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Una detallada explicación sobre la evolución del matrimonio a lo largo de la historia, desde los esponsales y el consentimiento necesario para contraerlo, hasta la administración de bienes y las obligaciones con los hijos. Se abordan temas como el derecho visigodo, el concilio de trento y el régimen de gananciales o separación de bienes.
Tipo: Apuntes
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Antes del matrimonio existían los esponsales, el anuncio y la promesa del futuro matrimonial. Es una promesa a la que se le da valor jurídico. Durante el derecho visigodo, la mujer tenía muy poca capacidad de obrar y quienes intervenían eran los padres; los esponsales no tenían importancia, ni tampoco durante la Edad Media.
Con la recepción del derecho común también se va a recibir esta idea. Se puede celebrar esta promesa por sí mismos o por procurador. Existen dos maneras de esponsales:
Los dos que se prometen se entregaban algo o realizaban algún acto en presencia de la familia. En Galicia, bebiendo los dos esposos del mismo vaso de vino en presencia de todos los parientes. A esta promesa se le dan efectos jurídicos de tal manera que si se rompe hay que responder patrimonialmente.
Poco a poco los esponsales de presente empiezan a perder importancia por su similitud con la ceremonia del matrimonio.
Se van substituyendo más adelante por el ritual familiar del compromiso y puede haber o no la celebración de unos esponsales.
Otra posibilidad es el rapto, este va a estar sancionado y castigado, incluso si llega a contraer matrimonio el raptor y la raptada se va a declarar por nulo, pero en algunos fueros también se permite la posibilidad de colocar a la raptada entre la familia y el raptor para que ella eligiera. Si escogía el raptor no iba a poder recibir los bienes que le correspondieran en la herencia.
Lo más habitual era que las familias celebraran los esponsales determinando lo que iban a recibir.
Lo importante para contraer el matrimonio era el consentimiento de las partes pero para esto había que esperar, importancia aquí de la Iglesia (si la hija es alieni iuris el que va a celebrar el matrimonio es el pater). Durante el derecho visigodo no se rompía con la familia de origen sino que se integraba en otro grupo parental. Con esto se van a producir una serie de problemas, como consecuencia de la recepción del derecho común, va a ser necesario el consentimiento también de los padres.
Se trató de evitar a toda costa los matrimonios secretos para prohibir la bigamia, por esto, era necesario un matrimonio con testigos. Se llega a castigar a quienes celebran estos matrimonios secretos con la confiscación de sus bienes, con la pérdida de la herencia; incluso a los testigos.
El Concilio de Trento es el que va a marcar toda la evolución.
Al matrimonio aportan bienes tanto el marido como la mujer, en concreto lo aportan los padres. El hombre que abandona la familia recibirá la parte que le corresponde. Además, en el momento en el que hayan celebrado el matrimonio, el marido puede aportar a la mujer algunos bienes. Lo que aporta es para comprar, como contraprestación al poder que adquiere sobre la mujer, como las arras. Lo más habitual es que el marido aporte a la familia no solamente los bienes propios sino que también haga algún tipo de donación a su mujer. A las mujeres vírgenes, a la mañana siguiente del matrimonio se les hacía una compensación. El marido también puede dar dote a su
propia mujer, aunque no es lo habitual, la dote pertenece a la mujer y la va a administrar el marido.
Los bienes que aporta la mujer son fundamentalmente la dote, existían tres tipos de dotes:
La dote la va a administrar el marido y este responderá por una mala administración. En caso de que se disolviera el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges u otra opción, existía la posibilidad de que la mujer si tenía recuperara la dote pero no lo hacía en su totalidad. Existía el año de luto, en virtud del cual la mujer mientras no recuperara su dote tenía que ser mantenida en relación con la vida que llevara anteriormente. En principio la dote no responde de las deudas del marido.
Existen otros bienes, los bienes parafernales, que son los bienes extradotales que pertenecen a la mujer, no están incluidos en la dote y pertenecen exclusivamente a ella.
El marido podría aportar entre la mitad y la décima parte, poco a poco se fue estableciendo que no aportara más de la decima parte de los bienes que tuviera, incluso se llega a rebajar algo más. En principio el ajuar lo aporta la mujer pero en ocasiones el marido podía aportar una cantidad reducida para comprar las cosas habituales en cada vivienda, lo que también representa el ajuar.
Existen dos tipos básicos de administración de los mismos:
En el derecho castellano se va a recoger el Régimen de gananciales, mientras que el de separación de bienes es el típico, sobre todo, de los territorios de la Corona de Aragón, con matizaciones. Este es el que se va a recogen en las Compilaciones.
Tanto en Castilla como en la Corona de Aragón este era el régimen legal pero los matrimonios pueden acordar la administración.
Los bienes de la mujer no respondían por las deudas del marido. Favorecería más que la mujer renunciara al derecho o favor que otorgaba la protección del senadoconsulto, aportaban también ellas su garantía. Era más fácil tener la garantía de dos.
Obligaciones con los hijos por relación del matrimonio. Muchos hijos que nacen fuera del matrimonio. El parentesco se va a determinar por líneas, la línea hacia arriba es la línea recta ascendente (padres, abuelos), hacia abajo (hijos) descendente, hacia el lado es la colateral (primos, hermanos). En relación con el grado se determinaban los impedimentos para contraer matrimonio pero también para determinar los criterios para adjudicar toda o parte de la herencia. Conforme a estos criterios también se determinaba la sucesión en los reinos (Felipe II en la línea colateral era uno de los precedentes). Hay dos formas de computación: