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Hª DRET ESPANYOL, Apuntes de Historia del Derecho Español

Asignatura: Història del Dret Espanyol, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 18/09/2013

analuz1401
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EL DERECHO EN LA HISPANIA ROMANA.
EL INICIO DE LA CONQUISTA DE HISPANIA POR ROMA.
Se inicia sobre el 218 a.C., con la Batalla de Cissar
y finaliza en el 19 a.C., con la llegada de Augusto y
la conquista de la zona de los Astures.
La conquista trae consigo la romanización (costumbres
romanas, el latín como lengua común,…). La Bética y el
Levante se romanizan pronto, la Meseta central y el
N.O. lo hacen con más dificultad. La romanización
implica el desarrollo y nueva creación de núcleos
urbanos (ciudades), introduce mecanismos sociales y
económicos (comercio, moneda, impuestos, trabajo de
esclavos…).
LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE HIPANIA.
Desde el punto de vista del Derecho romano, existían
varios tipos de sujetos de Derecho:
Ciudadano romano: sometido totalmente al Derecho
romano, con plenitud de derechos.
Peregrinus: hombre libre que vive dentro de las
fronteras del Imperio romano, pero está sometido al
Derecho de su propio pueblo.
Latino: del Lacio, se regía por el Derecho romano en
algunas cosas y no en otras, y que podía acceder con
cierta facilidad a la ciudadanía romana.
Bárbaros: hombres libres que viven fuera de las
fronteras romanas.
Esclavos: no libres, sin capacidad jurídica.
La romanización jurídica de Hispania se inicia cuando
la ciudadanía romana se fue ampliando a los peregrinus
y a los latinos. Este acceso pasa por dos etapas, junto
con la organización social:
I.- lex provinciae: las ciudades y pueblos indígenas
se organizan según esta ley en materia de organización
y Derecho público. En materia de Derecho privado los
ciudadanos se rigen por su propio Derecho.
II.-Se procede a la ampliación de municipios y
colonias.
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¡Descarga Hª DRET ESPANYOL y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho Español solo en Docsity!

EL DERECHO EN LA HISPANIA ROMANA.

EL INICIO DE LA CONQUISTA DE HISPANIA POR ROMA.

Se inicia sobre el 218 a.C., con la Batalla de Cissar y finaliza en el 19 a.C., con la llegada de Augusto y la conquista de la zona de los Astures.

La conquista trae consigo la romanización (costumbres romanas, el latín como lengua común,…). La Bética y el Levante se romanizan pronto, la Meseta central y el N.O. lo hacen con más dificultad. La romanización implica el desarrollo y nueva creación de núcleos urbanos (ciudades), introduce mecanismos sociales y económicos (comercio, moneda, impuestos, trabajo de esclavos…).

LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE HIPANIA. Desde el punto de vista del Derecho romano, existían varios tipos de sujetos de Derecho:

Ciudadano romano : sometido totalmente al Derecho romano, con plenitud de derechos.

Peregrinus : hombre libre que vive dentro de las fronteras del Imperio romano, pero está sometido al Derecho de su propio pueblo.

Latino : del Lacio, se regía por el Derecho romano en algunas cosas y no en otras, y que podía acceder con cierta facilidad a la ciudadanía romana.

Bárbaros : hombres libres que viven fuera de las fronteras romanas.

Esclavos : no libres, sin capacidad jurídica.

La romanización jurídica de Hispania se inicia cuando la ciudadanía romana se fue ampliando a los peregrinus y a los latinos. Este acceso pasa por dos etapas, junto con la organización social:

I.- lex provinciae : las ciudades y pueblos indígenas se organizan según esta ley en materia de organización y Derecho público. En materia de Derecho privado los ciudadanos se rigen por su propio Derecho.

II.-Se procede a la ampliación de municipios y colonias.

Colonia : de nueva creación por los romanos (generalmente de origen militar). Salvo excepciones, siempre son romanas y sus ciudadanos, romanos. Municipio : entidades anteriores que se desarrollan o también de nueva creación. Pueden ser romanos , latinos o peregrinus. En los municipios latinos, sus ciudadanos se rigen por el Derecho romano en asuntos como la transmisión y adquisición de la propiedad ( ius comecii ), pero no poseen el ius honorum (derecho a ocupar cargos públicos), el ius connubis (derecho matrimonial), el ius sigragii (a intervenir en política). Vespasiano concede a toda España la latinidad menor (las ciudades peregrinas pasan a ser latinas), premiando así su lealtad. En el 117, Adriano dicta leyes para facilitar la adquisición de la ciudadanía romana y en el 212 Caracalla, mediante la Constitución Antonina , concede la ciudadanía romana a todos los súbditos del Imperio (excepto a los esclavos).

