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Asignatura: Derecho Administrativo, Profesor: Jorge Agudo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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La conexión entre los principios y valores de la CE establecen parámetros que rigen a la administración pública y que además permiten determinar la legitimidad de la actuación de la administración.
posteriores de rango inferior y deroga las viejas ESTO SIGNIFICA QUE UNA NORMA DEROGADA YA NO TIENE MAS EFICACIA? NO. QUÉ PASA CUANDO LA NORMA ES NULA? NO DESPLIEGA EFECTOS Y NO LOS TIENE NUNCA.
El gobierno art. 97 CE se encarga de dirigir la administración pública. En la ley del gobierno está constituido por el presidente, vicepresidente y los ministros. El ministro es la conexión entre gobierno y administración. Las funciones que tiene el gobierno son dirigir la política del Estado o de la CA, dictar decisiones administrativas. Elementos reglados típicos, que necesitan de un procedimiento para llevar a cabo un acto administrativo. Los actos políticos también son susceptibles de control.
QUÉ ES LA ADMINISTRACIÓN? Se regula en el art 97 y 103 CE, 149.1.18. Hay pluralidad de administraciones públicas, la organización de la administración es jerárquica, pero no quiere decir que sea la única forma de organización. Desde el punto de vista funcional, se maneja un criterio objetivo en el que la administración se define porque sirve con objetividad a los intereses generales, lo que significa que la función principal de cualquier administración es dar satisfacción a los intereses generales, que los elementos de carácter organizativo son instrumentales, los intereses generales tienen distintos niveles territoriales y de ámbitos de gestión. Una decisión que es tomada sin tomar en cuenta los intereses generales es una desviación de poder y que cuando son tomadas con dolo, incurre en prevaricación. Otra consecuencia es que un interés general del Estado puede chocar contra el interés general y en última instancia prevalece el interés general superior del Estado. Sistema de distribución de competencias se establece en la constitución y en los estatutos de autonomía. Art. 148 y 149. El Estado tiene competencia para regular las bases de la actuación administrativa, la legislación básica en materias como contrataciones... La normativa básica es imponible a todas las administraciones sin perjuicio de que las CCAA puedan desarrollar, modificar esas normas.
Siempre que garanticen las garantías básicas. Lo material es la eficacia de la administración.
Huido del Derecho administrativo, tienen que ver con los controles del derecho administrativo, sometidos en un control especifico. La administración crea organismos que se someten al derecho privado, para huir del derecho administrativo y así de su exigencia además del control.
Fenómeno del ejercicio por entidades privadas de facultades publicas, ejemplo al pasar la itv. Con esto se busca la eficacia, al reducir el tamaño así como el gasto de la administración.
La administración publica esta compuesta por un conjunto de organizaciones de diferente ámbito territorial dirigidos por sus respectivos gobiernos, que tienen encomendada la satisfacción de los intereses generales, sin prejuicio de que dichas funciones puedan ser realizadas por entidades jurídicas diversas en aras de la eficacia de las administración.
En primer lugar esta establecido el poder TC controla à Legislativo Gobierno/ Poder judicial. El gobierno es controlado por el poder judicial, el legislativo por el gobierno, mientras que la administración es controlado por el gobierno, y la administración por el poder judicial.
La administración se divide en derecho publico y privado. Predomina el publico, cuando actúa bajo este ejerce funciones: normativas y gestión ( a través de actos administrativos y la celebración de contratos). La administración aprueba normas, dicta actos y celebra contratos. A su vez se divide en:
Organización territorial de la administración: queda condicionada no por una cuestión cuantitativa de poder, sino es una cuestión cualitativa de la calidad de poder que se ejerce, la calidad del poder se refiere a quien legitima dicho poder, dicho poder deriva del estado soberano, todo el poder deriva de la soberanía popular, establecido en la CE.
Tipos de Estados que hay:
En el art. 2 CE se hace manifestación conflicto de nacionalidad de regiones, la nacionalidad implica un concepto cultural que tiene una cierta connotación política. El TC dijo que el preámbulo tiene un valor interpretativo, pero que la CE lo que dice el preámbulo es inconstitucional ya que se dice en la CE que solo hay una nación.
