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Fuentes del Derecho: Origen y Desarrollo del Derecho Romano, Apuntes de Derecho Romano

Una introducción al derecho romano, su estructura y fuentes. Se abordan temas como la compilación jurídica de justiniano, las acciones formales, la trasmisión de bienes y la adquisición de propiedad. Se incluyen conceptos como usus, possesio, servidumbres rústicas y urbanas, y pactos unilaterales y bilaterales.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/02/2019

Jorgeword
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DERECHO
ROMANO
FUENTES DEL DERECHO ROMANO
Sirven para conocer el D. R. Hay 2 tipos:
F 0 D 8FUENTES DEL CONOCIMIENTO
El Dº romano, como cualquier otra disciplina histórica, se apoya para su conocimiento en
la documentación conservada. Características:
-Son las fuentes jurídicas.
-La más importante fue creada por Justiniano, se llama Digesto y recopila todas las
normas vigentes, de las cuales muchas venían de la época clásica, y elimina las normas
contradictorias. A partir de ese momento es la única norma válida. Es la principal fuente
que tenemos para conocer el Dº romano.
F 0 D 8FUENTES DE PRODUCCIÓN NORMATIVA (Para saber cómo se crea el Dº)
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DERECHO

ROMANO

FUENTES DEL DERECHO ROMANO

Sirven para conocer el D. R. Hay 2 tipos:

F 0 D 8FUENTES DEL CONOCIMIENTO

El Dº romano, como cualquier otra disciplina histórica, se apoya para su conocimiento en la documentación conservada. Características:

  • Son las fuentes jurídicas.
  • La más importante fue creada por Justiniano, se llama Digesto y recopila todas las normas vigentes, de las cuales muchas venían de la época clásica, y elimina las normas contradictorias. A partir de ese momento es la única norma válida. Es la principal fuente que tenemos para conocer el Dº romano.

F 0 D 8FUENTES DE PRODUCCIÓN NORMATIVA (Para saber cómo se crea el Dº)

  • Configurada sobre la base de 2 figuras o ámbitos normativos: la Potestas (disposiciones que proceden de un poder socialmente reconocido como legítimo) que corresponde a los magistrados elegidos por el pueblo. Aquí hay que hacer referencia al Imperium (máxima potestad, poder absoluto que sólo tenían los pretores, cónsules y dictadores. Los magistrados no lo tenían). La otra figura es la Auctoritas (aportaciones al orden jurídico formuladas por los juristas, en virtud de la legitimidad derivada del reconocimiento social de un saber en cuanto a la técnica de aplicación del derecho y al reconocimiento del mismo).
  • La fuente más importante de potestad es la Lex, que puede ser pública (propuesta por magistrados y aprobada por el pueblo), privada (acuerdo entre dos partes) y data (leyes hechas por magistrados sin autorización del pueblo. No eran muy importantes, tenían carácter administrativo).
  • Otra fuente de la Potesta son los Edictos/as, que son similares a los bandos que se dan al pueblo. Los más importantes eran los edictos del pretor y luego los de los ediles.
  • La Lex no incide mucho en el Dº privado ya que el origen de este era las Mores Maiorum (Costumbres de los Mayores). Lo que sí influye mucho en el Dº privado son los Edictos/ as.
  • La Auctoritas: En Roma el Dº se desarrolla principalmente por los juristas, que son los que tienen la Auctoritas (los que saben). La gente acude a ellos cuando tienen dudas jurídicas y también los pretores para que les aconsejen sobre los Edictos/as. Los jueces también acudían a pedirles opinión. Las repuestas de los juristas eran Dº, creaban jurisprudencia. El Dº privado se crea fundamentalmente por la actividad de estos. Los mejores juristas son los de la época clásica, de hecho, Justiniano se basa en esta época a la hora de confeccionar el Digesto.
  • Cuando termina la República, comienza la época denominada el Principado. Aquí los Príncipes asumen tanto la Potesta como la Auctoritas. Los juristas siguen existiendo pero poco a poco van perdiendo libertad e independencia, desapareciendo lentamente y comenzando la decadencia de Roma. A partir del Dominado (284 d.C), el Emperador dice “mi palabra es la ley”, por tanto los juristas desaparecen.

F 0 D 8Otras fuentes para conocer el D. R. son las históricas, las literarias (Cicerón…)

PERÍODO MONÁRQUICO

Es difícil saber porque las fuentes mezclan historia con leyenda, por tanto las fuentes no son fiables cien por cien. Roma en sus comienzos era una ciudad estado, es decir, una congregación de hombres libres que se unen para vivir en familia. Estas ciudades podían ser asediadas, entonces las familias se formaban con motivo de orden y defensa. En estas ciudades había tres figuras, las cuales la leyenda atribuye su creación a Roma:

  • El Consejo de nobles y ancianos (en Roma el Senado)
  • Asamblea Popular (Comicios Curiados en Roma)
  • Uno o dos jefes (en Roma Rex)

F 0 B 7SENADO. Arcaicamente formado por 100 personas, que eran los jefes de las distintas Gens o Gentes (estructura suprafamiliar que formaban todos las personas que descendían de un antepasado común). El Senador era elegido por el Rex, pero este no hacía lo que quería, estaba estipulado cómo debía hacerlo. El Senado estaba compuesto por Patres Familiae, pero los más mayores, los que eran llamados Patres Seniores, de ahí el nombre de Senado. Los Patres Seniores más ricos se

  • En el año 445 a.C. se permiten los matrimonios entre Patricios y Plebeyos.

Tras estas leyes, en el año 437 a.C. se aprueban las licenciae sistiae, que permiten la entrada en el Consulado de los Plebeyos. A estos se les permite convocar y presidir el Senado, entrar en el Senado… Siempre va a haber un Cónsul plebeyo de los dos magistrados supremos que había. En el año 286 se publica la lex hortensia, mediante la cual se equiparan los plebiscitos a las leyes públicas. Los plebiscitos eran las leyes que se aprobaban en la Asamblea de los Plebeyos. Desde entonces muchas de las leyes, entre las que se cuentan la mayoría de las que afectan al Dº y al proceso privado, fueron plebiscitos.

CONSTITUCIÓN REPUBLICANA

La Constitución Romana descansa en tres pilares básicos:

F 0 A 7LA ASAMBLEA POPULAR

Los comicios curiados pierden importancia en la República, pasando a cobrar importancia los comicios centuriados y los comicios por tribus.

  • Comicios Centuriados: Tuvieron su origen en una organización militar, la gente era clasificada en función del puesto que ocupaba en el ejército. Posteriormente se tendría en cuenta una base económica (en primer lugar se toma como referencia las tierras y posteriormente todo el patrimonio). En estas Asambleas las personas se reunían en clases en función del nivel económico. Había 193 centurias divididas en 5 clases. La clase de los más ricos controlaba 98 centurias, es decir, tenían mayoría absoluta. De esta forma había muchas veces que el resto de las centurias no llegaban a votar, puesto que estos solían tener intereses comunes y estaban todos de acuerdo. En caso de que con el voto de estos no se consiguiera la mayoría absoluta, se pasaba a la clase segunda, que normalmente solía estar también de acuerdo con estos pues también eran ricos. Si no se conseguía mayoría absoluta se pasaba a la clase tercera y así sucesivamente. La Asamblea era convocada por un magistrado cum imperium (con imperio) y sus competencias eran la elección de magistrados mayores (cónsules, censores y pretores), la aprobación de leyes y la provocatio ad populum.
  • Comicios por Tribus: Tenían una base civil y no militar. La división de la población se hacía en función de la pertenencia a una de las tribus en que estaba dividido el Imperio Romano. Roma estaba dividida en 35 tribus, 4 de ellas urbanas que era donde estaban los proletari y 31 rústicas, a las que pertenecían los adsisui (los que tienen tierras). Cada sujeto votaba en su tribu y lo que salía de los votos escrutados contaba como un voto único por tribu. Este sistema era para que los adsidui tuvieran el control, ya que las tribus más numerosas eran las urbanas y estas en nº de votos seguramente ganasen a las rústicas que tenían muchos menos miembros. La convocatoria se realizaba por un magistrado cum imperium, y las competencias eran la elección de magistrados menores y votar las leyes propuestas por los magistrados cum imperium, excepto las leyes bello indicando (leyes de guerra) que se votaban en los comicios centuriados.
  • Asamblea Popular Plebeya (Concilia Plebis Tributa): Los plebeyos también se agrupaban por tribus, cuyas asambleas terminaron por equipararse a los comicios. Estos se reunían bajo la presidencia de los tribunos de la plebe para elegir sus propios magistrados (tribunos y ediles plebeyos) y aprobar los plebiscitos.

F 0 A 7LAS MAGISTRATURAS (Origen de Magister Populi, el jefe militar en Roma)

  • Imperium y Potestas: El contenido del Imperium era tan amplio que es muy difícil definir. Entre sus funciones están el mando supremo militar, la facultad de convocar a los comicios y al Senado, la jurisdicción (organizar los procesos), la posibilidad de dar edictos y un amplio poder disciplinario que suponía la facultad de dictar órdenes y castigar a quienes las infringían con multas y penas (incluso la muerte). Sin embargo, este poder coercitivo de los Magistrados se vio limitado pronto, cuando se trataba de imponer graves penas a los ciudadanos. En estos supuestos, el ciudadano podía llamar en su ayuda al pueblo para que siguiera contra él un juicio comicial (Provocatio ad Populum). En este caso eran los Comicios Centuriados, quienes a través de un juicio popular decidían que pasaba con el ciudadano.
  • Características de los Magistrados:

A. Temporalidad: era normalmente anual, excepto los censores que eran nombrados cada 5 años y los dictadores, que no duraban en el cargo más de 6 meses, aunque si las necesidades militares así lo aconsejaban, se podía prorrogar el imperio. No podían desempeñar dos o más magistraturas al mismo tiempo y no se podía presentar a una magistratura superior al año siguiente, tenía que pasar un tiempo. Se establecen unas edades mínimas para cada tipo de magistratura. Los magistrados al entrar en el cargo, lo juraban para desempeñarlo correctamente y cuando terminaban juraban que habían actuado conforme a ley. Una vez terminado el año se podía abrir un proceso a los magistrados por la labor desempeñada. B. Colegialidad: los magistrados romanos siempre estaban formados por varias personas con el mismo cargo y además con idéntico poder. Como excepción está el dictador. Cada magistrado podía vetar las decisiones de sus colegas (Intercessio) dentro del mismo cargo o magistrados de cargos menores. C. Gratuidad: los magistrados no cobraban por desempeñar su función. Se entendía como un honor. Además estas acarreaban grandes gastos para los magistrados, porque los candidatos en las elecciones hacían promesas que luego tenían que pagar. Había una serie de leyes, las leges de ambitu, que estaban destinadas a controlar la corrupción electoral. Los magistrados llegaban a crear sociedades mercantiles para comprar votos. La corrupción era bastante notable. Esto tenía un doble fondo, y era que sólo las personas ricas podían presentarse a las elecciones, ya que tenían que estar sin cobrar y además se tenían muchos gastos.

  • Las distintas magistraturas:

A. Cónsul: magistratura suprema ordinaria (el que más manda). En la 1ª época republicana se les denominaba Praetores (el que dirige el ejército). Posteriormente se les llamaría ya Cónsules (proteger, tutelar…). Tenían el imperium máximo tanto en el ámbito civil como en el militar. Con las leges liciniae sixtiae, de los dos cónsules que se nombraban, uno de ellos debía ser siempre Plebeyo. Estos cónsules eran elegidos por los comicios centuriados.

la vigilancia nocturna. Había una clase de estos que se dedicaban a vigilar la emisión de la moneda.

F 0 A 7EL SENADO

  • Composición: Es el órgano constitucional republicano más importante e influyente. Estaba compuesto por 300 miembros hasta es siglo I a.C., Sila lo elevó a 600 y luego César a 900. En el primer periodo republicano eran designados por los magistrados supremos. Desde la lex Ovinia, a finales del s. IV a.C., su elección, que tenía carácter vitalicio, correspondía a los censores. Dentro del Senado existían distintas jerarquías en función de la magistratura que hubieran ocupado antes los senadores. El más alto rango lo ostentaban los excensores y excónsules (los primeros en tomar palabra y emitir su parecer), luego los expretores y así sucesivamente. Luego estaban los conscripti (añadidos), los miembros plebeyos del Senado, cuya admisión data de finales del siglo IV a.C. La convocatoria del Senado sólo podía realizarla un magistrado con Imperium, aunque a finales de la República, se admitió también que pudieran hacerlo los tribunos de la plebe, una vez que fueron admitidos como magistrados ordinarios. Se podía producir una situación especial cuando quedaba vacante la magistratura máxima.
  • Competencias: El Senado era el órgano que daba estabilidad a la República, ya que los senadores se renovaban anualmente. Sus decisiones, los senadoconsultos (senatusconsulta), tenían el carácter de simples recomendaciones, aunque debido a la alta autoridad de la asamblea senatorial ningún magistrado osaba desobedecerlos. Es más, los magistrados antes de tomar cualquier decisión importante solicitaban el parecer del Senado. También diseñaba la política exterior romana, controlaba y administraba el erario público (aerarium), asignaba a los exmagistrados con imperium el gobierno de las provincias y se encargaba como en la época monárquica del interregnum. En este último caso, el Senado era convocado por el senador más anciano de los de mayor rango (princeps senatus) que presidía las sesiones y elegía un interrex para cinco días, luego otro y así sucesivamente. En los últimos años de la República, los senadoconsultos se aproximan a las leges, de hecho, estas antiguamente eran orales, pero desde el s. III a.C. se redactaba un escrito después de cada votación de cuya conservación se encargaban los cuestores. Los senadoconsultos que se conocen no hacen referencia al derecho privado. En situaciones graves, el Senado podía aprobar un senadoconsulto ultimum, con lo que se proclamaba el estado de excepción y se atribuían a los cónsules poderes extraordinarios, análogos a los que se atribuían al dictador. El Senado declaraba de esta manera a los enemigos de la República contra los que quería combatir. Este era un tremendo instrumento en manos senatoriales en la lucha política.

DESARROLLO Y SISTEMATIZACIÓN DEL DERECHO

EN EL PERIODO REPUBLICANO

F 0 A 7LA JURISPRUDENCIA REPUBLICANA

  • De los pontífices a la Jurisprudencia laica: El monopolio de los pontífices en la interpretación y desarrollo del derecho se prolongó hasta finales del s. IV a.C. Según la tradición, la primera reacción contra dicho monopolio se produciría en el 300 a.C., aprox., con Appio Claudio. El escriba de este, Gneo Flavio, publicó los formularios procesales de las acciones coleccionadas por este, esa obra se conoce como Ius Civile

Flavianum, cuya importancia radica en la publicación de esos formularios, lo que acrecentaba la certeza del derecho en una medida como no ocurría desde las XII Tablas. Algunos decenios más tarde, Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que en el 254 a.C. alcanzó el pontificado máximo, dio por primera vez respuestas públicas sobre las cuestiones jurídicas que le eran planteadas, explicando oralmente el fundamento de las mismas; en esa práctica tiene su origen la enseñanza del derecho al margen del colegio pontifical. Por tanto, aunque disponemos de pocos datos, los últimos años del siglo IV a.C. y la primera mitad del III a.C. marcan el momento en que el conocimiento jurídico empieza a dejar de ser algo exclusivo para los pontífices y se pasa a la secularización de la Jurisprudencia. La literatura jurídica propiamente dicha comienza con Sexto Elio Petón, a quien se atribuye una obra fundamental, conocida como Tripertita, de la que no conocemos ningún fragmento y que viene a suponer el cierre de la jurisprudencia antigua. Reunía un texto de la XII Tablas, la interpretatio posterior y los formularios de las legis actiones (formularios negociales). Conocemos otros juristas como Porcio Catón y Catón Liciniano (se desconoce su obra casi por completo), hasta que en la segunda mitad del siglo II a.C. aparecen los tres juristas, que en expresión de Pomponio “fundaron el derecho Civil”: Manio Manilio, Marco Junio Bruto y Publio Mucio Escévola.

