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Asignatura: anatomia, Profesor: Antonio Montserrat, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Introducción
El tema de nuestro trabajo se basa en el proceso de aceptación del matrimonio homosexual, hasta llegar a alcanzar una aceptación en el ámbito jurídico. Hemos escogido este tema porque es actual y está en pleno auge de desarrollo, así como es un
explicación de sentencias, a través de jurisprudencia, que muestran la aplicación de la ley y por último, monografías relacionadas con el tema.
Evolución de la aceptación del matrimonio homosexual (antes de llegar a la ley 13/2005)
La homosexualidad, antiguamente, era considerada una enfermedad mental, ya que era contrario a la naturaleza humana debido a que no se regían del orden heterosexual para mantener la reproducción de la especia humana. No es hasta el 17 de mayo de 1990 que la OMS retira la homosexualidad de su calificación de enfermedades psiquiátricas.
En España, hasta finales de la década de los 80 se mantuvo vigente la Ley sobre peligrosidad y rehabilitación social1, que consideraba necesario defender a la sociedad contra determinadas conductas individuales que sin ser, en general, necesariamente delictivas entrañaban un riesgo para la comunidad. Entre estas conductas, hasta hace 30 años, se encontraba la homosexualidad restringida con medidas de internamiento en determinados lugares de trabajo, multas y la prohibición de visitas a ciertos establecimientos públicos de la administración.
Hay personas que fueron a prisión sin las garantías mínimas legales por ser homosexuales. Uno de los casos más especiales fue el de Antonio Ruíz, presidente de la asociación de Expresos Sociales. Este con 17 años, en 1976, tuvo que soportar vejaciones en diferentes calabozos. Se calcula que más de 4.000 españoles vivieron esta situación.
Cataluña tuvo mucha importancia en este sentido, en especial por parte del Front d’Alliberament Gai2, ya que a partir de los 80 se deroga la ley de escándalo público.
Una vez aprobada la ley del 2005, no ha sido aceptada por mucha gente y se ha solicitado la existencia de una fiscalía contra la discriminación.
Hoy en día los grupos más sensible y vulnerables son los colectivos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales en edad escolar y la mayoría, tal vez, han sufrido alguna vez algún tipo de agresión por su orientación sexual.
Nunca antes se había regulado jurídicamente a nivel estatal la situación de otros tipos de convivencia distintos al matrimonio hasta que fueron reconocidos en los Registros Civiles, permitiendo su inscripción de manera oficial, a pesar de que su alcance y efectos jurídicos eran muy limitados. La primera inscripción oficial de parejas homosexuales fue en 1994, tras la creación del registro municipal de Vitoria.
Cataluña fue pionera desde el año 1998 abriendo el camino hacia el reconocimiento de derechos que hasta el momento habían sido desamparados ante la ley, otorgando a las parejas de hecho
1 Fue una ley del código penal español aprobada por el régimen franquista el 5 de agosto de
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en su preámbulo, parte “Considerando que, conforme a los principios enunciados por la Carta de Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.”, como asimismo, reconoce “que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.
El principio de igualdad está consagrado por nuestro Texto Constitucional como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento (artículo 1.1 CE). Se entiende el fundamento más sólido de nuestra constitución la igualdad (artículo 14 CE) y la dignidad (artículo 10.1 CE).
Pero hay casos, donde esta igualdad no se refleja. En estos casos el legislador deberá justificar razonadamente su actuación, tiene que estar bien respaldadas por finalidades tanto legítimas como constitucionalmente, ya que si no se puede considerar discriminatoria y, para ello, inconstitucional. El legislador tiene cuasi-plena potestad ponderadora a la hora de sopesar cual de los valores en juego tiene mayor peso en sectores concretos del ordenamiento, aunque en principio la igualdad parecería ser el de mayor relevancia en el trato discriminatorio.