DERECHO PROVINCIAL HISPANORROMANO. El Derecho en Hispania no es exactamente el mismo que en Roma, por diversas causas:

Hay instituciones peculiares no trasladables a otro lugar.

La función del Derecho romano con las costumbres indígenas da lugar a un Derecho distintito del Derecho romano estricto.

Inaplicación de la jurisprudencia, que además de desconocida, versa siempre sobre asuntos en Roma y difícilmente en Hispania.

Como norma general, las leyes provinciales son lege data (no emanan del Senado, ni siquiera del Magistrado encargado de ello), como la lex Ursonensis (de Osuna), lex Salpensa y la lex Malasitana (de Málaga).

DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO Y DERECHO ROMANO VULGAR. Aspectos importantes:

La crisis del siglo III : a partir del siglo III, Roma sufre una gran crisis económica, comienzan a despoblarse las ciudades. Para remediarlo. Diocleciano y otros emperadores aumentan los impuestos, lo que agrava el éxodo de la ciudad al campo.

El campo está ahora trabajado por colonos libres, que ante la inseguridad por los robos, paulatinamente entregan sus tierras al mayor de los propietarios, a

Los visigodos eran un pueblo que luchaba a sueldo de Roma y llegaron a la Península para expulsar a los Suevos, Vándalos y Alanos. Comienzan instalándose en Toledo. Los visigodos eran agrarios y sólo la alta nobleza visigoda se relaciona con la alta nobleza romana. No eran muy numerosos y carecían de un poder único, reafirmando el sistema feudal. Hasta Recaredo (que se convierte al cristianismo) tenían una religión distinta a la romana.

LEYES TEODORICIANAS Y PEURICIANAS.

Con el debilitamiento del Imperio romano, la influencia del Derecho romano empieza a perder importancia: se sigue aplicando, pero van apareciendo otras legislaciones.

La Ley de Arcadio de 398 establecía que los visigodos tenían derecho, de las zonas que conquistaban, a determinadas partes: de las casas (1/3), de los esclavos (1/3), de las tierras laborables (2/3), de los bosques comunales (1/2), siendo el resto para los hispano romanos.

Esta dualidad de Derechos se mantuvo hasta finales del siglo VI, el Derecho romano vulgar (que era el que se aplicaba en España) se aplicaba en la Península junto con ciertas costumbres germánicas. Sólo los vascos y los cántabros (mal romanizados) se regían por sus propios Derechos.

Teodorico II promulgó hacia el 458 un conjunto de leyes, que constituyeron la primera redacción del Código de Eurico. Estas leyes recibieron el nombre de Leyes Teodoricianas.

El Código de Eurico : contiene Derecho romano vulgar y costumbres germánicas muy romanizadas. Se aplicaba a los visigodos.

El Breviario de Alarico o Lex Romana Visigothorum : se aprobó en el 506 y recogía el Derecho romano vulgar además de leges y iura , junto con unas interpretaciones por la que se reproducían de forma más sencilla los textos. Se aplicaba a los hispano- romanos.

El Código de Leovigildo o Codex Revisus : revisa el Código de Eurico

El Liber iudiciorum : la actividad legislativa de los reyes visigodos, inspirada en el Derecho romano, completó o modificó el Código de Leovigildo.

Chindasvinto proyectó una recopilación a la que dio forma definitiva y Recesvinto la promulgó en el 654 con el nombre de liber iudiciorum. Consta de 12 libros y 53 títulos. Contiene 314 leyes de Leovigildo, 3 de Recaredo, 2 de Sisebuto, 1 de Suintila, 99 de Chindasvisto y 87 de Recesvinto.

El liber iudiciorum es el principal antecedente de la posterior legislación española: al traducirse al castellano recibirá el nombre de FUERO JUZGO.

La costumbre visigoda : en la sociedad visigoda hay un rey (del clan dominante) que tiene la consideración de primus inter pares (primero de entre iguales).

Existen personas vinculadas a él por un juramento privado de fidelidad personal ( fides regis ). Apoyan al rey incluso militarmente.