  • Los últimos juristas republicanos: El último siglo de la república se encuentra representado en el ámbito jurisprudencial por tres grandes juristas: Quinto Mucio Esquévola “el pontífice” (contemplado como padre de la jurisprudencia clásica), su discípulo Aquilio Galo y Servio Sulpicio Rufo. Quinto Mucio y Servio tuvieron muchos discípulos (auditores), y con ellos debió comenzar una cierta enseñanza del derecho. Rasgo de esta época es que ya no existe unidad de interpretación como en la antigua jurisprudencia pontifical, sino que sobre múltiples aspectos existen opiniones divergentes. A. Quinto Mucio Escévola: Miembro de una importante familia de juristas. Se debe a él una extensa exposición ordenada del ius civile, en 18 libros. El orden de materias en la exposición muciana era: derecho sucesorio, derecho de personas, derechos reales y derechos de obligaciones; a él se contrapondrá Sabino. La separación clásica entre ius civile y ius honorarium quizá se deba en buena medida a Quinto Mucio. B. Aquilio Galo: Amigo personal de Cicerón. Sugirió como jurista la introducción en el Edicto de las fórmulas de dolo (la actio y la exceptio) y a él se debe también la llamada stipulatio Aquiliana. C. Servio Sulpicio Rufo: Amigo íntimo de Cicerón, con el que compartió formación retórica de joven. Discípulo de Aquilio Galo. No tuvo buena relación con Quinto Mucio. El contenido de sus obras nos es conocido también de manera muy fragmentaria, aunque algo mayor que el de las de otros juristas. Tuvo muchos discípulos, entre ellos Pacuvio Labeon, padre del gran jurista de la época augusta, por eso se le considera precursor de la escuela proculiana. Aunque sus dos discípulos más notables fueron Alfeno Varo (autor de una vasta obra de digesta) y Aulo Ofilio, asesor de César, que escribió el primer comentario extenso al edicto Pretorio, además de veinte libro de legibus y unos libri actionum.
  • La actividad de los juristas republicanos: La actividad más típica de la jurisprudencia laica republicana fue el dictaminar o responder a las consultas sobre problemas jurídicos planteados por los particulares, así como también por los magistrados y los jueces. Estas respuestas no solían manifestarse en público, ni contenían los fundamentos en que se apoyaban y carecían de eficacia vinculante, dependiendo su aceptación por la consideración de la autoridad científica (auctoritas) del jurista que las emitía. Los responsa solían ser orales, aunque a finales de la república cada vez fueron más

legislación comicial y los plebiscitos y en el del derecho privado por medio de la interpretación de los pontífices, primero, y de la Jurisprudencia laica, después. La distinción entre derecho público y derecho privado evoluciona a lo largo de la historia jurídica romana. En la república el derecho público estaba formado por las leyes y edictos, senadoconsultos y los foedera, mientras que las fuentes del derecho privado eran los testamentos, los pactos convenidos y las estipulaciones, que vinculaban sólo a los particulares que intervenían en una determinada relación jurídica. En el principado la distinción terminó por enfocarse desde un punto de vista material, según las normas afecten a los intereses de la res pública o de los particulares, en sentido similar a la concepción moderna. Respecto a la aplicación del derecho, el ius civile se opone al ius gentium, que también es aplicable a los peregrinos. Respecto a la procedencia del derecho, se habla de ius civile como contrapuesto a ius honorarium. Por lo demás, muchas veces ius se contrapone a lex, derecho jurisprudencial frente a derecho legislado.

  • Ius honorarium: El derecho honorario surgió de la jurisdicción de los magistrados romanos, en especial, de los pretores (ius honorarium e ius praetorium pueden considerarse equivalentes). Según Papiniano, se entiende por derecho honorario el introducido por los pretores para ayudar, suplir o corregir al ius civile. La particular función y posición de los pretores les permitió introducir en el ámbito procesal y en el derecho sustancial, muchas innovaciones apoyándose en su poder magistratual. El periodo de mayor innovación abarca los dos últimos siglos de la república. Teniendo en cuenta que los pretores no solían ser juristas, precisaban del asesoramiento de estos, cuyas opiniones solían seguir por la autoridad (auctoritas) de quien las profería. Sin ese asesoramiento de los juristas no podría explicarse la formación del derecho honorario. En realidad, casi todas las innovaciones atribuidas a los pretores se deben a la actividad jurisprudencial, que actúa a través del magistrado para hacer avanzar el derecho. Los mismos juristas, si alcanzaban la pretura, solían servirse del edicto pretorio para introducir innovaciones sin afectar al ius civile. Al comienzo del año de su magistratura, el pretor publicaba un edicto que recogía su programa jurisdiccional para ese año, donde figuraban, sobre todo, los recursos procesales (fórmulas de las acciones, de las excepciones, de los interdictos…) que los particulares podían usar para dirimir sus controversias jurídicas. Pero el edicto no podía variar en lo sustancial de año en año, por lo que se creó un edicto que se transmitía de un pretor a otro. Además, cuando las circunstancias lo requerían, el pretor podía dar un edictum repentium.
  • Ius gentium: Debido a que se multiplicaron las relaciones comerciales y culturales entre ciudadanos romanos y extranjeros, las circunstancias hacen que al derecho, que siendo romano alude a los extranjeros, se le denomine derecho de gentes (ius gentium). Es importante decir que no es derecho sólo de los extranjeros.

IV. EL PRINCIPADO

ORGANIZACIÓN POLÍTICA

F 0 B 7REFORMA CONSTITUCIONAL

  • Crisis de la constitución republicana: La constitución republicana resultaba adecuada para una ciudad-estado dominada por el prestigio de unas cuantas decenas de familias, por el respeto a las tradiciones, y, en último término, por la responsabilidad política de los

ciudadanos. Pero en esta época todo este sistema se fue complicando, ya que se fueron perdiendo las antiguas tradiciones y virtudes cívicas. Esto llevaría a la prosperidad de la nobleza senatorial y de la burguesía enriquecida con el comercio y el pueblo llano, en cambio, entró en un proceso de depauperación, desembocando todo esto en tensión social, pérdida de prestigio del Senado y protagonismo de quienes pretendían el acceso a las magistraturas. César representa un claro precedente del Principado, aunque el nuevo régimen sólo llegaría propiamente en el año 27 a.C., tras la victoria de Octavio (Augusto) sobre Marco Antonio. Los cuatro grandes acontecimientos finales que derrumbaron la república fueron los siguientes: la victoria de César sobre Pompeyo, la derrota del ejército republicano en Tapsos y suicidio de Catón, la batalla de Filipos y la victoria de Augusto en Actium.

