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Fonts del dret - Tema 3, Apuntes de Derecho de la seguridad social

apunts del profe de fonaments del dret sobre les fonts del dret

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 05/03/2019

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CC-DYNC-ND + PID_00141037 47 ¿Qué es el derecho? Fuentes del derecho El sistema de fuentes del ordenamiento juridico español sc establece en el artículo 1.1 del Código civil: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El artículo 1.2 y la disposición final 4.* de la Compilación del derecho civil de Cataluña recogen también este mismo sistema de fuentes. Derecho continental / coremon law Los sistemas de derecho continental, como el español, se articulan básicamente en torno allas normas escritas leyes en sentido amplio-, y esto explica la importancia que ha teni- do en ellos la idea de codificación, mientras que en el common law la figura fundamental +s la del precedente judicial, es decir, la resolución judicial establecida previamente para casos parecidos, a la cual se otorga un valor vinculante En sociedades altamente complejas como las actuales, se amplía extraordina- riamente el ámbito de materias que necesitan ser reguladas jurídicamente. Ll Estado tiene que intervenir de forma creciente sobre la realidad social. Así, los ordenamientos jurídicos se hacen cada vez más elaborados y tecnificados, con normas muy detalladas y específicas. Por esto la ley emerge hoy como la pri cipal fuente del derecho. "6.2.1. La ley a de otras fuentes, como la costumbre o los principios generales-, hace uso del ¡ando el Código civil se refiere a la ley como fuente del derecho -diferente término ley en un sentido material muy amplio, para señalar de manera ge- nérica todo tipo de norma escrita dictada por cualquiera de los órganos del Estado de conformidad con el procedimiento legalmente previsto. Ahora bien, en un sentido formal, técnicamente más esmerado y restringido, utilizamos el término ley exclusivamente para hacer referencia a aquella nor- ma que ha sido dictada por el parlamento, órgano de representación polí- tica de los ciudadanos y sede del poder legislativo del Estado. En este sentido técnico restringido, las normas que no provienen del poder legislativo, sino que han sido dictadas por los órganos del poder ejecutivo —el Gobierno y el resto de órganos de la Administración no son calificadas de leyes y les reser- vamos otras denominaciones (decreto, reglamento, orden ministerial, etc.). Por lo tanto, como veremos más adelante, tienen siempre un rango inferior a las leves propiamente dichas. En el Estado español, desde la promulgación de la Constitución de 1978, el Poder político se ejerce de forma descentralizada. Tanto el Estado central como las comunidades autónomas tienen potestad para dictar leyes sobre aquellas materias en las que lienen competencias. Estado y comunidades autónomas El Estado y las comunidades autónomas ejercen la potestad de dictar leyes por medio de sus respectivos órganos legislativos: las Cortes Generales (compuestas por el Congreso de Jos Diputados y el Senado) son el órgano de representación política del conjunto de ciu- dadanos del Estado español, mientras que las asambleas legislativas de las comunidades autónomas —en el caso de Cataluña, el Parlament- representan a los ciudadanos de los territorios respectivos, Laly en sentido etico se caaceniza por os os rasgos siguientes, 2) es una noIma escrita diferencia e la costumbre Juridica, YE) es elaborada y aprobada por la asambieá parlamentaria de 13 comunidad juridica, por le ante, es expresión de la voluntad general CC-BY-NC-ND + PIO_00141031 48 Tanto las leyes dictadas por el Estado como las dictadas por las comunidades autónomas son vigentes en el ámbito de sus competencias y no guardan entre ellas una relación de jerarquía. La consecuencia obligada de este principio de reparto del poder político es que de la misma manera que las comunidades autónomas no pueden legislar sobre materias que son competencia del Estado central, éste no lo puede hacer sobre las materias que están reservadas a las comunidades autónomas. 6.2.2. La costumbre Históricamente, la costumbre había tenido un papel central como fuente pri- mordial -a veces única- del derecho, y continúa teniendo todavía una presen- cia importante en sistemas jurídicos poco desarrollados. Sin embargo, a medi- da que el poder político de los estados se ha hecho mayor, la función de la cos- tumbre en el sistema de fuentes ha pasado a un segundo plano, en parte por- que muchas de las costumbres jurídicas fueron recogidas ya en su momento en leyes escritas, y en parte porque el dinamismo de la sociedad exige respuestas legislativas rápidas y claras que la costumbre jurídica, por sus características propias, no puede aportar. Por esto la ley se ha convertido hoy en la principal fuente de derecho, y la costumbre se aplica sólo de manera supletoria, cuando no existe una norma legal que se pueda aplicar al caso. La costumbre jurídica es una norma o regla de conducta que ha surgido de la práctica social y que es considerada obligatoria por la comunidad jurídica. En esta definición, propuesta por el profesor Latorre (1996), se reflejan los ras- gos característicos de la costumbre jurídica. Por un lado, tiene un origen en la comunidad, ya que, al igual que pasa con los usos y las prácticas sociales, proviene de la repetición y la aceptación de ciertos actos y conductas por parte de los miembros de la sociedad; pero por otro, a diferencia de los usos sociales, la costumbre jurídica se distingue por su obligatoriedad: en la comu- nidad hay una conciencia de que se trata de un comportamiento xigible con carácter general ("voluntad de validez”) y de que su inobservancia conlleva consecuencias jurídicas. Carácter supletorio de la costumbre jurídica Según el artículo 1.3 del Código civil, la costumbre jurídica tiene un carácter supletorio: rige sólo cuando no existe una ley directamente aplicable al caso. Aparte de usto, se exige que se demuestre que la costumbre existe y que es vigente como tal en la comunidad juríd A diferencia de la ley, que es una forma consciente, intencionada y expresa de creación del derecho por parte del poder político, la costumbre es una forma espontánea y tácita de creación del derecho por parte de la sociedad. ¿Qué es el derecho? CC-BRNC:NB + PID_00141031 so está -al menos en un régimen constitucional como el español- la Constitu- ción, que es la norma básica de todo el ordenamiento juridicopolítico del Es- tado y de la que van derivando el resto de normas. En el ordenamiento jurídico español encontramos, por orden de jerarquía, los tipos de normas siguientes, que se diferencian entre ellas tanto por las materias que regulan como por el poder del que provienen y el procedimiento que hay que seguir para aprobarlas: 1) La Constitución. La Constitución tiene una doble vertiente: política y ju- rídica, Por un lado, desde el punto de vista político, es el documento median- Le el cual los ciudadanos se "constituyen" en comunidad juridicopolítica, se reconocen mutuamente una serie de derechos y libertades fundamentales y acuerdan regular su convivencia de acuerdo con unos determinados principios y valores. Hemos visto antes que históricamente el movimiento constitucio- nalista y el surgimiento de los estados constitucionales es la manifestación de la lucha por la garantía de las libertades individuales frente a los poderes pú- blicos. Sin embargo, por otro lado, la Constitución es también —y por eso pre- cisamente puede cumplir la función política- una norma jurídica, la primera norma de todo el ordenamiento y, como tal, vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. La Constitución, como ley fundamental del ordenamiento jurídico, no es solamente una declaración programática, sino que posee una eficacia directa y, por lo tanto, sus precep- tos como los de toda norma jurídica- pueden ser alegados directamente ante los tribu- nales, Los derechos reconocidos constitucionalmente son directamente aplicables. Lo que otorga a la Constitución su posición de norma superior en el vértice del sistema jurídico es precisamente el hecho de que es expresión directa de la voluntad unida de todos los ciudadanos (el "pueblo”), en los que re: poder constituyente. Esta posición de superioridad en el ordenamiento y su condición de norma de normas se refleja también en el hecho de que la propia Constitución es la que regula las formas de producción del resto de normas jurídicas, distribuye las competencias para la creación de cada lipo de disposición normativa, establece los procedimientos de elaboración y delimita, de conformidad con cl principio de división de poderes, las funciones y la capacidad normativa de los diferentes órganos del Estado. 2) Los Estatutos de autonomía. Los estatutos de autonomía son la norma institucional básica de cada comunidad autónoma (art. 147.1 de la Consti- tución). Tienen también -de manera similar a la Constitución-la doble condi- ción de documento político y de norma jurídica. Como documento político, tienen un carácter constituyente, puesto que son expresión de la voluntad de los ciudadanos de la comunidad autónoma de constituirse en autogobierno. Y desde el punto de vista normativo, los estatutos de autonomía son la norma superior del ordenamiento autonómico, sometidos sólo a la Constitución. ¿Qué es el derecho? CORYNCAD + PIN_00141041 5 ¿Qué 25 el derecho? 