En pago del ius stipendi , el rey les entrega tierras (relación feudo vasallática). Los grandes señores también tienen sus fidelis , al igual que la Iglesia.Estos señores establecen con “sus” campesinos, determinadas relaciones, que jurídicamente irán ampliándose (relaciones feudo señoriales).

En el 711, los árabes que llegan a la Península, derrotan al rey D. Rodrigo, dándose por acabada la época visigoda.

En la época de la invasión musulmana, el poder de la nobleza había ido creciendo, en detrimento del rey.

El poder del rey estaba ampliamente limitado tanto por la nobleza como por la Iglesia. Los Concilios de Toledo son, a la vez, asambleas religiosas y políticas. Al mismo tiempo, los circuitos comerciales disminuyen, la circulación de moneda desciende y prácticamente desaparecen los municipios romanos.

El dominio útil permite al campesino cultivar la tierra, vender, arrendar, ceder, dividir, dar en herencia la propiedad,…, ya que el dominio directo sigue en poder del señor. Hasta el siglo XIV, el campesino sólo podía vender a otro campesino del mismo señorío. A partir de entonces, también a burgueses y clérigos.

En Castilla la Nueva, el sistema es distinto, ésta es zona de realengo. La inmensa mayoría de las tierras son del rey. Algunas las vende y sobre ellas crea un señorío , incluso vende a burgueses y villanos (ciudadanos de una villa). Siempre se reserva la alta jurisdicción. Suelen ser grandes latifundios, difíciles de dividir. El método de explotación de la propiedad suele ser el arrendamiento o la aparcería (no se paga arrendamiento, sino que el propietario pone la tierra, el campesino los aperos y animales de tiro, y la cosecha se reparte). El arrendamiento y la aparcería tienen límite de tiempo, la enfiteusis no. ORIGEN DEL FEUDALISMO. Arranca del Bajo Imperio romano, se extiende con los visigodos y se fomenta con las invasiones, enfermedades y catástrofes naturales. En una Europa asolada por invasiones de pueblos dados a la rapiña , la reacción es pedir protección a quien la pueda dar, a cambio de ceder las tierras; este gran propietario se convertirá en el “señor”.

La principal invasión fue la musulmana (711) que se extendió por la Península Ibérica, sur de Italia y en Francia hasta Poitiers. Los normandos conquistaron Inglaterra, norte y centro de Francia y norte de Italia Los húngaros, el centro y este de Europa.

En España, la invasión musulmana fue tolerante, se permitió a los cristianos continuar con su religión, con el liber iudiciorum y con sus jueces. Los que se convertían al Islam, se integraban plenamente. El tipo organizativo árabe, hace que en determinados núcleos hispanos del norte, sus pobladores se pongan bajo la protección de un señor, potenciando la institución feudal. Esta institución se verá reforzada con la feudalización de algunos pueblos invasores (como los normandos) y la aparición de enormes epidemias que diezmaron a la población europea.

ESTAMENTOS Y CLASES SOCIALES.

La sociedad feudal es una sociedad estamental , en la que hay clases dominantes: nobleza y clero , y clases serviles: campesinos y, eventualmente, esclavos.

La nobleza : presupone un estatuto privilegiado, transmitido por sangre, con algunas excepciones. Algunos de estos privilegios son: exención de impuestos, posibilidad de administrar justicia, etc. Se es noble por herencia (existe alguna posibilidad de acceso por méritos de guerra y por la llamada nobleza de toga ). La esencia del poder de la nobleza son las armas. El oficio del noble es guerrear. Sólo pueden llevar armas los caballeros (los que, además de poseer caballo y armas, han sido ordenados caballeros, ingresando en la Orden de Caballería). El ingreso es esta orden es una posibilidad de llegar a ser noble sin haber nacido como tal. Los principales valores de la Caballería son: fidelidad a su señor, grandeza en la guerra, protección a viudas y huérfanos, platonismo literario (idealización de la mujer), clemencia con el vencido, no juran en falso,… A partir del siglo XIV se cierra el acceso a la Caballería a los que no son hijos de caballeros. Donde no hay guerra, la nobleza guerrera se convierte en nobleza cortesana.

