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Asignatura: fundamentos del derecho, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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Son aquellas que organizan el poder público y regulan los comportamientos de los miembros de la sociedad que se caracterizan porque su observancia puede ser impuesta coactivamente por parte del poder público.
1.1 Características.
-Son obligatorias.
-A diferencia de las “no jurídicas” son coactivas.
-Son objeto de formulación (han de ser formulada para que puedan ser aplicadas).
-Son generales (su destinatario es un conjunto de personas).
-Son abstractas (permite su aplicación a una mayor cantidad de situaciones).
1.2 Estructura.
Consta de dos elementos: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
·Supuesto de hecho: es el comportamiento que puede producir en la vida real y que es contemplado en forma d hipótesis por la norma.
·Consecuencia jurídica: conjunto de efectos que la norma ordena se deriven si se verifica en la realidad el comportamiento contemplados como hipotéticos en el supuesto de hecho.
1.3 Clasificación de las normas jurídicas.
a)Normas generales y normas particulares: atendiendo al ámbito de aplicación de las normas jurídicas, podemos distinguir entre generales, aplicables a todo un territorio, y particulares, que tienen vigencia sólo en una parte del territorio. En la actualidad esta clasificación encaja perfectamente con la del poder público 8central y autonómico). Todos estos poderes están dotados de potestad normativa (pueden crear normas jurídicas). Las creadas por el poder central con generales y las autonómicas, particulares.
b)Normas comunes y normas especiales: son comunes aquellas que regulan situaciones y relaciones jurídicas que pueden ser protagonizadas por cualquier persona, sin tomar consideración ninguna condición que la singularice respecto a las demás personas. Las especiales son aquellas que regulan situaciones y relaciones jurídicas que sólo pueden protagonizar quienes ostentan, una especial condición de forma habitual.
c)Nomas imperativas y normas dispositivas: las imperativas contienen una reglamentación que se impone sin libertad de elección a los destinatarios de las mismas, es decir, el mandato que contiene no permite modificación alguna por los particulares. Las diapositivas contienen una reglamentación diferente creada por los propios destinatarios en virtud de la autonomía de la voluntad, es decir, poseen una capacidad de autorregulación que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los particulares.
Se puede definir como el conjunto organizado y sistemático de normas jurídicas que rigen una determinada sociedad en un momento determinado.
Es habitual considerar las normas jurídicas agrupándolas por razón de la materia regulada, así es posible hablar de diversos sectores del ordenamiento jurídico que regula distintos tipos de relaciones sociales.
Hay una distinción básica y tradicional que había sido puesta en tela de juicio que sigue conservando un valor indicativo.
El criterio que se lleva para la distinción entre derecho público y privado es el que atiende que el derecho público tiene por objeto la regulación de la organización de los poderes públicos y de las relaciones de éstos entre sí y de las relaciones entre estos poderes y los particulares.
El derecho privado tiene por objeto la regulación de las relaciones entre particulares, ya sean individualmente considerados dentro de organizaciones sociales no públicas.
Estos son los dos grandes sectores del ordenamiento jurídico. Dentro de cada uno de ellos se localiza a sus más diversas ramas del derecho.
-Constitucional
Derecho -Administrativo Derecho -Mercantil
Público -Financiero y tributario privado -Civil
-Penal y procesal
Es el derecho privado básico. Regula los requisitos y atributos propios de la condición de persona como sujeto de derecho. Se le define como el derecho de la persona en su consideración como particular. Su texto básico es el Código Civil. Además de este texto legal, el derecho civil lo conforman también las leyes civiles especiales que con normas que no se integran en el código pero que regulan materias propias de derecho civil.
Los hechos y las relaciones más habituales de la persona, en su vida privada, son reguladas por este derecho.
En la parte general se estudian materias generales de carácter introductorio y el derecho de la persona. El derecho patrimonial se ocupa de las relaciones patrimoniales entre particulares. Esta se desdobla en dos partes: derecho de obligaciones y contratos, que estudia las relaciones de bienes y servicios entre particulares y la otra, el derecho de cosas o derechos reales, que estudia las pertenencias de los particulares.
El derecho de familia estudia las relaciones familiares de los sujetos. Y, por último, el derecho de sucesiones estudia la situación jurídica que se crea al fallecimiento de una persona.
3.1 Las fuentes formales del derecho.
Nos estamos refiriendo a los modos de expresión de las normas jurídica, es decir, cómo se manifiestan. Son pues, las distintas formas que adoptan las normas jurídicas cuando se crean.
De acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil (C.C), las fuentes formales de nuestro ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Hay que hablar también de una función legislativa del poder ejecutivo. Si bien es cierto se trata de una función legislativa de carácter excepcional, porque se le permite crear dos tipos de normas con rango de ley: el Decreto ley y el Decreto legislativo.
Por otro lado existe el poder ejecutivo autonómico. Estos desempeñan también funcionas ejecutivas y ostentan, al igual que el poder ejecutivo central, la potestad reglamentaria o poder de crear normas llamadas reglamentos.
·Poder judicial: su función es la jurisdiccional (juzgar y hacer que se cumpla lo juzgado). Significa resolver los conflictos que surjan entre los particulares o entre los particulares y los poderes públicos, aplicando los criterios que se contienen en las normas jurídicas. En consecuencia, su papel está subordinado a la ley de demás formas jurídicas. La subordinación del juez a la ley no significa subordinación al poder legislativo, sino subordinación al derecho. Es un poder disperso.
Como se ha dicho, estas normas son aquellas en cuyo proceso de elaboración interviene el poder legislativo. Esta intervención puede ser de diferente manera o intensidad, existiendo varios tipos de normas con rango de ley:
a)Leyes orgánicas: son normas emanadas sólo y exclusivamente de las cortes generales. Tienen una doble singularidad: requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Ya la segunda es que este tipo de leyes se reserva para regular materias específicas (Art. 81 de la Const.)
-Desarrollo derechos fundamentales y libertades públicas (Arts. 14-29 Const.)
-Aprobación Estatutos de Autonomía
-Régimen electoral general
-Los demás casos en que la Constitución así lo exija.
b)Leyes ordinales: las materias no reservadas a leyes orgánicas pueden ser reguladas por leyes ordinales. La ley ordinal no requiere una mayoría cualificada o reforzada para su aprobación, basta con una mayoría simple (mitad +1 de los asistentes a la sesión).
Las leyes ordinales pueden ser dictadas por las cortes generales y por los parlamentos de las comunidades autónomas a las materias en las que tengan competencia.
-Decreto-ley: en casos de extrema necesidad, el Gobierno central puede dictar Decretos-ley, que son normas provisionales con rango de ley. Quedan excluidas de este decreto: la ordenación de las instituciones básicas del Estado, los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general.
Una vez promulgado este decreto, debe someterse a votación por el Congreso de los Diputados, que en un plazo de 30 días deberán convalidarlo o derogarlo.
-Decreto legislativo: (Arts. 82-85 Const.) Es fruto de la delegación legislativa. El Parlamento puede autorizar al gobierno para dictar un decreto legislativo mediante dos formas:
a)Mediante una ley de bases cuando el decreto legislativo va a consistir en un texto articulado.
b)Mediante una ley ordinaria, que se utiliza cuando este decreto va a consistir en la refundición de textos legales preexistentes, es decir, reordenar una serie de textos legales en uno único.
Creadas por los poderes públicos. Por tanto se incluyen las leyes en sentido amplio y las creadas por el poder ejecutivo sin colaboración del legislativo.
Existen distintos tipos de reglamentos en función de quien los crea. Pueden ser ejecutivos de una ley y, por otro lado, reglamentos independientes (no hay leyes que lo regulen). NO pueden dictarse reglamentos sobre materias reservadas a ley, ni que contradigan a las leyes. En consecuencia, los reglamentos son normas jurídicas sometidas a las leyes.
Esta pluralidad de normas jurídicas creadas por los poderes públicos, hace que sea necesario establecer criterios de ordenación entre las mismas.
regular, aparece repartido entre los diferentes órganos dotados de potestad normativa en base a este principio, de manera que éstos sólo podrán regular una determinada cuestión si tienen atribuida la competencia para regular la materia concreta de que se trate. En base a este principio se articulan las relaciones entre las leyes ordinarias y las leyes orgánicas. Las normas incompetentes no son válidas.
consecuencias esas materias no pueden ser reguladas por normas reglamentarias.
las normas. En el escalón superior está la Constitución. En un segundo plano las normas con rango de ley que se organizan entre sí en base al principio de competencia. En caso de conflicto prevalece la normas superior dentro del ámbito de la competencia pertinente, siendo nula la norma inferior contradictoria. Si una norma con rango de ley contradice la Constitución, la nulidad ha de ser declarada por el Constitucional.
prevalece sobre la norma anterior, que pierde su efecto (Art. 2.2 C.C.), siempre que existe incompatibilidad entre las normas y ambas sean dictadas por la autoridad competente.
-Reglamento comunitario: se caracteriza por tener disposición de alcance general, por ser directamente aplicable en el interior de los Estados comunitarios y por ser obligatorios. Los destinatarios del reglamento son lo sujetos indeterminados que se encuentran en el supuesto de hecho.
-Directiva comunitaria: tiene por destinatario a uno, a varios o a todos los Estados. A su destinatario se le impone la necesidad de alcanzar en un plazo previamente marcado un determinado resultado u objetivo, para el cual el Estado afectado deberá adoptar las medidas pertinentes, modificando si fuera necesario su derecho interno. A este proceso de cumplimiento y adaptación a las directivas se le conoce con el nombre de trasposición.
Se entiende por norma constitudinaria la creada por la propia comunidad mediante la reiteración de comportamientos cuya observancia se considera socialmente necesaria. Es importante destacar que para que se pueda hablar de norma constitudinaria debe existir la convicción social.
La interpretación o hermenéutica es el proceso que tiene por objeto desvelar el significado, sentido y alcance de una norma jurídica. (3.1 C.C.) Criterios (interpretación de la norma): elemento gramatical, elemento lógico, elemento histórico, elemento sistemático y el elemento sociológico.
1.3 La integración del ordenamiento jurídico.
1.3.1 El problema de la laguna.
En su tarea de aplicar las normas, puede ocurrir que el juez se encuentre con un vacío de regulación. Se habla entonces de laguna legal. Se entiende por laguna, en el mundo jurídico, aquella situación producida cuando se presenta un supuesto de hecho carente de regulación específica y al que debe darse respuesta en virtud de la eficacia reguladora del ordenamiento.
1.3.2 La integración. La analogía.
En términos generales, la analogía normativa consiste en aplicar a un hecho no regulado específicamente la norma establecida para regular otro hecho análogo o similar. La analogía es la técnica que se usa para solucionar el problema de la laguna. Quiere decirse con ello que para que se produzca la aplicación analógica de una norma debe existir una laguna legal y además debe existir una norma que regule un supuesto distinto del que nos ocupa pero que guarde identidad de razón con él.
Se distinguen dos tipos de analogías: la analogía leyes “legis” y la analogía “iuris”.
Hay analogía “legis” cuando se trata de aplicar una norma concreta a un supuesto de hecho no exactamente comprendido en su enunciado pero con el que existe identidad de razón, luego, en este tipo de analogía se cuenta con elementos concretos, una norma concreta y un supuesto de hecho concreto que carece de regulación específica. Este tipo de analogía se regula en el artículo 4.1 del C.C.
Hay analogía “iuris” cuando el supuesto carente de regulación se resuelve mediante la aplicación de un principio deducido de un conjunto de normas y ello porque el supuesto no es similar a ningún otro con regulación específica, por lo que no es posible aplicar analógicamente ninguna norma en concreto, pero el supuesto sí puede resolverse aplicando un principio general deducido de un conjunto de normas. Ésta sí se encuentra admitida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no es otra cosa que la aplicación de un principio general que como tal, tiene carácter de fuente del derecho de carácter supletorio.
1.4 La equidad en la aplicación de las normas
El juez puede, al aplicar las normas, ponderar el rigor de éstas por medio de la equidad. Esta técnica tiene como fin otorgar al caso planteado la consecuencia jurídica de entre las que permita la norma aplicable que mejor se ajuste al citado caso, atendiendo a las circunstancias. Así pues la equidad es un instrumento auxiliar del juez en la aplicación de las normas.
2.1 Vigencia temporal de las normas legales
Según el art. 2.1 del C.C. las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. Como vemos el término de 20 días que establece el C.C. no tiene carácter vinculante para el legislador, que puede ampliarlo, reducirlo o incluso suprimirlo. Este término se conoce como “vacatio legis”
2.1.1 Entrada en vigor.
Para que una norma legal entre en vigor formalmente, se ha de cumplir el requisito de su publicación en el boletín o diario oficial correspondiente.
El plazo de la “vacatio legis” se cuenta como primer día el siguiente al de su publicación de la ley en el boletín o diario oficial correspondiente (art.5 C.C.) que establece además que no se excluyen los días no inhábiles.
2.1.2 Pérdida de vigencia. La derogación.
Así como es fácil determinar con exactitud el momento a partir del cual la norma despliega su eficacia no lo es tanto completar el instante en el que una norma pierde su vigencia y por tanto deja de ser exigible para sus destinatarios.
Las causas o motivos por los que una norma deja de tener eficacia en nuestro ordenamiento son varias: (ejemplos)
-Puede suceder que una norma nazca con un plazo determinado de vigencia.
-Puede suceder que la norma se dicte en atención a una determinada circunstancia.
-Puede ser que la norma sea anulada.
-(La más usual) Por medio de la derogación.
Por derogación entendemos la pérdida de vigencia de una norma legal a causa de la aparición en el ordenamiento jurídico de otra norma nueva que regula los mismos supuestos o materias que la antigua.
La doctrina distingue dos tipos de derogaciones: la derogación expresa y la derogación tácita.
·La derogación expresa: tiene lugar cuando la nueva ley se manifiesta sobre su alcance derogatorio. Esta puede ser concreta o genérica. Es concreta cuando señala y enumera las disposiciones derogantes y es genérica cuando contiene una cláusula de estilo consistente en declarar derogadas todas las disposiciones que se le opongan.
·La derogación tácita: la nueva ley no dice nada acerca de su alcance derogatorio. La nueva regulación que contiene es incompatible con la regulación existente con anterioridad sobre la misma materia. Aunque ésta derogación es admitida en nuestro derecho, puede plantear ciertos problemas de inseguridad jurídica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los requisitos que deben darse en la nueva ley, y en la antigua, para que se produzca la derogación tácita. La materia de ambas normas debe ser idéntica en cuanto a su contenido. Los destinatarios también tienen que ser los mismos. También debe existir una contradicción o incompatibilidad entre los fines de ambas normas.
En la derogación hay que tener presente que la derogación de una norma no implica la entrada en vigor de las normas a las que ésta derogó que, en consecuencia, no reviven.
2.1.3 El principio de retroactividad de las leyes.
Se llama retroactividad al fenómeno que se produce cuando la nueva ley se aplica a situaciones jurídicas producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Se llama irretroactividad al fenómeno que ocurre cuando la nueva ley sólo se aplica a las situaciones jurídicas producidas o nacidas a partir de su entrada en vigor.
El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad, es decir, que las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, en ningún caso podrán tener carácter retroactivo. Por otro lado, el artículo 2.3 del C.C. dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Por tanto, podemos afirmar que nuestro código civil contiene un principio general favorable a la irretroactividad de la ley. Se puede por tanto, salvando el artículo 9.3 de la Const., decir que la determinación sobre la retroactividad o irretroactividad de una ley nueva queda sometida al criterio del legislador. Y en su defecto queda sometido al criterio del juez, que se guiará por la regla general de retroactividad del artículo 2.3 del C.C.
