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Factor Religioso. Tema 1, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho y Factor Religioso., Profesor: Jose Ramón Polo Sabau, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 31/01/2014

sromero46
sromero46 🇪🇸

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1. El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado como rama del ordenamiento jurídico
El fenómeno religioso es un fenómeno social; por lo que es objeto del ordenamiento jurídico, y está
regulado por el ordenamiento español.
En concreto, de la regulación del fenómeno religioso se encarga la LO de Libertad Religiosa de 1980, que es
el epicentro del tratamiento jurídico del fenómeno religioso, que se proyecta sobre una doble dimensión, la
individual y la colectiva. En relación a su proyección sobre la dimensión colectiva, esta ley crea el Registro
de Entidades Religiosas.
Finalmente, se denomina Derecho Eclesiástico del Estado a la rama del Derecho que regula el fenómeno/
factor religioso en su proyección civil. Ajeno a este Derecho, las religiones tienen su propio Derecho, por
ejemplo, en el caso de la Iglesia católica se trata del Derecho canónico y en el de la Iglesia Musulmana, del
Derecho musulmán.
2. Evolución histórica de la disciplina.
En su origen, el Derecho canónico no era lo mismo que el Derecho Eclesiástico del Estado.
El Derecho canónico, es el conjunto de normas que regula la actividad dentro de la Iglesia católica. Hoy día,
está codificado, aunque no lo estuvo en el pasado. Con el código se reúne el conjunto de normas que antes
estaban dispersas.
El Código de Derecho Canónico (1983, el anterior databa de 1917, CIC) es origen de numerosas leyes
civiles. Pero, desapareció y fue sustituido por el Derecho Eclesiástico del Estado, que abarca el conjunto de
todos los aspectos civiles en los que se manifiesta el fenómeno religioso.
Los antecedentes del Derecho Eclesiástico del Estado son:
Hasta el s. XVI, el Derecho Canónico y el Eclesiástico eran lo mismo: Derecho confesional católico. Como
consecuencia de la reforma protestante, aparece el Derecho Eclesiástico del Estado como un Derecho
diferente. Éste se concibió, en España, como el sector del ordenamiento que regulaba por un lado, la libertad
religiosa y, por otro, las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas.
3. Su autonomía y objeto,
La mayoría de la doctrina científica ha elaborado un concepto que pivota en torno a esos dos ejes. Defienden
que la libertad religiosa tiene su propio Derecho, el Derecho de libertad ideológica.
Un sector minoritario, entre ellos, los profesores Souto y Llamazares, cree en un concepto más amplio
basado en que la libertad religiosa no es un derecho autónomo (art. 16, CE). Como consecuencia, el Derecho
debe extenderse a otras libertades públicas/civiles, manifestaciones que tienen su origen en la libertad
religiosa e ideológica.
DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO

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1. El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado como rama del ordenamiento jurídico

El fenómeno religioso es un fenómeno social; por lo que es objeto del ordenamiento jurídico, y está regulado por el ordenamiento español.

En concreto, de la regulación del fenómeno religioso se encarga la LO de Libertad Religiosa de 1980, que es el epicentro del tratamiento jurídico del fenómeno religioso, que se proyecta sobre una doble dimensión, la individual y la colectiva. En relación a su proyección sobre la dimensión colectiva, esta ley crea el Registro de Entidades Religiosas.

Finalmente, se denomina Derecho Eclesiástico del Estado a la rama del Derecho que regula el fenómeno/ factor religioso en su proyección civil. Ajeno a este Derecho, las religiones tienen su propio Derecho, por ejemplo, en el caso de la Iglesia católica se trata del Derecho canónico y en el de la Iglesia Musulmana, del Derecho musulmán.

2. Evolución histórica de la disciplina.

En su origen , el Derecho canónico no era lo mismo que el Derecho Eclesiástico del Estado.

El Derecho canónico , es el conjunto de normas que regula la actividad dentro de la Iglesia católica. Hoy día, está codificado, aunque no lo estuvo en el pasado. Con el código se reúne el conjunto de normas que antes estaban dispersas.

El Código de Derecho Canónico (1983, el anterior databa de 1917, CIC) es origen de numerosas leyes civiles. Pero, desapareció y fue sustituido por el Derecho Eclesiástico del Estado, que abarca el conjunto de todos los aspectos civiles en los que se manifiesta el fenómeno religioso.

Los antecedentes del Derecho Eclesiástico del Estado son:

Hasta el s. XVI, el Derecho Canónico y el Eclesiástico eran lo mismo: Derecho confesional católico. Como consecuencia de la reforma protestante, aparece el Derecho Eclesiástico del Estado como un Derecho diferente. Éste se concibió, en España, como el sector del ordenamiento que regulaba por un lado, la libertad religiosa y, por otro, las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas.

3. Su autonomía y objeto,

La mayoría de la doctrina científica ha elaborado un concepto que pivota en torno a esos dos ejes. Defienden que la libertad religiosa tiene su propio Derecho, el Derecho de libertad ideológica.

Un sector minoritario, entre ellos, los profesores Souto y Llamazares, cree en un concepto más amplio basado en que la libertad religiosa no es un derecho autónomo (art. 16, CE). Como consecuencia, el Derecho debe extenderse a otras libertades públicas/civiles, manifestaciones que tienen su origen en la libertad religiosa e ideológica.

DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO