







































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: civil 4, Profesor: Angel Carrasco Perera, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
1 / 47
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!








































¿Qué son las parejas de hecho y qué importancia tiene en España?
Es uno de los temas más complejos y controvertidos del derecho de familia y un fenómeno en aumento.
Las características son:
Desde un punto de vista sociológico estamos ante un grupo heterogéneo, ya que pueden utilizar esta convivencia bien como proyecto de futuro, o bien como provisional (matrimonio a prueba).
¿Se deben aplicar las reglas del matrimonio a las parejas de hecho?
TC avala la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados: el del matrimonio y el de las parejas de hecho.
La diferencia de trato no es contraria:
Al Art 39 CE: si bien la CE ordena a los poderes públicos a la protección de la familia, sin hacer distinción respecto la matrimonial y extramatrimonial, pero de este mandato no se deriva una equiparación entre ambos grupos.
Ni al Art 14 CE: que solo es admisible una diferencia de trato si se halla justificada y no se irrazonablemente discriminada
El matrimonio y las parejas de hecho son dos realidades diferentes por lo que no constituye discriminación tratar de modo distinto situaciones distintas.
Existen una serie de límites a las diferencias de trato y son los siguientes:
Equiparación legal de las parejas de hecho al matrimonio en algunos supuestos concretos:
POLEMICA SOBRE LA PENSION DE VIUDEDAD:
Tradicionalmente la pensión de viudedad solo se concedía a personas casadas, con lo que el TC no considero inconstitucional. Con la reforma de 2007se reconoció la pensión de viudedad a las parejas de hecho que reunieran ciertos requisitos. El conviviente supérstite tiene que probar:
exigidos ( 5 años)
El estado no ha legislado sobre estas de un modo global pero sí que hay legislación autonómica de la mayoría de las CCAA.
DOCTRINA DEL TS
PRIMERA SENTENCIA: STS, 1º, 12.9.2005 (RJ 2005/7148)
¿Aplicación Analógica De Las Reglas Del Matrimonio?
En cuanto a la pensión compensatoria el art 97 CC dice que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca u desequilibrio económico con relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Dice el TS: que no. Debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio ya que tal aplicación comporta una inevitable penalización de la libre ruptura de la pareja, y más al miembro de la unión que no desea su continuidad”
Según esto debe aplicarse la Doctrina del Enriquecimiento Injusto como principio general del derecho
Los requisitos para la aplicación del enriquecimiento injusto son:
El TS confirma: “cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiario.”
TERCERA SENTENCIA: STS, 1º, 6.10.2011 (2011/6708)
La audiencia Provincial estima el recurso: “La mera convivencia de hecho more uxorio sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que este exista”
¿Aplicación analógica de las reglas del matrimonio?
Atribución de la vivienda familiar: art 96 CC:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden.
Cuando los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la de otro, el juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
(art 151 CC)
necesidad), se pode reclamar en cualquier momento. La acción para pagar las pensiones debidas prescribe a los 5 años (art 1996,1º CC)
Se regula en el art 143 CC. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: cónyuges, ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Orden de prelación. A quien responde y en qué medida. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean 2 o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
RG mancomunada divisible (litisconsorcio pasivo necesario)
Cuando recaiga sobre 2 o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. Y por circunstancias especiales, cuando uno de los obligados no esté en situación de poder contribuir.
Cuando 2 o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el anterior orden, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge (separado) y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
manutención al encontrarse en una situación real de necesidad.
Es una cuestión de hecho sometida a libre apreciación del juzgador. Ha de ser acreditada por quien solicita los alimentos:
alimentos
Es una cuestión de hecho sometida a libre apreciación del juzgador
Incluye las rentas del trabajo, del capital y el patrimonio. Su acreditación suelen los tribunales acudir a la prueba de indicios a efectos de probar esta capacidad. Si es insuficiente para hacer frente sus propias necesidades y las de su familia el obligado puede ser relevado excepto que la insolvencia haya sido provocada por el propio deudor.