De esta norma se deduce que el juez tiene el deber de aplicar el derecho que proceda, independientemente de que sea alegado o no por los mitigantes.
Este principio iura novit curia tiene dos excepciones: la costumbre, que tiene que ser probada por quien la alega sin perjuicio de su aplicabilidad de oficio por el juez cuando efectivamente la conozca. Los jueces no tienen el deber de conocer el derecho constitudinario.
El derecho extranjero es la otra excepción y también deberá ser probado en lo que representa a su contenido y vigencia por quien lo alega.
3.1.4 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
Si leemos el artículo 6.2 del C.C. veremos que ese artículo permite la exclusión voluntaria de la ley aplicable.
Norma imperativa: son aquellas normas que contienen un mandato o reglamentación que se impone sin libertad de elección a sus destinatarios.
Normas dispositivas: son aquellas que contienen una reglamentación que sí puede ser modificada o sustituida por otra diferente determinada por sus destinatarios. El hecho de que estas normas tengan un mandado normativo que pueda ser sustituido por una reglamentación diferente no les resta importancia alguna. De hecho son normas sumamente importantes de las que vamos a destacar tres características.
1-Tienen una reglamentación que puede ser sustituida por otra diferente creada por los mismos destinatarios al amparo del principio de autonomía de la voluntad. (Capacidad de autorregulación. Art. 1255 C.C.).
2-En base a lo anterior podemos afirmar que las normas dispositivas tienen carácter supletorio ya que significa que sirven para suplir la voluntad de las partes.
3-El hecho de dotar de carácter dispositivo a una norma es porque desde el punto de vista jurídico esa norma es la solución más justa, es decir, cuando se da a los particulares la posibilidad de regular ellos mismos determinadas cuestiones y no lo hacen, nuestro legislador ha de aplicar la solución jurídicamente hablando más justa y esa solución es la que contiene la norma de derecho dispositivo.
3.2 Eficacia sancionadora de las normas.
En términos generales el incumplimiento de las normas puede revestir dos modalidades. En primer lugar cabe que una persona realice un acto contrario a lo ordenado y previsto por la norma. En este caso se habla entonces de infracción de la norma. En segundo lugar cabe que el sujeto o destinatario de la norma, sin realizar un acto contrario a lo supuesto por la norma, trate de burlar o frustrar su finalidad.
Frente a la infracción de la norma, nuestro ordenamiento impone una sanción. Estas sanciones son muy diversas: la pena, la reparación de daños y perjuicios, la ejecución forzosa
3.2.1 La nulidad como sanción general de materia civil.
Cuando la infracción cosiste en la realización de un acto jurídico que contradice o contraviene una norma imperativa o prohibitiva el ordenamiento puede adoptar como mecanismo sancionador la nulidad del acto jurídico realizado lo que significa que ese acto jurídico no se considera apto jurídicamente y carecerá por tanto de los efectos deseados por su autor. Art 6.3 del C.C. __________________ (ver C.C.)
Los requisitos para la aplicación de la sanción de nulidad prevista en este artículo (6.3):
1-Que se realice un acto jurídico.
2-Que existe una norma imperativa o prohibitiva
3-Que exista una contradicción entre el acto ejecutado y lo dispuesto en la norma.
4-Que la norma infringida no prevea una sanción diferente para la infracción.
Dándose estos requisitos, el acto es considerado nulo o de pleno derecho. Esto quiere decir que la nulidad de pleno derecho opera directamente (no es necesario que se aplique un juez al respecto)
3.2.2 El fraude de ley.
Aquellos actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Nos encontramos, por lo tanto, que se intenta eludir una norma al aparo de otra norma que autoriza el comportamiento realizado pero produciendo un resultado contrario a la norma defraudada o más en general, al ordenamiento.
