Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Poder financiero en España: distribución territorial y competencias - Prof. 1200, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

La distribución del poder financiero en españa entre el estado, las comunidades autónomas (ccaa) y las corporaciones locales. Aborda los conceptos de poder financiero y tributario, las competencias jurídicas y los límites en la estructura territorial descentralizada de españa. También se tratan los principios constitucionales de coordinación, autonomía y solidaridad, y se mencionan los impuestos de carácter estatal y las competencias financieras de las ccaa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/10/2014

claudialopz
claudialopz 🇪🇸

3.8

(38)

47 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1. Distribución
territorial: estados
comunidades autónomas y corporaciones locales.
El poder financiero en sentido estricto, es la facultad atribuida a entidades públicas para
establecer sus ingresos y aprobar sus gastos.
Desde un punto de vista constitucional, el poder financiero se concreta en una serie de
competencias jurídicas que consiste en autorizar el gasto público y establecer y ordenar los
recursos financieros necesarios para financiarlos.
Dentro del poder financiero, encontramos el poder tributario que es la facultad atribuida a los
órganos integrantes de las entidades públicas para que a través de los cauces normativos
correspondientes establezcan tributos como medio para financiar el gasto público. El poder
financiero es un poder jurídico que se ejerce a través de normas jurídicas y por tanto está
sometido al control tanto del Tribunal Constitucional como de los tb ordinarios .
En España, nos encontramos con una estructura territorial descentralizada, de tal forma que e
poder financiero debe distribuirse entre los entes que componen la estructura territorial del
Estado.
El art. 137 CE, prevé que el Estado se organiza territorialmente en provincias, municipios y las
ccaa que así se constituyan teniendo estos entes autonomía para la gestión de sus intereses. Por
tanto el poder financiero en España lo comparte el estado , las ccaa y las entidades locales.
Ahora bien, la proyección de dicho poder entre esos entes es distinta. Así, solo el estado y las
ccaa tienen poder legislativo. No así las corporaciones locales.
Poro tanto si en el campo del derecho financiero existe preeminencia de la ley solo el poder
legislativo estatal, cortes generales y el poder legislativo autonómico , asambleas legislativas
podrá mediante norma con rango de ley establecer la ordenación fundamental del sistema
financiero.
Por otro lado, el Estado no tiene más límite en el ejercicio de su función financiera que la que le
atribuye la Constitución Española. Mientras que las ccaa y las corporaciones locales tienen el
límite no solo de la CE, sino también el de las leyes estatales.
En efecto, el art. 133. 1º CE, refiriéndose al poder tributario dispone que la potestad originaria
para establecer tributo corresponde al Estado , mediante norma con rango de ley.
En el apartado 2º, prevé que las ccaa y las corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributo de acuerdo con las leyes sin que el Estado tenga potestad originaria significa que la
facultd de establecer tributo le viene directamente de la CE.
Sin embargo las ccaa y las corporaciones locales necesitan una ley estatal que la habiliten.
Dicha ley estatal será para las ccaa de régimen común ; LOFCA 8/1980
Para las ccaa de régimen foral; las leyes de concierto y convenio con las diputaciones forales de
navarra Guipúzcoa Álava vitoria y para las corporaciones locales; el texto refundido de la ley de
haciendas locales aprobado por RD 2/2004.
Tema 3. PODER FINANCIERO
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Poder financiero en España: distribución territorial y competencias - Prof. 1200 y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

1. Distribución territorial: estados comunidades autónomas y corporaciones locales.

El poder financiero en sentido estricto, es la facultad atribuida a entidades públicas para establecer sus ingresos y aprobar sus gastos.

Desde un punto de vista constitucional, el poder financiero se concreta en una serie de competencias jurídicas que consiste en autorizar el gasto público y establecer y ordenar los recursos financieros necesarios para financiarlos.

Dentro del poder financiero, encontramos el poder tributario que es la facultad atribuida a los órganos integrantes de las entidades públicas para que a través de los cauces normativos correspondientes establezcan tributos como medio para financiar el gasto público. El poder financiero es un poder jurídico que se ejerce a través de normas jurídicas y por tanto está sometido al control tanto del Tribunal Constitucional como de los tb ordinarios.

En España, nos encontramos con una estructura territorial descentralizada, de tal forma que e poder financiero debe distribuirse entre los entes que componen la estructura territorial del Estado.

El art. 137 CE, prevé que el Estado se organiza territorialmente en provincias, municipios y las ccaa que así se constituyan teniendo estos entes autonomía para la gestión de sus intereses. Por tanto el poder financiero en España lo comparte el estado , las ccaa y las entidades locales.

Ahora bien, la proyección de dicho poder entre esos entes es distinta. Así, solo el estado y las ccaa tienen poder legislativo. No así las corporaciones locales.

Poro tanto si en el campo del derecho financiero existe preeminencia de la ley solo el poder legislativo estatal, cortes generales y el poder legislativo autonómico , asambleas legislativas podrá mediante norma con rango de ley establecer la ordenación fundamental del sistema financiero.

Por otro lado, el Estado no tiene más límite en el ejercicio de su función financiera que la que le atribuye la Constitución Española. Mientras que las ccaa y las corporaciones locales tienen el límite no solo de la CE, sino también el de las leyes estatales.

En efecto, el art. 133. 1º CE, refiriéndose al poder tributario dispone que la potestad originaria para establecer tributo corresponde al Estado , mediante norma con rango de ley.

En el apartado 2º, prevé que las ccaa y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributo de acuerdo con las leyes sin que el Estado tenga potestad originaria significa que la facultd de establecer tributo le viene directamente de la CE.

