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familia completo, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil 4, Profesor: Angel Carrasco Perera, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 08/06/2017

esmeralda25994
esmeralda25994 🇪🇸

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1. derecho de familia
I. PAREJAS DE HECHO
¿Qué son las parejas de hecho y qué importancia tiene en España?
Es uno de los temas más complejos y controvertidos del derecho de familia y un fenómeno en aumento.
Las características son:
Unión convivencial, como estabilidad, de dos personas, con independencia de su orientación sexual + “affectio
maritalis” + exclusividad
Libre acceso: por haber ausencia de forma o solemnidades
Igual que libertad o facilidad de salida o ruptura
Desde un punto de vista sociológico estamos ante un grupo heterogéneo, ya que pueden utilizar esta convivencia bien
como proyecto de futuro, o bien como provisional (matrimonio a prueba).
¿Se deben aplicar las reglas del matrimonio a las parejas de hecho?
TC avala la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados: el del matrimonio y el de las parejas de hecho.
La diferencia de trato no es contraria:
Al Art 39 CE: si bien la CE ordena a los poderes públicos a la protección de la familia, sin hacer distinción respecto la
matrimonial y extramatrimonial, pero de este mandato no se deriva una equiparación entre ambos grupos.
Ni al Art 14 CE: que solo es admisible una diferencia de trato si se halla justificada y no se irrazonablemente
discriminada
El matrimonio y las parejas de hecho son dos realidades diferentes por lo que no constituye discriminación tratar de
modo distinto situaciones distintas.
Existen una serie de límites a las diferencias de trato y son los siguientes:
1. Habrán de mostrar un fin discernible y legitimo
2. No incurrir en desproporciones manifiestas
3. La diferencia de trato no puede afectar a hijos menores matrimoniales y extramatrimoniales
Equiparación legal de las parejas de hecho al matrimonio en algunos supuestos concretos:
Pueden subrogarse en el contrato de arrendamiento en caso de fallecimiento del titular
Reciben protección prevista en los casos de violencia de genero
Pueden optar por la reproducción asistida
Tiene derecho a recibir la pensión de viudedad los convivientes supervivientes que cumplan una serie de
requisitos
POLEMICA SOBRE LA PENSION DE VIUDEDAD:
Tradicionalmente la pensión de viudedad solo se concedía a personas casadas, con lo que el TC no considero
inconstitucional. Con la reforma de 2007se reconoció la pensión de viudedad a las parejas de hecho que reunieran ciertos
requisitos. El conviviente supérstite tiene que probar:
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1. derecho de familia

I. PAREJAS DE HECHO

¿Qué son las parejas de hecho y qué importancia tiene en España?

Es uno de los temas más complejos y controvertidos del derecho de familia y un fenómeno en aumento.

Las características son:

  • Unión convivencial, como estabilidad, de dos personas, con independencia de su orientación sexual + “affectio maritalis” + exclusividad
  • Libre acceso: por haber ausencia de forma o solemnidades
  • Igual que libertad o facilidad de salida o ruptura

Desde un punto de vista sociológico estamos ante un grupo heterogéneo, ya que pueden utilizar esta convivencia bien como proyecto de futuro, o bien como provisional (matrimonio a prueba).

¿Se deben aplicar las reglas del matrimonio a las parejas de hecho?

TC avala la existencia de dos regímenes jurídicos diferenciados: el del matrimonio y el de las parejas de hecho.

La diferencia de trato no es contraria:

Al Art 39 CE: si bien la CE ordena a los poderes públicos a la protección de la familia, sin hacer distinción respecto la matrimonial y extramatrimonial, pero de este mandato no se deriva una equiparación entre ambos grupos.

Ni al Art 14 CE: que solo es admisible una diferencia de trato si se halla justificada y no se irrazonablemente discriminada

El matrimonio y las parejas de hecho son dos realidades diferentes por lo que no constituye discriminación tratar de modo distinto situaciones distintas.