Nuestra Constitución Española, permite al legislador establecer diferencias de trato ante ciertos supuestos sin que estos lleguen a considerarse discriminatorios ni rompan el principio de igualdad, siempre siguiendo y respetando los límites constitucionales. Ya que el buen disfrute del derecho no quiere decir abstenerse a los órganos del Estado.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, en un marco de derechos y libertades donde cada uno puede expresarse tal y como es, sin temor a represalias de ningún tipo. Esto es reconocido en España donde se promulgan valores como el de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
El problema de las uniones de homosexuales, plantea ciertos problemas constitucionales. Debido a que derechos fundamentales e incluso valores constitucionales pueden estar vulnerados al restringir este derecho, tratando como un reducto el ser minoritario ante la mayoría de la sociedad, que no concuerdan en nuestro Estado. Podrían verse afectados derechos como el de la libertad, la dignidad de la personal, la igualdad y la no discriminación, entre muchos otros.
La orientación sexual, ha sido identificada como rasgo de minorías censuradas y discriminadas, por este momento el Constituyente vio la necesidad de protegerlos frente a posibles discriminaciones. Esta discriminación ha persistido en casi todas las épocas de la historia pero es tratada como una causa relativamente reciente ya que hace unos 30 años no se sabía de su existencia, al menos de forma oficial
Para ello, se plantean dos vías distintas, de las causas de discriminación, a través de su inclusión mediante la cláusula abierta in fine o a través de la interpretación de los tratados internacionales conforme a la Constitución (artículo 10.2 CE), a los que ahora nos referiremos detalladamente.
Artículo 14 CE
En primer lugar, hablando de la cláusula abierta in fine, la Constitución Española prevé en su artículo 14 que “ los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Esta última, discriminación, prohíbe una serie de causas sobre las que existe una fuerte presunción de esta discriminación. Esta presunción, es establecida en la Constitución debido a los problemas de discriminación que ha habido en la historia, ya puede ser, por raza, sexo, nacimiento, religión u opinión. Pero esta lista de causas prohibidas, no está cerrada, sino que es una enumeración, observándola “... o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, para ello se pueden incluir nuevas causas a estas.
Se deja abierta la posibilidad de ampliar la prohibición constitucional de discriminación a nuevas condiciones o circunstancias, ya que si no las especificaciones sólo se basarían en meros títulos enunciativos. El permitir nuevas causas de no discriminación, estás se
Otra vía mediante la que puede argumentarse la inclusión de la orientación sexual, es el mandato constitucional del artículo 10.2 CE. Obliga a interpretar la Constitución conforme a los Tratados internacionales en materia de derechos.
Hay Tratados internacionales que regulan la igualdad y la prohibición de discriminación, prohibiendo también la discriminación por orientación sexual.
La Constitución no puede obviar la prohibición de estos tratados, ya que si no sería contradictorio con el mandato constitucional de interpretación sexual de este. También se ha de tener en cuenta que no puede haber una contradicción en una interpretación del derecho español y del derecho europeo; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos está siguiendo una línea de defensa de la prohibición de discriminación de la orientación sexual que hace cada vez más reconocido la orientación sexual, cuya presunción de discriminación ha obtenido la máxima protección a nivel internacional.
Estos ciertos Tratados internacionales que nuestra carta Magna, hacen prohibición de la discriminación basada en la orientación sexual, como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, entre los que se encuentra el artículo 21.
Artículo 21 de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: 1. “se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”. 2. “se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados”.
Esto establece que en la Carta Europea, la orientación sexual es una causa prohibida de discriminación, que deberá superar un juicio estricto que justifique el trato diferenciado, argumentando así su constitucionalidad.
España, como miembro de la Unión Europea, es uno de los Estados firmantes de esta Carta Europea de Derechos, esto comporta las consecuencias jurídico-constitucionales de esta adhesión. Se observa que esta prohibición de la “orientación sexual ”, no está establecida en el listado de las causas de discriminación en la Constitución Española,
para ello, se viene a convertir en una exigencia jurídica, por el hecho de habernos acomodado al Derecho Comunitario.