El clero : realiza dos funciones en el mantenimiento de la sociedad feudal: 1.- Sustenta y mantiene la cultura: en los monasterios, los monjes se dedican a copiar y reescribir la cultura antigua y la contemporánea. 2.- Justifica el sistema feudal: origen divino de los reyes, obediencia y conformidad, resignación para las clases serviles, igualdad tras la muerte, vida concebida como un “ valle de lágrimas ”, etc. El alto clero actúa también como un “señor” feudal: es objeto de donaciones reales, está exento de impuestos, participa en la curia regis o consejo real y en las cortes , tiene capacidad de juzgar, como la nobleza. El bajo clero no está entre las clases privilegiadas. El clero representa una pequeña posibilidad de acceder a las clases privilegiadas por una vía distinta a la de la herencia. El campesinado : hasta finales del Imperio Carolingio subsisten y coexisten hombres libres frente a clases serviles o adscritas a la tierra. Junto a las tierras de señorío , el rey se reserva tierras de realengo (donde el rey actúa como señor feudal), en las que hay mayor proporción de propiedad libre y, el campesinado

ruptura de la relación), se quiebra la fidelidad y se confisca el feudo. En Castilla se puede terminar a voluntad del vasallo pasado el primer año, o si el vasallo incurre en la ira regia , lo que lleva como consecuencia, en caso de que el señor sea el rey, a la salida del vasallo del reino, y el rey debe proporcionarle los medios para poder abandonarlo, comprometiéndose a no atacarle hasta que abandone el reino. En Cataluña, el vasallo puede dejar las relaciones feudo vasalláticas sólo si quiere el rey Dentro de las relaciones feudo señoriales existen básicamente dos tipos: las de tipo político y las de tipo económico.

ÚLTIMAS PRECISONES. Principales características de las del tipo político :

éstea).- El campesino está sujeto a la jurisdicción del señor (a ser juzgado y mandado por él). Esta jurisprudencia señorial puede ser:

  • alta o mero imperio : implica juzgar toda clase de crímenes (se solía reservar al rey).
  • baja o mixto imperio : excluía juzgar delitos muy graves o que llevasen aparejados penas corporales (muerte o mutilación).

b).- Le debe pagar impuestos (en general, en especie)

c).- Debe hacerle trabajos personales, tales como trabajarle gratuitamente unos días al año o servirle de hombre de oficio (carpintero,..).

Las de tipo económico, por razón del cultivo de la tierra, son las derivadas de la relación enfitéutica.

Además de las obligaciones de las relaciones enfitéuticas , el campesino: debía moler en el

Organización del señorío. Éste está formado por una serie de mansos o tenores. El manso era la parcela de tierra que el señor entregaba al campesino para que la trabajase y pudiera subsistir

junto con su familia. Estas tierras no siempre estaban juntas. Dentro del señorío , la parte más importante es el mansus domincatus , donde está el castillo, las viviendas, el molino, etc. El mansus dominicatus lo trabajan la totalidad de los campesinos gratuitamente. Los bosques y los ríos, suelen ser de aprovechamiento comunal, pero el señor se reserva el derecho de caza.

avanzados y los repueblan con habitantes de otros lugares, y para que no se despueblen los incentivan (exención de impuestos, repartos del botín,…). Las ciudades de frontera suelen ser de realengo y señoríos de órdenes militares y religiosas.

A partir de 1212 se inicia la conquista de Andalucía y Murcia (Fernando III y Alfonso X el Sabio ), y Mallorca y Valencia (Jaime I). A los musulmanes se les conservan sus bienes y religión (mediante capitulaciones ). En el campo se constituyen grandes señoríos y pequeña propiedad libre. En Valencia y Murcia es muy fuerte la instalación de señoríos , que cuentan con una mano de obra campesina muy barata (musulmanes).

A mediados del siglo XIII está prácticamente finalizada la reconquista. No se finaliza, principalmente por los conflictos internos de los reinos cristianos: revueltas campesinas en Aragón, luchas de poder en Castilla, etc. Andalucía se despuebla y muchos de sus habitantes se refugian en el reino de Granada.

Características de la reconquista:

Repoblaciones diferentes, según el lugar

En Galicia y León: explotación señorial y. de momento, grandes latifundios

En el País Vasco: la lucha entre señores y vasallos fracciona la propiedad

En Aragón: repoblación fuertemente señorial

En Cataluña: a finales del siglo XV, una serie de revueltas campesinas recortan los derechos señoriales a favor del campesinado.