Existen una serie de límites a las diferencias de trato y son los siguientes:

1. Habrán de mostrar un fin discernible y legitimo

2. No incurrir en desproporciones manifiestas

3. La diferencia de trato no puede afectar a hijos menores matrimoniales y extramatrimoniales

Equiparación legal de las parejas de hecho al matrimonio en algunos supuestos concretos:

  • Pueden subrogarse en el contrato de arrendamiento en caso de fallecimiento del titular
  • Reciben protección prevista en los casos de violencia de genero
  • Pueden optar por la reproducción asistida
  • Tiene derecho a recibir la pensión de viudedad los convivientes supervivientes que cumplan una serie de requisitos

POLEMICA SOBRE LA PENSION DE VIUDEDAD:

Tradicionalmente la pensión de viudedad solo se concedía a personas casadas, con lo que el TC no considero inconstitucional. Con la reforma de 2007se reconoció la pensión de viudedad a las parejas de hecho que reunieran ciertos requisitos. El conviviente supérstite tiene que probar:

1. Cumplimiento de los presupuesto formales (inscripción registral o documento público) y de convivencia

exigidos ( 5 años)

2. Situación de dependencia económica respecto del fallecido.

El estado no ha legislado sobre estas de un modo global pero sí que hay legislación autonómica de la mayoría de las CCAA.

DOCTRINA DEL TS

PRIMERA SENTENCIA: STS, 1º, 12.9.2005 (RJ 2005/7148)

¿Aplicación Analógica De Las Reglas Del Matrimonio?

En cuanto a la pensión compensatoria el art 97 CC dice que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca u desequilibrio económico con relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Dice el TS: que no. Debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio ya que tal aplicación comporta una inevitable penalización de la libre ruptura de la pareja, y más al miembro de la unión que no desea su continuidad”

Según esto debe aplicarse la Doctrina del Enriquecimiento Injusto como principio general del derecho

Los requisitos para la aplicación del enriquecimiento injusto son:

  • Incremento patrimonial producido como consecuencia
  • Del Empobrecimiento del otro sujeto
  • Que ha tenido lugar sin causa que justifique este desplazamiento patrimonial

SEGUNDA SENTENCIA: STS, 1º, 6.5.2011 (RJ 2011/3842)

El TS confirma: “cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiario.”

TERCERA SENTENCIA: STS, 1º, 6.10.2011 (2011/6708)

La audiencia Provincial estima el recurso: “La mera convivencia de hecho more uxorio sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que este exista”

¿Aplicación analógica de las reglas del matrimonio?

Atribución de la vivienda familiar: art 96 CC:

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden.

Cuando los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la de otro, el juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

  • AMPLIO: obligados cónyuges, ascendiente y descendiente. Incluye gastos:
  • Necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica
  • Formación del menos y la continuación durante la mayoría de edad , si no se ha acabado por una causa no imputable al alimentante
  • De embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo
  • ESTRICTO: obligado hermanos. Incluye gastos:
  • Necesarios para la vida , cuando los necesite por cualquier causa que no sea imputable al alimentista
  • En su caso los que precise para su educación

B. CARACTERES DE LA OBLIGACION:

1. PERSOLISIMA: extinción de la obligación con la muerte del deudor o acreedor (art 151 CC)

2. IRRENUNCIABLE E INTRASFERIBLE: tampoco compensable con lo que el alimentista deba al alimentante

(art 151 CC)

3. RECIPROCA: se puede convertir en deudor o acreedor cualquiera de los sujetos del art 143.1 CC

4. IMPRESCIPTIBLE: este derecho solo se extingue por la desaparición de sus presupuestos (estado de

necesidad), se pode reclamar en cualquier momento. La acción para pagar las pensiones debidas prescribe a los 5 años (art 1996,1º CC)

C. PRESUPUESTO O REQUISITOS PARA PEDIR ESTE DERECHO:

1. Relación de Parentesco entre el reclamante y quien está obligado a prestar alimentos

Se regula en el art 143 CC. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: cónyuges, ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Orden de prelación. A quien responde y en qué medida. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean 2 o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

  • Al cónyuge (separados legalmente o de hecho pero no es de aplicación para los divorciados matrimonio declarado nulo)
  • A los descendientes de grado más próximo.
  • A los ascendientes, también de grado más próximo.
  • A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

a. Varios obligados en mismo grado de parentesco:

RG mancomunada divisible (litisconsorcio pasivo necesario)

Cuando recaiga sobre 2 o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. Y por circunstancias especiales, cuando uno de los obligados no esté en situación de poder contribuir.

b. Varios acreedores a un mismo alimentante:

Cuando 2 o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el anterior orden, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge (separado) y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

2. Necesidad del alimentista y acreditación de dicha situación, es decir, que no pueda proveer por sí mismo su

manutención al encontrarse en una situación real de necesidad.

