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Historia T2-6, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia de dret, Profesor: Max Turull, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/01/2014

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El desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana en la Península
La creación del Derecho en el reino visigodo
Tema 2
1. El asentamiento del pueblo visigodo en el Imperio y la transformación de su constitución político-
social
Primer rastro de los visigodos: asentados en la antigua provincia de la Dacia (s III). A causa de la presión de
los hunos, abandonan esta región y se trasladan a la Tracia en 376. En aquel año se enfrentaron con el
Imperio. Había 2 posturas entre los visigodos:
a) Partidarios de enfrentarse radicalmente con el imperio.
b) Partidarios de implicarse en la gestión y el Gobierno del Imperio.
La estructura social tradicional de los visigodos se caracterizaba por un fuerte igualitarismo entre sus
miembros, como en todos los pueblos germánicos. Cambios:
a) Concentración de la riqueza entre la nobleza visigoda.
b) Progresiva fragmentación social, que favorece la aproximación al modus vivendi romano.
El asentamiento en las Galias: relaciones entre visigodos y romanos
Pacto o foedus de 418: el emperador cede las tierras de Aquitania II a cambio de que el rey visigodo
gobierne y administre el territorio.
Romanos:
a) Consiguen que los visigodos sirvan de choque frente a otros pueblos.
b) Pretenden reprimir a bandas de campesinos armados que se dedicaban al robo (bagauda).
Visigodos:
a) Encuentran un lugar en el que asentarse definitivamente.
Se reparten los latifundios de la nobleza galoromana entre ellos y los nobles visigodos:
a) De la terra dominicata, el galoromano cede 1/3 al visigodo.
b) De la terra indominicata, el galoromano cede 2/3 al visigodo.
Cq: se acentúa aún más la diferenciación social entre los visigodos y aproxima su estructura social a la del
Dominado.
La situación jurídica provincial y la actividad de los monarcas visigodos
Como consecuencia del foedus, el monarca puede gobernar y administrar su territorio. En virtud de ese
pacto, puede dar normas que se aplicarán con preferencia a la legislación romana.
El monarca, cuando legisla, intenta poner al día la legislación con la que se encuentra (derecho post), que
está de espaldas a las nuevas necesidades. El rey trata de enderezar esta situación y por esto su legislación:
a) Es preferentemente práctica
b) Es fragmentaria (sólo intenta resolver situaciones para las que el derecho anterior no tiene respuesta)
2. La legislación visigoda de Teodorico I a Eurico
Teodorico I y Teodorico II dictan unas leyes que resuelven problemas prácticos suscitados por el
repartimiento de tierras entre galoromanos y visigodos. Estas leyes, por la materia que regulaban, debían
afectar a todo el territorio y ser aplicadas tanto por galoromanos como por visigodos.
Código de Eurico (476)
a) Recopilación de leyes que mandó el rey Eurico.
b) Recoge las leyes dictadas por Eurico y los monarcas anteriores.
c) No configura un ordenamiento jurídico completo sino que se limita a dar solución a las necesidades
de la práctica.
d) Pone al día el derecho romano oficial contenido en las colecciones de leges y iura.
e) Al aparecer el Código de Eurico, los habitantes sometidos al monarca visigodo viven de acuerdo con
el derecho del Dominado (leges del Código Teodosiano y iura invocables en la Ley de citaciones)
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  • El desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana en la Península La creación del Derecho en el reino visigodo
  • **Tema 2
  1. El asentamiento del pueblo visigodo en el Imperio y la transformación de su constitución político- social** Primer rastro de los visigodos: asentados en la antigua provincia de la Dacia (s III). A causa de la presión de los hunos, abandonan esta región y se trasladan a la Tracia en 376. En aquel año se enfrentaron con el Imperio. Había 2 posturas entre los visigodos: a) Partidarios de enfrentarse radicalmente con el imperio. b) Partidarios de implicarse en la gestión y el Gobierno del Imperio.

La estructura social tradicional de los visigodos se caracterizaba por un fuerte igualitarismo entre sus miembros, como en todos los pueblos germánicos. Cambios: a) Concentración de la riqueza entre la nobleza visigoda. b) Progresiva fragmentación social, que favorece la aproximación al modus vivendi romano.

El asentamiento en las Galias: relaciones entre visigodos y romanos Pacto o foedus de 418: el emperador cede las tierras de Aquitania II a cambio de que el rey visigodo gobierne y administre el territorio.

Romanos: a) Consiguen que los visigodos sirvan de choque frente a otros pueblos. b) Pretenden reprimir a bandas de campesinos armados que se dedicaban al robo (bagauda).

Visigodos: a) (^) Encuentran un lugar en el que asentarse definitivamente.

Se reparten los latifundios de la nobleza galoromana entre ellos y los nobles visigodos: a) De la terra dominicata, el galoromano cede 1/3 al visigodo. b) De la terra indominicata, el galoromano cede 2/3 al visigodo.

Cq: se acentúa aún más la diferenciación social entre los visigodos y aproxima su estructura social a la del Dominado.