  • El Principado de Augusto: Derrotado Marco Antonio en la batalla de Actium (31 a.C.), Octavio quedaba convertido en titular único del poder. Con él se inicia el Principado. Octavio fue un político de gran habilidad, con esa perspicacia política fue consiguiendo poco a poco mucha autoridad y responsabilidades, incluso a través de una ley de los comicios centuriados, conseguiría el gobierno supremo de todas las provincias, aunque las de menor interés militar quedarían bajo el control del Senado. Los poderes concentrados en la persona de Augusto, que tomaron como modelo los de los magistrados republicanos (cónsules, procónsules y tribunos de la plebe), no lo convirtieron propiamente en un magistrado distinto a los demás, sino en una figura especial de carácter vitalicio al margen de la constitución republicana: el princeps romanorum, el primero de los ciudadanos romanos.
  • La sucesión en el Principado: Lo que propició que se encontrara en la persona de Augusto tanto poder fue su enorme carisma personal. El problema se plantearía a la hora de la sucesión. En principio, Augusto se había presentado como restaurador de la república y, por tanto, a su muerte el poder debía volver al Senado y al Pueblo. Pero el Senado todavía conservaba fuerza, pero el Pueblo ya no, en cambio había que contar con el ejército que había adquirido mucho peso en esos años. Por tanto la sucesión dependería de estas tres figuras y de sus intereses: F 0 A 7El Príncipe, que intentaba que su sucesor fuera afín a él y si podía ser de su familia, mejor. F 0 A 7El Senado, que trataba que el nuevo princeps no fuera un elemento hostil para sus intereses. F 0 A 7El ejército, que tenía un papel primordial a la hora de la sucesión, incluso, a veces, impuso por la fuerza su deseo.

F 0 B 7INSTITUCIONES POLÍTICAS

  • Pervivencia de las instituciones republicanas. El Senado: Los órganos republicanos no desaparecieron en el Principado, pero su papel no era el mismo. F 0 A 7En las Asambleas populares se seguían votando leyes y eligiendo a los magistrados, aunque tanto en un caso como en el otro era el príncipe quien elegía. F 0 A 7Las magistraturas, sobre todo las que tenían importancia política y militar, fueron asumidas sus funciones o bien por el princeps, o bien por sus funcionarios imperiales. La magistratura a la que menos influyó fue a la pretura, puesto que al encargarse de la jurisdicción ordinaria no tenía un excesivo interés político. F 0 A 7El Senado sería el órgano que menos cambios sufrió. Aunque vería limitado su poder. Augusto fijaría en 600 el número de senadores. En la práctica, este órgano ocuparía la posición de las asambleas populares en el ámbito legislativo.
  • Poder imperial y jurisprudencia: La jurisprudencia alcanza su apogeo en esta época. Se dan los juristas más importantes entre Labeón, Sabino, Celso y Savio Juliano. Esto sucede de esta manera porque a pesar del carácter absolutista del gobierno, en el derecho privado los juristas siguen ejerciendo su función. La relación entre los juristas y el príncipe era más o menos estrecha, pero el príncipe solía meterse en la labor de estos, aunque mantenían cierta independencia. Esta situación sería modificada por un acontecimiento que supuso el inicio de la relación entre el príncipe y la jurisprudencia, y el control de aquel sobre esta: la concesión a determinados juristas de la facultas de responder públicamente como si su responsa provinieran del emperador (ius publice respondendi ex auctoritate Principis), “era como si el Príncipe le prestara su Auctoritas”. De esta forma sólo la respuesta de los juristas beneficiados resultaban vinculantes para jueces y magistrados. Era como una patente que recibían los juristas. A raíz de esto descendería el nivel de la jurisprudencia, ya que únicamente los juristas afines al Príncipe eran los que trabajaban, daba igual estar preparado o no.
  • Los juristas de Augusto a Adriano. Casianos/Sabinianos y Proculianos: Son dos escuelas cuyos fundadores son Capitón y Labeón. Capitón no era un buen jurista, pero era afín al Príncipe. Labeón sí era buen jurista. Las escuelas reciben el nombre por los seguidores de los fundadores. Estas no tenían ideas contrarias, la única diferencia es que los proculianos eran más innovadores y los sabinianos más conservadores. La rivalidad terminaría en el siglo II d.C. con Celsio y Salvio Juriano.
  • Gayo: Siglo II d.C.Es de los juristas más conocidos y no por su calidad científica, sino por el éxito de una de sus obras (INSTITUTIONES). Esta era un manual que utilizaban los alumnos en sus estudios de derecho, de hecho, Gayo era profesor de derecho. Este manual se utilizaría hasta el siglo VI d.C. Por esta circunstancia, es la única obra que ha llegado hasta nosotros prácticamente intacta. Fue descubierta en el s. XIX.
  • Los juristas tardo-clásicos: Otros juristas importantes fueron Pomponio, Ulpio Marcelo y Cervidio Escévola. Los tres principales juristas de la época de los Severos fueron Papiniano (el último gran jurista que dictaminó), Paulo y Ulpiano (juristas enciclopédicos, recogían opiniones de otro juristas). Las obras de estos últimos tres componen el Digesto de Justiniano. Estos también alcanzarían el puesto de praefectus praetorio, es decir, el puesto más alto después del emperador.

V. EL DOMINADO

F 0 A 7ORGANIZACIÓN POLÍTICA

El final del Principado coincide con la muerte de Alejandro el Severo, en el 235 d.C. A esto le sigue un periodo de guerras civiles y caos, con la anarquía como forma de gobierno, hasta que en el 284 d.C. Diocleciano llega al poder. La principal meta de este era restaurar la unidad del Imperio. Con ese objetivo reorganizó la administración militar, y a semejanza de esta configuró una administración civil burocratizada. Con el fin de garantizar el gobierno del Imperio, ideó un sistema de asociación de un colega al mando, y sobre esta base ideó también la cuestión sucesoria. El Dominado se basa en el absolutismo, donde el emperador ya no es princeps, sino que es el Dominus (dueño y señor del territorio y los ciudadanos son sus súbditos). Las causas para el cambio del sistema fueron que durante el Principado el sistema no estaba definido y se había alejado de los principios de tradición política republicana, esto produjo inestabilidad y guerras. Estas guerras tuvieron consecuencias como las invasiones bárbaras, los movimientos separatistas, la despoblación… esta última circunstancia llevó a que faltara gente para cubrir las legiones, entonces tenían que acudir a mercenarios

