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Fundamentos Admin. Magistral, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo, Profesor: Jorge Agudo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/05/2014

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Fundamentos de Derecho
Administrativo
Tema 1. Principios constitucionales que informan la
posición de la Administración Pública en el marco del
Estado español: Estado social y democrático de
Derecho, autonomías territoriales, derechos
fundamentales y separación de poderes.
La conexión entre los principios y valores de la CE establecen parámetros que rigen a la
administración pública y que además permiten determinar la legitimidad de la actuación de la
administración.
Estado de Derecho: este principio tiene dos manifestaciones: la primera es formal y es el origen
y base principal de los demás principios jurídicos y es la legalidad. Desde una perspectiva
clásica, esa vinculación a la ley es muy estrecha porque dice que solo en los términos que
establece la ley, la administración puede actuar (vinculación positiva). La segunda
manifestación es material. Para el liberalismo, como el poder ejecutivo solo puede hacer lo que
le permite la ley, lo que se nos plantea es una esfera muy amplia donde los ciudadanos pueden
ejercitar sus derechos. Esta visión tiene que ser ponderada con la cláusula del Estado social, el
cual incorpora una variante con matices. Del Estado social manifiesta un Estado cuyos fines se
van ampliando, se caracteriza porque se van adquiriendo nuevos compromisos como
intervenciones en muchas materias y actuaciones y es una administración activa que satisfaga
las necesidades sociales. El Estado social reclama una vinculación de la ley negativa, que la
administración pueda intervenir y esto es desde el plano formal. Desde el punto de vista
material, ya no se trata solo de derechos de libertad personal y propiedad sino también de
derechos cuyo ejercicio depende de la actuación de la administración.
El Estado social exige ponderar la actuación administrativa, exige el mandado de eficacia y
eficiencia. QUIERE DECIR QUE LA ADMIN TIENE QUE SER EFICAZ A TODA COSTA? Sí.
Pero el TC ha establecido ciertos límites: recortes drásticos.
Cláusula del Estado democrático: la posición que tiene la constitución sobre la actuación de la
administración es más o menos autónoma y esto conlleva que no exista conexión democrática
en su legitimación. La estructura jerarquizada alguna legitimidad le llega. Cumplir la ley legitima
democráticamente a la administración. La administración incorpora participación que tiene
relación con el principio democrático. También tiene alguna conexión con el principio
democrático las normas que imponen a la administración transparencia, que se pueda acceder
a información.
Principio de legalidad. Se entiende desde una perspectiva amplia negativa: la administración
puede hacer todo aquello que no le impide hacer el ordenamiento jurídico. Hay una relación
intensa o vinculación positiva cuando se trata de los derechos fundamentales. Un ámbito donde
es clara esa vinculación son las sancionas administrativas. No podemos ser sancionados si no
existe una ley que lo establezca.
Principio de jerarquía. Tiene dos vertientes: una normativa y otra organizativa. Es importante la
normativa cuando hablamos del gobierno y la administración porque nos permite determinar las
relaciones entre las normas que aprueba la propia administración. Ser una norma de jerarquía
superior implica que la norma superior no puede ser contrariada, resiste a las normas
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Fundamentos de Derecho

Administrativo

Tema 1. Principios constitucionales que informan la

posición de la Administración Pública en el marco del

Estado español: Estado social y democrático de

Derecho, autonomías territoriales, derechos

fundamentales y separación de poderes.

La conexión entre los principios y valores de la CE establecen parámetros que rigen a la administración pública y que además permiten determinar la legitimidad de la actuación de la administración.

