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Fallo daños y perjuicios, Apuntes de Derecho Procesal

fallo sobre daños y perjuicios

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 30/09/2022

alemakina123
alemakina123 🇦🇷

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE 84127/2017 “BRIZUELA, VICTOR GABRIEL c/
GARCIA, JOSE CELESTINO Y OTRO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” JUZG N° 74
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 14 días del mes de marzo del año
dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor
juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los
autos caratulados “BRIZUELA, VICTOR GABRIEL c/ GARCIA,
JOSE CELESTINO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
respecto de la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2021. El
tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación
debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra.
GABRIELA MARIEL SCOLARICI la Sra. Jueza de Cámara Dra.
BEATRIZ A. VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO
L. CAIA.
A la cuestión propuesta la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de Septiembre de
2021 hizo lugar a la demanda, condenando a José Celestino García a
pagar a Víctor Gabriel Brizuela la suma de UN MILLÓN
SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($
1.781.800.-) con más sus intereses que deberán ser liquidados
conforme a lo establecido en el considerando VII y costas. Asimismo
dispuso que la sentencia con más sus accesorios, será también
ejecutable contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y difirió
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE 84127/2017 “BRIZUELA, VICTOR GABRIEL c/ GARCIA, JOSE CELESTINO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” JUZG N° 74 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “BRIZUELA, VICTOR GABRIEL c/ GARCIA, JOSE CELESTINO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ” respecto de la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA. A la cuestión propuesta la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo: I. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de Septiembre de 2021 hizo lugar a la demanda, condenando a José Celestino García a pagar a Víctor Gabriel Brizuela la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.781.800.-) con más sus intereses que deberán ser liquidados conforme a lo establecido en el considerando VII y costas. Asimismo dispuso que la sentencia con más sus accesorios, será también ejecutable contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y difirió Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación correspondiente. II. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs.340/345 la parte actora y a fs. 348/351 la demanda y citada en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 353/356 el responde de la actora a su contraria. En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 9 del mes de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 16.00 horas, cuando el accionante circulaba a bordo de su motocicleta marca Kimco, dominio 219-GIV, por el carril derecho de la Avenida Rivadavia de esta ciudad y luego de atravesar la intersección con la calle Campichuelo fue embestido en el lateral izquierdo por la parte delantera derecha del taxímetro, marcha Chevrolet Corsa Classic, patente IEG 356, conducido por el demandado. Relata que el rodado transitaba en idéntico sentido y a su izquierda y, que sin indicación alguna, cambió de carril realizando una brusca maniobra de giro hacia su derecha, con el aparente objetivo de adelantarse al tránsito, invadiéndole el carril de circulación, provocando el siniestro las lesiones que describe y los daños y perjuicios por los que acciona. IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la merituación del rubro incapacidad psicofísica, que estima insuficiente a tenor del porcentaje de incapacidad pericialmente comprobado y del principio de reparación plena. Remarca que resulta aconsejable la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

de una exorbitante suma de dinero, por punto de incapacidad a la que deberá aplicarse la tasa de interés activa. Funda su queja asimismo en el desmesurado monto fijado por daño moral y en cuanto a la tasa de interés atento que se tratan de valores actuales, no corresponde aplicar la tasa activa fijada. En virtud de ello solicita en esta instancia, se aplique una tasa pura de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado, salvo que V.E. decida modificar los montos de las partidas resarcitorias, en cuyo caso la tasa de interés que se solicita (8%), deberá aplicarse hasta el dictado de la sentencia de Alzada. V. Rubros Indemnizatorios No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). A) Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico) La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto internacional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , esta Sala, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; entre otros) Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., esta sala, 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Idem, 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

Expte N° 2215/2010 “González Sebastián Eduardo c/ Dodds Hernán Darío s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros) Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910) Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021 Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; Idem, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros). En el mismo sentido, hemos sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

responder de modo adaptativo ocasionando efectos patógenos duraderos en la organización psíquica. Dictamina el experto, que del exhaustivo examen clínico- semiológico funcional llevado a cabo por este perito en la persona del actor, habiéndose considerado los exámenes complementarios transcriptos en la presente, ha permitido comprobar que el Sr. BRIZUELA VICTOR GABRIEL, presenta, - cervicalgia con rectificación de la lordosis fisiológica y pinzamientos; - lumbalgia con rectificación de la lordosis fisiológica; -secuela de traumatismo de hombro izquierdo con limitación funcional; -secuela de traumatismo de rodilla izquierda con limitación funcional, todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 25% del Valor Obrero Total y Total Vida. Como secuela psíquica, presenta un Trastorno por Estrés Postraumático crónico moderado, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida. El informe fue ratificado en un todo, en el responde efectuado a las impugnaciones formalizadas por la demanda ( fs. 273/2749 ) expresando el experto, que el mismo contiene la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, el examen clínico, estudios complementarios, interconsultas especializadas y los principios científicos en que se funda, sin dejar de mencionar que obran interconsultas con especialistas y diagnósticos concretos, tanto en lo físico como en lo psicológico que se correlacionan perfectamente con lo establecido en las conclusiones periciales. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/ “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; Idem. Id., Expte N° 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id id, 10/3/2021 Expte N°14.142/2018, “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos) Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).- Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios” Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021, Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando la entidad de las lesiones padecidas, sus secuelas, los porcentajes de incapacidad física y psíquicas estimados pericialmente , la edad ( años) a la fecha del hecho, separado, seis hijos, que se desempeña como plomero (ver fs. 228 vta) y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 11/2021 del “Ministerio de Trabajo, Empleado y Seguridad Social” (B.O.27/9/2021), entiendo prudente y razonado proponer al Acuerdo la suma de pesos dos millones ($2.000.000) B) Gastos médicos de farmacia y traslado Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. (Conf. CNCiv, esta Sala 20/4/2021 Expte N° 15470/ “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”) En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. esta Sala, 21/8/2020 Expte N° 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte N° 48.250/201 “ Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/1272021, Expte N° 59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte N° 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; id id, 3/6/2021 “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/1272021, Expte N° 59625/2017 "Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano jurisdiccional autoriza, es que propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la anterior instancia (art 165 del CPCC). C) Consecuencias no Patrimoniales Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

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“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. AbeledoPerrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA

desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. En virtud de ello, tomando en consideración la entidad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas como consecuencias del acccidente de marras, tiempo de recuperación y demás consideraciones personales antes referidas, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ochocientos mil ($800.000) por el presente ítem resarcitorio (art 165 del CPCC). VI. Tasa de Interés La sentencia de grado determinó que a las sumas indicadas habrán de incrementarse con los intereses que se calcularán desde la fecha del perjuicio -con excepción de la suma reconocida por tratamiento psicológico que se calculará desde la fecha de este pronunciamiento- y hasta la de su efectivo pago según la tasa activa Fecha de firma: 15/03/ Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA