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Asignatura: administrativo II, Profesor: jose angel marin, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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Teniendo en cuenta la bibliografía recomendada, responda a las siguientes preguntas: 1º Comente el préambulo y los preceptos de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 en relación con la dignidad de la persona humana y el concepto de Estado de Derecho
La Ley Fundamental para la República Federal de Alemania es el nombre de la Constitución promulgada el 23 de mayo de 1949 para Alemania Occidental.
El legislador utilizó la expresión "Ley Fundamental" en vez de "Constitución”, por el deseo de marcar el texto con cierto carácter de provisionalidad, contando con que parte de Alemania había quedado separada por el telón de acero, y que por ello, una porción de la nación no quedaba sometida a la norma suprema.
La Ley Fundamental fue redactada por el Parlamentarischer Rat (Consejo Parlamentario), un órgano de 65 miembros nombrados por los gobiernos de los once estados federados de la Alemania Occidental, a instrucción del mando militar de las zonas de ocupación estadounidense, británicos y franceses. El 8 de mayo de 1949, el Parlamentarischer Rat aprobó la Ley Fundamental con mayoría absoluta; el 12 de mayo fue ratificada por los gobernadores militares y, durante los próximos días, por los parlamentos de los estados federados. Desde 1949, la Ley Fundamental ha sido modificada sesenta veces. Las reformas más importantes fueron la reintroducción del servicio militar obligatorio y la creación de las Fuerzas Armadas Federales en 1956; la llamada Constitución para el Caso de Emergencia con la posibilidad de restricciones de derechos civiles en el caso de guerra, aprobada en 1968 por la Gran Coalición de democristianos y socialdemócratas y muy controvertida en su tiempo; y la reforma del sistema de Hacienda en 1969. Después de la reunificación alemana en 1990, que se produjo formalmente mediante una adhesión de los cinco estados federados orientales al territorio de vigencia de la Ley Fundamental, varios sectores de la sociedad exigían una reforma profunda para dotar al país con una Constitución aprobada por todo el pueblo alemán mediante referéndum. Sin embargo, la llamada Reforma Constitucional de 1994 solamente consistió en retoques formales y no se sometió a un referéndum. Desde 2006, se está tramitando otra importante reforma de la Ley Fundamental, la llamada Reforma Federal, que reordenará las competencias entre el Estado federal y los estados federados.
La primera frase del artículo 1.1 de la Ley Fundamental, "La dignidad humana es inviolable", fue copiada en 2004 al artículo II-61 (el primero de la sección de derechos fundamentales) de la Constitución de la UE.
2º Cite el contenido del art. 10.1 CE y su eficacia.
Las características de la dignidad esencial de la persona, como valor superior, pueden resumirse en
b) Los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I ("Derechos y libertades"),
Capítulo que comprende, además de los derechos y libertades de la Sección 1ª -que se sitúan en el primer nivel de protección-, muy singularmente, los derechos y deberes de los ciudadanos regulados en la Sección 2ª. c) Los llamados "principios rectores de la política social y económica", contemplados en el Capítulo Tercero del mismo Título. Entre los principios relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre los cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los funcionarios y el Estado, y el principio de finalidad de la Administración Pública. Por lo que los entes de la Administración Pública persiguen el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.
4 ¿El Derecho es únicamente lo que es útil al Estado o remite a unos valores inherentes a la persona humana que son anteriores a la propia existencia del Estado? LOS DERECHOS HUMANOS SON INHERENTES A LA PERSONA HUMANA Una de las características resaltantes del mundo contemporáneo es el reconocimiento de que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos derechos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante de la tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
5.¿ La idea del Estado de Derecho y de la democracia se basa únicamente en el consenso social que se articula en una dimensión exclusivamente formal o responde a principios materiales que conllevan el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales?
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Esta afirmación, contenida en el artículo 103.1 de la Constitución, es el eje sobre el que debe gravitar la actuación de la Administración. El interés general se configura de esta manera como un principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración. La consecuencia inmediata es la de que la Administración no goza de un grado de autonomía de la voluntad similar al que es propio de los sujetos de derecho privado. La actuación de la Administración deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá apartarse del fin que le es propio.