Es una cuestión de hecho sometida a libre apreciación del juzgador. Ha de ser acreditada por quien solicita los alimentos:

  • Que no tiene patrimonio suficiente para cubrir sus necesidades básicas
  • Y que su capacidad de trabajo se encuentra mermada por que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos, tal obligación no existe cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria de cualquier tipo

3. Capacidad económica del alimentante: suficiente, para hacer frente al cumplimiento de la obligación de

alimentos

Es una cuestión de hecho sometida a libre apreciación del juzgador

Incluye las rentas del trabajo, del capital y el patrimonio. Su acreditación suelen los tribunales acudir a la prueba de indicios a efectos de probar esta capacidad. Si es insuficiente para hacer frente sus propias necesidades y las de su familia el obligado puede ser relevado excepto que la insolvencia haya sido provocada por el propio deudor.

LA PENSION ALIMENTICIA:

Se trata de una pensión por mensualidades anticipadas como RG. El obligado puede optar por el mantenerlo en su hogar, salvo excepción de que el alimentista se niegue por causas justificada

La cuantía será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba (art 146 CC)

Es una deuda de valor que subirá y bajara según las oscilaciones de valor de la moneda

Y es una obligación de tracto sucesivo ya que si la fortuna del deudor sube la obligación también subirá (art 147 CC)

CAUSAS DE EXTINCION (ART 150 Y 152 CC)

  • Muerte del obligado y del alimentista (art 150 CC)
  • Pobreza sobrevenida del alimentante (art 152. 2º CC)
  • Falta de necesidad del alimentista (art152. 3º CC)
  • Que el alimentista incurra en alguna de las causas que dan lugar a desheredación (art 152.4º CC)

Es una declaración de voluntad de mayores de edad o menor emancipado, mediante la cual dos personas se comprometen a contraer en un futuro matrimonio.

SAP Barcelona, Civil, Sec. 16º, 16.9.

Hechos: después de un años de relación y 4 meses de convivencia y con promesa de matrimonio el rompe. Ella sufre una recaída en la depresión por la que se encontraba en tratamiento médico desde 2002.

Actora reclama: indemnización de 30.000 € por el daño moral derivado de la ruptura y más una indemnización por los daños patrimoniales derivados de tal ruptura.

¿Tiene derecho a solicitarlo?

Según el art 42: “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”

No hay más consecuencias que la indemnización de los daños causados por el incumplimiento: incluye los gastos hechos después de la promesa del futuro matrimonio, en consideración al matrimonio prometido (art 43.1 CC)

Quedan excluidos los daños morales ya que según jurisprudencia:

“no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o al novio abandonado…”

“no se puede establecer cortapisas de ningún tipo a la liberta de decisión de los miembros de la pareja a la hora de poner fin a la relación, desde siempre ha optado el legislador por no entrar en un ámbito tan íntimo (…)”

A. CAPACIDAD

Es un presupuesto de validez del matrimonio, que se verifica en el acta o expediente matrimonial. Pueden contraer matrimonio el mayor de edad y el menor emancipado (art 46.1º CC a sensu contrario), siempre que no concurra alguno de los impedimentos.

¿Pueden casarse las personas con deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales?

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias, intelectuales o sensoriales, se exigirá por alguno de los legitimados que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento (nuevo art 56.2 CC por la introducción de la ley de jurisdicción voluntaria)

El “ius connubii” del art 32 CC da lugar a la presunción de capacidad, que es una presunción general para los mayores de edad para todos los actos de la vida civil.

Ante la avalancha de críticas y con la intención de concretar la interpretación del nuevo artículo, la dirección general de registro y del notariado emitió el 23 de diciembre de 2016 una resolución-circular. En dicho documento, se especifica que el polémico nuevo artículo 56 “debe interpretarse siempre de manera estricta y en relación a supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de forma evidente e impeditiva, aun proporcionados los apoyos precisos, a la capacidad para prestar el consentimiento, y lógicamente, no a aquellos supuestos en los que la discapacidad afecte tan solo a los medios, canales o soportes de emisión de este consentimiento o nada tenga que ver ni guarde relación con la aptitud de prestarlo”.

  • Impedimentos absolutos

1. Edad: no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados (art 46.1º CC)

Menor mayor de 16 años que haya sido emancipado por los titulares de la patria potestad o por concesión judicial (art 31, 2º y 3º CC)

Dispensa: no cabe tras la reforma del art 48 CC por la LJV)

2. Vinculo: no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con un vínculo matrimonial (art 46.2º CC)

El juez no puede autorizar un nuevo matrimonio hasta que le conste que el anterior ha sido disuelto. No basta la previa separación ni que matrimonio este incurso en causa de nulidad es necesario el divorcio.