  • Estado de Derecho: este principio tiene dos manifestaciones: la primera es formal y es el origen y base principal de los demás principios jurídicos y es la legalidad. Desde una perspectiva clásica, esa vinculación a la ley es muy estrecha porque dice que solo en los términos que establece la ley, la administración puede actuar (vinculación positiva). La segunda manifestación es material. Para el liberalismo, como el poder ejecutivo solo puede hacer lo que le permite la ley, lo que se nos plantea es una esfera muy amplia donde los ciudadanos pueden ejercitar sus derechos. Esta visión tiene que ser ponderada con la cláusula del Estado social, el cual incorpora una variante con matices. Del Estado social manifiesta un Estado cuyos fines se van ampliando, se caracteriza porque se van adquiriendo nuevos compromisos como intervenciones en muchas materias y actuaciones y es una administración activa que satisfaga las necesidades sociales. El Estado social reclama una vinculación de la ley negativa, que la administración pueda intervenir y esto es desde el plano formal. Desde el punto de vista material, ya no se trata solo de derechos de libertad personal y propiedad sino también de derechos cuyo ejercicio depende de la actuación de la administración. El Estado social exige ponderar la actuación administrativa, exige el mandado de eficacia y eficiencia. QUIERE DECIR QUE LA ADMIN TIENE QUE SER EFICAZ A TODA COSTA? Sí. Pero el TC ha establecido ciertos límites: recortes drásticos.
  • Cláusula del Estado democrático: la posición que tiene la constitución sobre la actuación de la administración es más o menos autónoma y esto conlleva que no exista conexión democrática en su legitimación. La estructura jerarquizada alguna legitimidad le llega. Cumplir la ley legitima democráticamente a la administración. La administración incorpora participación que tiene relación con el principio democrático. También tiene alguna conexión con el principio democrático las normas que imponen a la administración transparencia, que se pueda acceder a información.
  • (^) Principio de legalidad. Se entiende desde una perspectiva amplia negativa: la administración puede hacer todo aquello que no le impide hacer el ordenamiento jurídico. Hay una relación intensa o vinculación positiva cuando se trata de los derechos fundamentales. Un ámbito donde es clara esa vinculación son las sancionas administrativas. No podemos ser sancionados si no existe una ley que lo establezca.
  • Principio de jerarquía. Tiene dos vertientes: una normativa y otra organizativa. Es importante la normativa cuando hablamos del gobierno y la administración porque nos permite determinar las relaciones entre las normas que aprueba la propia administración. Ser una norma de jerarquía superior implica que la norma superior no puede ser contrariada, resiste a las normas

posteriores de rango inferior y deroga las viejas ESTO SIGNIFICA QUE UNA NORMA DEROGADA YA NO TIENE MAS EFICACIA? NO. QUÉ PASA CUANDO LA NORMA ES NULA? NO DESPLIEGA EFECTOS Y NO LOS TIENE NUNCA.

  • Principio de publicidad. Tiene que ver con la transparencia, con que sepamos las leyes que están vigentes. Implica que la norma sea publicada, que los actos de la administración se notifican y se publican Los actos administrativos que se publican son para los destinatarios en general. La publicación o la notificación es determinante de la eficacia de la administración. Una norma que no es publicada no existe. PUEDE HABER UN ACTO ADMINISTRATIVO SER VÁLIDO PERO NO EFICAZ?SÍ. INVALIDO Y EFICAZ? NO, SE RECURRE. Los actos de la administración se presumen válidos.
  • Principio de irretroactividad. Imposibilidad de que las normas que sean desfavorables se apliquen irretroactivamente. LA IRRETROACTIVIDAD TIENE UN LÍMITE SIMILAR PARA EL LEGISLADOR QUE PARA LA ADMINISTRACIÓN? PARA EL LEGISLADOR TIENE MAYOR LIBERTAD, PERO LA ADMIN ESTÁ SUJETA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y PUEDE CORREGIR SUS PROPIOS ACTOS, PERO MUCHOS DE ELLOS CON INDEMNIZACION. Grados de la retroactividad: de grados máximo es que una nueva norma afecta a una situación jurídica que ya se ha agotado en el tiempo. Esta está prohibido salvo indemnizaciones. La retroactividad de grado medio es aquella que afecta a una situación jurídica nacida bajo la vigencia de una norma anterior, pero esa situación aun tiene efectos que no se han agotado. La retroactividad podría afectar a los coletazos que quedan, pero no a las ya agotadas. La retroactividad de grado mínimo se refiere a situaciones jurídicas nacidas bajo la ley anterior, pero los efectos tienen lugar con la nuevas situaciones.
  • Principio de seguridad jurídica. Implica publicidad, saber qué normas se aplican. La jurisprudencia del TC concreta este principio en dos: certeza de la norma vigente, es decir, el Derecho tiene que ser seguro y que la norma debe ser clara. El otro es previsibilidad en la norma aplicable, derecho previsible, es decir, que no tenga que cambiar constantemente las situaciones jurídicas. Es imposible porque el legislador es desbocado por las innumerables normas que nacen y las que se modifican.
  • Principio de responsabilidad de los poderes públicos. Art 106 y 121 CE hay una cláusula de responsabilidad por los daños derivados por el funcionamiento del servicio público y del legislador. En cuanto a la administraron el 106 se refiere a la responsabilidad de la administración. LRJPAC. La administración es responsable por los daños provocados por el funcionamiento normas y anormal de los servicios públicos.
  • Principio de interdicción de la arbitrariedad. Art. 9.2 CE. Se aplica a cualquiera. El legislador no puede cambiar una norma arbitrariamente que no esté justificada. En la administración ocurre lo mismo, pero se torna arbitrariedad cuando discrimina, etc. El art. 103 CE establece una serie de principios que ordena la actividad de cualquier administración pública: objetividad de la actuación administración, es decir, cuando la administración actúa lo hace en general y objetivamente teniendo en cuenta los informes, opiniones y datos relevantes para tomar una decisión pondera, sino es probable que sea discriminatoria, sea arbitraria, etc. La objetividad está vinculada con la imparcialidad. Esto no quiere decir que la administración sea independiente ya que está condicionada políticamente. El segundo conjunto de principios suelen ser principios que concretan la forma de actuación administrativa: jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento al ordenamiento jurídico. Art. 103.5 CE.
  • Relación entre administración y derechos fundamentales. La administración está vinculada y debe proteger y salvaguardar los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son subjetivos y ofrecen límites a la actuación del gobierno. La segunda vertiente es que muchos derechos fundamentales exigen una actuación positiva de la administración, derecho de la libertad, reunión, etc. En relación con los derechos de tercera generación es porque es impensable el derecho al medio ambiente sin la actuación de la administración. Los derechos fundamentales son uno de los pilares de un Estado de democracia. Desde el punto de vista de la admin. los DDFF adquieren una doble vertiente: subjetiva, se alegan los derechos frente a los

El gobierno art. 97 CE se encarga de dirigir la administración pública. En la ley del gobierno está constituido por el presidente, vicepresidente y los ministros. El ministro es la conexión entre gobierno y administración. Las funciones que tiene el gobierno son dirigir la política del Estado o de la CA, dictar decisiones administrativas. Elementos reglados típicos, que necesitan de un procedimiento para llevar a cabo un acto administrativo. Los actos políticos también son susceptibles de control.

QUÉ ES LA ADMINISTRACIÓN? Se regula en el art 97 y 103 CE, 149.1.18. Hay pluralidad de administraciones públicas, la organización de la administración es jerárquica, pero no quiere decir que sea la única forma de organización. Desde el punto de vista funcional, se maneja un criterio objetivo en el que la administración se define porque sirve con objetividad a los intereses generales, lo que significa que la función principal de cualquier administración es dar satisfacción a los intereses generales, que los elementos de carácter organizativo son instrumentales, los intereses generales tienen distintos niveles territoriales y de ámbitos de gestión. Una decisión que es tomada sin tomar en cuenta los intereses generales es una desviación de poder y que cuando son tomadas con dolo, incurre en prevaricación. Otra consecuencia es que un interés general del Estado puede chocar contra el interés general y en última instancia prevalece el interés general superior del Estado. Sistema de distribución de competencias se establece en la constitución y en los estatutos de autonomía. Art. 148 y 149. El Estado tiene competencia para regular las bases de la actuación administrativa, la legislación básica en materias como contrataciones... La normativa básica es imponible a todas las administraciones sin perjuicio de que las CCAA puedan desarrollar, modificar esas normas.

Siempre que garanticen las garantías básicas. Lo material es la eficacia de la administración.

Huido del Derecho administrativo, tienen que ver con los controles del derecho administrativo, sometidos en un control especifico. La administración crea organismos que se someten al derecho privado, para huir del derecho administrativo y así de su exigencia además del control.

Fenómeno del ejercicio por entidades privadas de facultades publicas, ejemplo al pasar la itv. Con esto se busca la eficacia, al reducir el tamaño así como el gasto de la administración.

La administración publica esta compuesta por un conjunto de organizaciones de diferente ámbito territorial dirigidos por sus respectivos gobiernos, que tienen encomendada la satisfacción de los intereses generales, sin prejuicio de que dichas funciones puedan ser realizadas por entidades jurídicas diversas en aras de la eficacia de las administración.

En primer lugar esta establecido el poder TC controla à Legislativo Gobierno/ Poder judicial. El gobierno es controlado por el poder judicial, el legislativo por el gobierno, mientras que la administración es controlado por el gobierno, y la administración por el poder judicial.

La administración se divide en derecho publico y privado. Predomina el publico, cuando actúa bajo este ejerce funciones: normativas y gestión ( a través de actos administrativos y la celebración de contratos). La administración aprueba normas, dicta actos y celebra contratos. A su vez se divide en:

  • Formas de actuación de intervención
  • Servicio publico: celebración de contratos públicos, prestación de servicios públicos. Puede hacerlo directa o indirectamente.
  • Fomento: actos dirigidos a fomentar una determinada materia, ejemplo becas, subvenciones.
  • Gestión económica o actividad empresarial de la administración.

Organización territorial de la administración: queda condicionada no por una cuestión cuantitativa de poder, sino es una cuestión cualitativa de la calidad de poder que se ejerce, la calidad del poder se refiere a quien legitima dicho poder, dicho poder deriva del estado soberano, todo el poder deriva de la soberanía popular, establecido en la CE.