3) Leyes orgánicas. Son un tipo específico de leyes, de rango superior a las leyes ordinarias, mediante las cuales se regulan las materias básicas del Esta- do. Se caracterizan porque su procedimiento de aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Entre las materias que sólo se pueden legislar me- diante ley orgánica, el artículo 81 de la Constitución menciona el desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, la aprobación de los estatu- Los de autonomía, el establecimiento del régimen electoral general y todas las otras materias para las que la Constitución prevea expresamente esta forma (por ejemplo, la regulación del Defensor del Pueblo, del Consejo de Estado, del Tribunal Constitucional, etc.). 4) Leyes ordinarias. Son todas las normas aprobadas por las Cortes Genera- les según el procedimiento constitucionalmente establecido que regulan ma- terias no reservadas a las leyes orgánicas. También son consideradas leyes or- dinarias, con el mismo rango que las dictadas por las Cortes, las aprobadas por las asambleas legislativas o parlamentos de las comunidades autónomas en las materias en las que la Constitución y sus respectivos estatutos les atribuyen competencias. En el apartado siguiente veremos el procedimiento que sigue la tramitación de las leyes ordinarias. 5) Decretos legislativos. Aunque en principio el poder legislativo es el úni- co que tiene la potestad para elaborar leyes, en determinadas circunstancias puede delegar esta potestad en el poder ejecutivo, es decir, en el Gobierno. El artículo 82 de la Constitución, que prevé esta figura legal, establece que es- ta delegación se tiene que hacer siempre de forma expresa, para una materia concreta y fijando siempre el plazo de ejercicio. El decreto legislativo es pues una disposición que, aunque proviene del poder ejecutivo, tiene rango de ley. Por eso se llama también ley delegada. 6) Decretos leyes. El poder ejecutivo (el Gobierno) puede recurrir a otro tipo Se trata de la figura del decreto ley, de norma para realizar tareas legislativ: prevista en el artículo 86 de la Constitución. Igual que las leyes delegadas, el decreto ley es también una norma con rango de ley que emana, excepcional- mente, de un órgano (el Gobicrno) que no liene poder legislativo. Pero en este caso, la iniciativa no parte del poder legislativo -como en las leyes delegadas-, sino del ejecutivo. Esta actividad legislativa del poder ejecutivo se justifica sólo por razones de urgencia en aquellos casos en los que el poder legislativo no puede dar respuesta a la necesidad normativa por la vía normal de tramitación de las leyes en el Parlamento. Hay que destacar el carácter excepcional de esta medida, ya que si fuera de otra manera se conculcarían principios básicos del Estado de derecho (podéis ver el apartado 2.1, "Los principios del Estado de derecho"), como la separación de poderes o el propio principio de legalidad. Delegación legislativa La técnica de la delegación le- ¿islativa se utiliza preferente- mente para formar textos arti- culados o cuando se trata de refundir diversos textos legales en uno solo CC-BY-XC-ND + PID_00141031 ES ¿Qué es el derecho? Clasificación de las normas De acuerdo con su contenido De obligación eS S | Imperativas z Primarias 5 De promibición Normas ¡Normas de conducta) L ñ > —| Potostativas Secundarias (Normas de organización) La escala normativa: Tipos de normas en el ordenamiento jurídico español Constitución Norma fundamental del ordenamiento | ¡uridicopalítico del Estado. Estatuto de autonomía Norma básica de la Comunidad Autónoma. Aprobada por las Cortes Generales del Estada mediante ley orgánica. Poder ejecutivo (Gobierno) testad reglamentaria Ley orgánica Ley especial para regular determinadas materia: (Parlamento) Poder legislativo Ley ordinaria Regula todas las materias no reservadas a leyes orgánicas. a » Decreto legislativo ey dictada por el poder ejecutivo por delegación del legislativo, Decreto ley | Ley dictaria por el poder ejecutivo por razones de urgencia, Debe ser convalidada por el legislativo. Normas reglamentarias Dictadas por el poder ejecutiva en virtud de su Decreto a Resolución del Consejo de Ministros Órdenes de comisiones delegadas del Gobierno a | Órdenes ministeriales ! TP] Otras disposiciones A