Dispensa: no cabe

  • Impedimentos relativos

3. Parentesco: no pueden contraer matrimonio entre si los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción

(art 47.1º CC). Dispensa: no cabe

Tampoco pueden los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (art 47.2º CC). Dispensa: podrá dispensarse por parte del Juez de 1 º instancia, con justa causa y a instancia de parte

En caso de adopción aunque haya desaparecido el parentesco civil entre adoptado y su familia natural se mantiene la prohibición de contraer matrimonio (art 178.3 CC)

4. Crimen: no pueden contraer matrimonio entre si los condenador como autores o cómplices por la muerte dolosa:

  • Del cónyuge de cualquiera de ellos
  • Persona con la que cualquiera de ellos hubiera estado unido por análoga relación de afectividad a la conyugal (art 47. 3º CC)

Dispensa: podrá dispensarse por parte del Juez de 1 º instancia, con justa causa y a instancia de parte.

B. DISPENSAS DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES (art 48 CC y art 81 a 84 LJV)

Tramitación por el Juez de Primera Instancia a través en un expediente de jurisdicción voluntaria (art 81 a 84 LJV)

Antes de la celebración del matrimonio o una vez celebrado el matrimonio la dispensa ulterior convalidad desde su celebración (eficacia retroactiva) el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes (art 48 CC in fine)

En ausencia de dispensa el matrimonio será declarado nulo (art 73.2 CC)

TRAMITACION DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL (ART 238 A 254 RRC)

No se exigen ni el matrimonio canónico, ni en el matrimonio en peligro de muerte.

¿Ante quién? El juez de primera instancia encargado del RC, juez de paz o encargado del Registro consular correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.

Se presenta un escrito por los contrayentes al funcionario competente

Se publican los edictos, que se pueden sustituir por la audiencia de un amigo, pariente o allegado de los contrayente y la práctica de pruebas + audiencia reservada y separada a cada contrayente.

Terminará mediante auto de aprobación o denegación de la celebración del matrimonio; acto recurrible en la vía gubernativa.

2.- Publicidad de los edictos o anuncios del matrimonio

3.- Celebración del matrimonio ante dos testigos mayores de edad

4.- Formalidades propias de la celebración del matrimonio en forma civil recogidas en el art 58 CC

5.- Respondiendo ambos afirmativamente, declarara que los mismos quedan unidos en matrimonio, y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

FORMAS CIVILES EXTRAORDINARIAS DE CELEBRACION

  • Matrimonio en peligro de muerte (art 52 CC): la persona que lo autorice será alguna de las establecidas en el art 52 CC. No es necesario el acta o expediente previo.
  • Matrimonio secreto (art 54 CC): Tiene su origen en el derecho canónico, dice el art 54 CC que se dará cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministerio de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. Se inscribe en un libro especial que hay en el Registro Civil Central. No conlleva requisitos distintos de los normales.Su inscripción se hará en un libro especial del RC e inscripción secreta.
  • Matrimonio por poderes (art 55 CC): Si un contrayente no puede acudir a la celebración del matrimonio, hay que hacer un poder en el cuál conste la voluntad del contrayente, este poder se deberá hacer de forma auténtica, es decir, por medio de notario, en este poder se debe hacer constar las circunstancias personales precisas para establecer suidentidad.

MATRIMONIO DE ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO Y RECONOCIMEINTO DE MATRIMONIOS

EXTRANJEROS (ART 49 Y 50 CC)

  • Celebrado por español en el extranjero conforme (art 49 CC):
  • La ley del lugar de la celebración del matrimonio, sea civil o religiosa
  • La ley española, tiene que ser civil y ante el cónsul español, unos de los dos contrayentes ha de estar domiciliado en la circunscripción consular correspondiente.
  • Celebrado por extranjeros en España (art 50 CC):
  • De acuerdo con la ley española o
  • Según la ley personal de cualquiera de ellos

INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL

La inscripción del matrimonio en el RC constituye prueba del estado civil de las personas, pero eso no dice que sea constitutiva sino que la inscripción es declarativa. “el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración” (art 61.1 CC), los cónyuges pueden exigirse todo el contenido del negocio jurídico celebrado (derecho y deberes art 66 a 68 CC)

“Para el pleno reconocimiento de los mismo será necesaria su inscripción de los mismo en el RC” (art 61.2 CC): eficacia erga onmes del matrimonio

“el matrimonio no inscrito perjudicara los derechos adquiridos de buena fe por tercera personas” (art 61.3 CC)

