





Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Homicidio - Homicidio
Tipo: Apuntes
1 / 9
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






Roj: STS 3519/2016 - ECLI:ES:TS:2016: Id Cendoj: 28079120012016100639 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 10119/ Nº de Resolución: 629/ Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO Tipo de Resolución: Sentencia
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 19 de noviembre de 2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Piedad , representada por la Procuradora Dª Maravillas Briales Rute. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, instruyó sumario nº 1/2013, contra Pedro Jesús , por un delito de homicidio consumado y otro en grado de tentativa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que en la causa nº 8/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Declaramos probado que en horas de la noche del día 26 de enero de 2013, en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Barcelona, celebraba su fiesta de cumpleaños el joven Evaristo , nacido el día NUM002 , a la que asistieron numerosos amigos, y también un grupo de cuatro jóvenes entre los que se encontraba el aquí acusado Pedro Jesús , nacido el día NUM003 y sin antecedentes penales, con su novia Eloisa , Norberto y Sergio , desconocidos todos, salvo Eloisa , para el grupo de amigos de Evaristo.
Ya en horas de la madrugada del siguiente día 27, se hizo patente un desencuentro entre el grupo de amigos de Evaristo y el grupo que integraban el acusado y sus tres amigos, a raíz de la sustracción de un teléfono móvil que aquellos atribuían a éstos, proponiendo un registro personal de todos los asistentes, a lo que el acusado y sus amigos se negaban, iniciándose una discusión que enseguida se tornó en pelea y que enfrentó más directamente, por un lado, al acusado Pedro Jesús y Norberto y, por otro, a Felicisimo y el propio Evaristo , en cuyo transcurso el acusado Pedro Jesús sacó una navaja o cuchillo, con una hoja monocortante de al menos diez centímetros de longitud, que guardaba entre sus ropas y se la clavó a Felicisimo en la zona abdominal izquierda, con el propósito de terminar con su vida, lo que no logró por el acto reflejo que realizó el herido al retirarse hacia atrás, no obstante lo cual no pudo evitar ser pinchado en fosa ilíaca izquierda con enfisema celular subcutáneo y penetración de entre seis y siete centímetros, sin llegar a penetrar en cavidad abdominal. Seguidamente, y como Felicisimo se había retirado hacia atrás por el pinchazo recibido, el mismo acusado Pedro Jesús se abalanzó sobre Evaristo y, guiado por idéntico propósito, le clavó la misma navaja o cuchillo en el pecho, penetrando ahora la hoja hasta diez centímetros, en cuyo recorrido perforó el pulmón seccionando diversos vasos pulmonares, lo que originó la salida de sangre a la cavidad pleura! y la muerte casi inmediata por anemia aguda."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1°.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesús , como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio consumado y de otro delito de homicidio en grado de tentativa, precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria
de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el homicidio consumado, y a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el homicidio intentado, y a que indemnice a Piedad en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS por la muerte de su hijo Evaristo , y a Felicisimo en la cantidad total de TRES MIL (3.000) EUROS por las lesiones y secuelas padecidas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas.
Provéase respecto de la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de las penas que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra."
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resueltos todos los puntos objeto de defensa.
2º.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y del principio in dubio pro reo ( artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española ).
3º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 138.1º del Código Penal.
4º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal.
5º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 66.1.1ª del Código Penal.
6º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 62 del Código Penal.
7º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 27 Y 28 del Código Penal
8º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 16. Y 2 del Código Penal.
9º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 23 y 24 del Código Penal.
10º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal.
11º.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba basado en documentos.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, solicitan la inadmisión del mismo o subsidiariamente su desestimación, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de junio de 2016.
PRIMERO.- 1.- En el primero de los motivos denuncia un pretendido quebrantamiento de forma determinante de nulidad, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia en un defecto de contenido por dejar sin respuesta "puntos" objeto de la defensa.
noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ."
La STS 694/2013 de 10 de julio , entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.
Esta doctrina estaba ya relativamente asentada cuando se dicta la sentencia que es objeto de recurso (febrero de 2013). La parte debería haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional.
3.- En todo caso la omisión denunciada no puede dar lugar a esa nulidad por quebrantamiento de forma. En el ámbito de la legalidad ordinaria la sentencia primeramente citada añadía que: en cuanto al fondo, hemos de recordar los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.
a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica; b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;
c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global;
d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.