La norma que se incumple se conoce como ley defraudada y la norma en la que se ampara el que comete el fraude de ley se le conoce como ley de cobertura.
La solución que prevee nuestro ordenamiento se recoge en el artículo 6.4 del C.C., cuando supone que estos actos ejecutados en fraude de ley no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Tema 4. La persona y sus estados civiles.
Todo ser humano es persona ante el derecho, pero no al revés. Se distingue en derecho dos clases de personas: la persona física y la persona jurídica. Dentro de la persona jurídica.
Adquirir la personalidad, jurídicamente hablando significa fundamentalmente el reconocimiento de la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Hay que saber que existe una diferencia fundamental con importantes consecuencias prácticas entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitar derechos y obligaciones. Capacidad jurídica y capacidad de obrar por otro lado.
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Se trata de un concepto estático, es decir, no puede ser objeto de graduaciones ni de limitaciones. (O se tiene, o no se tiene esta capacidad). Toda persona por el hecho de serlo posee capacidad jurídica.
La capacidad de obrar es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad para asumir obligaciones puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar por sí mismo con plena eficacia actos jurídicos. Los supuestos de limitación de la capacidad de obrar en nuestro ordenamiento son dos: A) los menores de edad no emancipados. B) incapacitados judicialmente por padecer enfermedades físicas o psíquicas que les impida hacer autogobierno. En nuestro ordenamiento, la plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad legal.
Son situaciones permanentes o relativamente estables y cualidades de la persona que predeterminan su capacidad de obrar. No hay ninguna norma que enumere exactamente cuáles son los estados civiles admitidos en nuestro derecho. De acuerdo con la mayor parte de la doctrina cabe señalar como estados civiles los siguientes:
1-Nacionalidad: distinguir entre la condición de español o extranjero.
2-Vecindad civil: distinguir entre vecindad civil común y vecindad civil foral según se tenga la condición de aragonés, navarro, etc…
Esto pasa cuando el testador llama a herencia a una persona que ha de conservarla para trasmitirla cuando muera o en un determinado momento a otra persona que todavía no existe. A esa persona se le llama fideuciario.
4.4 Partos dobles o múltiples.
Teniendo en cuenta el art. 31 del C.C. en caso de partos dobles o múltiples se considerará primogénito al nacido último. Hoy en día la primogenitura ha perdido toda su importancia. Cabe señalar dos supuestos hoy en día: la sucesión a la corona (la primogenitura actúa ) y los títulos nobiliarios.
El nacimiento debe inscribirse en el registro civil. La inscripción es la prueba habitual y primordial del nacimiento, no es sin embargo requisito para la adquisición de la personalidad, de tal manera que la no inscripción no priva de personalidad a quien no la tiene.
5.1 La muerte física
La personalidad se extingue por la muerte de la persona (art. 32 del C.C.). La muerte determina la transformación de su cuerpo en cadáver y genera una serie de consecuencias: pasa de ser persona a ser cosa y genera unas consecuencias de diversas índoles, las más importantes jurídicamente hablando son la apertura de su sucesión art. 57 C.C. y la disolución de su matrimonio art. 85.C.C.
Junto a estos efectos, la muerte de una persona trae como consecuencia el fin de otras relaciones jurídicas.
5.2 Premoriencia y conmoriencia: presunción de conmoriencia.
Cuando dos o más personas llamadas a sucederse o a heredarse mueren en circunstancias que impiden conocer con exactitud el orden de los fallecimientos, se hace necesario determinar si murieron unos antes que los otros (premoriencia) o si murieron a la vez (conmoriencia).
En el caso de premoriencia recibirá los bienes del fallecido en primer lugar. Y en el caso de conmoriencia no habrá transmisión de bienes de unos a otros. Quien sostenga la muerte de uno de ellos, en primer lugar, deberá probarla por cualquier de los medios admitidos en derecho, si esto no es posible se presumirá la conmoriencia por lo que no se producirá transmisión de derechos sucesorios entre los fallecidos.