARIO DE LA EXPROPIACIÓN.

IV.-PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN. EN ESPECIAL, LA

DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO.

I.-CONCEPTO.

  1. La expropiación forzosa implica una transmisión imperativa de propiedad del particular a la Administración Pública. De un modo más preciso, se define como privación singular y coactiva de bienes, derechos o intereses patrimoniales. Dicha privación es acordada por la Administración Pública siguiendo un procedimiento que incluye la previa declaración de utilidad pública o interés social y la pertinente indemnización. Para pagar esta compensación, debe determinarse el justiprecio. *
  2. Debe precisarse que la privación puede revestir diferentes modalidades: venta (que es la más común), permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de ejercicio.
  3. Se trata, como vemos, de un acto de ablación o sacrificio individualizado de derechos patrimoniales, mediante la compensación del equivalente al valor económico del objeto expropiado. Por tanto, la expropiación forzosa es, como estamos avisando, una privación singular.
  4. En consecuencia, se diferencia de los límites generales impuestos por la legislación al derecho de propiedad. El dato imperativo de que, por ejemplo, para unos ámbitos se permitan edificaciones de cuatro pisos y de tres en otros no implica indemnización compensatoria para estos últimos. Así lo precisa el art. 3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando nos dice que la ordenación territorial y urbanística son funciones públicas y determinan –ordinariamente, sin derecho a indemnización- las facultades y deberes de derecho de propiedad del suelo. Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando ciertas leyes autonómicas imponen de modo general a los propietarios de viviendas la obligación de no tenerlas desocupadas durante más de dos años. Sus titulares deben asumir esa restricción sin tener derecho a ninguna reparación. Observad que, en todos estos casos, se trata de limitaciones generales impuestas a los propietarios, no de privaciones individualizadas.

II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES. LEGISLACIÓN VIGENTE.

  1. El art. 33.1 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia y el art. 33. 3 remacha que: “ Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social , mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.” 6. La regulación principal de la expropiación aún se contiene actualmente en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954 y en su reglamento de desarrollo (Decreto de 26 de abril de 1957). Debe tenerse en cuenta también la legislación urbanística, que se aplica a las denominadas “expropiaciones urbanísticas” (Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2013, de 30 de octubre). 7. Por otra parte, el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a la “ legislación sobre expropiación forzosa ”. Ahora bien, ello no impide la atribución de una competencia organizativa por parte de las Comunidades Autónomas. En ese sentido, debe señalarse la existencia en Cataluña de un Jurado de Expropiación de Cataluña (cuya función veremos luego). III.-SUJETOS INTERVINIENTES: ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE, EXPROPIADO Y BENEFICIARIO DE LA EXPROPIACIÓN.
  2. Es cierto que existe el supuesto excepcional de las expropiaciones legislativas, en las que el Parlamento ejercería la potestad expropiatoria. Sin embargo, lo habitual es que el sujeto expropiante sea una Administración Pública y, en concreto, una Administración territorial. Esto es: -La Administración del Estado. -Las Administraciones de las comunidades autónomas. -El Municipio, la Provincia y la Isla, a los cuales pueden añadirse ciertas Administraciones Locales (áreas metropolitanas, comarcas…) si así lo dispone la legislación de las Comunidades Autónomas. ¿Qué pueden hacer al respecto las Administraciones institucionales o las Corporaciones de Derecho Público? Se limitarán a solicitar el ejercicio de la potestad expropiatoria a la Administración territorial de la cual dependan.

c) Personas naturales o jurídicas en las que concurren los requisitos señalados por una Ley especial. En concreto, ha de operar aquí una causa de interés social. Por ejemplo, se expropian terrenos para ampliar un campo de golf que fue declarado de interés social por la Administración, de acuerdo con las previsiones de la legislación turística (que lo considera relevante para estimular el desarrollo económico de la zona)

  1. El beneficiario es el sujeto que adquiere la titularidad de los bienes y derechos expropiados. Ello implica ciertos deberes y cargas. Así, al deber elemental de pagar el justiprecio debemos añadir: - Solicitar de la Administración expropiante y competente en el sector la iniciación del expediente expropiatorio.
  • Personación en el procedimiento expropiatorio.* -Formulación de la relación de bienes que es necesario ocupar .* -Intentará llegar a un acuerdo amigable sobre el valor de lo expropiado (o formulación de una hoja de aprecio, que es un concepto que debe tenerse en cuenta posteriormente, al estudiar el procedimiento de expropiación). IV.-PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN. EN ESPECIAL, LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO.
  1. Debemos tener en cuenta que existe un procedimiento ordinario de expropiación y un procedimiento de urgencia.
  2. Curiosamente, se ha generalizado el procedimiento con declaración de urgencia (que permite ocupar primero el bien y proceder después a la fijación del justiprecio y a su pago). En la expropiación urgente, la declaración de urgencia incorpora además los bienes a los que la ocupación afecta.
  3. Especial relevancia tiene la cuestión de la determinación del justiprecio. ¿Existe sólo el precio de las cosas –libremente determinado por comprador y vendedor- o podemos hablar de un valor objetivo? Gran problema (incluso filosófico). En principio, la LEF otorga una cierta libertad estimativa para operar con el valor de mercado , si bien puede ponderarse con valoraciones fiscales (establecidas en listados y censos objetivos) y la apreciación de circunstancias específicas. Este tema es importante para un licenciado en administración de empresas y Derecho y será examinado con más amplitud en un tema especial.
  4. ATENCIÓN, EL TEMA DEL PROCEDIMIENTO DEBE SER AMPLIADO EN CUALQUIER MANUAL (NO “MIRANDO POR INTERNET.”, SINO UN MANUAL SERIO O LA LEGISLACIÓN). PROCURAD SER PRECISOS Y ELEGANTES.