internacionales, a los que sólo les importaba el dinero y no el Imperio. Todo esto desembocaría en la militarización del gobierno y de la burocracia o administración imperial. Por tanto, el poder se presenta ya como autocrático, basado en el apoyo del ejército y en el culto divino del emperador (Emperador = Poder absoluto civil y militar). En Roma se instauraría la religión cristiana como religión oficial, de una forma curiosa, simple y llanamente, por motivos prácticos (religión casi sin pecados, de carácter familiar y sin influencia en el poder público). Por esto, finalmente, se propuso un modelo de gobierno político-religioso (** Esto nos hace pensar que, quizás, si los romanos no hubieran sido cristianos, tampoco lo hubiéramos sido nosotros). El derecho romano cambiaría con la religión para adaptarse a los nuevos dogmas. Igual que el derecho, también cambiarían otras muchas instituciones.

F 0 A 7FUENTES DEL DERECHO

  • Transformaciones en la estructura del ordenamiento jurídico y en el sistema de fuentes. “Leges” y “iura”. La concepción absolutista y autoritaria del poder influyó en el ordenamiento jurídico y en el sistema de fuentes, lo que tiende a orientar el sistema jurídico hacia un modelo unitario, convirtiendo a la legislación en la única fuente de derecho. La formalización política del cambio en el sistema de fuentes y en los modelos de producción normativa tiene lugar con Constantino. Las innovaciones jurídicas se introducen en adelante tan sólo a través de constituciones imperiales, que adoptan la denominación de leges generales. Por lo demás, la unidad el Imperio fue perdiéndose progresivamente, incluso llegó a aceptarse que las disposiciones de un emperador carecían de eficacia en el territorio del otro (-diferencia cultural entre parte oriental y parte occidental- en oriente el derecho de occidente sólo se aplica de manera supletoria y viceversa, aunque en realidad el de oriente se aplica en occidente y el de oriente no se aplica en oriente, sino que aplican sólo el suyo). Diocleciano quiere acabar con esta situación y da más importancia al derecho romano que al derecho provincial. La jurisprudencia innovadora desaparece por completo. El derecho se crea únicamente por vía legislativa y prescindiendo de cualquier formalidad constitucional, este cuerpo normativo general recibe el nombre de leges generales (será derecho lo que el emperador desee, ya no se ponen excusas para disimularlo). Pero por otro lado, deja que el ius/iura siga existiendo para encargarse del derecho privado, que a él le interesa menos. Clara separación entre:

Ius/Iura Derecho privado

Leges generales Leyes de los Emperadores

En consecuencia, y a causa de la orientación del sistema jurídico hacia un modelo de tipo legislativo, desde muy pronto comenzaron a hacerse presentes en la práctica numerosos problemas relacionados con la incertidumbre acerca del derecho aplicable, sobre todo en caso de lagunas normativas o cuando se planteaban cuestiones de interpretación.

  • Colecciones no oficiales de rescriptos. Códigos Gregoriano y Hermogeniano: A finales del siglo III, dos juristas próximos a los archivos imperiales realizaron sendas compilaciones no oficiales de rescriptos, destinadas al uso docente, pero, sobre todo, con finalidad práctica orientada hacia los profesionales del derecho. A diferencia de los juristas clásicos, estos no hacen comentarios de los textos, ya que el sistema autoritario

poder público asume en Oriente como parte de esa política la ordenación de la enseñanza del derecho en centros oficiales, introduciendo una regulación de los contenidos y materias de estudio. El antecedente y prototipo de este nuevo modelo centro especializado de estudios jurídicos fue la escuela de Berito (la actual Beirut). En el año 425 se crea la universidad de Constantinopla, que añadía a los estudios jurídicos otros de diferente naturaleza. Ambas escuelas hicieron posible en buena parte el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

  • Vulgarismo y Clasicismo como fenómenos jurídico-culturales: Se utiliza el término “clasicismo” para caracterizar la forma que presenta la cultura jurídica oriental desde el siglo V, y con el término vulgarismo se describe la forma que presenta la cultura jurídica de occidente ya desde el siglo IV. En cuanto fenómeno de empobrecimiento socio- cultural, el vulgarismo afectó progresivamente al ámbito jurídico, al menos desde principios del siglo IV. El vulgarismo afectó originariamente a ambas partes del Imperio, pero desde principios del siglo V se inicia en Oriente una recuperación de signo clasicista, de imitación del estilo propio de la jurisprudencia clásica.

F 0 B 7LA COMPILACIÓN JUSTINIANEA

  • Justiniano y su obra legislativa: El renacimiento jurídico operado en el imperio de Oriente gracias a las escuelas de Berito y Constantinopla, añadido a la personalidad de Justiniano, hicieron posible una gran codificación: el Corpus Iuris Civilis (denominado así en la Edad Media), sin ello apenas tendríamos conocimiento del derecho romano y de la jurisprudencia clásica. Al acceder al poder, la idea central de Justiniano, fue restaurar la antigua unidad y grandeza del Imperio a través de las armas, de la religión y del derecho. Para la realización de su compilación jurídica, Justiniano contó con Triboniano, al que puede considerarse como alma de la misma. Justiniano quiere compilar todo el derecho vigente, tanto de leges como de iura, pero además una compilación adaptada a las circunstancias del momento (que tenga un sentido práctico). La compilación se basa en el Codex (leges), Digesto (iura) e Institutiones (manual de derecho). Justiniano ahonda en la postura política que determina que el emperador es el único legislador. De esta manera determina que la legitimidad de los iura viene del emperador que permite su subsistencia y no de la auctoritas de los juristas.
  • Primera edición del Codex: Año 528. Mandó hacer una compilación de leges tomando como base los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y la legislación posterior. Encarga su redacción a Triboniano. Justiniano no se conformaría con eliminar las contradicciones y el derecho no vigente, sino que fue más allá y encargó a Triboniano que diera una coherencia global al código, acorde a la época. Una vez publicado, se prohíbe utilizar las leyes no recogidas en el código, así como utilizar el texto original de las compilaciones, ya que se ha podido modificar. La gran novedad del Código de Justiniano respecto a los precedentes residía en que reunía en un único texto legal tanto las leyes generales, como las casuísticas. Tuvo poco vigor, en el 534 se publicaría la segunda edición.
  • El Digesto: Una vez publicado el Codex, Justiniano en el 530 encarga a Triboniano la realización de una antología de Ius (Digesto). El emperador da las siguientes instrucciones: F 0 A 7Que elija los colaboradores que quiera F 0 A 7Que siga el mismo esquema que el Codex y el edicto perpetuo F 0 A 7Que ninguno de los juristas de la historia tenga preferencia sobre los demás (contrario a la ley de citas) F 0 A 7Que elimine las contradicciones y las normas que no sirvan y además, que actualice los escritos a la época de la compilación

F 0 A 7Debería indicarse siempre el nombre del jurista y la obra y el libro de la misma del que se tomaba cada fragmento En el 533, se publica el Digesto. Desde ese momento quedó prohibido usar, tanto en la práctica como en la docencia, las ediciones anteriores de los escritos jurisprudenciales, y sólo podía acudirse ya a la versión de los mismos que aparecía en el Digesto. Esta obra es de una magnitud increíble, ya que se han manejado unos 2000 libros que se han reducido a 50. El problema que se plantea es como se ha hecho en tan poco tiempo (son varios siglos de jurisprudencia y de obras). Se ha discutido mucho sobre la forma en que se hizo. La teoría que más se maneja es que hubo una especie de predigestos que se utilizaron como base para el Digesto y que pudieron haberse realizado en la escuela de Berito o en la universidad de Constantinopla. El Digesto se divide en 50 libros y estos a su vez en títulos.

  • Las institutiones y la reforma de los planes de estudio: Una vez publicado el Codex y a punto de publicar el Digesto, Justiniano cree necesario readaptar los estudios a la época y elabora las institutiones, que están claramente inspiradas en las de Gayo, aunque tiene influencia también de otros juristas. Justiniano dio fuerza de ley a este manual, algo raro para un libro de texto.
  • 2ª edición del Codex (Codex repetitae praelectionis): Terminados el Digesto y las Institutiones, Justiniano encargó a Triboniano una nueva edición del Codex de 529. Esto era necesario no sólo para corregir las imperfecciones de éste, sino también para agregar las nuevas leyes posteriores al 529 y adecuarlo al resto de la compilación. Se publica en
  • Las novelas: Dentro del Corpus Iuris Civilis, están por último, las novelas (novellae constitutiones). Con la edición definitiva del Codex se cierra la codificación justinianea, no así la actividad legislativa de Justiniano (abundantes durante los primeros años, para decaer de forma notable desde el año 542, con la desaparición de Triboniano). Éstas, en su mayor parte redactadas en griego, no fueron recopiladas de forma oficial, y las conocemos a través de colecciones privadas.

DERECHO PROCESAL

F 0 B 7LAS ACCIONES DE LA LEY

  • El sistema procesal de las acciones de la ley. Las legis actiones: El proceso civil romano más antiguo, era el proceso de las legis actiones (acciones de ley). El origen es Lex (palabras solemnes) y Leges Agere (actuar de acuerdo con unas palabras solemnes). Es un procedimiento anterior a las XII Tablas, que se fue desarrollando con leyes posteriores. Está vigente hasta el siglo I a.C., aunque ya en el siglo II a.C. había sufrido una decadencia. Éste sería sustituido por el procedimiento formulario, que estaría presente en toda la época clásica, ya que sólo servía para una economía sencilla, aunque en su época elimina la autotutela (“cada uno se busca la vida”) como forma de dirimir las controversias. En su época supondría un gran avance. Hay cinco legis actiones diferentes, dos de ellas de carácter declarativo y tres de ellas de carácter ejecutivo.

F 0 B 7Acciones de ley declarativas:

A. 1- Legis actio per sacramentum in rem: Origen anterior a las XII Tablas. Servía para hacer valer la afirmación de un poder jurídicamente reconocido (vindicatio) sobre una cosa o persona sometida a potestad (propiedad). Supone el origen de

de sentencia en juicio declarativo). El demandante citaba al demandado para comparecer ante el magistrado, incluso si el demandado se negaba, el demandante podía utilizar la fuerza física para presentarle. Ante el magistrado el demandante declara unas palabras solemnes y aprehende al demandado simbólicamente diciendo que lo hace por incumplimiento de sentencia. El magistrado mediante un procedimiento (addictio) permite al demandante retener al demandado en situación de addictus durante sesenta días, transcurridos los cuales si nadie ha pagado (saldado deuda) se permite al ejecutante vender al deudor como esclavo fuera de Roma. El deudor podía presentar a una tercera persona solvente (vindex locuplex) para que se oponga a la ejecución. Esta sería la única oportunidad de recurrir una sentencia en el procedimiento ordinario. Ahora bien, si el juicio le da la razón al ejecutante, al vindex locuplex se le pedirá el doble de la cuantía. Esta legis actio se puede dar también en otros casos:

F 0 F CConfessio (si alguien confiesa un juicio, se da razón al demandante y termina el proceso obligando a pagar, y si no paga, esa confessio se equipara a la sentencia en juicio) F 0 F CIndefensión (el indefenso es el que no se presenta a juicio) F 0 F CPrestamistas que hubieran cobrado interés mayor del legalmente fijado. F 0 F CEl fiador que pagó por el deudor principal a un tercero, si éste no le reembolsa el pago en seis meses.