Tipos de Estados que hay:

  • Confederación: es una unión de estados soberanos que tienen su propia constitución, que deciden unirse bajo una constitución confederada, tiene pocas competencias, relaciones internacionales, monetaria. Es soberano.
  • Federación: significa desunión, hay un Estado que es el único de poder soberano, es decir ilimitado/absoluto, solo hay una conexión de legitimación con el Estado, es una composición de Estados federados que tienen su propia constitución en los términos que le permite la constitución federal, hay una conexión con el poder originario del pueblo (poder federal).
  • Unitario: ejemplo Francia, Italia; hay un pueblo soberano que otorga la constitución y esta organiza el poder. TC respecto a la unidad de España, dice que la constitución parte de la soberanía popular a un Estado, pero el poder no lo ejerce solo este sino que hay otras entidades territoriales de autonomía. El Estatuto de autonomía es un tipo de ley estatal, no es expresión del poder soberano. Lo que ejerce las autonomías es poder derivado del Estado.

En el art. 2 CE se hace manifestación conflicto de nacionalidad de regiones, la nacionalidad implica un concepto cultural que tiene una cierta connotación política. El TC dijo que el preámbulo tiene un valor interpretativo, pero que la CE lo que dice el preámbulo es inconstitucional ya que se dice en la CE que solo hay una nación.

TC: La referencia a los derecho históricos no se puede entender a la disposición primera, significa que en algún momento han tenido mas derechos que los otros. PV y Navarra.

Autonomía es poder limitado, descentralización del poder, por la transferencia de competencias del Estado, establecido en la CE y los Estatutos de autonomía., en la aprobación del Estatuto participa el parlamento autonómico, se legitima por la soberanía popular.

Relaciones entre CCAA y Estado:

Prevalencia del Estado, art. 155 CE prevé la suspensión de la autonomía cuando actúan atentando al interés del Estado. Prohibición en el Art. 145 CE, en ningún caso podrá constituirse una federación de CCAA ( no es un articulo relevante ya que en cualquier caso una federación es inconstitucional).

La prevalencia entre una norma estatal y autonómica, depende de la distribución de competencias, ya que se da la exclusividad de algunas competencias de las CC.AA. La mayoría de las competencias son compartidas. Hay competencias que son concurrentes, donde Estado y CC AA concurren en competencias, es decir que determinan todos los elementos. España es un Estado unitario, descentralizado en CC.AA y corporaciones locales. El proceso autonómico, el nivel de transferencias es muy alto que el Estado ya no puede despojarse más. Los limites del Estado autonómico es la unidad del Estado, igualdad ( territorial, ciudadanos diferencias razonables, material) y unidad de mercado.

SISTEMA DE FUENTES

regula absolutamente todo. Hay normas que prevén que los reglamentos puedan ser mas restrictivos a la hora de regular una materia. Las habilitaciones reglamentarias el TC admite que alguna omisión puede ser inconstitucional cuando de esa omisión reglamentaria se pueda derivar una situación contraria a la Constitución y el ordenamiento jurídico. ¿Puede un juez o tribunal dictar la norma que falta? No porque vulnera la separación de poderes. Lo que se puede hacer es ordenar que se haga. Si la materia está regulada por ley y se remite a reglamento entonces estamos ante una deslegalización de la materia, pero esto no es posible cuando hay una reserva material de la ley porque solo la ley podrá seguir regulando esa cuestión. Hay ciertas relaciones jurídicas mantenidas con la administración que son llamadas relaciones de especial sujeción que se contraponen a relaciones que mantenemos con la administración. Sin embargo las relaciones especialmente intensas con la relación son por ejemplo los prisioneros, los estudiantes, los funcionarios, los enfermos de los hospitales y el ejercito. Esto es porque estamos sujetos a una relación disciplinaria con la administración y hay una ley. Tradicionalmente se ha entendido que el ámbito del reglamento es mayor.

CLASES DE LEYES

En la Constitución se prevén distintos tipos de leyes. Todas tienen la misma fuerza y el mismo rango, por lo que la relación que tienen es de competencia.

Relación ley de bases- ley autonómicas. El legislador autonómico está condicionado por el legislador de base, pero no al revés. Lo básico según el TC debe incorporarse en normas con rango de ley, pero también se ha admitido que dentro de lo básico se dicten normas reglamentarias. Relación ley orgánica- ley ordinaria. Las leyes orgánicas tienen un procedimiento de aprobación especial, A pesar de que una materia viene en un estatuto, la comunidad autónoma no lo desarrolla porque les falta un reglamento. Una ley orgánica puede regular más allá de lo que dicta el artículo 182? Doctrina de las materias conexas dice que aquello que puede ser regulado por la ley orgánica es solo lo que dice expresamente esa ley y no puede ir más allá, pero se le puede ir la mano así que esas leyes tienen rango de ley ordinaria. Ley ordinaria puede regular todo lo que no está reservado a la ley orgánica. La doctrina de las materias conexas solo se aplica a la ley orgánica. En aquellas materias reguladas por ley ordinaria el legislador puede crear las leyes que le permita la Constitución. También son leyes los decretos- leyes y los decretos-legislativos. El decreto ley art 86 CE se dictan en situaciones de urgente y extraordinaria necesidad que no pueden afectar a las materias de ley orgánica y se pueden convertir y convalidar en ley. Las dicta el gobierno. El TC reconoce que la identificación de urgente y extraordinaria necesidad otorga al gobierno de una gran discrecionalidad y por esto el TC se vuelve bastante riguroso a la hora de determinar si hay urgente necesidad y algunos decretos leyes han sido anulados. El decreto legislativo art. 82 CE es la potestad legislativa que se otorga al gobierno a través de una ley previa que otorga delegación al gobierno. Tampoco se puede dar para regular leyes orgánicas. Si el gobierno excede de lo que se le autoriza en los decretos legislativos se convierten en ultravires. El TC puede declararlo inconstitucional porque tiene rango de ley, pero como norma reglamentaria, lo podrá conocer el tribunal de lo contencioso-administrativo.

TIPOS DE REGLAMENTO EN CUANTO A CAPACIDAD REGULATIVA

Tradicionalmente se ha distinguido 3 tipos:

1.Secundum legem. Ejecución de la ley, ejecuta el complemento estrictamente de la ley.

2.Intra legem. De desarrollo legal. Implica desarrollar, ampliar, pormenorizar.

  1. Praeter legem. Reglamento independiente. Lo dicta el gobierno directamente para regular la materia que hasta ese momento no había regulación. Depende de la Constitución.

Admitiendo que se cuentan esas 3 categorías, la diferencia entre esos tipos casi no se distingue porque es una cuestión de matiz. Se trata de potestad reglamentaria condicionada por la intensidad de la reserva de ley. Un límite habitual es que las cuestiones técnicas están reguladas por el reglamento y se ajustan más a una potestad reglamentaria. Esto no quiere decir que no haya un reglamento que ejecute claramente la ejecución.

Una cuestión es si el gobierno tiene esa potestad reglamentaria por sí solo o si depende de una habilitación por parte de la ley. La ley material reservada a la ley- habilitación por la ley. Las leyes formales son puramente formales, pero es un ámbito interno y organizativo. En España se ha seguido más o menos el sistema dualista hasta hace no mucho tiempo. Esta interpretación de la constitución no es real porque hoy en día la ley se ha superado, lo regula todo y todas son igual. No existe un ámbito de reserva material de ley. Donde hay reserva de ley, cualquiera que sea, el gobierno para ejercer su potestad reglamentaria no necesita de una autorización legal porque el art. 97 CE otorga al gobierno de forma originaria la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes. Si esa habilitación no existe, ¿estaría autorizado el Gobierno? NO porque la ley requiere de esa habilitación. ¿Cabe el reglamento contra legem? NO porque es una cuestión pura de jerarquía normativa. El reglamento no puedo ir contra una norma jerárquicamente superior. Sin embargo, se prevé que el Gobierno dicte reglamentos de necesidad, que son dictados por un estado de necesidad y su vigencia es transitoria y provisional. Una vez que termina la situación de necesidad, su vigencia acaba. Son contra legem porque el estado de necesidad que se genera exige que las reglas de procedimientos no se respeten y se legitima que no se cumpla la ley en sentido estricto. Habilitan para vulnerar. Las propias leyes lo permiten así que al final no es contra legem. Más que un reglamento contra legem, es un reglamento intra legem.

¿Quién controla la legalidad de las normas reglamentarias? LOS JUECES de lo contencioso- administrativo. Una norma reglamentaria se puede impugnar de dos formas:

  1. La norma se publica en el BOE y en el plazo que dicta la ley impugno todo o parte (impugnación directa) por cualquier motivo y si se estima tiene un efecto que es la nulidad de pleno derecho con eficacia erga omnes y ex tunc (retroactivamente) con un límite y es las situaciones jurídicas nacidas con base a esa norma pero que ya son firmes. Si ya es firme, se respeta por seguridad jurídica.
  2. Impugnación indirecta. Se publica, entra en vigor, no se impugna en plazo. Se dicta un acto que aplica la norma. Se impugna el acto porque no se puede impugnar la norma. Digo que el acto es nulo porque la norma reglamentaria que se aplicó es ilegal. A priori aquí no se puede alegar cualquier motivo, los efectos de la sentencia son ínter partes, es decir, sigue la aplicación de la norma. Para solucionar el problema de impugnar a cada rato, se da la cuestión de ilegalidad: cuando un juez o tribunal declaran que un reglamento es nulo eleva el expediente al órgano jurisdiccional que hubiera sido competente para conocer del recurso directo contra esa norma reglamentaria. Se hace para que ese órgano diga si es ilegal, erga omnes y ex tunc y se zanja el problema.