4.- No constando que se hubiera acudido al expediente previo de aclaración de que acabamos de hablar, el motivo ni era admisible a trámite en la casación. Pero es que, además, su formulación es incoherente con la alusión a esas mismas operaciones en los motivos siguientes.
No se trata de puntos jurídicos sino de cuestiones de hecho, y además de cuestiones fragmentarias de un complejo entramado argumental, que en modo alguno es de necesaria milimétrica correlativa respuesta en la sentencia.
Es claro que en el presente caso lo reprochado no es una tal ausencia de contenido decisional, sino una discrepancia sobre la argumentación que concluyó con el enunciado de hechos probados.
Pues bien, en la medida que el siguiente motivo no es otra cosa que la reiteración de la misma línea impugnativa, pero desde otra más adecuada perspectiva, nos remitimos a lo que pasamos a decir al respecto.
SEGUNDO.-1.- En efecto en el segundo de los motivos el penando con adecuado amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a denunciar que aquella afirmación de lo que el tribunal de instancia considera probado no se acomoda al canon constitucional de exigencia probatoria de la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Al efecto arguye que la prueba practicada no avala la tesis de la imputación sino que pone de manifiesto datos incompatibles con la misma:
a) Los cambios de ropa en el metro por parte de otros dos sujetos (Sres. Norberto y Sergio ) acreditados por el vídeo de las cámaras situadas en aquél.
b) Los testimonios (Sr. Indalecio ) que manifiestan que el acusado se encontraba en una habitación, y no en el comedor donde y cuando se produjo la agresión. En particular niega que el Sr. Ceferino dijera que vio al acusado portando un cuchillo, como dice la sentencia.
c) Que el acusado salió antes de aquel domicilio de que salieran los Sres. Norberto y Sergio.
d) Justifica el cambio de versión del acusado en que su inicial manifestación estaba condicionada por el miedo al padre del Sr. Norberto al que imputa el hecho que se le atribuye a él.
e) La diversidad de los instrumentos que ocasionaron lesión al Sr. Felicisimo y la de resultado mortal. 2.- En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.
3.- La tesis de la condena viene avalada, según la argumentación articulada en la sentencia recurrida, en datos aportados por prueba directa.
En primer lugar todos los testigos que declararon en juicio y pudieron verlo, afirman sin fisuras que el recurrente es el único al que se le ve portar un arma de características compatibles con las lesiones sufridas por las víctimas.
Los informes médicos excluyen el imaginado instrumento del trozo de vidrio como responsable de las lesiones en una víctima y cuchillo en el caso de la otra. Por el contrario el informe de autopsia y los partes de asistencia inicial, remiten a un mismo instrumento tipo cuchillo o navaja.
El fundamental testigo Sr. Felicisimo , a la vez víctima sobrevivientes, no tiene duda: el acusado es quien le causa a él la lesión y es quien "casi de inmediato" se abalanza sobre la víctima que falleció.
Así pues la presencia del recurrente en el momento y lugar de la agresión, para uno mortal, está fuera de toda duda que no pase por prescindir de la credibilidad de tal testimonio, cuestión en general ajena a la garantía de presunción de inocencia invocada. Por lo demás fuera de toda sospecha, ya que en nada le beneficia desplazar al Sr. Norberto ese protagonismo. Y ninguna razón es conocida para sospechar que pretenda excluir a ese otro sujeto de la responsabilidad de tales casi simultáneas agresiones.
La inferencia de la sentencia de instancia, no solamente cuenta con esa justificación externa por datos aportados al Tribunal. También desde la perspectiva interna, la inferencia construida desde esa base se muestra sólida, coherente y avalada por la lógica y, desde luego, por la experiencia.
4.- Por el contrario la tesis alternativa no cuenta con apoyos que la acrediten. Los cambios de ropa entre quienes, ya después, se encuentran en el metro no alcanza a sostener como base una inferencia que autorice
Y eso es lo que hace el recurrente cuando afirma que procede una atenuante de su responsabilidad, eso sí, previa consideración de que, sin que la sentencia lo afirme , se considere que la ingesta de alcohol que dice haber llevado a cabo, mermó sus facultades en mayor o menor medida.
Tal desvío respecto de las reglas del recurso de casación debió suponer su no admisión, y, ya en este trance, da lugar a su rechazo sin más.
SÉPTIMO.- 1.- En el sexto motivo, también amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción que denuncia remite al artículo 62 del Código Penal.
Parte para ello, dice, de la escasez de motivación de la recurrida para llegar a la conclusión que procedería sobre el grado de ejecución del acto homicida y sobre la entidad del riesgo para el bien jurídico protegido, que era la vida de la víctima. Estima que un y otro fueron nimios. Y concluye que debería haberse procedido a rebajar la pena por el homicidio intentado en dos grados respecto de la prevista para el consumado.
2.- Sin embargo la sentencia establece que el acto del recurrente, de no mediar la hábil estrategia evasiva de la víctima, podría por sí solo ser letal. Lo que permite atribuir a la acción la producción de un altísimo riesgo para la vida del destinatario del lance. Por otra parte éste constituía el total de la ejecución prevista, por más que el resultado se evitara.
En consecuencia la rebaja en un grado resulta atemperada a ambos parámetros previstos en la norma cuya infracción injustificadamente invoca el recurrente.
En consecuencia este motivo también debe ser rechazado. 3.- En el motivo octavo se incide en el mismo error y causa de no admisibilidad del recurso. Allí también se impugna el tratamiento del delito de homicidio intentado. De modo más severo que en el motivo sexto. El recurrente llega a negar, incluso, que se puede estimar probado un hecho que autorice a aplicar la tentativa tal como se define ésta en el artículo 16 del Código Penal. Y ello porque los actos ejecutados, no solamente no son todos los necesarios objetivamente para alcanzar el resultado. Denuncia que ni siquiera en la medida ejecutada podría desembocar en la muerte de la víctima.
Desde luego con tal planteamiento la tentativa (cualquier tentativa) misma es difícil de concebir como hipótesis. Si entendemos que la ausencia de resultado es índice de disfuncionalidad del medio para la producción del resultado del tipo. Olvida el recurrente que una cosa es la insuficiencia de la acción y otra la plena carencia de potencialidad funcional para lograr el resultado. La acción de dirigir un puñal, navaja o cuchillo, al abdomen de la víctima es por sí sola una acción que genera el peligro, es decir la posibilidad objetiva, de causar una herida mortal. Otra cosa es que aquel peligro se conjure por la irrupción de un elemento neutralizador. Como la esquiva hábil de aquel a quien se dirige la puñalada.
Por ello ese motivo también debe ser rechazado. OCTAVO.- Nuevamente remitimos a la inviabilidad de cuestionar el hecho dado como probado para mantener tesis de vulneración de norma penal, como en el motivo séptimo, en el que se impugna la aplicación de la reguladora de la autoría, pero partiendo de que el hecho que se estima ocurrido difiere del que por tal se tiene en la sentencia.
NOVENO.- En el noveno motivo reprocha la imposición de las costas ocasionadas por la intervención de la acusación particular. Esgrime la disimilitud de contenidos de los escritos de acusación pública y particular. Advierte de que la sentencia invoca para decidir al respecto los artículos 23 y 24 del Código Penal.
Desde luego la falta de identidad indiada no determina la exclusión de la condena. Y la cita del fundamento jurídico quinto de la sentencia es un evidente lapsus calami siendo claro que pretende referirse a los artículos 123 y 124 del mismo texto legal. Yerro en todo caso inane pues puede ser fácilmente enmendable. Incluso en esta sentencia, si el sentido común no hace que tal corrección sea innecesaria.
En cuanto a la justificación de la condena impuesta recordamos nuestra doctrina al respecto. En la STS 373/2014 de 30 de abril , recordábamos lo dicho en la nº 41/2013 de 23 de enero , decíamos entre otros particulares y en lo que aquí interesa que es doctrina jurisprudencial que:
La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. Y no constituye tal razón de exclusión el desvío de la sentencia respecto a las pretensiones de imposición de la agravante de alevosía en el delito imputado por el que sí se condena, o la desestimación de un concurso entre el delito de homicidio intentado y otro consumado de lesiones, como se dice en la pretensión de otra acusación.
A falta pues de la justificación por el gravado de aquella imposición, la condena debe considerarse atinadamente impuesta y el motivo rechazado.
DÉCIMO.- El motivo undécimo busca una modificación del relato de hechos que debiera haberse tenido por probado en relación con el mantenido en la sentencia.
El cauce al que se acude ahora es el previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero se hace olvidando sus exigencias legales. Con la STS nº 431/2016 de 19 de mayo , recordamos que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos.
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.
Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.
También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/201; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -- SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o