La situación jurídica provincial y la actividad de los monarcas visigodos Como consecuencia del foedus, el monarca puede gobernar y administrar su territorio. En virtud de ese pacto, puede dar normas que se aplicarán con preferencia a la legislación romana. El monarca, cuando legisla, intenta poner al día la legislación con la que se encuentra (derecho post), que está de espaldas a las nuevas necesidades. El rey trata de enderezar esta situación y por esto su legislación: a) Es preferentemente práctica b) Es fragmentaria (sólo intenta resolver situaciones para las que el derecho anterior no tiene respuesta)

2. La legislación visigoda de Teodorico I a Eurico Teodorico I y Teodorico II dictan unas leyes que resuelven problemas prácticos suscitados por el repartimiento de tierras entre galoromanos y visigodos. Estas leyes, por la materia que regulaban, debían afectar a todo el territorio y ser aplicadas tanto por galoromanos como por visigodos.

Código de Eurico (476) a) Recopilación de leyes que mandó el rey Eurico. b) Recoge las leyes dictadas por Eurico y los monarcas anteriores. c) No configura un ordenamiento jurídico completo sino que se limita a dar solución a las necesidades de la práctica. d) Pone al día el derecho romano oficial contenido en las colecciones de leges y iura. e) Al aparecer el Código de Eurico, los habitantes sometidos al monarca visigodo viven de acuerdo con el derecho del Dominado (leges del Código Teodosiano y iura invocables en la Ley de citaciones)

excepto en aquello que esté corregido por las leyes de los reyes visigodos incluidas en el Código de Eurico. f) Comienza el desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana por parte de los reyes visigodos.

3. Recopilación oficial de textos romanos: el Breviario de Alarico Alarico II encarga la realización del Breviario de Alarico el año 506 con el objetivo de resolver los problemas de comprensión del ordenamiento jurídico. Se trata de una recopilación que contiene:

a) Leges y iura:

  1. 1/6 de las leges del Código Teodosiano (incluye la Ley de citas)
  2. Algunas novelas posteodosianas.
  3. Sentencias de Paulo (no son de Paulo)
  4. Epítome de Gayo (hecho por otro autor, único que no lleva interpretatio)
  5. Fragmentos del Código Gregoriano y Hermogeniano.
  6. Responsum que se atribuye a Papiniano.

b) Interpretatio: resúmenes de leges o iura en los que se aclara y se intenta poner al día el contenido de esos textos. c) El Breviario de Alarico dice que no se usen otros leges y iura que no sean los del Breviario. Esta disposición no afecta al Código de Eurico, pues no contiene leges ni iura, sólo leyes del monarca visigodo. Por tanto, el CE y el BA se complementan y se aplican ambos a los pueblos sometidos al monarca visigodo.

4. El Codex Revisus y reforma leovigilda

Codex Revisus Leovigildo realiza una nueva recopilación de leyes (Codex Revisus, 580) para poner al día la que había hecho Eurico. Se eliminaron las imprecisiones y se adaptó a los nuevos tiempos. Además, se eliminaron algunas leyes que contenía el Código de Eurico y se añadieron otras hechas por él mismo y los monarcas anteriores.

Reforma leovigilda Leovigildo es también importante por: a) Sometimiento del reino suevo en el noroeste de la Península b) Expulsión de los bizantinos del sur de la Península. c) Exemptio ab imperio: empieza a comportarse como un emperador (acuña moneda, crea un fisco, viste la púrpura típica del emperador). Acaba rompiendo los lazos con la idea de imperio, pues no reconoce superior en lo temporal.

5. La creación regia del derecho: su fundamentación por la Iglesia Recarendo se convirtió al catolicismo en el año 587 y se adoptó el catolicismo como religión oficial del pueblo visigodo en el III Concilio de Toledo (589).

El fundamento de la legislación visigoda ya no puede ser el foedus. Los monarcas visigodos buscaron una nueva manera de legitimar su poder y su actuación en el campo de la creación del derecho. La nueva legitimación la encontraron en la Iglesia, concretamente, en el pensamiento de Isidoro de Sevilla.

El pensamiento de Isidoro de Sevilla Todo poder humano tiene origen divino y, por tanto, el mundo terrenal está sometido al mundo sobrenatural. Isidoro no niega la existencia de un poder temporal ni niega que los reyes dispongan de un poder político. Lo que sí niega es que la organización política tenga finalidades autónomas y se justifique por sí misma. El poder de los reyes está al servicio de Dios, es un instrumento para apartar a los pueblos del mal y conducirlos al bien. Por tanto, el rey es rey cuando actúa rectamente. Cuando no rige rectamente, se autopriva él mismo de su condición. La creación del derecho siguió siendo una potestad única del monarca visigodo, quien enviaba las leyes a los concilios eclesiásticos para obtener el asentimiento de la Iglesia como garantía de que el rey actuaba rectamente y con justicia.

El Liber persiste con carácter general para los cristianos en la medida en que sea apto para dar respuesta a las nuevas necesidades que se plantean. Características:

a) Cristalizado: con el paso del tiempo va quedando anticuado. b) (^) Necesidad de completarlo: al quedarse anticuado, en cada territorio se completa de una forma distinta. c) Fragmentado: algunas leyes se siguen aplicando y otras no. d) Inefectividad: al desaparecer la administración visigoda, los jueces no pueden hacer cumplir las sentencias. Simplemente controlan que determinadas pruebas se hayan hecho, y en función de ello deciden.

3. La Res Publica Christiana y su reflejo en la creación del Derecho en la Alta Edad Media El concepto de RPC se basa en Agustín de Hipona, quien sostenía que el mundo terrenal o temporal está sometido al mundo sobrenatural. En consecuencia, cualquier poder de los hombres procede, en última instancia, de Dios.

Carlomagno fue coronado emperador del Imperio Romano de Occidente por el Papa en el año 800. Él asumió como propios los objetivos de la Iglesia. De este modo, se fusionaron las dos esferas.

Desaparecidas las diferencias entre el poder político y el poder espiritual, toda la cristiandad altomedieval se entiende como una res publica christiana constituida por todos aquellos que comparten una misma fe. El bautismo es la forma de entrar, la confirmación el testimonio de la permanencia y la excomunión implica la expulsión de la Iglesia y de la organización política.

Puntos esenciales:

  1. Fuera de la Iglesia no hay ninguna organización política
  2. El poder tiene origen divino.
  3. El rey ocupa un poder ministerial que implica gobernar con equidad y justicia.
  4. Los reyes son los defensores de la Iglesia y deben asumir sus objetivos.

4. El concepto de derecho altomedieval En la AEM se identifican derecho y justicia. El derecho es creación de Dios y, por tanto, eterno. El hombre no crea derecho sino que se limita a descubrir el derecho que forma parte del orden divino de la creación. De este modo, el derecho divino se identifica con el derecho propio y particular de cada uno de los miembros de la sociedad altomedieval. Características del derecho altomedieval El derecho es:

  1. Antiguo: pues se identifica con el orden divino de la creación.
  2. Bueno: todo derecho, por el mero hecho de serlo, debe ser de inspiración divina. Por tanto, no hay posibilidad de que no sea bueno.

El derecho, como es divino, ha existido siempre con independencia de que el hombre lo escriba y lo establezca. La misión de los juristas no es establecer un derecho que ya es eterno, sino identificar el derecho eterno escondido por el mal uso. Por eso decimos que el Antiguo derecho deroga al nuevo. Lo que para nosotros son actos de creación, el hombre altomedieval lo entiende como una simple corrección o enmienda del derecho.

5. Componentes del ordenamiento jurídico medieval: derecho general y derechos especiales

A) Derecho general El derecho general y completo para todos los cristianos es el Liber. Sin embargo, con el tiempo aparecen situaciones nuevas que hacen que deje de ser aplicable. De ahí que aparezcan:

B) Derechos especiales La Repoblación de los territorios recuperados se hizo de 2 formas:

a) Derechos señoriales

El rey cede un territorio conquistado a un noble. Esta cesión permite al noble ejercer unas funciones (cobrar tributos, adm justicia) que normalmente pertenecen al Rey. En este contexto, surge un derecho señorial que regula las relaciones entre el rey y el señor feudal y entre los señores entre sí.

b) Derechos municipales El rey cede un territorio conquistado a un grupo de población, ofreciéndoles una serie de ventajas (autonomía). En este contexto, surge un derecho municipal que regula las relaciones entre el rey y los vecinos y los vecinos entre sí.

En conclusión, el ordenamiento jurídico de cada municipio y de cada señorío estaba formado por:

  1. Un derecho general y completo – Liber.
  2. Un derecho particular e incompleto – el derecho propio de cada municipio o señorío.

Relaciones entre el derecho general y los derechos especiales En la AEM, junto al Liber aparecieron unos derechos especiales para adaptar el Liber a las nuevas situaciones. Por tanto, estos derechos especiales se aplicaban de forma preferente en los señoríos y municipios. En defecto de estos derechos, se recurría al derecho general y completo del Liber.

6. Aparición tardía de un derecho regio La sociedad medieval estaba caracterizada por el particularismo y la fragmentación en todos los ámbitos de la vida. En este contexto, no era posible pensar en leyes dadas por el rey con carácter general para todos los sometido. Tampoco era posible, teniendo en cuenta el poco poder de las monarquías altomedievales, desde un punto de vista histórico o fáctico.

Sólo a partir de finales XII y XIII, cuando se extienden las nuevas ideas de la Recepción, será posible devolver la creación del derecho a los hombres, según la tradición romana, y establecer un derecho general para todos los habitantes de un reino.

  • El renacimiento jurídico boloñés y la recepción del Derecho común
  • **Tema 4
  1. El año 1000: despertar cultural** La Edad Media suele verse como una época de oscura y atraso en comparación con la brillantez de la grandiosa cultura clásica. Sin embargo, en la Alta Edad Media hubo algunos intentos de crear una nueva cultura. Carlomagno, impulsor de la educación para poder dar respuesta a los problemas que le planteaba el gobierno de su extenso imperio, fue uno de los renovadores. Con su muerte, fueron apagándose los ecos de su obra, que no despertaron de nuevo hasta el año 1000. Razones: clima de paz y varios años de buenas cosechas.

Características de la cultura altomedieval En el mundo altomedieval, dominado por intereses religiosos, los hombres del siglo XI herederon la transmisión del saber enciclopédico, dentro de la tradición marcada por las:

Artes liberales

A) Artes sermocinales (trivium): B) Artes reales (quadrivium):

Para los juristas medievales no había, en principio, otro derecho que el establecido por el emperador. La incorporación de los Libri Feudorum dentro del Volumen Parvum se realizó por no quedar más remedio, al ser el derecho propio de la Edad Media, surgido para resolver los problemas aparecidos con el feudalismo.

Se habla de 3 redacciones de los Libri Feudorum: a) Compilatio antiqua: formada en Milán, a partir de un núcleo originariamente redactada en Pavía, reuniendo diferentes colecciones menores. b) Redacción ardizzoniana (s XII): se añaden una serie de elementos, agrupa en dos libros los distintos títulos en los que se dividía la primera redacción. c) Redacción vulgata: última

B). El derecho canónico Desde su aparición, la Iglesia creó un derecho canónico para atender sus necesidades. Se consideraba que el derecho canónico sólo intervendría para corregir el derecho romano cuando lo aconsejase la doctrina cristiana. Con la desaparición del imperio, surgen las Iglesias nacionales que impulsan un derecho canónico propio, rompiendo en parte con la universalidad de la Iglesia. Esta tendencia particularista se acentúa con la difusión del feudalismo.

  • El derecho de la Iglesia en el primer milenio fue: a) Disperso y confuso. b) Parcial: regula sólo algunos aspectos y de forma coyuntural. c) Empírico: no nace con una idea directriz que lo pueda conducir a configurarse como un sistema jurídico.
  • Gregorio VII centraliza en el s XI en Roma la creación del derecho. La Iglesia adquiere autonomía, aumenta y extiende su jurisdicción. Su derecho se convierte: a) Universal: para toda la Iglesia b) Completo: no hay aspecto de la vida social que no le interese c) Técnico y sistemático: es necesario que las respuestas concretas se den dentro de un sistema
  • el fin de combatir la diversidad de textos jurídicos se realizaron:

A) Colecciones de derecho canónico a) Decreto de Graciano (s. XII) : concordia de los cánones discordantes. El Decreto recoge toda la tradición jurídica canónica y se convierte en el eje central del derecho canónico. Las nuevas decretales papales se consideran extravagantes al decreto. El Decreto es una obra privada, no llegó a alcanzar nunca el carácter de oficial, pero en la práctica funcionó, debido a su éxito, como un derecho oficial.

b) Más tarde aparecieron colecciones de decretales : unas privadas, otras oficiales. Las 5 más importantes forman las quinque compilationes antiquae (la más importante fue la de Bernardo de Pavía, cuya sistemática se instauró en todas las posteriores: Iudex, Iudicium, Clerus, Connubia, Crimina)

c) Raimon de Penyafort (1234) realizó, por encargo de Gregorio IX, el Liber Extra o Decretales de Gregorio IX : recopilación o nueva redacción de las decretales recopiladas. NOVEDAD: formulada como una colección auténtica y exclusiva.

d) Bonifacio VIII (1298) realiza una nueva compilación oficial: Liber Sextus o Decretales de Bonifacio VIII : se entiende como el libro 6 que se añade a los 5 de la obra de Gregorio IX. Se promulga también con carácter exclusivo. NOVEDAD: transformación tan profunda que se rompe la vinculación entre el texto original y el texto recopilado.

e) La última compilación oficial la manda hacer Clemente V pero la promulga Juan XXII en 1317: Clementinas o Liber Septimus. No tuvo carácter exclusivo.

Tras su promulgación, surgen algunas recopilaciones privadas: )1 Extravagantes de Juan XXII )2 Extravagantes communes Todo este material se conocerá a partir del s XVI con el nombre de: Corpus Iuris Canonici. Es distinto al Corpus Iuris Civilis.

B) Derecho romano y canónico La relación entre el derecho romano y canónico cambia. El canónico da respuesta a las nuevas necesidades: su independencia frente al romano se acentúa en el siglo XI (enfrentamiento entre el papa y el emperador). Aparece la idea de que el derecho secular no puede ir contra el canónico. Para los glosadores, el único derecho es el establecido por el emperador, aunque su fe cristiana les obliga a reconocer la supremacía teórica de la ley canónica. Se está ante 2 derechos: el derecho secular debe armonizarse con el canónico, que sigue constituyendo un límite. El derecho romano está vigente en su propio campo y debe aplicarse aunque sea contrario al canónico, salvo si su aplicación induce a pecado.