E. Legis actio per pignoris capionem (acción de la ley por toma de prenda): Esta legis actio es un poco oscura. Era un apoderamiento directo del acreedor de bienes del deudor pronunciando al hacerlo unas palabras solemnes. No hace falta que este el magistrado delante. El acreedor se queda un año con la cosa en prenda y si el deudor no paga el acreedor se convierte en propietario (por usucapión). Había un caso en el que se utilizaba bastante, que era el de los recaudadores de impuestos. Si el acreedor se excedía, el deudor se podía defender con las acciones convenientes (acción de hurto).

F 0 B 7Procedimiento de las acciones de ley declarativas: Había una bipartición procesal (dos fases), la fase in iure y la fase apud iudicem, es decir, la fase ante el magistrado (pretor, organiza el proceso, comparecencia) y la fase ante el juez. El origen de esta bipartición hay que buscarlo en la primera época republicana, en donde los magistrados máximos tenían las potestades jurisdiccionales y judiciales. Esto ocurría también en la época monárquica. Posteriormente de toma como costumbre que el magistrado de potestad judicial sea una tercera persona, convirtiéndose esto finalmente en obligatorio. A. Inicio del procedimiento, fase IN IURE. Ante el magistrado que tiene potestad jurisdiccional (Pretor). Se producen las alegaciones de los intervinientes y el Pretor decide que acciones tomar para la siguiente fase. Comienza cuando el demandante cita oralmente al demandado para que le acompañe ante el magistrado, sino le acompaña puede utilizar la fuerza física, pero debe buscar testigos para que lo presencien. Una vez están los dos ante el magistrado, el demandante declara el derecho que quiere hacer valer siguiendo la fórmula ritual de la legis actio. El demandado puede, o bien, oponer a esa declaración otra idéntica de signo contrario o bien simplemente negar la del contrario. El demandado también puede no oponerse (indefensión), o bien, reconocer la pretensión del demandante (dar la razón, confesión), en estos casos el magistrado concede la pretensión al demandante y el juicio no sirve (confessus pro indicatu habetur: procesado como juzgado). Una vez que las partes han realizado las alegaciones, los testigos dan fe de lo que han visto (litis contestatio:

atestiguamiento del litigio). En ese momento surge la relación procesal entre las partes. Aquí termina la fase IN IURE. B. Fase APUD IUDICEM. El nombramiento del juez se realiza 30 días después de la litis contestatio, excepto en la acción de la ley por juez o árbitro (Legis actio per iudicis arbitrive postulationem), donde el juez se nombraba inmediatamente. Una vez nombrado el juez, el demandante se pone de acuerdo con éste para la comparecencia. El lugar normalmente es el foro, aunque puede ser en otro sitio, y solía ser a 1ª hora del día, puesto que el juicio debía terminar antes de que se pusiera el sol. Una vez puestos de acuerdo demandante y juez, el primero debe notificar al demandado la hora y lugar dos días antes del juicio. Si una de las partes no comparece, se le espera hasta mediodía, y si no llega se falla a favor de la presente. Si las dos partes están presentes hay una exposición breve de la controversia, una defensa de la posición de las partes y la presentación de pruebas. La sentencia, según las XII Tablas, debía ser comunicada antes de la caída del sol, a no ser que una de las partes o el juez cayeran enfermos, por lo que se daría un aplazamiento del juicio (diffissio). Este procedimiento al completo, no era muy efectivo.

F 0 A 7EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

F 0 B 7Las fórmulas procesales y el origen del procedimiento formulario: Al final de la República, se produce la decadencia de las legis actiones, que son sustituidas por el procedimiento formulario en el siglo I a.C. Defectos de las legis actio: F 0 D 8 No es accesible para peregrinos, exclusivo para ciudadanos romanos F 0 D 8 En la legis actio per sacramentum, la apuesta sacramental requería una cantidad de dinero importante y no todo el mundo podía acceder a ella. F 0 D 8 Sólo servía para institutiones ius quiritium (instituciones más antiguas del derecho civil), y con el comercio surgen nuevas instituciones que no pueden utilizar este procedimiento. F 0 D 8 Las legis actiones se reformaban por leyes públicas. Por otra parte el procedimiento formulario se podía reformar a través del edicto del pretor, medio mucho más ágil para reformar y menos formal (se reformaba todos los años). El procedimiento formulario ya no se basa en el pronunciamiento de unas palabras solemnes, sino en una fórmula. Además, el nuevo procedimiento no es tan rígido como el anterior y permite al magistrado acumular las fórmulas que estime pertinentes, incluso permite al magistrado ofrecer tutela a situaciones no contempladas por el derecho. El origen de este procedimiento no está claro, se cree que se inicia con los pretores peregrinos, ya que no podía utilizar las legis actiones con los extranjeros, comenzando a utilizar algunas fórmulas. El pretor urbano, fijándose seguramente en el pretor peregrino, también las empieza a utilizar para tutelar situaciones no previstas por el derecho. También se cree que surge con los arbitrajes privados (dos personas fijan que una tercera persona solucione el problema sin necesidad de acudir a juicio), donde también se utilizan fórmulas. Lo que sí se sabe es que en el 130 a.C. la lex Aebutia, sustituye la legis actio per condictionem, por una condictio formularia (acuerdo para comparecer ante el juez). Sin embargo, la legis actio per condictionem, era la ley más usual, ya que se utilizaba en deudas ciertas de dinero, ámbito negocial… F 0 B 7Legalización del nuevo procedimiento y derogación de las acciones de la ley: La mayor funcionalidad del nuevo procedimiento y su difusión en la práctica procesal, determinó una intervención legislativa, vinculada al antiguo modo de tramitación de los litigios. En el 130 a.C., la lex Aebutia sustituyó la legis actio per condictionem, por una condictio formularia, otorgándola efectos civiles. En teoría, esta reforma sólo afecta a uno de los