LA PENSION ALIMENTICIA:
Se trata de una pensión por mensualidades anticipadas como RG. El obligado puede optar por el mantenerlo en su hogar, salvo excepción de que el alimentista se niegue por causas justificada
La cuantía será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba (art 146 CC)
Es una deuda de valor que subirá y bajara según las oscilaciones de valor de la moneda
Y es una obligación de tracto sucesivo ya que si la fortuna del deudor sube la obligación también subirá (art 147 CC)
Es una declaración de voluntad de mayores de edad o menor emancipado, mediante la cual dos personas se comprometen a contraer en un futuro matrimonio.
SAP Barcelona, Civil, Sec. 16º, 16.9.
Hechos: después de un años de relación y 4 meses de convivencia y con promesa de matrimonio el rompe. Ella sufre una recaída en la depresión por la que se encontraba en tratamiento médico desde 2002.
Actora reclama: indemnización de 30.000 € por el daño moral derivado de la ruptura y más una indemnización por los daños patrimoniales derivados de tal ruptura.
¿Tiene derecho a solicitarlo?
Según el art 42: “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”
No hay más consecuencias que la indemnización de los daños causados por el incumplimiento: incluye los gastos hechos después de la promesa del futuro matrimonio, en consideración al matrimonio prometido (art 43.1 CC)
Quedan excluidos los daños morales ya que según jurisprudencia:
“no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o al novio abandonado…”
“no se puede establecer cortapisas de ningún tipo a la liberta de decisión de los miembros de la pareja a la hora de poner fin a la relación, desde siempre ha optado el legislador por no entrar en un ámbito tan íntimo (…)”
Es un presupuesto de validez del matrimonio, que se verifica en el acta o expediente matrimonial. Pueden contraer matrimonio el mayor de edad y el menor emancipado (art 46.1º CC a sensu contrario), siempre que no concurra alguno de los impedimentos.
¿Pueden casarse las personas con deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales?
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias, intelectuales o sensoriales, se exigirá por alguno de los legitimados que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento (nuevo art 56.2 CC por la introducción de la ley de jurisdicción voluntaria)
El “ius connubii” del art 32 CC da lugar a la presunción de capacidad, que es una presunción general para los mayores de edad para todos los actos de la vida civil.
Ante la avalancha de críticas y con la intención de concretar la interpretación del nuevo artículo, la dirección general de registro y del notariado emitió el 23 de diciembre de 2016 una resolución-circular. En dicho documento, se especifica que el polémico nuevo artículo 56 “debe interpretarse siempre de manera estricta y en relación a supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de forma evidente e impeditiva, aun proporcionados los apoyos precisos, a la capacidad para prestar el consentimiento, y lógicamente, no a aquellos supuestos en los que la discapacidad afecte tan solo a los medios, canales o soportes de emisión de este consentimiento o nada tenga que ver ni guarde relación con la aptitud de prestarlo”.
Menor mayor de 16 años que haya sido emancipado por los titulares de la patria potestad o por concesión judicial (art 31, 2º y 3º CC)
Dispensa: no cabe tras la reforma del art 48 CC por la LJV)
El juez no puede autorizar un nuevo matrimonio hasta que le conste que el anterior ha sido disuelto. No basta la previa separación ni que matrimonio este incurso en causa de nulidad es necesario el divorcio.
Dispensa: no cabe
(art 47.1º CC). Dispensa: no cabe
Tampoco pueden los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (art 47.2º CC). Dispensa: podrá dispensarse por parte del Juez de 1 º instancia, con justa causa y a instancia de parte
En caso de adopción aunque haya desaparecido el parentesco civil entre adoptado y su familia natural se mantiene la prohibición de contraer matrimonio (art 178.3 CC)
Dispensa: podrá dispensarse por parte del Juez de 1 º instancia, con justa causa y a instancia de parte.
Tramitación por el Juez de Primera Instancia a través en un expediente de jurisdicción voluntaria (art 81 a 84 LJV)
Antes de la celebración del matrimonio o una vez celebrado el matrimonio la dispensa ulterior convalidad desde su celebración (eficacia retroactiva) el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes (art 48 CC in fine)
En ausencia de dispensa el matrimonio será declarado nulo (art 73.2 CC)
No se exigen ni el matrimonio canónico, ni en el matrimonio en peligro de muerte.