5. La producción literaria de la escuela de Bolonia. Los Glosadores y los Comentaristas

A). Glosadores La lección oral en Bolonia aparece dividida en 7 apartados. 3 primeros:comprensión. 4 siguientes: construcción. Los distintos tipos de glosas de lección oral dan lugar a distintos tipos de glosas escritas. Estos tipos de glosas dan lugar a géneros literarios diferentes:

Fases Tipos de glosas Géneros literarios

1. División en títulos Introductiones titulorum Summa: exposición sistemática de los textos siguiendo el orden de los títulos (de aquí saldrán los tractatus, que toma como objeto de estudio no un título, sino una determinada materia) 2. Síntesis del contenido esencial de la ley

Introductiones legum Casus: hipotecización de un supuesto para que los alumnos averiguen la norma aplicable

3. Lectura de la ley Glosas aclaratorias 4. Apunte de los lugares paralelos y contrarios que hay en otras leyes sobre la misma cuestión

Glosas para superar contradicciones

Quaestiones legitimae y dissensiones dominorum: discusiones entre profes sobre el sentido de las normas

5. Reelaboración de los principios jurídicos

Notabilia: cosas que merecen ser destacadas Brocalia: pares de argumentos opuestos

Colecciones independientes

6. Formulación de distinciones

Distinctiones: explicación de forma sintética, clara y completa de la materia estudiada

Colecciones independientes de distinciones

7. Planteamiento y discusión de cuestiones jurídicas

Quastiones i Disputationes (discusiones sobre la ley)

Quaestiones disputatae colecciones de discusiones

Aparato de glosas: exposición escrita continuada de un texto siguiendo las fases de la lección oral. Lectura reportata: apuntes de un alumno. La obra de Acursio la Magna Glossa recogió el aparato de todas las glosas que se habían hecho sobre la recopilación de Justiniano. Representa el punto final de la labor de los glosadores.

B).Comentaristas

a) Estudiantes: Tras algunos años de estudio en Bolonia y otras ciudades italianas, los estudiantes regresaban a sus lugares de origen con el bagaje cultural adquirido, convirtiéndose en focos de difusión de este nuevo saber jurídico. b) Libros: Llegan los libros ordinarios de derecho civil y los de derecho canónico, acompañados de sus aparatos correspondientes. Algunos libros: Glosa ordinaria, Comentario de Bártolo, Lo Codi (escrita en provenzal)

  • Recepción: el ius commune se pone al lado de los iura propria. Reacciones: A) A favor: a) El monarca: el derecho común suministra los principios que van a servir de fundamento para que los monarcas intervengan (con carácter exclusivo) en la creación de derecho. b) Habitantes de las ciudades (siempre y cuando el ius commune no ataque la autonomía municipal) Por dos razones:
  1. Aparición burguesía, renacimiento mercantil: el der rom just da respuestas para estas nuevas situaciones.
  2. El ius commune se ve como una liberación respecto al yugo feudal. c) Juristas: los nuevos juristas son profesionales del derecho, que viven de sus conocimientos jurídicos. La difusión del derecho común hace imprescindible la presencia de estos profesionales, ya que es un derecho técnico.

B) En contra: a) Nobleza: Por 2 razones: a) Política: en la medida en que fortalece el poder del rey, perjudica a los nobles. b) Económica: la liberalización del yugo señorial perjudica a los nobles. b) Odio popular : se han complicado los juicios, alargado los procesos, creado situación de inseguridad jurídica: 1 mismo problema puede resolverse de varias formas, según el derecho tradicional y el derecho romano justinianeo.

  • Síntomas de consolidación A) Aparición de obras jurídicas realizadas en la península referidas al derecho común. Ej: la tarea legislativa de Alfonso X sería inexplicable sin el recurso al derecho común. B) Aparición de traducciones de obras de derecho común al romance. C) Los exestudiantes, tras haber recibido una educación en el derecho común, se muestran dispuestos a poner en práctica sus conocimientos al servicio de los poderosos, de lo que pueden pagar sus servicios. Actuarán en el mundo de la práctica como notarios, abogados, jueces y fiscales al servicio de la administración 2. Consecuencias de la Recepción sobre la situación jurídica anterior

A) Liber Iudiciorum : el derecho común, de más calidad, acelera su envejecimiento. En muchos territorios el Liber desaparece. Excepción: Andalucía y Murcia: el Liber se relanza, es traducido al castellano (Fuero Juzgo), y se va concediendo como derecho municipal de las tierras nuevamente conquistadas.

B) Derechos especiales: a) Tierras de señorío: el ius commune no les afecta, el derecho señorial no evoluciona (una vez sus privilegios son respetados por los monarcas, se dan por contentos) b) Tierras de realengo: el derecho común relanza los derechos municipales. En la medida en que el ius commune pone el peligro la autonomía municipal, sirve de acicate para que estos se presenten como ordenamientos jurídicos completos y muchos fueros se pongan por escrito (algunos se copian de otros)

Reconquista y repoblación La conquista de los territorios ocupados por los musulmanes y la consiguiente repoblación realizadas durante la Alta Edad Media habían permitido extender los territorios de los reinos cristianos y consolidar el poder del rey. El rey organiza la conquista y reparte las tierras conquistadas en atención a los méritos contraídos en la guerra. Y como el rey organiza la conquista y el reparto (nehmen, teilen, weiden), corresponde al rey el establecimiento del derecho.

Ejemplos: Jaime I: establece un derecho regio, común a los naturales del nuevo reino conquistado.

El papel del monarca es consecuencia de: a) Las nuevas ideas procedentes del ius commune. b) Situación de poder en que se encuentra.