El ordenamiento jurídico establece figuras y mecanismos tendentes a evitar desviaciones de la Administración respecto de lo que, en cada momento, y en función de las circunstancias, deba considerarse como interés público a alcanzar. El artículo 103.1 garantiza de esta manera que las potestades administrativas reconocidas por el ordenamiento jurídico no se utilicen con fines distintos de aquellos que justificaron su creación y reconocimiento en
desviación de poder (artículos 63.1 de la Ley 30/1992 y 70.1 de la Ley 29/1998), encuentran su engarce y cobertura en la referida afirmación contenida en el artículo 103.1 de la Constitución a la que ahora nos referimos. El artículo 103.1 de la Constitución impone explícitamente a la Administración que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Estos dos límites, junto con otros no explícitamente citados en el precepto constitucional aunque intrínsecamente unidos a ellos, garantizan la interdicción de la búsqueda del fin sin atender a los medios. La objetividad en el actuar de la Administración exigida en el artículo 103 excluye la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones meramente subjetivas. De igual manera, aunque con una formulación más amplia, esa prosecución del interés público sólo podrá materializarse dentro de la legalidad, es decir, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Por otra parte, el sometimiento pleno a la ley y al Derecho recogido en el artículo 103. enlaza con lo previsto en el artículo 106.1 de la Constitución, cuando se atribuye a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el artículo 103.1 en conexión con el artículo 106.1 de la Constitución impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública inmunes al control judicial.
6º Explique el contenido del art. 149.1.18 CE en cuanto al régimen jurídico de las AAPP y el procedimiento administrativo común.
El artículo 149.1.18 de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas-; el procedimiento administrativo común -sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas- (véase "Procedimiento administrativo" ) y, el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (véase “ Responsabilidad de las Administraciones Públicas” ).
Nos ceñiremos al contenido de la Ley 40/2015 que afecta el régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En su propia Exposición de Motivos se explicita que la delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema “ bases más desarrollo” que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. La ley fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa.
El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y
las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª,
relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.
8ºQué preceptos de la CE configuran el principio de legalidad respecto a las Administraciones públicas?
Al margen del concepto del Estado Social y Democrático de Derecho, la cláusula del Estado de Derecho está en el mismo pórtico de la Constitución Española, lo que da idea de su relevancia; y este Estado de Derecho que cita el art. 1 de la Constitución Española, está vinculado al principio de legalidad y ha sido también tomado prestado de los arts. 20 y 28 de la “Ley Fundamental de Bonn”. Este principio se encuentra en los arts. 9.3 y 103. (sometimiento de la administración a la ley) de la Constitución Española. Hay que partir de dos datos para entender este principio:
En primer lugar, este principio implica el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de la administración. Además el art. 9.1 de la Constitución Española dice que no sólo la administración, sino todos los Poderes Públicos también están sometidos. La Administración debe acatar las leyes, normas con rango de ley, tratados, costumbres, principios generales del Derecho y reglamentos administrativos. No existe en la administración espacios exentos a la presencia del Derecho.
El principio de legalidad garantiza que las actuaciones que afecten o incidan en cualquier situación jurídica de los sujetos de forma limitativa o extintiva deberá contar con el debido apoderamiento legal (art. 53.1 CE).
dirección política y de dirección de la Administración Pública. La ejecución de las directrices marcadas por el Gobierno se llevará a cabo por la administración, que tendrá al Gobierno como su cabeza rectora. En nuestra Constitución, las administraciones tienen una situación especial cuyas características son:
Las administraciones están sometidas al Gobierno ya que éstas no son poderes del Estado sino organizaciones de relevancia constitucional que ejecutan y complementan la labor del Gobierno. Las administraciones están al servicio de las instituciones políticas que las rigen.
La relación entre Administración Pública y Gobierno no será de mero instrumento técnico ya que las administraciones realizan habitualmente actividades prácticas de ejecución burocrática muy alejadas de los niveles de dirección política contando con amplios márgenes de discrecionalidad y autonomía. Respecto a la interdicción de la arbitrariedad supone una vinculación de la administración a la Constitución Española, vinculación estricta a todo su contenido material comenzando por los Derechos fundamentales, y siguiendo con los demás principios consagrados en el texto constitucional cuya observancia es condición de validez de todo reglamento. Sometimiento pleno de la potestad reglamentaria a la ley y al Derecho (103.1 CE); dentro del Derecho se incluyen los principios generales siendo ilegales e inválidos aquellos reglamentos que infrinjan principios generales del Derecho establecidos pacíficamente.
Por otra parte, el artículo 106.1 supone la constitucionalización de la inexistencia de comportamientos de las Administraciones Públicas inmunes al control judicial. Dispone el precepto constitucional que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Esta previsión constitucional llama con naturalidad al control encomendado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no sólo porque el control del ejercicio de la potestad reglamentaria está encomendada en exclusiva al citado orden jurisdiccional, sino también porque el precepto constitucional se refiere específicamente a la "actuación administrativa".