Sin embargo las ccaa y las corporaciones locales necesitan una ley estatal que la habiliten. Dicha ley estatal será para las ccaa de régimen común ; LOFCA 8/

Para las ccaa de régimen foral; las leyes de concierto y convenio con las diputaciones forales de navarra Guipúzcoa Álava vitoria y para las corporaciones locales; el texto refundido de la ley de haciendas locales aprobado por RD 2/2004.

Tema 3. PODER FINANCIERO

2. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO

Corresponde al legislador estatal ;

  • Regular sus propios tributos. Establecer el marco general del sistema financiero (ley general tributaria) que tiene carácter de legislación básica en todo el territorio español.

A nivel de impuesto los que tienen carácter estatal son los siguientes:

  • en la imposición directa : IRPF, impuesto sobre sociedades, sobre el patrimonio , impuesto de sucesiones o donaciones

-en la imposición indirecta; impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jcos documentados, IVA, impuestos especiales sobre el tabaco, hidrocarburo , alcohol, y sobre determinados medios de transporte (matriculación), los tributos sobre el juego, impuesto sobre la electricidad, sobre las primas de seguro.

  • (^) Establecer el sistema de distribución de competencias financiera y política entre el Estado y las CCAA, con respecto a los principios constitucionales de coordinación autonomía y solidaridad. Fruto de ello, es la LOFCA
  • Establecer el sistema tributario de las corporaciones locales, de tal forma que esta tenga los recursos suficientes para hacer frente a sus competencias. Fruto de ello es el texto refundido de la ley de haciendas locales.
  • Coordinar los sistemas tributarios de las haciendas locales y de las ccaa, de tal forma que no pueda ser gravado un mismo hecho imponible por ambas administraciones
  • Establecer los ingresos patrimoniales y crediticios. Según la CE, al estado le corresponde mediante norma con rango de ley regular su patrimonio , patrimonio nacional así como su conservación, defensa y administración. Por otro lado, el gobierno necesita autorización mediante norma con rango de ley para emitir deudas públicas o contraer crédito.
  • Establecer los límites de la deuda pública de las entidades locales y ccaa
  • Regular el gasto público y establecer los mecanismos de coordinación presupuestaria entre las distintas administraciones para el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en coherencia con lo dispuesto por la normativa europea para asumir obligaciones emitir deuda pública o aprobar los presupuestos el estado necesita una norma con rango de ley.

--> Territorialidad: el territorio es el elemento delimitador de los poderes públicos territoriales y en concreto delimitador de las competencias de la ccaa respecto de otras comunidades. No se pueden gravar por las ccaa bienes o derechos que no estuvieran situados pudiera ejercitar o hubieran de cumplirse en su territorio.

--> La prohibición de la doble imposición: los tributos propios de las ccaa no pueden gravar hechos imponibles gravados por los tributos estatales o locales. Sí puede establecer hechos imponibles sobre materias que sean competencia de las entidades locales según la ley de bases de régimen local. Sí bien, deberán compensar a las mismas.

--> Lealtad institucional: las competencias y autonomias son indisponibles tanto para el estado compara las ccaa y las corporaciones locales. Si el legislador estatal en virtud de su potestad originaria estableciera un tributo sobre hechos imponibles gravados por las cccaa, deberá compensar a esta por la minoración de sus ingresos. Y si establece un gasto que recaiga sobre las ccaa y que en el momento de negociarse su financiación no estuviere previsto, deberá valorarse el mismo en el concepto de política fiscal y financiera para indemnizar la accaa.

4. EL PODER FINANCIERO DE LA CCAA EN MATEERIA DE INGRESOS:

existen en este aspecto 3 tipos de financiación de ccaa,

-CCAA de régimen común: que se rigen por la ley orgánica de financiación de ccaa (LOFCA) 8/80 modificada por la ley orgánica 3/2009 de diciembre.

-Ciudades autónomas de Ceuta y melilla y canarias: su régimen de financiación es similar las ccaa de régimen común con especialidad respecto a la imposición indirecta.

-CCAA de régimen foral: país vasco y navarra se rigen por la Ley de concierto y convenio entre el estado y las diputaciones forales. En este territorio, prácticamente se sustituye la hacienda del Estado por la hacienda de las diputaciones forales que recaudan casi todos los impuestos y da una asignación al estado por los servicios que este presta en su territorio y de interés general. se conoce con el nombre de `CUPO´

Las CCAA de régimen comun se financian con lo siguientes ingresos:

  1. ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

2.sus propios impuestos, tasas, y contribuciones especiales

3.por los tributos cedidos total o parcialmente por el estado

  1. por los recargos que puedan establecer sobre los tributos del estado

5.las participaciones en los ingresos del estado a través de los siguientes fondos:

-fondo de garantía

-fondo de servicios fundamentales.

garantizan los servicios básicos en educación, sanidad y servicios sociales.

-fondo de compensación interterritorial: financian gastos de inversión en las ccaa.

-fondo de competitividad: para las ccaa con una financiación per cápita, inferior a la media establecida.

-fondos de cooperación

-fondo de liquidez autonómica

  1. El producto de las operaciones de crédito
  2. Los productos de multas y sanciones
  3. Sus propios precios públicos

Tributos propios : Existen una serie de límites para que las cccaa puedan establecer, sus propios tributos, así no pueden gravar hechos imponibles que hayan sido gravados por tributos del estado o de las entidades locales , no pueden gravar elementos patrimoniales situados rendimientos obtenidos ni gastos realizados fuera de su territorio.

No pueden gravar negocios actos o hechos realizados fuera de su territorio ni la transmisión de bienes , derechos u obligaciones que puedan ejercitarse o debieran de cumplirse fuera de su territorio o cuyo adquirentes no san residentes en la ccaa.

No pueden establecer tributos que obstaculicen la libre circulación de personas y mercancías.