La naturaleza engendra unos lazos políticos entre el monarca y sus naturales. Esta naturaleza surge de diversas causas, pero la superior es la que vincula a alguien con su señor natural (el rey), que tiene su origen en el hecho de haber nacido y estar arraigado alguien en la tierra donde el rey es señor natural.

3. La creación del derecho en la Baja Edad Media hispanica El rey se presenta como creador exclusivo de derecho pero respetando la costumbre heredada de la Alta Edad Media, conforme al derecho divino y natural.. Se distingue entre: a) Justicia: obra de Dios, divina... b) Derecho: concreción en reglas de la justicia divina, obra de los hombres. La justicia se identifica con la equidad. Hay 2 tipos: a) Equitas ruda: sentimiento de justicia individual que anida en cada uno, intuición de la justicia divina. b) Equitas constituta: concreción en reglas del derecho de la equidad ruda. Es una obra humana que corresponde al rey. Del derecho romano justinianeo se extraen 2 principios: a) Lo que place al príncipe tiene fuerza de ley b) Independencia del príncipe frente a las leyes.

El rey crea el nuevo derecho a través de las leyes. Sin embargo, debe tener presente la existencia del derecho heredado en la Alta Edad Media. El monarca no puede ir contra: a) El sistema tradicional. b) La equidad ruda

Por todo ello surgirá un nuevo principio: Quod omnes tangit ab omnibus aprobari debet. Los estamentos tratarán no de sustituir al rey en la tarea de crear el derecho, sino poner límites al ejercicio por parte del rey de su potestas.

Las Cortes nacen para dar voz a los 3 estamentos (noble, ecle y ciudadanos) y limitar al monarca. Sin embargo, las Cortes no son soberanas: necesitan ser convocadas por el Rey, cosa que éste sólo hará cuando necesite dinero. En las Cortes se produce una compraventa de leges y privilegios: los estamentos pagan al rey para conseguir privilegios, anular leyes, etc. Por eso, el monarca bajomedieval tampoco es soberano: está limitado por las Cortes ya que necesita su dinero. En resumen, al lado del derecho regio (del rey), aparece un derecho del reino (establecido por el monarca y las Cortes).

Focos de tensión en la Baja Edad Media: a) Derecho regio – Derechos tradicionales (derecho municipal, derecho señorial y derecho común hispánico) b) Derecho regio – Derecho del reino. c) Ius proprium (de cada uno de los reinos) – Ius commune (llegado de fuera)

4. Consecuencias de la Recepción en Castilla: la época de Alfonso VIII y Fernando III Los distintos monarcas hispánicos se presentan como representantes de Dios en la tierra, crean iurisdictio y juzga conforme a las leyes que ha creado (mejorando el antiguo, creando buen derecho, que no debe ser contra Dios, ni naturaleza, ni razón). Más tarde dicho poder soberano será limitado por Las Cortes (estamentos).

Alfonso VIII Sale victorioso de la batalla de Navas de Tolosa (1212). Acabada la campaña militar, propone que municipios y señoríos redacten sus fueros y privilegios para que el monarca se los confirme (se mueve dentro de la tradición altomedieval: corregir, enmendar)

B) El Espéculo Este proyecto inacabado reafirmaba el principio de la creación exclusiva del derecho por medio de la ley por parte del monarca, establecía la unidad jurídica de todos los reinos sometidos al monarca y avanzaba en la tarea de renovación del derecho. Se presentó como una selección de lo mejor de los Fueros de Castilla y León, y se prohibió que se utilizasen otras leyes que no fueran las del Espéculo (derogación Fuero Real) Sin embargo, se interrumpió al poco de haberse comenzado (1256) por el Fecho de Imperio: ante la posibilidad de que Alfonso X se convirtiese en emperador, abandona el Espéculo e inicia las Partidas, obra digna de un emperador que diese entrada al derecho de la Recepción. Si el Juez no encuentra ley para un caso, debe enviar el pleito al rey: el rey creará una ley para el caso y la añadirá al Espéculo. Sólo el rey puede completar el ordenamiento y modificar las leyes. Resultado a) Monopolio: conseguido por el Fuero Real b) Unificación: estaba pensado para ser aplicado en todos los territorios sometidos al señorío del monarca. En tanto obra no terminada, no consiguió la unificación jurídica. c) Renovación: hubiera sido parcial, puesto que depende demasiado de la tradición local, de los fueros. (Sólo en materia procesal)

C) La culminación de las políticas Alfonsinas = Las Siete Partidas (1256-1265 elaboración) Son una versión en romance de la Compilación de Justiniano: no dependen de la tradición visigótica ni de la tradición castellano leonesa, sólo del ius commune. Dividida en 7:

  1. Canónico 2. Público 3. Processal 4, 5 y 6 Privado 7. Penal
    • Supone la culminación de la política legislativa de Alfonso X. Resultado a) Monopolio: sólo el rey puede crear derecho y modificar las Partidas, en su caso. b) Unificación: destinado a ser el derecho de todos los territorios sometidos al señorío del monarca. Los jueces deben juzgar los pleitos únicamente por las leyes de las Partidas. Se prohíbe a los jueces juzgar en base a fazañas a menos que sean fazañas regias. c) Renovación: incorporación del derecho de la Recepción. Dependen exclusivamente del ius commune (canónico y romano justinianeo). Pero no son derecho común, son derecho del rey o derecho común de los castellanos. 6. La reacción antianfolsina: las Cortes de Zamora de 1274 y sus consecuencias