3. Efectos personales y patrimoniales del

matrimonio

IV. CONTENIDO PERSONAL Y PATRIMONIAL DE LA RELACION MATRIMONIAL

PRINCIPIO DE IGUALDAD JURIDICA ENTRE LOS CONYUGES

Este principio rige tanto en los efectos personales como en los patrimoniales del matrimonio. Hasta hace unos años el matrimonio comportaba una situación de sumisión de la mujer al marido. La situación cambia a partir de 1975, pero radicalmente en 1981 tras la entrada en vigor de la CE. El art 66 CC establece el principio de igualdad jurídica, consecuencia de esta igualdad es que el matrimonio no rescinde la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges. Entre si, ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida (art 71 CC) Respectos de sus hijos, tiene la atribución conjunta de la patria potestad y de su ejercicio (art 154 y 156 CC) De sus relaciones patrimoniales, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes (art 1375 CC)

A. CONTENIDO PERSONAL: Son los derechos y deberes de los cónyuges, que tiene de la misma manera sin discriminación por razón de sexo, y que constituyen el contenido del matrimonio. No se admite ningún pacto, ya que, este sería nulo de pleno derecho si eliminan o modifican sustancialmente dichos deberes. Excepcionalmente, pueden modular su contenido a través de pactos siempre que no modifique el contenido esencial del deber. Son deberes conyugales los siguientes:

  1. De ayuda y socorro mutuo: Es la obligación de los cónyuges de prestarse alimentos recíprocamente cuando uno de ellos se encuentre en estado de necesidad, de acuerdo con el art 143 CC. De esta mutua ayuda dice el TS que comprende no sólo al auxilio físico, sino también el moral y espiritual.
  2. De respeto mutuo En el matrimonio tiene una especial importancia, así como un contenido más amplio. Este deber se entiende como obligación que tiene cada esposo de evitar cualquier conducta que atente contra la dignidad del otro. Según la gravedad de la conducta se puede imponer una sanción de orden civil e incluso penal. Los malos tratos de palabra o de obra pueden constituir un delito y cuando son causados a la mujer por el marido entra en el ámbito de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integran contra la violencia de genero.
  3. De guardarse fidelidad (art 68 CC) Se define como la exclusividad de las relaciones sexuales y no mantener relaciones con 3ª personas
  4. De convivencia:

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de familia serán a cargo del caudal común, y en caso de que falte este se sufragaran a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de este impida al primero la obtención del beneficio de la justicia gratuita.

  1. Gestión doméstica y responsabilidad por deudas familiares: hay tres reglas: La primera regla dice que la gestión domestica corresponde a los dos de común acuerdo pero cualquiera de ellos puede actuar solo para atender las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con las circunstancias de la familia. La segunda regla trata de la responsabilidad patrimonial por deudas. Aquí hay que diferenciar los regímenes económico: en el caso de sociedad ganancial o partición de las ganancias, se responderá solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contrajo la deuda , y subsidiariamente, los del otro cónyuge, sin embargo en el caso de separación de bienes responderá el consorte no deudor de manera subsidiaria. Y la tercera regla es el derecho de reintegro a favor del cónyuge que hubiere aportado caudales propios para la satisfacción de tales necesidades de conformidad con su régimen matrimonial.
  2. (^) Actos de disposición sobre la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario (art 1320 CC) ¿Qué es la vivienda familiar? Es el lugar elegido por los cónyuges para desarrollar su vida familiar y presenta el carácter de “habitualidad. El art 1320.1 CC dice que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia aunque tales derechos pertenezcan solo a uno de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial, y además dice también que la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicara a adquirente de buena fe. El art 91 del reglamento hipotecario dice que “cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derecho sobre la vivienda habitual de la familia será necesario para la inscripción de actos de dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene tal carácter”
  3. Atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda habitual (art 1321 CC): Fallecido uno de los cónyuges, la ley atribute al cónyuge superviviente algunos bienes que formaban parte del patrimonio común, con independencia de la destinación de la sucesión. Se excluyen joyas, objetos artísticos y lo que tenga un valor extraordinario.
  4. Contratos entre cónyuges (art 1323 CC) Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contrato, excepto las donaciones que tienen un régimen especial en relación con las causas de revocación.
  5. Prueba de la pertinencia de los bienes durante el matrimonio (art 1324 CC): Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, es lo que se denomina confesión de privatividad. Pero tal confesión por sí solo no perjudicara a herederos forzosos del confesante ni a los acreedores.

V. CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato por el cual los novios o cónyuges pueden hacer los pactos que consideren convenientes en relación con los efectos básicamente patrimoniales de su matrimonio.

El contenido de estas puede tener por objeto:

  • La determinación y modificación del régimen económico matrimonial, que es la función principal
  • Donaciones propter nuptias
  • Pactos sucesorios
  • Reconocimiento de hijo extramatrimonial
  • Estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de la ruptura. (art 1255 y 1328 CC)

El límite de esta ser que se declarara nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbre o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (art 1328 CC)

  • Donaciones propter nuptias:

Son aquellas donaciones que cualquier persona hace antes de celebrare el matrimonio en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos (art 1336 CC) que quedaran sin efecto si no llegara a contraerse en el plazo de un año (art 1342 CC)

Pueden ser revocadas, según el art 1343.1 CC, por las causas comunes establecidas para las donaciones ordinarias, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos, por ingratitud alegando los supuestos legales o probando que el donatario está incurso en causa de desheredación del art 855 CC.

En caso de separación y divorcio, tanto si la donación se ha realizado por terceros o entre los contrayentes, siempre que el cónyuge fuera culpable de dicha crisis matrimonial, la interpretación contraria a la revocación en estos casos por la ley 15/2015, que suprime la imputación de la culpabilidad en las separaciones o divorcio, solo podrán revocar las donaciones efectuadas por razón del matrimonio por incumplimiento de las cargas, en aquellos supuestos donde se haya establecido una carga específica a la que se haya subordinado la donación y cuando se lleve a cabo la anulación del matrimonio por cualquier causa (art 1343. 2 CC)

  • Pactos de previsión de una ruptura matrimonial:

Las características en el derecho civil español sobre este tema es que hay una ausencia de regulación pero se admiten por la jurisprudencia. Se sujeta a las restricciones generales de los contratos matrimoniales y están, además, sujetos a la doctrina general del derecho de contratos, como ejemplo, la cláusula rebús sic stantibus. El derecho civil de Cataluña tiene regulados estos pactos en previsión de una ruptura matrimonial en los artículos 231-20 CCCat.

¿Cómo pueden otorgarse las capitulaciones matrimoniales?

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse en cualquier momento, es decir, antes o durante el matrimonio (art 1326 CC)

La eficacia de las otorgadas con anterioridad al matrimonio dependerá de la celebración del mismo dentro del año siguiente a su otorgamiento (art 1334 CC)

SUJETOS (art 1329 CC y 1330 CC)

Los futuros contrayentes o los cónyuges

La capacidad de obra, opera, como regla general en los mayores de edad, aunque también pueden otorgar válidamente las capitulaciones matrimoniales los menores no emancipados e incapacitados sin sus padres o tutores completan su capacidad; en caso contrario, serian anulables, siendo susceptibles de confirmación.

FORMA AD SOLEMNITATEM

Bajo sanción de nulidad absoluta. Debe contar en escritura pública como requisito de valides de las mismas (art 1327 CC) y no son oponibles a terceras personas hasta que n se hagan constar en la inscripción del registro civil (art 1333 CC), esto es por el principio de publicidad.

I. SOCIEDAD DE GANANCIALES

Concepto: es el régimen legal supletorio de primer grado (1316 CC). Este régimen empezara en el momento de la celebración del matrimonio, o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

La descripción del régimen podemos darla describiendo simplemente el efecto principal, que encontramos en el artículo 1344 CC: “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente para cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”

Existencia de tres masas patrimoniales:

  • Patrimonio ganancial: destinado al pago de los gastos de la familia. Estas acatan las reglas específicas de responsabilidad, gestión y disposición, disolución y liquidación. Este patrimonio será atribuido por mitad entre cónyuges al disolverse la sociedad de gananciales después de haberla liquidado.
  • Patrimonio privativo de cónyuge A
  • Y patrimonio privativo del cónyuge B

En estos dos ultimo casos, a cada uno de los cónyuges le pertenece en exclusiva, sin perjuicio que los frutos de los bienes privativos de estos sean incorporados al patrimonio ganancial como comunes. En caso de duda, existe una presunción de ganancialidad (art 1361 CC): iuris tantum, que puede ser destruida por medio de prueba expresa en contra de privacidad y presunción ante terceros, que no sirve la simple confesión del otro cónyuge sobre la privacidad de los bienes (art 1324 CC)

NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD SOBRE EL PATRIMONIO GANANCIAL

En la sociedad de gananciales se da un fenómeno que exige una titularidad de bienes hasta la división por disolución del régimen. Estas circunstancias de una titularidad compartida han llevado a la Doctrina a planteársela.