TC: La referencia a los derecho históricos no se puede entender a la disposición primera, significa que en algún momento han tenido mas derechos que los otros. PV y Navarra.
Autonomía es poder limitado, descentralización del poder, por la transferencia de competencias del Estado, establecido en la CE y los Estatutos de autonomía., en la aprobación del Estatuto participa el parlamento autonómico, se legitima por la soberanía popular.
Relaciones entre CCAA y Estado:
Prevalencia del Estado, art. 155 CE prevé la suspensión de la autonomía cuando actúan atentando al interés del Estado. Prohibición en el Art. 145 CE, en ningún caso podrá constituirse una federación de CCAA ( no es un articulo relevante ya que en cualquier caso una federación es inconstitucional).
La prevalencia entre una norma estatal y autonómica, depende de la distribución de competencias, ya que se da la exclusividad de algunas competencias de las CC.AA. La mayoría de las competencias son compartidas. Hay competencias que son concurrentes, donde Estado y CC AA concurren en competencias, es decir que determinan todos los elementos. España es un Estado unitario, descentralizado en CC.AA y corporaciones locales. El proceso autonómico, el nivel de transferencias es muy alto que el Estado ya no puede despojarse más. Los limites del Estado autonómico es la unidad del Estado, igualdad ( territorial, ciudadanos diferencias razonables, material) y unidad de mercado.
SISTEMA DE FUENTES
regula absolutamente todo. Hay normas que prevén que los reglamentos puedan ser mas restrictivos a la hora de regular una materia. Las habilitaciones reglamentarias el TC admite que alguna omisión puede ser inconstitucional cuando de esa omisión reglamentaria se pueda derivar una situación contraria a la Constitución y el ordenamiento jurídico. ¿Puede un juez o tribunal dictar la norma que falta? No porque vulnera la separación de poderes. Lo que se puede hacer es ordenar que se haga. Si la materia está regulada por ley y se remite a reglamento entonces estamos ante una deslegalización de la materia, pero esto no es posible cuando hay una reserva material de la ley porque solo la ley podrá seguir regulando esa cuestión. Hay ciertas relaciones jurídicas mantenidas con la administración que son llamadas relaciones de especial sujeción que se contraponen a relaciones que mantenemos con la administración. Sin embargo las relaciones especialmente intensas con la relación son por ejemplo los prisioneros, los estudiantes, los funcionarios, los enfermos de los hospitales y el ejercito. Esto es porque estamos sujetos a una relación disciplinaria con la administración y hay una ley. Tradicionalmente se ha entendido que el ámbito del reglamento es mayor.
CLASES DE LEYES
En la Constitución se prevén distintos tipos de leyes. Todas tienen la misma fuerza y el mismo rango, por lo que la relación que tienen es de competencia.
Relación ley de bases- ley autonómicas. El legislador autonómico está condicionado por el legislador de base, pero no al revés. Lo básico según el TC debe incorporarse en normas con rango de ley, pero también se ha admitido que dentro de lo básico se dicten normas reglamentarias. Relación ley orgánica- ley ordinaria. Las leyes orgánicas tienen un procedimiento de aprobación especial, A pesar de que una materia viene en un estatuto, la comunidad autónoma no lo desarrolla porque les falta un reglamento. Una ley orgánica puede regular más allá de lo que dicta el artículo 182? Doctrina de las materias conexas dice que aquello que puede ser regulado por la ley orgánica es solo lo que dice expresamente esa ley y no puede ir más allá, pero se le puede ir la mano así que esas leyes tienen rango de ley ordinaria. Ley ordinaria puede regular todo lo que no está reservado a la ley orgánica. La doctrina de las materias conexas solo se aplica a la ley orgánica. En aquellas materias reguladas por ley ordinaria el legislador puede crear las leyes que le permita la Constitución. También son leyes los decretos- leyes y los decretos-legislativos. El decreto ley art 86 CE se dictan en situaciones de urgente y extraordinaria necesidad que no pueden afectar a las materias de ley orgánica y se pueden convertir y convalidar en ley. Las dicta el gobierno. El TC reconoce que la identificación de urgente y extraordinaria necesidad otorga al gobierno de una gran discrecionalidad y por esto el TC se vuelve bastante riguroso a la hora de determinar si hay urgente necesidad y algunos decretos leyes han sido anulados. El decreto legislativo art. 82 CE es la potestad legislativa que se otorga al gobierno a través de una ley previa que otorga delegación al gobierno. Tampoco se puede dar para regular leyes orgánicas. Si el gobierno excede de lo que se le autoriza en los decretos legislativos se convierten en ultravires. El TC puede declararlo inconstitucional porque tiene rango de ley, pero como norma reglamentaria, lo podrá conocer el tribunal de lo contencioso-administrativo.
TIPOS DE REGLAMENTO EN CUANTO A CAPACIDAD REGULATIVA
Tradicionalmente se ha distinguido 3 tipos:
1.Secundum legem. Ejecución de la ley, ejecuta el complemento estrictamente de la ley.
2.Intra legem. De desarrollo legal. Implica desarrollar, ampliar, pormenorizar.
Admitiendo que se cuentan esas 3 categorías, la diferencia entre esos tipos casi no se distingue porque es una cuestión de matiz. Se trata de potestad reglamentaria condicionada por la intensidad de la reserva de ley. Un límite habitual es que las cuestiones técnicas están reguladas por el reglamento y se ajustan más a una potestad reglamentaria. Esto no quiere decir que no haya un reglamento que ejecute claramente la ejecución.
Una cuestión es si el gobierno tiene esa potestad reglamentaria por sí solo o si depende de una habilitación por parte de la ley. La ley material reservada a la ley- habilitación por la ley. Las leyes formales son puramente formales, pero es un ámbito interno y organizativo. En España se ha seguido más o menos el sistema dualista hasta hace no mucho tiempo. Esta interpretación de la constitución no es real porque hoy en día la ley se ha superado, lo regula todo y todas son igual. No existe un ámbito de reserva material de ley. Donde hay reserva de ley, cualquiera que sea, el gobierno para ejercer su potestad reglamentaria no necesita de una autorización legal porque el art. 97 CE otorga al gobierno de forma originaria la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes. Si esa habilitación no existe, ¿estaría autorizado el Gobierno? NO porque la ley requiere de esa habilitación. ¿Cabe el reglamento contra legem? NO porque es una cuestión pura de jerarquía normativa. El reglamento no puedo ir contra una norma jerárquicamente superior. Sin embargo, se prevé que el Gobierno dicte reglamentos de necesidad, que son dictados por un estado de necesidad y su vigencia es transitoria y provisional. Una vez que termina la situación de necesidad, su vigencia acaba. Son contra legem porque el estado de necesidad que se genera exige que las reglas de procedimientos no se respeten y se legitima que no se cumpla la ley en sentido estricto. Habilitan para vulnerar. Las propias leyes lo permiten así que al final no es contra legem. Más que un reglamento contra legem, es un reglamento intra legem.
¿Quién controla la legalidad de las normas reglamentarias? LOS JUECES de lo contencioso- administrativo. Una norma reglamentaria se puede impugnar de dos formas:
Forma que tienen los reglamentos dictados por el gobierno. Real decreto y órdenes ministeriales. ¿La forma jurídica del real decreto o de las órdenes predetermina su naturaleza? SÍ, pero aunque las formas sean estas, puede ser una norma o un acto.
establezca, que esa asociación tenga dos años de antigüedad y ejercicio activo de protección medioambiental y que el ámbito territorial de la asociación se ve afectado por la norma reglamentaria. ¿La información pública es más o menos abierta? ES CERRADA, porque requiere de 3 requisitos
La audiencia se concreta en aquellas entidades, asociaciones, sindicatos, etc que protegen o defienden intereses corporativos o plurales y que tienen un reconocimiento legal. No podrá darse audiencia a cualquiera. La omisión de las otras asociaciones no tiene ninguna consecuencia.