La rebelión antialfonsina La política alfonsina que reivindicaba la jurisdicción del rey suponía un ataque directo contra los poderes de los señores y de los municipios por un doble frente: a) Alfonso X combatía la autonomía señorial y municipal que había conducido a la formación de unos derechos que escapaban al control regio. b) Alfonso X ataca la aplicación autónoma del derecho por parte de los señores y de los municipios. La oposición a la política alfonsina provocó un levantamiento, que culminó con las:

Cortes de Zamora (1274) Ante las protestas, el monarca autoriza la vuelta a los fueros tanto a los señoríos como a los municipios. El monarca establece la competencia entre las distintas jurisdicciones en atención a la materia. De esta forma, se distingue entre: 1) Pleitos foreros: en los que jueces municipales y señoriales aplicarán y conservarán sus fueros pero no se podrá crear derecho, sólo lo hace el rey.. 2) Pleitos del rey: en los que los jueces nombrados por el rey aplicarán su derecho. Se trata de los casos más graves: casa quemada, camino quebrado, mujer forzada...

Aparentemente, triunfa el derecho municipal sobre el regio: los casos de las Cortes son sólo 9, el resto son pleitos foreros. ¿Supone esto la derogación del Fuero Real y las Partidas? NO: a) El Fuero Real pierde su condición de derecho general de Castilla y las 2 Extremaduras, pero persiste como derecho municipal de aquellas villas y ciudades que decidieron mantenerlo.

b) Partidas: siguen vigentes en los casos de Corte o pleitos de rey, que tienden a aumentar porque a la hora de aplicar el derecho también hay criterio por razón de persona: todo lo que tiene que ver con oficiales regios, viuda, pobres, etc es también pleito de rey. Por tanto, el triunfo de los derecho municipales sobre el regio fue más aparente que real. De hecho, aparecieron muchos Fueros Extensos para parecerse al Fuero Real (ej: Fuero de Soria)

7. Alfonso XI y el Ordenamiento de Alcalá (1348) El Ordenamiento de Alcalá es la etapa final de una serie de decisiones encaminadas a fortalecer el poder del monarca. El orden de prelación de fuentes que establece el ordenamiento de Alcalá es el siguiente: 1) El Ordenamiento de Alcalá se aplica en todos los pleitos civiles y criminales y nuevas leyes del monarca. 2) Fueros municipales y señoriales siempre que: - No vayan contra Dios, la razón ni las leyes del Ordenamiento de Alcalá. 3) Las Partidas: teoría supletorio en 2º grado. Práctica: es el derecho común castellano porque lo regula todo (el Ordenamiento de Alcalá es muy breve, responde a pocas cuestiones) 4) El rey: como última instancia. Puede crear y modificar el derecho sea ley o fuero. Se acudirá a él en caso de problema para que cree ley nueva.

Consecuencias a) El derecho tradicional ya no supone límite alguno para el monarca. Él puede enmendarlos y decidir en que medida persisten. En definitiva: los fueros, pese a ser supletorios del Ordenamiento de Alcalá, en la práctica desaparecen por los límites impuestos. b) Recepción técnica del derecho común: las Partidas (traducción al romance del derecho común) son casi siempre el derecho aplicable. Con el Ordenamiento de Alcalá se produce, por tanto, la recepción técnica del derecho común.

8. Las tensiones existentes entre los distintos derechos. El Derecho del rey y del reino.

1) Derecho regio – Derechos tradicionales: Se presenta como una oposición entre fuero, costumbre y ley, que encuentra reflejo en la oposición política entre el rey – señores y municipios, y más tarde entre rey y Cortes. 2) Derecho del rey – Derecho del reino

**- El derecho del rey F 0E 0 es creado únicamente por el monarca.

  • El derecho del reino F 0E 0 es creado por el monarca en colaboración con las Cortes.** La tensión es casi inexistente en Castilla. Allí triunfa el principio “lo que place al príncipe tiene fuerza de ley”. El monarca puede incluso derogar el derecho del reino con sus prágmaticas (normas del monarca hechas fuera de Cortes). En Castilla, las Cortes funcionan sólo con las ciudades. En rey no necesita a la nobleza. 9. Derecho propio castellano – Derecho común El Ordenamiento de Alcalá permite estudiar el derecho común en las Universidades, pero no aplicarlo en Tribunales. F 0 E 0Problema:^ como las Partidas están hechas de derecho común, era frecuente que para poder interpretarlas en los pleitos se alegasen opiniones de los juristas del derecho común en lugar de acudir al rey. Esto hacía que los pleitos se alargasen. Intentos de solucionar el problema: 1) Juan II: en una pragmática de 1427 declara que en adelante sólo podrán invocarse las opiniones de los juristas que sean posteriores (¿) a Juan Andrés (canónico) y Bártolo de Sassoferrato (civil).