En cuanto al artículo 106.2 de la Constitución, se consagra a nivel constitucional el régimen de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, de gran arraigo en nuestro sistema jurídico a partir de su incorporación al ordenamiento jurídico a través del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y que pocos años después se recogería en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. Dispone el artículo 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional se encuentra actualmente desarrollada en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, regulación aplicable a todas las Administraciones Públicas. Por último, El artículo 33.1 de la Constitución reconoce como derechos la propiedad privada y la herencia, a continuación, en el apartado 2 proclama su función social y, en el apartado 3 garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Esto es, reconoce constitucionalmente el instituto jurídico de la expropiación forzosa.
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho." Como puede verse, es un concepto que determina la actuación y fin último de las Administraciones Públicas, asimilándose a un concepto jurídico indeterminado, que busca responder a un interés común, social, del conjunto de los ciudadanos. Así, como demuestra la CE, el interés general va conectado con el interés público, pero no hay una definición ni regulación legal que matice de forma concreta dicho interés, sino que responde a las necesidades colectivas.
1 Qué preceptos de la CE configuran el régimen jurídico de las provincias y los municipios?
El concepto que debe tenerse en la actualidad de lo que se entiende por Administración Pública debe ser bien distinto al que se utilizaba en la anterior etapa gobernada por un régimen antidemocrático, ya que la Administración no era más que un apéndice del Gobierno, sin permitir la independencia entre la actividad del Gobierno y la de la Administración.
Con nuestra Constitución, los perfiles de ambas instituciones se distinguen y se recupera la función política para el Gobierno, inspirada en el principio de legitimidad democrática, tal como recoge la Ley 30/1992, mientras que para la Administración se le asignan las funciones administrativas y la potestad reglamentaria. El Artículo 103 de la Constitución indica: “La Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. Al mismo tiempo, la Constitución también atribuye al Estado la competencia para que dicte las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
El artículo 3 de la LRJPA, modificado por la Ley 4/1999, se refiere a los principios generales en relación a las Administraciones Públicas y a este respecto preceptúa qué:
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
1 Según la Ley de Bases del Régimen Local de 1985 cite los preceptos que configuran la actividad general de los entes locales 1 Según el art. 47.2 del Estatuto de Andalucía, explique las competencias de Andalucía en relación con el procedimiento administrativo común.
procedimiento administrativo comun de todas sus administraciones publicas.
1 Comente la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril según las observaciones apuntadas en el Anexo y explique la noción de procedimiento administrativo común y régimen jurídico de las Administraciones públicas teniendo en cuenta especialmente los fundamentos jurídicos 1 a 3 de forma. REFLEXIÓN FINAL La STC 50/1999, de 6 de abril, ha supuesto un importante avance en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y, por extensión, en la configuración de las organizaciones administrativas del Estado autonómico. La finalidad constitucional de lograr un tratamiento común de todos los administrados con independencia de la Administración pública a la que se dirijan no puede entenderse en un sentido absoluto que impida la existencia de la más mínima diferencia en cuanto al régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, justifique una ampliación desmedida de la competencia estatal para dictar las bases en esta materia. Por el contrarío, el adecuado respeto de la competencia autonómica para organizar la propia Administración pública sin más limitaciones que las establecidas en la Norma Fundamental y el respectivo Estatuto de Autonomía obliga a modular, como acertadamente ha intuido el Tribunal Constitucional, la amplitud de las normas básicas distinguiendo aquellos aspectos que, por afectar a la organización y funcionamiento de las Administraciones públicas, tienen una dimensión predominantemente interna frente a los que aparecen dotados de un perfil marcadamente externo. Sin embargo, la insuficiente fundamentación de la decisión del supremo intérprete del Texto Constitucional en relación con las bases del régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados abre un horizonte de dudas e incertidumbres en la difícil tarea de racionalizar la multiplicidad de organizaciones administrativas existente en el Estado autonómico. La indiscriminada ampliación de las competencias autonómicas sobre el respectivo aparato administrativo puede generar regulaciones muy diversas sobre aspectos esenciales de la formación de la voluntad colegiada de los órganos pluripersonales con una clara incidencia sobre los ciudadanos que, una vez afianzadas, supondrán Lina pesada remora para cualquier intento estatal de reconducir a sus justos límites este proceso desintegrador. Como consecLiencia del exceso minimalista producido por la superficial interpretación que ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional se ha sentado un peligroso precedente que, de consolidarse, supondría un riesgo importante para que el Estado pueda ejercer apropiadamente las funciones constitucionalmente asignadas en orden a garantizar la igualdad sustancial en el trato a los administrados, produciéndose un efecto contrario al pretendido por el Tribunal cuando acude a la distinción antes referida: lograr una interpretación que armonice el tratamiento común reclamado por la Constitución con la variedad inherente a un Estado descentralizado. ¿Mantendría el Tribunal Constitucional el mismo criterio si alguna Comunidad Autónoma
decidiera plantear un conflicto competencial aduciendo