Forma que tienen los reglamentos dictados por el gobierno. Real decreto y órdenes ministeriales. ¿La forma jurídica del real decreto o de las órdenes predetermina su naturaleza? SÍ, pero aunque las formas sean estas, puede ser una norma o un acto.

establezca, que esa asociación tenga dos años de antigüedad y ejercicio activo de protección medioambiental y que el ámbito territorial de la asociación se ve afectado por la norma reglamentaria. ¿La información pública es más o menos abierta? ES CERRADA, porque requiere de 3 requisitos

La audiencia se concreta en aquellas entidades, asociaciones, sindicatos, etc que protegen o defienden intereses corporativos o plurales y que tienen un reconocimiento legal. No podrá darse audiencia a cualquiera. La omisión de las otras asociaciones no tiene ninguna consecuencia.

05/03/ El dictamen del Consejo de Estado. El art. 24.2 Ley del Gobierno hace referencia a este trámite. Es perceptivo el dictamen del Consejo de Estado en relación con los reglamentos que ejecutan la ley. La jurisprudencia no es clara acerca de cuándo es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado. ¿Un reglamento independiente, que a priori no desarrolla ninguna ley, requiere dictamen preceptivo del Consejo de Estado? No, porque no desarrolla ninguna ley. En los reglamentos puramente organizativos no es necesario. ¿Es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en relación con las órdenes ministeriales dictadas en desarrollo de un Real Decreto que requería el dictamen del Consejo de Estado requiere el dictamen del Consejo de Estado? No. ¿Qué sucede si no se … dictamen del Consejo de Estado cuando es necesario? El reglamento es nulo de pleno derecho. Si cambia el proyecto, ¿es necesario el dictamen del Consejo de Estado? Sí, si se ha producido un cambio sustancial. Todo lo dicho acerca de la potestad reglamentaria del Gobierno central sirve para la potestad reglamentaria de las CCAA. En cuanto al procedimiento hay que estar a lo que disponga la normativa autonómica. En cuanto a la potestad reglamentaria de las corporaciones locales, otorgada por la Ley de Bases de Régimen Local, esta potestad está vinculada a la autonomía que se recoge en el art. 137 y ss. CE. Se distingue entre el reglamento y la ordenanza. El reglamento se dedica a cuestiones organizativas o tributarias, generalmente a cuestiones ad intra. Las ordenanzas tienen materias variadas de competencia local, tienen generalmente contenidos ad extra. Hoy en día hay reglamentos con contenido ad extra y ordenanzas con contenido ad intra. La relación entre estos reglamentos y las ordenanzas con la ley es de jerarquía. La función de estos reglamentos y ordenanzas es desarrollo, adaptación y pormenorización de la normativa a las características de cada municipio. Estas ordenanzas y reglamentos con los reglamentos estatales y autonómicos se relacionan jerárquicamente o por relación de competencia (especialmente en supuestos de organización). La potestad de planeamiento (planes ambientales, urbanísticos, etc.) también son manifestación de la potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria sólo la tienen los Plenos de los Ayuntamientos, los bandos de los alcaldes son meros recordatorios. Un bando de un alcalde declarando una nueva sanción es nulo de pleno derecho.

DERECHO DE ORGANIZACIÓN La Administración Pública se describe en el art. 2 LRJPAC: concepto de organización jurídico- pública. Cada una de las entidades territoriales constituye una organización jurídico-pública, y se incorpora en el Estado. Hay dos visiones de “Estado”: la concepción amplia es que el Estado es una organización jurídico-pública en el que se incorporan todos los órganos constitucionales (Gobierno, Administraciones, Cortes legislativas, etc.); la concepción restrictiva es la organización del Estado territorial (ministerios). Todos los órganos están formados también por los cargos: pasamos del Estado hasta los funcionarios.