Valencia y Murcia: fuertes señoríos con gran presencia de musulmanes

Castilla y Andalucía: grandes latifundios, junto con propiedad libre. Los señores adquirirán la propiedad plena de sus tierras señoriales y las darán a trabajar en régimen de arrendamiento , por cortos periodos de tiempo, y muy raramente en aparcería.

TEMA 5.- RASGOS GENÉRICOS DEL DERECHO

Cronología y estado de las fuentes. La Edad Media, en España, comienza con la invasión musulmana (711) y termina con la toma de Granada (1492). Se divide en dos etapas: alta y baja edad media, cuyo tránsito puede situarse hacia el año 1150. La alta edad media es la época del feudalismo clásico , donde incluye al rey como primus inter pares. En la baja edad media aparecen las ciudades, con la presencia de una burguesía. El poder del monarca se destaca.

En la edad media el estado de las fuentes cambia, abundan según avanzan los tiempos y los grandes textos legales medievales prolongan su vigencia hasta finales de la edad moderna

ALTA EDAD MEDIA. Estructura política que sostiene el feudalismo clásico: las relaciones feudovasalláticas y las relaciones feudoseñoriales. Existe un fondo anterior representado por el Liber iudiciorum del que sólo se aplicará una pequeña parte y los monarcas asturleoneses reúnen concilios que legislan sobre materias diversas. Surge un derecho consuetudinario , que no se fija por escrito. El monarca se relaciona con los señores a través de unas costumbres feudales que todos conocen, no existen juristas, de modo que no es redactado. Los campesinos sujetos a las tierras laboran y pagan sus tributos, y reciben su Derecho del señor. Éste les otorga unas cartas o condiciones, o las pacta para establecer relaciones en la explotación de las tierras. El rey no tiene suficiente poder para establecer normas de carácter general. El Derecho medieval es particular y diversificado. La legislación real se limita a disposiciones muy concretas. A partir del siglo XII, los monarcas conceden numerosos fueros y cartas de población a las nacientes ciudades.

BAJA EDAD MEDIA. En el siglo XI aparecen las ciudades o burgos. Una nueva clase social, la burguesía rompe la sociedad feudal clásica. Se crean numerosos núcleos burgueses en las ciudades que recorrían los peregrinos para visitar el sepulcro del apóstol Santiago. El sur del Duero es una zona de frontera y defensa, con castillos y fuertes ciudades. Tras la conquista de

En tercer lugar, y desde el siglo XI, aparece un derecho destinado a la burguesía. Son los fueros, cartas pueblas y cartas de franquicia que concede el monarca a las villas y ciudades. Fuero significa Derecho, en Castilla se denomina ordenamientos de Cortes.

Las cartas pueblas son: un conjunto de normas que regulan la relación entre el señor y los campesinos, las condiciones de asentamiento y las prestaciones que los nuevos pobladores deberán cumplir a beneficio del señor, en suma, condición de arrendamiento y trabajo. No es un contrato, es una declaración del señor del tipo estatuaria, sin posibilidad de modificación y, obliga a los primeros y futuros pobladores.

Los fueros municipales son: el conjunto de privilegios, beneficios, franquicias, exenciones, que el rey o señor concederá a los habitantes de una ciudad, con la finalidad de fijar un régimen jurídico propio, aunque incompleto o ampliar uno ya preexistente. Contiene preceptos de condición penal, de aprovechamiento de bosques, montes, caza, etc., y rudimentos de organización municipal.

Existen dos tipos de fueros, costum o cartas de poblaciones: fueros breves , con unos 40 capítulos, que son los más antiguos. Regulan relaciones entre el rey o el señor y sus vasallos, sobre la cuantía de impuestos, la organización, algunos conceptos de derecho penal y procesal,…

fueros extensos , con 200 capítulos o más, que aparecen a partir del XII, con una completa regulación, en donde se recoge el derecho privado con amplitud, así como la regulación del municipio. La concesión es del rey, en los breves. Los extensos , suelen ser de redacción propia de los municipios. Los diversos Derechos no bastaban para resolver la complejidad que tiene el mundo bajomedieval. Requiere la presencia del Derecho común, que está formado por el Derecho romano de Justiniano , el Corpus iuris civilis y los textos de concilios y papas contenidos en el Corpus iuris canonici. Lo utilizaron los monarcas para componer sus cuerpos legales, Partidas o Furs de València , al que se acude en caso de necesidad: la regla es que primero se aplica el Derecho propio ( ius singualare ) y a falta del mismo el Derecho común ( ius comune ).