¿Ante quién? El juez de primera instancia encargado del RC, juez de paz o encargado del Registro consular correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Se presenta un escrito por los contrayentes al funcionario competente
Se publican los edictos, que se pueden sustituir por la audiencia de un amigo, pariente o allegado de los contrayente y la práctica de pruebas + audiencia reservada y separada a cada contrayente.
Terminará mediante auto de aprobación o denegación de la celebración del matrimonio; acto recurrible en la vía gubernativa.
2.- Publicidad de los edictos o anuncios del matrimonio
3.- Celebración del matrimonio ante dos testigos mayores de edad
4.- Formalidades propias de la celebración del matrimonio en forma civil recogidas en el art 58 CC
5.- Respondiendo ambos afirmativamente, declarara que los mismos quedan unidos en matrimonio, y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
La inscripción del matrimonio en el RC constituye prueba del estado civil de las personas, pero eso no dice que sea constitutiva sino que la inscripción es declarativa. “el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración” (art 61.1 CC), los cónyuges pueden exigirse todo el contenido del negocio jurídico celebrado (derecho y deberes art 66 a 68 CC)
“Para el pleno reconocimiento de los mismo será necesaria su inscripción de los mismo en el RC” (art 61.2 CC): eficacia erga onmes del matrimonio
“el matrimonio no inscrito perjudicara los derechos adquiridos de buena fe por tercera personas” (art 61.3 CC)
Este principio rige tanto en los efectos personales como en los patrimoniales del matrimonio. Hasta hace unos años el matrimonio comportaba una situación de sumisión de la mujer al marido. La situación cambia a partir de 1975, pero radicalmente en 1981 tras la entrada en vigor de la CE. El art 66 CC establece el principio de igualdad jurídica, consecuencia de esta igualdad es que el matrimonio no rescinde la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges. Entre si, ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida (art 71 CC) Respectos de sus hijos, tiene la atribución conjunta de la patria potestad y de su ejercicio (art 154 y 156 CC) De sus relaciones patrimoniales, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes (art 1375 CC)
A. CONTENIDO PERSONAL: Son los derechos y deberes de los cónyuges, que tiene de la misma manera sin discriminación por razón de sexo, y que constituyen el contenido del matrimonio. No se admite ningún pacto, ya que, este sería nulo de pleno derecho si eliminan o modifican sustancialmente dichos deberes. Excepcionalmente, pueden modular su contenido a través de pactos siempre que no modifique el contenido esencial del deber. Son deberes conyugales los siguientes:
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de familia serán a cargo del caudal común, y en caso de que falte este se sufragaran a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de este impida al primero la obtención del beneficio de la justicia gratuita.
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato por el cual los novios o cónyuges pueden hacer los pactos que consideren convenientes en relación con los efectos básicamente patrimoniales de su matrimonio.
El contenido de estas puede tener por objeto:
El límite de esta ser que se declarara nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbre o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (art 1328 CC)
Son aquellas donaciones que cualquier persona hace antes de celebrare el matrimonio en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos (art 1336 CC) que quedaran sin efecto si no llegara a contraerse en el plazo de un año (art 1342 CC)
Pueden ser revocadas, según el art 1343.1 CC, por las causas comunes establecidas para las donaciones ordinarias, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos, por ingratitud alegando los supuestos legales o probando que el donatario está incurso en causa de desheredación del art 855 CC.
En caso de separación y divorcio, tanto si la donación se ha realizado por terceros o entre los contrayentes, siempre que el cónyuge fuera culpable de dicha crisis matrimonial, la interpretación contraria a la revocación en estos casos por la ley 15/2015, que suprime la imputación de la culpabilidad en las separaciones o divorcio, solo podrán revocar las donaciones efectuadas por razón del matrimonio por incumplimiento de las cargas, en aquellos supuestos donde se haya establecido una carga específica a la que se haya subordinado la donación y cuando se lleve a cabo la anulación del matrimonio por cualquier causa (art 1343. 2 CC)
Las características en el derecho civil español sobre este tema es que hay una ausencia de regulación pero se admiten por la jurisprudencia. Se sujeta a las restricciones generales de los contratos matrimoniales y están, además, sujetos a la doctrina general del derecho de contratos, como ejemplo, la cláusula rebús sic stantibus. El derecho civil de Cataluña tiene regulados estos pactos en previsión de una ruptura matrimonial en los artículos 231-20 CCCat.