Administración: “conjunto de órganos, pero también de entidades y organismos públicos, dirigidos por un órgano superior, que ejerce las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico a la organización jurídico-pública en la que se integran”. La organización jurídico-pública goza de personalidad jurídica, esto implica que es centro de imputación de poder, de obligaciones, de competencias. Pueden entablar relaciones jurídicas conforme a derecho. El art. 3.4 RLJPAC establece que la imputación de la personalidad pública se hace al órgano administrativo. Las Administraciones públicas gestionan y aplican el poder que les concede el ordenamiento. El límite es su jurisdicción, que puede ser territorial (el territorio nacional, autonómico…), o institucional. Si esto es verdad, ¿quién es el titular de las competencias que ejerce un Ministro, un alcalde, etc.? El Estado, la CCAA, el municipio, etc. El Ministro, alcalde, etc., ejercen funciones y competencias de la persona jurídica. Las organizaciones jurídico-públicas ejercen poder público que se materializan en competencias, que son las facultades, potestades y funciones, que ejerce la Admón. en una materia determinada, atribuida por el ordenamiento jurídico, que son de titularidad de la organización jurídico-pública en la que se integra la … El poder público se concreta en potestades, imponiéndose sobre los destinatarios de las normas. El poder público también se concreta en función, que pueden ser de gestión, de prestación de servicios públicos, etc. Las competencias son siempre otorgadas pro el ordenamiento jurídico (principio de juridicidad), sino hay una norma que habilite la competencia, el acto es nulo. Las competencias pueden ser propias o ajenas. Cuando la competencia es propia significa que la norma que otorga la competencia otorga la titularidad a esa organización jurídico-pública. Las competencias ajenas son aquellas que el ordenamiento jurídico atribuye a una organización jurídico-pública (delegación), pero ésta, que es la titular, la traslada a otra, y la traslada sometiéndola a su tutela. El art. 12.1 LRJPAC: la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en casos de delegación. El que sea irrenunciable implica:

  1. inhibición – la competencia es de otro órgano y es a él al que se le ha de trasladar la cuestión (art. 20 RJPAC);
  2. inactividad de la Admón. – el art. 29 LJCA recoge dos supuestos en que la inactividad de la Admón. legitima a un particular para que ordene a la Admón. a actuar. La Admón. no puede elegir actuar, ha de hacerlo.
  3. responsabilidad patrimonial: la Admón. ha de resarcir los daños que causan sus órganos. En caso de omisión e inactividad también se genera el derecho a ser resarcido.

PRINCIPIOS QUE ORGANIZAN LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPIO DE JERARQUÍA (ART. 103.2 CE) Relaciones entre organizaciones jurídico-públicas: la autonomía de las CCAA y la del Estado es incompatible con la relación de jerarquía. Relaciones en el seno de una organización jurídico-públicas: el órgano inferior está subordinado al superior (ministerios). Dentro de una organización, se pueden prever órganos que tienen cierta autonomía, su función generalmente es de consulta, su relación con otros órganos no es de jerarquía, no hay subordinación.

Toda unidad administrativa de la Admón. está compuesta por cargos. Estos cargos no son centro de imputación de competencias, se limitan a gestionar y a realizar las funciones de la organización jurídico-pública en la que se integran. Cargo=gestor. Los daños que se generen como cargo, a parte de la indemnización que ha de pagar la Admón., pueden derivar en una responsabilidad disciplinar que puede derivar en una sanción.

