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Las conclusiones de un trabajo conjunto entre el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición en Colombia. Se detalla la aplicabilidad de la metrología legal, el esquema de control metrológico y las responsabilidades de los titulares o importadores de estos equipos. Además, se mencionan los equipos biomédicos que no son considerados instrumentos de medición pero contienen sistemas o subsistemas que lo son.
Tipo: Monografías, Ensayos
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Ministro de Salud y Protección Social
Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios
Viceministra de Protección Social (e)
Secretario General
Director de Medicamentos y Tecnologías en Salud
Superintendente de Industria y Comercio
Superintendente delegado para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal
Directora de investigación para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal.
Dirección de investigación para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal.
En este contexto, el control metrológico legal, definido por el Decreto 2269 de 1993 y posteriormente el Decreto 1471 de 2014, se aplica únicamente al primer grupo, esto es, cuando los equipos biomédicos sean considerados instrumentos de medición cuya finalidad prevista por el fabricante sea medir, pesar o contar.
Ahora bien, para el grupos dos y tres, los equipos biomédicos deberán contar con una actividad similar a la evaluación del desempeño, que para este documento se considera como el conjunto de actividades realizadas durante la etapa de posventa o post-mercadeo y contribuyen a asegurar que el equipo cumpla con la finalidad prevista según el control del riesgo concebido en su diseño, que puede incluir la realización de mediciones, y que puede ser involucrada en aquellas consideradas como de mantenimiento preventivo y correctivo (soporte técnico).
Esta guía ayuda al lector a aclarar la aplicación normativa para todos los equipos biomédicos frente a la realización de mediciones, en cada periodo de tiempo establecido por las modificaciones reglamentarias.
Teniendo en consideración que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es la entidad competente en los temas referentes a metrología legal y que el artículo 2 parágrafo del Decreto 3257 del 2008 establece “cuando en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud se involucren actividades o instituciones propias del Subsistema Nacional de la Calidad, estos dos sistemas deberán actuar de forma coordinada”, se ha adelantado un trabajo conjunto con este Ministerio frente al tema de equipos biomédicos considerados instrumentos de medición, llegando a las siguientes conclusiones:
El periodo de transición es considerado el momento del tiempo en el que continua rigiendo el Decreto 2269 de 1993.
Para este periodo de transición, no se hará énfasis en las etapas previas a la comercialización, ya que modificarlas impacta a los actores y por el corto tiempo (periodo de transición) no se considera de mayor envergadura para la seguridad del paciente; únicamente se harán las aclaraciones frente al post-mercadeo, en donde son los prestadores de servicios de salud, los actores que deben implementar estas directrices y tener claridad frente a las mismas.
“Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico”.
“El resultado de la calibración de patrones de medida e instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los actos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir. Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona que cada laboratorio autorice para tal fin, de acuerdo con el reglamento técnico expedido para el efecto”.
“Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;
c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa;
e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes”. Parágrafo. Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada”.
“Los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, medicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos debidamente calibrados por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin”.
De la misma manera, es preciso hacer alusión a la Resolución 2003 de 2014, en el estándar de dotación, donde específica que como requisito para poder habilitar los servicios, se debe verificar que el prestador de servicios de salud:
“Realiza el mantenimiento de los equipos biomédicos eléctricos o mecánicos, con sujeción a un programa de revisiones periódicas de carácter preventivo y calibración de equipos , cumpliendo con los requisitos e indicaciones dadas por los fabricantes y con los controles de calidad de uso corriente, en los equipos que aplique”.
De conformidad con lo expuesto en lo acápites anteriores referente a la normatividad sobre el tema, se puede CONCLUIR PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN que:
Los equipos biomédicos que no se encuentran dentro del esquema de calibración obligatoria mencionados en los dos numerales anteriores, podrán seguir siendo objeto de procesos de medición a criterio del prestador, basado en recomendaciones del fabricante, incluidos en las actividades de gestión tecnológica (adquisición, mantenimiento, etc), sin que esto se conforme como ítem verificable dentro del proceso de habilitación.
Para verificar este ítem las secretarias departamentales o distritales de salud, dentro del marco de la Resolución 2003 de 2014, deberán solicitar el certificado de calibración de los equipos biomédicos que apliquen, el cual deberá ser emitido por un laboratorio de metrología, con capacidad para la magnitud que se pretende calibrar. En éste también, se debe identificar, el calibrando (instrumento de medición), el método o procedimiento, los patrones trazados utilizados por el laboratorio junto con los demás actos vigentes que contribuyan a la identificación de esta trazabilidad y debe ser suscrito por el responsable del laboratorio metrológico, según lo establecido en el Decreto 2269 de 1993. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), podrá visitar a los prestadores de servicios de salud y solicitar también esta documentación en el marco del control metrológico legal, así como también, adelantar verificaciones metrológicas.
Lo anterior se define en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud y articulación con el Subsistema Nacional de la Calidad, según lo establecido en el Decreto 3257 del 2008^6.
Es el momento en el cual entra en vigencia el Decreto 1471 de 2014 y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) no ha emitido reglamentos técnicos metrológicos.
Para este periodo de tiempo se debe tener en cuenta que:
(^5) Decreto 4725 de 2005. “Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano”. (^6) Decreto 3257 de 2008. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2269 de 1993 y se dictan otras disposiciones”
En este periodo de tiempo NO sería aplicable
Es considerado el momento del tiempo donde entra en vigencia el Decreto 1471 de 2014 y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ha emitido reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los equipos biomédicos.
El esquema de control metrológico para equipos biomédicos, cuya finalidad prevista sea medir, pesar o contar, es decir para aquellos considerados instrumentos de medición, se puede resumir en la Ilustración 1.
“Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:
_1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país y que se encuentre vigente.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.
Parágrafo 3°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este Decreto.
Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)”.
De esta forma la evaluación de la conformidad se constituye en un documento requerido por el INVIMA, para otorgar el registro sanitario o permiso de comercialización, cuando sea para equipos biomédicos considerados instrumentos de medición, según lo contempla en Decreto 4725 de 2005 así:
“Artículo 16. Registro sanitario. Los dispositivos médicos y equipos biomédicos que no sean de tecnología controlada de clases IIb y III, requieren para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, almacenamiento, expendio y comercialización de registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos-- científicos, sanitarios y de calidad previstos en el presente Decreto”. “Artículo 18. Documentación para la evaluación técnica de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que no sean de tecnología controlada. La evaluación técnica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad técnica del fabricante, del proceso de fabricación, de la calidad del producto incluyendo las características de seguridad y de protección para la salud, al igual que la funcionalidad del dispositivo médico en el campo de aplicación indicado. Para solicitar dicha evaluación, se deberá adjuntar la siguiente información, la cual deberá estar firmada por el responsable de la fabricación:…
…d) Estudios Técnicos y comprobaciones analíticas. Resumen de los documentos de verificación y validación (informe de pruebas) de diseño o certificado de análisis del producto terminado que contenga las especificaciones, indicando los valores o rangos de aceptación. En caso de equipos biomédicos, se requiere establecer que el diseño cumpla con las normas y reglamentos técnicos vigentes específicos para los mismos;”
“Artículo 23. Permiso de comercialización. Los equipos biomédicos de tecnología controlada para su producción, importación, exportación, comercialización y venta en el país requieren el permiso de comercialización, el cual se otorgará por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de acuerdo con los requisitos y procedimiento señalados en el presente Decreto”. “Artículo 24. De los requisitos para el permiso de comercialización. Para la obtención del permiso de comercialización de los equipos biomédicos fabricados e importados además de la documentación para la obtención de los registros sanitarios de que trata el presente Decreto, se deberá anexar la siguiente documentación…”
En el Mercadeo, cada titular del registro sanitario o permiso de comercialización debe asegurar que los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición cumplan con las características metrológicas establecidas en los reglamentos técnicos metrológicos, hasta el momento de la instalación.
A este respecto, el artículo 97 del Decreto 1471 de 2014, establece que:
“Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley”.
Este artículo establece que la responsabilidad en el post-mercadeo es compartida entre el fabricante o su representante en Colombia y el tenedor o usuario. El primero tiene la responsabilidad de suministrar la información relativa a la verificación de la calibración, mantenimiento, aprovisionamiento de insumos o repuestos y capacitación, entregada en los manuales que son de carácter obligatorio y que el segundo deberá seguir estas indicaciones para garantizar su uso adecuado.
En este sentido y específicamente para los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición en el Post- mercadeo, cuando están en servicio, el artículo 95 del Decreto 1471 de 2014, especifica:
“Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente título, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente”
Se establece entonces que los usuarios de los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición, deben conservar las características metrológicas que establezcan los reglamentos técnicos metrológicos y dar cumplimiento al mismo, realizando las actividades metrológicas que se requieran para tal fin, constituyendo una primera parte del control metrológico en el post-mercadeo.
Adicionalmente, en el mismo artículo 95 del Decreto 1471 de 2014, se establece para el tenedor o poseedor de la tecnología:
“Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes”.
De esta forma, cuando los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición están en servicio, se debe realizar la segunda parte del control metrológico en el post-mercadeo denominada “verificación metrológica”.
La verificación metrológica, se debe realizar de manera periódica y después de la reparación, por los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), quienes tendrán unos requisitos específicos definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y deberán regirse por los lineamientos que sobre los procedimientos, el marcado y la expedición de los certificados de verificación expida esta misma entidad, al igual que las demás actividades planteadas frente a los reglamentos técnicos metrológicos para los equipos biomédicos considerados instrumento de medición.
Cuando se emita un reglamento técnico y para los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición que estén en funcionamiento en ese momento, según el parágrafo 2 del artículo 95 del Decreto 1471 de 2014, donde cita:
“Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento técnico metrológico que al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto estén en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un organismo autorizado de verificación metrológica el que le colocará los precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique que es un “instrumento de medición regularizado”.
Se debe tener en cuenta que la regularización es el procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM), con el objeto de establecer si un equipo biomédico considerado instrumento de
medición que se encuentra en uso a la entrada en vigencia de la reglamentación técnica metrológica respectiva, se ajusta a los requisitos allí dispuestos, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio.
De esta forma, cuando se expida un reglamento técnico metrológico, se debe contemplar el periodo de regularización y los procesos que esto conlleva para los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición.
Con respecto a la reparación el artículo 95 del Decreto 1471 de 2014, establece que:
“Los instrumentos de medición que deban ser reparados por no cumplir con los requisitos metrológicos establecidos, deberán ser reparados únicamente por reparadores debidamente inscritos en el registro de reparadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán colocar los precintos de seguridad y procederán a informar al organismo autorizado de verificación, una vez el instrumento haya sido reparado”.
Es así como, únicamente podrán realizar reparaciones (mantenimiento correctivo) los Reparadores de Instrumentos de Medición quienes serán inscritos por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), aclarando que después de cada reparación se deberá realizar una verificación metrológica. Se entiende entonces que las empresas que realicen mantenimiento correctivo a los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición, deberán inscribirse ante esta entidad y quien contrate mantenimiento correctivo de estos equipos biomédicos, deberá verificar la inscripción ante la esta entidad, una vez existan reglamentos técnicos metrológicos para los equipos biomédicos considerados instrumento de medición.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), paulatinamente irá incluyendo a SIMEL (registro de información metrológica) los diferentes tipos de instrumentos de medición, así como también sus Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y reparadores autorizados, en la medida que vaya implementando reglamentación técnica metrológica específica. Si no existe reglamento técnico metrológico específico a ese tipo de instrumento la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) no contará con un registro para esos actores.
Cabe anotar que el artículo 84 del Decreto 1471 de 2014, establece que:
“Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y los laboratorios de calibración legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025, o la que la modifique, sustituya o adicione”.
Por lo tanto, para la calibración, las cuales en el periodo aquí analizado, no son obligatorias para los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición, únicamente están autorizados los actores allí mencionados, y de acuerdo a las recomendaciones del fabricante. Cuando un prestador de servicios de salud decida realizar calibraciones, las cuales en el periodo aquí analizado, no son obligatorias para los equipos biomédicos considerados instrumentos de medición, éstas deben ser realizadas por laboratorios de ensayo y calibración acreditados por el Organismo Nacional De Acreditación De Colombia (ONAC)).
Los resultados de las verificaciones metrológicas, reparaciones y demás, al igual que los actores deberán articularse a través del Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), que tiene por objeto incorporar, mantener, custodiar, procesar, administrar la información de las actividades de control metrológico que se realicen sobre los instrumentos de medición y este sistema de información es diseñado y administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).