05/03/ El dictamen del Consejo de Estado. El art. 24.2 Ley del Gobierno hace referencia a este trámite. Es perceptivo el dictamen del Consejo de Estado en relación con los reglamentos que ejecutan la ley. La jurisprudencia no es clara acerca de cuándo es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado. ¿Un reglamento independiente, que a priori no desarrolla ninguna ley, requiere dictamen preceptivo del Consejo de Estado? No, porque no desarrolla ninguna ley. En los reglamentos puramente organizativos no es necesario. ¿Es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en relación con las órdenes ministeriales dictadas en desarrollo de un Real Decreto que requería el dictamen del Consejo de Estado requiere el dictamen del Consejo de Estado? No. ¿Qué sucede si no se … dictamen del Consejo de Estado cuando es necesario? El reglamento es nulo de pleno derecho. Si cambia el proyecto, ¿es necesario el dictamen del Consejo de Estado? Sí, si se ha producido un cambio sustancial. Todo lo dicho acerca de la potestad reglamentaria del Gobierno central sirve para la potestad reglamentaria de las CCAA. En cuanto al procedimiento hay que estar a lo que disponga la normativa autonómica. En cuanto a la potestad reglamentaria de las corporaciones locales, otorgada por la Ley de Bases de Régimen Local, esta potestad está vinculada a la autonomía que se recoge en el art. 137 y ss. CE. Se distingue entre el reglamento y la ordenanza. El reglamento se dedica a cuestiones organizativas o tributarias, generalmente a cuestiones ad intra. Las ordenanzas tienen materias variadas de competencia local, tienen generalmente contenidos ad extra. Hoy en día hay reglamentos con contenido ad extra y ordenanzas con contenido ad intra. La relación entre estos reglamentos y las ordenanzas con la ley es de jerarquía. La función de estos reglamentos y ordenanzas es desarrollo, adaptación y pormenorización de la normativa a las características de cada municipio. Estas ordenanzas y reglamentos con los reglamentos estatales y autonómicos se relacionan jerárquicamente o por relación de competencia (especialmente en supuestos de organización). La potestad de planeamiento (planes ambientales, urbanísticos, etc.) también son manifestación de la potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria sólo la tienen los Plenos de los Ayuntamientos, los bandos de los alcaldes son meros recordatorios. Un bando de un alcalde declarando una nueva sanción es nulo de pleno derecho.
DERECHO DE ORGANIZACIÓN La Administración Pública se describe en el art. 2 LRJPAC: concepto de organización jurídico- pública. Cada una de las entidades territoriales constituye una organización jurídico-pública, y se incorpora en el Estado. Hay dos visiones de “Estado”: la concepción amplia es que el Estado es una organización jurídico-pública en el que se incorporan todos los órganos constitucionales (Gobierno, Administraciones, Cortes legislativas, etc.); la concepción restrictiva es la organización del Estado territorial (ministerios). Todos los órganos están formados también por los cargos: pasamos del Estado hasta los funcionarios.