  1. Tutela Orgánica o jerárquica. Implica todo lo anterior, pero además, como es jerárquica, el que controla puede dictar órdenes completas, puede dirigir de forma constante como se ejerce ese poder público.
  • La descentralización implica la transferencia de la titularidad de la competencia (Estado- CCAA), cuando se trata de una descentralización dentro de una misma organización no hay transferencia de la titularidad, sólo hay un cambio de la gestión, del ejercicio de ese poder (tutela de legalidad). El Estado y la CCAA entablan una relación de competencia y lo que recibe la CA es una competencia descentralizada. Los efectos jurídicos fundamentales es el traslado de la titularidad de la competencia. Cuando estamos ante una organización jurídico pública, lo que hay otorgamiento de cierta independencia al organismo público que recibe la transferencia (descentralización instrumental). Ese traslado se articula a través de la ley. Ejemplo 150.2 CE. Hay que matizar la alusión a la ley porque hemos hablado de distintos organismos, pero cuando estamos ante una misma organización generalmente se hace a través de ley, pero aquí no es necesaria ninguna ley sino un Real Decreto. Quien ejerce el control de legalidad son los jueces.
  • La desconcentración es una situación jurídica resultante del traslado de competencia. Es la delegación del ejercicio de la competencia. Aquí no se transfiere la titularidad, sino que sigue perteneciendo a quien la delega (tutela material y dentro de una misma organización es orgánica). La relación jurídica es la relación y puede entablarse entre organizaciones jurídico pública y entre delegaciones. Los efectos jurídicos fundamentales es el traslado del ejercicio de la competencia, no de la titularidad. ¿Quien resuelve definitivamente las competencias delegadas? El delegado porque es como si fuera propia. Quien controla la resolución de recursos es la delegante. Se exige una norma del mismo rango que aquella que atribuyó a la delegante la competencia. Ejemplo art 12.2 LRJPAC (la ley se equivoca en cuanto a la titularidad). Regula solo un supuesto de desconcentración. 7.3 BRLocal. art. 27 Una delegación para evitar duplicidad, ¿puedo recurrir? sí, en vía administrativa ante el delegante.
  • El mandato jurídico-público. Implica la encomienda del ejercicio de las competencias para la gestión ordinaria o la prestación de un servicio por parte de la encomendada (la que recibe la encomienda) (tutela jerárquica). El efecto jurídico de esa encomienda es el traslado del ejercicio de la competencia, pero aquí no se ejerce en nombre propio y responsabilidad propia, sino ajena. Esta relación se puede establecer entre órganos y organizaciones jurídico-públicas. La forma de traslado en realidad solo necesita un acuerdo, un acto administrativo. No requiere norma porque no estamos en un cambio objetivo ni subjetivo. Ejemplo art 12.1 parr. 2 LRJPAC. Art 13. erróneo. 13.2 facultad de dictar disposiciones de carácter general. 127.2 se prohíbe delegar la potestad sancionadora. Las decisiones tomadas por el órgano delegado 13. indicarán expresamente esta circunstancia. La resolución dictada por el órgano delegado será en nombre del órgano delegante. 13.5 no podrán delegarse las competencias delegadas. ¿Una competencia descentralizada podrá ser encomendada? Sí. 13.6 la delegación en revocable en cualquier momento porque es su competencia y la forma de revocarlo será de la igual manera que se dio (un acto). Encomienda de gestión. 15.1 dentro de una organización jurídico pública y entre organizaciones JP. No supone la cesión de titularidad, se adopta por acto expreso, cuando sea encomienda entre distintas organizaciones se hará mediante convenio. Art. 16. No son traslados de competencia.

Art. 14 avocación. En la propia se atrae una competencia que es propia de otro órgano dependiente. Es una modificación objetiva del sistema de competencia. La avocación impropia se trata de atraer competencias delegadas. Art. 17 suplencia. ¿Puede un ministro delegar de forma propia al director general? ¿El órgano desconcentrado podrá encomendar esa delegación? Sí.

¿Cómo se sabe si agotamos la vía administrativa? porque lo dice la ley. 109.2 LRJPAC, disposición 15 LOFAGE,

RELACIONES INTER ADMINISTRATIVAS. PRINCIPIOS

Las relaciones que tienen las administraciones se gobiernan por principios como el de cooperación, coordinación... pero hay que hacer una matización respecto al principio de jerarquía.

Colaboración ínter administrativa. Una manifestación básica de esa colaboración entre administraciones es la lealtad entre ellas, es decir, cuando yo ejerzo mis competencias no me extralimito ni usurpo las tuyas. La lealtad ínter administrativa se funda en el principio básico que es la cooperación. El TC ha dicho que es un principio implícito, inherente. Esa cooperación implica consenso, acuerdo, negociación. Esto no quiere decir que todas las decisiones se tengan que tomar de forma cooperativa. En estos caso, se tienen que imponer unos intereses público sobre otros, es decir, primacía, prevalencia de unos sobre otros: estatales, autonómicos y de tercero, locales. Estos supuestos de conflicto entra en juego la coordinación, la cual es una forma de resolver desacuerdos. Se ejerce por la entidad territorial superior y necesita un título competencial en el que se fundamente. Coordinar se refiere a dirigir. Una cuestión importante que se plantea entre organizaciones son los conflictos porque aunque el Estado tenga la capacidad de coordinar, la CA puede no aceptar la solución. En el ámbito Estado- CA la primera forma de resolución de conflicto es el recurso de inconstitucionalidad, pero en el 161.1 c) también se preven los conflictos de competencia, los cuales también se pueden plantear entre CCAA. Una herramienta que tiene el Estado es la suspensión de la decisión autonómica 161.2 CE. En el 75 bis LOTC. se estableció una vía de resolución de conflictos para la defensa de la autonomía municipal. Art. 75 ter cuando hay una ley destinada a un único municipio ese municipio puede impugnar. También municipio que supongan un séptimo de los destinatarios de la ley, que representen un sexto de la población. También pueden impugnar las diputaciones provinciales que representen la mitad de la provincia y la mitad de la población.