Hoy se debate en considerar si se trata de una sociedad o de una Comunidad de bienes (aquí hay quien considera como una comunidad romana y hay quien considera como una comunidad germánica). Se considera sociedad cuando existe contrato entre cónyuges que conforman una sociedad que tiene alguna particularidad y a la que habría que adaptarse.

En cuanto a la Comunidad de bienes se distingue:

  • Comunidad romana. Es la tesis que menos encaja, viene a consistir en una copropiedad común.
  • Comunidad germánica. 100% es de los dos y no se puede pedir tan fácilmente su división.

En la sociedad de gananciales prima el aspecto personal que el patrimonial, porque la sociedad de gananciales es accesoria al matrimonio, existe por y para él.

La condición de comunero es inseparable y no es transmisible, atribuido sólo a los cónyuges. La sociedad de gananciales no constituye una persona jurídica, no es un nuevo sujeto de derecho. A pesar de que no constituye una persona jurídica el ordenamiento jurídico lo constituye como patrimonio autónomo o personal de los cónyuges. Es un patrimonio colectivo porque pertenece a ambos.

En virtud de esa separación del patrimonio, aunque la sociedad no es un nuevo sujeto de derecho el ordenamiento le otorga una cierta cantidad personal. La sociedad de gananciales va engrosando su patrimonio, contrae sus deudas…, y tiene una especial responsabilidad.

Existe una imposibilidad de ejercitar la acción de división material, mientras dura la sociedad ganancial.

BIENES PRO INDIVISO ENTRE EL PATRIMONIO PRIVATIVO DEL CÓNYUGE Y EL DE LA SOCIEDAD

DE GANANCIALES

Bienes concretos en comunidad ordinaria entre uno o ambos consortes y la sociedad de gananciales:

  • Adquisición al contado de un bien constante la sociedad de gananciales mediante precio o contraprestaciones en parte ganancial y en parte privativa (art 1354 CC)
  • (^) La adquisición de una vivienda y ajuar familiares a plazos antes de comenzar la sociedad de gananciales, aunque el abono en la totalidad o parte del precio aplazado satisfaga con dinero ganancial (art 1357.2 CC)
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, concurriendo capital privado y ganancial (art 1347.5 CC)

A. BIENES PRIVATIVOS

Se pueden considerar bienes privativos:

  • Por atribución legal: son los bienes y derechos contenidos en el artículo 1346 CC
  • Por atribución voluntaria de acuerdo de los cónyuges: se trata de una declaración bilateral que otorga naturaleza privativa a aquellos que se presumiría que es ganancial.
  • Atribución voluntaria por confesión de uno de los dos cónyuges: es una declaración unilateral que vincula y perjudica al confesante y que otorga la misma naturaleza privativa que el anterior.

Los efectos derivados de esta atribución voluntaria de la privacidad son inter partes y da lugar, salvo pacto en contrario, al reembolso o reintegro a favor de la sociedad de gananciales. Estas declaraciones de atribución voluntaria no pueden perjudicar a tercero de buena fe, así lo establece el art 1324 CC “no perjudicara a los herederos forzosos…, ni a acreedores, sean de la comunidad o de casa uno de los cónyuges”. Están legitimados para impugnar esta declaración los legitimarios y los acreedores mediante la acción revocatoria o pauliana que entienden que se ha producido un desplazamiento patrimonial simulado o fraudulento entre los cónyuges. La carga de la prueba de que estamos ante bienes privativos pertenece en exclusiva a los cónyuges.

BIENES PRIVATIVOS POR ATRIBUCION LEGAL:

Dice el art 1346: “son Bienes privativos de cada uno de los cónyuges…

1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Son los adquiridos a título oneroso o gratuito con anterioridad a la constitución del régimen

2. Los que adquiera después por título gratuito.

Ya sea por actos inter vivos (donación) o actos mortis causa (herencia y legado)

3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

Existe un principio de subrogación real por el cual los bienes adquiridos a costa o a cambio de un bien de naturaleza privativa, aunque la adquisición se materialice a partir del matrimonio, mantendrán el mismo régimen anterior.