Administración: “conjunto de órganos, pero también de entidades y organismos públicos, dirigidos por un órgano superior, que ejerce las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico a la organización jurídico-pública en la que se integran”. La organización jurídico-pública goza de personalidad jurídica, esto implica que es centro de imputación de poder, de obligaciones, de competencias. Pueden entablar relaciones jurídicas conforme a derecho. El art. 3.4 RLJPAC establece que la imputación de la personalidad pública se hace al órgano administrativo. Las Administraciones públicas gestionan y aplican el poder que les concede el ordenamiento. El límite es su jurisdicción, que puede ser territorial (el territorio nacional, autonómico…), o institucional. Si esto es verdad, ¿quién es el titular de las competencias que ejerce un Ministro, un alcalde, etc.? El Estado, la CCAA, el municipio, etc. El Ministro, alcalde, etc., ejercen funciones y competencias de la persona jurídica. Las organizaciones jurídico-públicas ejercen poder público que se materializan en competencias, que son las facultades, potestades y funciones, que ejerce la Admón. en una materia determinada, atribuida por el ordenamiento jurídico, que son de titularidad de la organización jurídico-pública en la que se integra la … El poder público se concreta en potestades, imponiéndose sobre los destinatarios de las normas. El poder público también se concreta en función, que pueden ser de gestión, de prestación de servicios públicos, etc. Las competencias son siempre otorgadas pro el ordenamiento jurídico (principio de juridicidad), sino hay una norma que habilite la competencia, el acto es nulo. Las competencias pueden ser propias o ajenas. Cuando la competencia es propia significa que la norma que otorga la competencia otorga la titularidad a esa organización jurídico-pública. Las competencias ajenas son aquellas que el ordenamiento jurídico atribuye a una organización jurídico-pública (delegación), pero ésta, que es la titular, la traslada a otra, y la traslada sometiéndola a su tutela. El art. 12.1 LRJPAC: la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en casos de delegación. El que sea irrenunciable implica:
PRINCIPIOS QUE ORGANIZAN LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPIO DE JERARQUÍA (ART. 103.2 CE) Relaciones entre organizaciones jurídico-públicas: la autonomía de las CCAA y la del Estado es incompatible con la relación de jerarquía. Relaciones en el seno de una organización jurídico-públicas: el órgano inferior está subordinado al superior (ministerios). Dentro de una organización, se pueden prever órganos que tienen cierta autonomía, su función generalmente es de consulta, su relación con otros órganos no es de jerarquía, no hay subordinación.
Toda unidad administrativa de la Admón. está compuesta por cargos. Estos cargos no son centro de imputación de competencias, se limitan a gestionar y a realizar las funciones de la organización jurídico-pública en la que se integran. Cargo=gestor. Los daños que se generen como cargo, a parte de la indemnización que ha de pagar la Admón., pueden derivar en una responsabilidad disciplinar que puede derivar en una sanción.
Art. 14 avocación. En la propia se atrae una competencia que es propia de otro órgano dependiente. Es una modificación objetiva del sistema de competencia. La avocación impropia se trata de atraer competencias delegadas. Art. 17 suplencia. ¿Puede un ministro delegar de forma propia al director general? ¿El órgano desconcentrado podrá encomendar esa delegación? Sí.
¿Cómo se sabe si agotamos la vía administrativa? porque lo dice la ley. 109.2 LRJPAC, disposición 15 LOFAGE,
Las relaciones que tienen las administraciones se gobiernan por principios como el de cooperación, coordinación... pero hay que hacer una matización respecto al principio de jerarquía.
Colaboración ínter administrativa. Una manifestación básica de esa colaboración entre administraciones es la lealtad entre ellas, es decir, cuando yo ejerzo mis competencias no me extralimito ni usurpo las tuyas. La lealtad ínter administrativa se funda en el principio básico que es la cooperación. El TC ha dicho que es un principio implícito, inherente. Esa cooperación implica consenso, acuerdo, negociación. Esto no quiere decir que todas las decisiones se tengan que tomar de forma cooperativa. En estos caso, se tienen que imponer unos intereses público sobre otros, es decir, primacía, prevalencia de unos sobre otros: estatales, autonómicos y de tercero, locales. Estos supuestos de conflicto entra en juego la coordinación, la cual es una forma de resolver desacuerdos. Se ejerce por la entidad territorial superior y necesita un título competencial en el que se fundamente. Coordinar se refiere a dirigir. Una cuestión importante que se plantea entre organizaciones son los conflictos porque aunque el Estado tenga la capacidad de coordinar, la CA puede no aceptar la solución. En el ámbito Estado- CA la primera forma de resolución de conflicto es el recurso de inconstitucionalidad, pero en el 161.1 c) también se preven los conflictos de competencia, los cuales también se pueden plantear entre CCAA. Una herramienta que tiene el Estado es la suspensión de la decisión autonómica 161.2 CE. En el 75 bis LOTC. se estableció una vía de resolución de conflictos para la defensa de la autonomía municipal. Art. 75 ter cuando hay una ley destinada a un único municipio ese municipio puede impugnar. También municipio que supongan un séptimo de los destinatarios de la ley, que representen un sexto de la población. También pueden impugnar las diputaciones provinciales que representen la mitad de la provincia y la mitad de la población.