TEMA 6.- DEL LIBER IUDICIORUM AL FUERO JUZGO

El Liber iudiciorum o Lex Visigothorum del siglo VII es obra de Chindasvinto y Recesvinto, se compone de doce libros que se asemejan al Código de Justiniano. Contiene Derecho romano simplificado o vulgarizado. La importancia de este texto reside en que desde su redacción en la monarquía visigoda, mantendrá su vigencia en el Derecho castellano hasta el siglo XIX, aunque paulatinamente sus preceptos irán cayendo en desuso o serán derogados por otras leyes.

En Al Andalus un nuevo sistema jurídico va a imponerse. Ligado íntimamente a la religión es en el Corán y en la Sunna o tradición donde encuentra sus preceptos. Los mozárabes viven conservando su religión y sus costumbres. Los cristianos y judíos viven bajo el dominio islámico. Están sometidos a un tributo especial en los territorios musulmanes, presentan sus conflictos internos ante un conde, conservan sus obispados e iglesias y se rigen por el viejo texto godo, que conservan sobre todo en Toledo.

En Cataluña, aquellas leyes no son suficientes para un mundo feudal nuevo. Se necesita nueva legislación, y lo que había sido costumbre en aquellos siglos se recoge en los textos de Usatges. El desarrollo de la legislación catalana va revelando que el Liber había quedado en desuso, pero se sigue apelando a él, junto con el Derecho romano cuando no se encuentra otra solución. Esto evolucionaría y se aplicaría que en defecto de ley de Usatges se deberá acudir al sentido natural.

León fue un reino que siempre lo tuvo en su Derecho.

En Castilla aparece una ruptura con la continuidad del Liber , aquí va a surgir un Derecho nobiliario y feudal que no encuentra apoyo en el Liber: las fazañas son sentencias del rey o de los señores que por su valor de ejemplo pueden servir para casos similares.

EL FURERO JUZGO.

Fernando III, en los comienzos había utilizado para las poblaciones conquistadas el fuero de Cuenca , después cambió de criterio y empieza las concesiones a fuero de Toledo (con menos privilegios), al necesitar cada vez menos la ayuda de los caballeros villanos. Se hace la traducción del Liber iudiciorum y se concede a Córdoba en 1241 como fuero de Córdoba. En el año 1251 se otorga

TEMA 7.- LA EXPANSIÓN DEL FUERO DE CUENCA Y LAS

CONCESIONES DE FUERO JUZGO

El fuero de Cuenca es uno de los más importantes de la frontera castellana. Se trata de un fuero extenso, basado en uno anterior, breve y representa el más amplio y completo DERECHO DE FRONTERA. La extensión del Derecho de Cuenca se realiza en varias etapas:

a).- Etapa castellana: se concede en la zona de Cuenca, Consuegra, Bejar,… Son concesiones de Alfonso VIII, salvo en Consuegra que procede de la orden hospitalaria. El rey apela a este fuero para facilitar la repoblación de caballeros villanos, y las órdenes tienen que imitarle para evitar que sus vecinos pasen a realengos , por sus mayores privilegios.

b).- La etapa andaluza: proviene de Fernando III, se otorga a Úbeda y Baeza. Las órdenes militares tenían que repoblar con aquel fuero , ya que buscan formar una burguesía guerrera y quieren atraer gentes. Las ciudades de frontera cumplen una función de defensa que la nobleza no puede asumir por sí sola.

c).- La etapa de las concesiones tardías: se concede a Chinchilla, Almansa, Requena… A partir de la conquista de Córdoba, Fernando III les concede el Liber en 1241, que manda traducir al castellano como FUERO JUZGO , junto con otros preceptos y Privilegios de Toledo. Alfonso X sustituyó el fuero de Cuenca por el Fuero Real.

Estratos sociales.

Un fuero medieval como Cuenca supone:

a).- Unas ventajas a quienes acuden a las villas, que requieren ser repobladas frente a la amenaza musulmana. Una remisión de delitos, una propiedad libre, exenciones de impuestos, reparto del botín…

b).- Se reflejan unas desigualdades entre los caballeros de la villa y otras clases de sus vecinos. El fuero asigna a los caballeros el doble de botín que a los peones.

Los caballeros villanos, son gentes que disfrutan de amplias propiedades y numerosos ganados, que acompañan al monarca en la guerra y participan del botín. La parte que corresponde a sus yugueros y collazos son