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Criterios de Competencia y Integración en Derecho: Jerarquía, Competencia y Temporalidad, Exámenes de Gestión de Recursos Humanos

Los criterios de competencia y integración en derecho, enfatizando la importancia de ordenar las fuentes del derecho en torno a las materias objeto de regulación y la interrelación entre diferentes niveles de normas. Se abordan conceptos como jerarquía, competencia, temporalidad y la relación entre leyes estatales y autonómicas.

Tipo: Exámenes

2014/2015

Subido el 31/01/2015

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Criterio de competencia: Es un complemento del criterio de Jerarquía lo que se hace
es que en lugar de ordenar las cosas de manera jerárquica, ordenamos las fuentes del
derecho en torno a las materias objeto de regulación. En la norma constitucional
normalmente (aunque no solo) se sectoraliza la realidad: se divide la realidad sobre la
que actúan las normas o se escogen sectores de la realidad sobre las que actúan las
normas, asegurando ese sector a un determinado tipo de norma jurídica. Es decir, una
materia determinada tiene que ser objeto de regulación por ese tipo de norma jurídica.
No cualquier norma puede regular cualquier cosa, sino que determinadas normas
jurídicas que regulan determinadas cosas.
••• Artículo 81.1 de la CE: son leyes orgánicas las relativas a los derechos
fundamentales. Eso quiere decir: Que la materia de derechos fundamentales tiene que
ser regulado por un tipo de norma jurídica: la ley orgánica. La única ley competente es
la ley orgánica. Una ley ordinaria no puede regular esa cuestión ya que no puede
invadir lo que regula la ley orgánica. No son problemas de jerarquía sino de
competencia.
••• El artículo 149.1.5: el estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias: administración de justicia. Todas las normas sean legales o reglamentarias
que se aprueban en la materia administración de justicia tienen que ser aprobadas por
el estado. La ley autonómica no puede regular esa materia porque le corresponde al
poder central.
••• El artículo 148. 1. 13: nos dice que todas las normas jurídicas relativas al fomento
del desarrollo económico son competencia de las CA. Una norma estatal (ley) que
regule el desarrollo económico de la CA no será válida. Ello no será porque sea
jerárquicamente inferior a la autonómica, sino porque invade una competencia de las
CA.Criterio de integración
CRITERIO DE TEMPORALIDAD
1. De entre normas del mismo rango, supone que toda norma posterior de igual rango
deroga a la anterior (lex posterior derogat priori).
La derogación es una figura jurídica a través de la cual una ley posterior deja sin
efectos una anterior; el código civil no define la derogación como tal, sino que
contempla unas clases de derogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71
del código civil, la derogación de una ley puede ser tacita o expresa.
Se entiende por derogación expresa aquella que se encuentra contenida en el cuerpo
de la ley, es decir, que la ley enuncia que, una ley anterior o parte de ella queda
derogada, pues además la derogación puede ser parcial pues solo parte de la ley
anterior puede derogarse.
Por otro lado hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no
pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo
estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo
71 del código civil, el cual establece lo siguiente:
“La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva
ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
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Criterio de competencia: Es un complemento del criterio de Jerarquía lo que se hace es que en lugar de ordenar las cosas de manera jerárquica, ordenamos las fuentes del derecho en torno a las materias objeto de regulación. En la norma constitucional normalmente (aunque no solo) se sectoraliza la realidad: se divide la realidad sobre la que actúan las normas o se escogen sectores de la realidad sobre las que actúan las normas, asegurando ese sector a un determinado tipo de norma jurídica. Es decir, una materia determinada tiene que ser objeto de regulación por ese tipo de norma jurídica. No cualquier norma puede regular cualquier cosa, sino que determinadas normas jurídicas que regulan determinadas cosas.

••• Artículo 81.1 de la CE: son leyes orgánicas las relativas a los derechos fundamentales. Eso quiere decir: Que la materia de derechos fundamentales tiene que ser regulado por un tipo de norma jurídica: la ley orgánica. La única ley competente es la ley orgánica. Una ley ordinaria no puede regular esa cuestión ya que no puede invadir lo que regula la ley orgánica. No son problemas de jerarquía sino de competencia.

••• El artículo 149.1.5: el estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: administración de justicia. Todas las normas sean legales o reglamentarias que se aprueban en la materia administración de justicia tienen que ser aprobadas por el estado. La ley autonómica no puede regular esa materia porque le corresponde al poder central.

••• El artículo 148. 1. 13: nos dice que todas las normas jurídicas relativas al fomento del desarrollo económico son competencia de las CA. Una norma estatal (ley) que regule el desarrollo económico de la CA no será válida. Ello no será porque sea jerárquicamente inferior a la autonómica, sino porque invade una competencia de las CA.Criterio de integración

CRITERIO DE TEMPORALIDAD

  1. De entre normas del mismo rango, supone que toda norma posterior de igual rango deroga a la anterior (lex posterior derogat priori). La derogación es una figura jurídica a través de la cual una ley posterior deja sin efectos una anterior; el código civil no define la derogación como tal, sino que contempla unas clases de derogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del código civil, la derogación de una ley puede ser tacita o expresa. Se entiende por derogación expresa aquella que se encuentra contenida en el cuerpo de la ley, es decir, que la ley enuncia que, una ley anterior o parte de ella queda derogada, pues además la derogación puede ser parcial pues solo parte de la ley anterior puede derogarse. Por otro lado hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

Se diferencia la derogatoria expresa de la tacita, en que la primera se encuentra contienda de manera clara y precisa en el cuerpo normativo de la ley posterior. Además de la derogación existe otra figura denominada subrogación, la subrogación se diferencia de la derogación en que, los efectos jurídicos de la subrogación son la modificación de ciertos artículos de la ley, mientras que la derogación desaparece la ley de la vida jurídica, la subrogación la modifica sin desaparecerla.

Tampoco la ley del Estado es superior jerárquicamente a la ley de una Comunidad Autónoma, cuando aquel y esta actúan en el ámbito de las competencias propias, exclusivas o compartidas, que fijan los artículos 148 y 149 de la Constitución de 1978. Lo que sucede es que ni las leyes del Estado pueden regular materias de la competencia de las Comunidades Autónomas, ni las leyes de estas regular materias de la competencia del Estado.

4.5. CRITERIO DE INTEGRACIÓN

  1. Este criterio de ordenación de normas jurídicas se vincula a la idea del ordenamiento jurídico como totalidad, único y diverso al mismo tiempo (infra, X, 1). En ese ordenamiento cada norma jurídica, cualquiera que sea su naturaleza y su rango, solo tiene sentido en relación con todas las restantes. La ordenación de algunas de esas normas, respecto de las demás, no puede hacerse adecuadamente con aplicación de los criterios de jerarquía, especialidad, temporalidad y competencia, de modo que resulta imprescindible utilizar algún criterio nuevo y complementario de todos ellos, el que bien puede denominarse criterio de integración.
  2. Conforme a este criterio pueden ordenarse los principios generales del Derecho y la jurisprudencia respecto de todas las demás normas jurídicas. Sin necesidad de reiterar el contenido de los epígrafes precedentes, los principios generales del Derecho se integran con la totalidad de las normas jurídicas en cuanto que se desprenden de ellas mismas. Y la jurisprudencia se adhiere a la norma jurídica que completa y forma con ella un bloque inescindible, sometido desde luego al criterio de la temporalidad, como se dijo anteriormente (supra, 1.4).