¿Cómo pueden otorgarse las capitulaciones matrimoniales?
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse en cualquier momento, es decir, antes o durante el matrimonio (art 1326 CC)
La eficacia de las otorgadas con anterioridad al matrimonio dependerá de la celebración del mismo dentro del año siguiente a su otorgamiento (art 1334 CC)
SUJETOS (art 1329 CC y 1330 CC)
Los futuros contrayentes o los cónyuges
La capacidad de obra, opera, como regla general en los mayores de edad, aunque también pueden otorgar válidamente las capitulaciones matrimoniales los menores no emancipados e incapacitados sin sus padres o tutores completan su capacidad; en caso contrario, serian anulables, siendo susceptibles de confirmación.
Bajo sanción de nulidad absoluta. Debe contar en escritura pública como requisito de valides de las mismas (art 1327 CC) y no son oponibles a terceras personas hasta que n se hagan constar en la inscripción del registro civil (art 1333 CC), esto es por el principio de publicidad.
Concepto: es el régimen legal supletorio de primer grado (1316 CC). Este régimen empezara en el momento de la celebración del matrimonio, o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
La descripción del régimen podemos darla describiendo simplemente el efecto principal, que encontramos en el artículo 1344 CC: “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente para cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”
Existencia de tres masas patrimoniales:
En estos dos ultimo casos, a cada uno de los cónyuges le pertenece en exclusiva, sin perjuicio que los frutos de los bienes privativos de estos sean incorporados al patrimonio ganancial como comunes. En caso de duda, existe una presunción de ganancialidad (art 1361 CC): iuris tantum, que puede ser destruida por medio de prueba expresa en contra de privacidad y presunción ante terceros, que no sirve la simple confesión del otro cónyuge sobre la privacidad de los bienes (art 1324 CC)
En la sociedad de gananciales se da un fenómeno que exige una titularidad de bienes hasta la división por disolución del régimen. Estas circunstancias de una titularidad compartida han llevado a la Doctrina a planteársela.
Hoy se debate en considerar si se trata de una sociedad o de una Comunidad de bienes (aquí hay quien considera como una comunidad romana y hay quien considera como una comunidad germánica). Se considera sociedad cuando existe contrato entre cónyuges que conforman una sociedad que tiene alguna particularidad y a la que habría que adaptarse.
En cuanto a la Comunidad de bienes se distingue:
En la sociedad de gananciales prima el aspecto personal que el patrimonial, porque la sociedad de gananciales es accesoria al matrimonio, existe por y para él.
La condición de comunero es inseparable y no es transmisible, atribuido sólo a los cónyuges. La sociedad de gananciales no constituye una persona jurídica, no es un nuevo sujeto de derecho. A pesar de que no constituye una persona jurídica el ordenamiento jurídico lo constituye como patrimonio autónomo o personal de los cónyuges. Es un patrimonio colectivo porque pertenece a ambos.
En virtud de esa separación del patrimonio, aunque la sociedad no es un nuevo sujeto de derecho el ordenamiento le otorga una cierta cantidad personal. La sociedad de gananciales va engrosando su patrimonio, contrae sus deudas…, y tiene una especial responsabilidad.
Existe una imposibilidad de ejercitar la acción de división material, mientras dura la sociedad ganancial.
Bienes concretos en comunidad ordinaria entre uno o ambos consortes y la sociedad de gananciales:
Se pueden considerar bienes privativos:
Los efectos derivados de esta atribución voluntaria de la privacidad son inter partes y da lugar, salvo pacto en contrario, al reembolso o reintegro a favor de la sociedad de gananciales. Estas declaraciones de atribución voluntaria no pueden perjudicar a tercero de buena fe, así lo establece el art 1324 CC “no perjudicara a los herederos forzosos…, ni a acreedores, sean de la comunidad o de casa uno de los cónyuges”. Están legitimados para impugnar esta declaración los legitimarios y los acreedores mediante la acción revocatoria o pauliana que entienden que se ha producido un desplazamiento patrimonial simulado o fraudulento entre los cónyuges. La carga de la prueba de que estamos ante bienes privativos pertenece en exclusiva a los cónyuges.