4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

Le es de aplicación el mismo principio de subrogación real que el apartado anterior por el cual el bien adquirido es privativo porque también lo es el derecho de retracto aunque dicha adquisición se hubiera invertido dinero ganancial si el pago se hace con fondo de la sociedad de gananciales, esta sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. (Art 1346 in fine)

Esto se refiere a los ingresos obtenidos en virtud de la actividad laboral, profesión o comercial, incluidas las pensiones contributivas, retribuciones obtenidas por la explotación comercial de los derecho de la personalidad y contraprestación por la cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual

¿Qué naturaleza jurídica tiene la indemnización por despido? Según las últimas sentencias de TS, este tiene carácter ganancial, mientras dura la sociedad ganancial.

¿Y la pensión de jubilación? Las STS dice que las cantidades periódicas que derivan de aquel derecho privativo tienen carácter ganancial, mientras duro la sociedad ganancial.

  1. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Todo lo que produzca cualquiera de los bienes de los cónyuges se convierte automáticamente en ganancial. Las ganancias obtenidas de cualquiera de los cónyuges en el juego entra en este apartado y vienen enunciado en el art 1351 CC.

  1. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Es de aplicación el principio de subrogación real cuando:

  • Se adquieran por contrato traslativo onerosos con fondos gananciales
  • Cuando estemos ante indemnización recibidas a consecuencia de los daños infligidos a los bienes gananciales, ya sean de origen contractual o extracontractual.
  • Y de las indemnizaciones percibidas en virtud de un contrato de seguro de daños que afecte a los bienes gananciales
    1. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

Norma paralela a la que se establece para los bienes privativos

  1. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”

Aplicación concreta del principio de subrogación real, con independencia que el titular del establecimiento sea un cónyuge o los dos, o que solo uno de ellos se dedique a ejercer esa actividad. Si la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privado y capital común, se aplicaran las reglas del art 1354 CC, es decir, corresponde pro indiviso a la sociedad ganancial y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

MEJORAS EFECTUADAS SOBRE BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES E INCREMENTOS PATRIMONIALES

(ART 1359 Y 1360 CC)

  • (^) Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos

La regla general de aplicación es de accesión (art 358 CC): accesorium sequitur principale

Tendrá el carácter correspondiente a los bienes que afecta, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho (art 1359.1 CC) y del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, existiendo es esta ultima una regla especial de que si la mejora hecha en bienes privativos fuere debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges (art 1359 CC)

DISPOSICION GRATUITA A FAVOR DE LOS CONYUGES CONJUNTAMENTE (ART 1353 CC)

Son gananciales los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad. Para que se dé lugar a esto es necesario el cumplimiento de unos requisitos: que la liberalidad fuera aceptada por ambos y que el donante o testador no dispusiere lo contrario.

BIENES ADQUIRIDOS A PLAZO ANTES Y DURANTE EL REGIMEN DE GANANCIALES

Existen casos limite en que la ley opta por la pertenencia del viene a la sociedad de gananciales o a los bienes privados según quien hizo los primero pagos y como los hizo. Estos casos se encuentran regulados en los artículos 1354, 1356, 1357 del CC.

Dan lugar a una acción de reembolso respecto de la parte del precio aplazado que haya sido satisfecho cuando se liquide el régimen de sociedad ganancial, según dice el art 1358 CC: “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”

los bienes comprados a plazo por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial (art 1357.1 CC), se exceptúan la vivienda y ajuar familiares respecto a los cuales se aplica el art 1354 CC.

Pertenecen en pro indiviso al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de sus respectivas aportaciones: la vivienda y el ajuar familiar. Esto debería aplicarse a la vivienda cuando se satisfaga de la misma manera y haya sido adquirida durante la vigencia del régimen de gananciales.

Los bienes adquiridos por unos de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado tendrá naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restante se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

II. LA GESTION DE LOS BIENES GANANCIALES

REGLA GENERAL: PRINCIPIO DE COGESTION (ART 1375,1376 Y 1377 CC)

Se trata de una norma dispositiva en aplicación en defecto de que no haya capitulaciones matrimoniales.

Los actos de administración y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, excepto las excepciones previstas en CC y las que establezcan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

  • Disposición: enajenación y gravamen de bienes inmuebles, de establecimiento mercantiles o industriales y de objetos preciosos o de extraordinario valor.
  • Administración ordinaria: actos destinados al mantenimiento o conservación de bienes gananciales
  • Actos de administración extraordinaria: incrementan el valor de los bienes y aumentan por encima de su nivel habitual sus rendimientos.

FALTA DE GESTION DE UNO DE LOS CONYUGES EN MATERIA DE GESTION (ART 1376, 1377 Y 1378 CC)