F 0 E 0 Problema: ¿ Qué pasa con los anteriores? (no se resuelve el problema) 2) Ordenanza de Madrid: 1499 Reyes católicos. Establecen que se debe preferir: a) En materia canónica: la opinión de Juan Andrés y, en su defecto, la opinión del Abad de Sicilia. b) En materia civil: la opinión de Bártolo y, en su defecto, la de Baldo. Resultado: no tiene efectos. En la práctica se sigue recurriendo al derecho común.

12. El ordenamiento jurídico catalán bajomedieval y las tensiones existentes entre los elementos que lo conforman.

Los rasgos que caracterizan al derecho catalán entre los siglos XIII-XV son: 1)- El enorme desarrollo de los derechos de ámbito local, que se producen tardíamente (los usatges ) 2)- Gran creación de derecho nuevo, bajo el signo del pactismo. Este derecho lo crean el Rey y las Cortes, en las cuales intervienen la nobleza, el clero y los mandatarios de las ciudades. En la Cort General reside aquella parte del poder político que la comunidad no ha delegado en el monarca, y se ejerce dicho poder para la creación, junto al soberano, de normas jurídicas de validez general, para todos los individuos del territorio. Las limitaciones impuestas al poder real sirven para fortalecer las situaciones de poder de los estamentos privilegiados y del patriciado urbano, para reforzar su autoridad y los derechos económicos adquiridos. Las oligarquías que controlan las Corts usan el pacto para afianzar su privilegiada posición, no para el bien general. En las disposiciones legales hay que diferenciar entre las generadas por: a)- LAS CORTES: denominadas genéricamente Constitutions. Tienen la primacía jerárquica en cuanto aplicación y son producto de la negociación Rey-estamentos. b)- POR EL REY: fijadas unilateralmente por el monarca en virtud de su propia capacidad legislativa. Se denominan pragmáticas ó privilegios y están subordinadas a las anteriores. 3)- Poderosa recepción del derecho común, que además se aplica como derecho supletorio a falta de normas propias.

13. Las Cortes de 1283 En las Cortes de 1283, el rey Pedro II se compromete a: a) (^) Respetar el derecho existente. b) No intervenir directamente en la creación del derecho, sino con el consentimiento de las Cortes. c) Convocar Cortes una vez al año. Una vez neutralizados con estos compromisos los 2 principios romanos que fortalecían al rey, los estamentos ya no ponen ningún inconveniente en la Recepción del Ius commune. Como consecuencia de las Cortes de 1283, nace un nuevo derecho general: el Derecho de Cortes, aprobado por el Rey y los estamentos. Aunque el rey se comprometió a convocarlas una vez al año, cuando se fortalece ignora su compromiso.

¿Qué pasa si una norma del rey deroga el derecho de Cortes? La solución no aparecerá hasta 1599, cuando se establece que lo decidido en Cortes sólo puede ser derogado por Cortes posteriores. Sin embargo, esto es innecesario porque el monarca ya es soberano. Aunque esta vigente la prohibición de 1251, en las Cortes se establece la necesidad de conocer el ius commune para ser juez.

14. Martín el Humano y su capítulo de Corte de 1409 Se reconoce oficialmente lo que ya se hacía en la práctica: la posibilidad de recurrir al derecho común. Derecho propio, derecho común, equidad, buena razón... PROBLEMA: las fuentes simplemente se enumeran pero no se jerarquizan. Cortes 1422 Paradoja: se conocen los libros del ius commune pero no el derecho propio. Solución: se establece que quien quiera participar en la administración de justicia debe conocer el derecho propio de Cataluña: Las fuentes se jerarquizan finalmente (1o derecho propio; 2o ius commune): a) Usatges b) Constitucions de Cort c) Capítols de Cort d) Ius commune Como puede verse, los derechos especiales entran en crisis con esta decisión. 15. La decisión de Felipe II en las Cortes de Barcelona de 1599 Deciden que se acudirá:

  1. Derecho propio: Usatges, Constitucions de Corts, Capítols de Corts.
  2. Derecho canónico
  3. Derecho civil y doctrina de los doctores. Como puede verse, se descompone en 2 el ius commune. Este fue el orden de prelación definitivo hasta el Decret de Nova Planta.

)a Derecho del rey y derecho del reino )b Derecho del rey (pragmáticas) )c Derecho derogado.

  1. Constitucions i altres Drets de Catalunya (1704): añade las normas que habían dictado las Cortes las dos únicas veces que se habían reunido: 1599 y 1702.

4. Los Decretos de Nueva Planta Después de la muerte de Carlos II (1700), Felipe V ganó la guerra de sucesión e impuso su soberanía. Decidió derogar los derechos de los territorios que no le apoyaron a él sino al otro candidato: Carlos de Austria.

  1. Valencia y Aragón (1707): total derogación de todo el derecho de los dos reinos.
  2. Aragón (1711): se suaviza el rigor de la decisión de 1707. Una vez eliminadas las instituciones aragonesas y el derecho político del reino (obstáculos para la afirmación de la soberanía del monarca), no hay inconveniente en que se recupere el derecho privado.
  3. Cataluña (1715): se suprimen las instituciones políticas y administrativas catalanas y su derecho público, pero se mantiene todo lo demás: derecho civil, penal, mercantil...(Llibre del Consolat de Mar)