Dice el art 1346: “son Bienes privativos de cada uno de los cónyuges…
Son los adquiridos a título oneroso o gratuito con anterioridad a la constitución del régimen
Ya sea por actos inter vivos (donación) o actos mortis causa (herencia y legado)
Existe un principio de subrogación real por el cual los bienes adquiridos a costa o a cambio de un bien de naturaleza privativa, aunque la adquisición se materialice a partir del matrimonio, mantendrán el mismo régimen anterior.
Le es de aplicación el mismo principio de subrogación real que el apartado anterior por el cual el bien adquirido es privativo porque también lo es el derecho de retracto aunque dicha adquisición se hubiera invertido dinero ganancial si el pago se hace con fondo de la sociedad de gananciales, esta sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. (Art 1346 in fine)
Esto se refiere a los ingresos obtenidos en virtud de la actividad laboral, profesión o comercial, incluidas las pensiones contributivas, retribuciones obtenidas por la explotación comercial de los derecho de la personalidad y contraprestación por la cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual
¿Qué naturaleza jurídica tiene la indemnización por despido? Según las últimas sentencias de TS, este tiene carácter ganancial, mientras dura la sociedad ganancial.
¿Y la pensión de jubilación? Las STS dice que las cantidades periódicas que derivan de aquel derecho privativo tienen carácter ganancial, mientras duro la sociedad ganancial.
Todo lo que produzca cualquiera de los bienes de los cónyuges se convierte automáticamente en ganancial. Las ganancias obtenidas de cualquiera de los cónyuges en el juego entra en este apartado y vienen enunciado en el art 1351 CC.
Es de aplicación el principio de subrogación real cuando:
Norma paralela a la que se establece para los bienes privativos
Aplicación concreta del principio de subrogación real, con independencia que el titular del establecimiento sea un cónyuge o los dos, o que solo uno de ellos se dedique a ejercer esa actividad. Si la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privado y capital común, se aplicaran las reglas del art 1354 CC, es decir, corresponde pro indiviso a la sociedad ganancial y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
MEJORAS EFECTUADAS SOBRE BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES E INCREMENTOS PATRIMONIALES
(ART 1359 Y 1360 CC)
La regla general de aplicación es de accesión (art 358 CC): accesorium sequitur principale
Tendrá el carácter correspondiente a los bienes que afecta, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho (art 1359.1 CC) y del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, existiendo es esta ultima una regla especial de que si la mejora hecha en bienes privativos fuere debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges (art 1359 CC)
DISPOSICION GRATUITA A FAVOR DE LOS CONYUGES CONJUNTAMENTE (ART 1353 CC)
Son gananciales los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad. Para que se dé lugar a esto es necesario el cumplimiento de unos requisitos: que la liberalidad fuera aceptada por ambos y que el donante o testador no dispusiere lo contrario.
BIENES ADQUIRIDOS A PLAZO ANTES Y DURANTE EL REGIMEN DE GANANCIALES
Existen casos limite en que la ley opta por la pertenencia del viene a la sociedad de gananciales o a los bienes privados según quien hizo los primero pagos y como los hizo. Estos casos se encuentran regulados en los artículos 1354, 1356, 1357 del CC.
Dan lugar a una acción de reembolso respecto de la parte del precio aplazado que haya sido satisfecho cuando se liquide el régimen de sociedad ganancial, según dice el art 1358 CC: “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”
los bienes comprados a plazo por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial (art 1357.1 CC), se exceptúan la vivienda y ajuar familiares respecto a los cuales se aplica el art 1354 CC.
Pertenecen en pro indiviso al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de sus respectivas aportaciones: la vivienda y el ajuar familiar. Esto debería aplicarse a la vivienda cuando se satisfaga de la misma manera y haya sido adquirida durante la vigencia del régimen de gananciales.
Los bienes adquiridos por unos de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado tendrá naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restante se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Se trata de una norma dispositiva en aplicación en defecto de que no haya capitulaciones matrimoniales.
Los actos de administración y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, excepto las excepciones previstas en CC y las que establezcan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.