El Artículo 10,2 CE, no está limitado solamente por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino por la interpretación del Tribunal de Estrasburgo a través de su jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento debe acomodarse al ordenamiento comunitario, del mismo modo debería interpretarse nuestro artículo 14 CE.
El matrimonio está regulado en la Constitución de España, en el artículo 32.1.
Este artículo tiene una gran importancia ya que es el reconocimiento del derecho del individuo a compartir con otra persona el objetivo de la unión y de su proyecto de vida, con todos los derechos y obligaciones que conlleva, o a no ejercerlo, escogiendo permanecer soltero u otro tipo de convivencia, como se establece en las palabras del Tribunal, quien en su Auto 156/1987, de 11 de febrero, afirmó que: “la libertad de opción entre el estado civil de casado o de soltero es uno de los derechos fundamentales más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad, considerado por la Constitución fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10.1 de la Constitución). Además, el Tribunal añade: “ Este derecho o libertad fundamental es un derecho en sí mismo considerado reconocido por la Constitución en su art. 32.1 tanto en sentido positivo como negativo, de tal modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil”
El artículo 32.1 CE nos plantea grandes problemas, ya que no se especifica nada y queda todo en manos del legislador, respetando el principio de igualdad, tiene la capacidad para determinar legalmente el contenido.
En el contenido podemos obtener tres interpretaciones, por un lado que el Constituyente, quiso proteger el derecho del matrimonio entre una mujer y un hombre, porque si no se hubiera reconocido de otra forma genérica. También puede interpretarse,
referían, al matrimonio entre personas del mismo sexo ya que la relación entre ellas no se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial. La ley presente explica que el legislador tiene que darse cuenta de que la sociedad evoluciona y este debe actuar en consecuencia de ello. Hoy en día la convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social, esto quiere decir que ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Con esto, la Resolución del Parlamento Europeo, del 8 de febrero de 1994, se ve en la obligación de pedir a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y que a estas les garantice los plenos derechos y beneficios del matrimonio. El legislador tiene que permitir que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad.
Como ya hemos dicho está ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones. Para que esto fuera posible se ha procedido a una adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil , por lo que se refiera a la parte del matrimonio:
A continuación pondremos los artículos que han sido modificados en esta reforma 3 :
TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL Art. 44: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 44. Se añade un segundo párrafo: El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Artículo 66. El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.
Artículo 66 , nueva redacción: Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67. El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 67 , nueva redacción: Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.» Artículo 154. Primer párrafo: Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.
Artículo 154 , primer párrafo. Nueva redacción: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. Artículo 160. El padre y la madre , aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
Artículo 160 , primer párrafo. Nueva redacción: Los progenitores , aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. Artículo 164. Párrafo segundo: Se exceptúan de la administración paterna:... 2º. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
Artículo 164 , segundo párrafo. Nueva redacción: 2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3 Cuadro extraído de internet: http://www.notariosyregistradores.com/ doctrina/resumenes/codigocivil-matrimonioyadopci%C3%B3n.htm
el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer , según a quien pertenezca el crédito.
matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge , según a quien pertenezca el crédito.
Artículo 1351. Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Artículo 1351 , nueva redacción: Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales. Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativa mente al marido o a la mujer.
Artículo 1361 , nueva redacción: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Artículo 1365. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:... 2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes , se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 1365 , segundo párrafo. Nueva redacción: 2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante , se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 1404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Artículo 1404 , nueva redacción: Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. Artículo 1458. El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.
Artículo 1458 , nueva redacción: Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
También se han modificado los artículos 46, 48 y 53 de la Ley sobre el Registro Civil.
TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL Artículo 46. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen
Artículo 46 , nueva redacción: La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de
de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres , se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.
nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores , se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. Artículo 48. La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.
Artículo 48 , nueva redacción: La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento. Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno , que la Ley ampara frente a todos.
Artículo 53 , nueva redacción: Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores , que la Ley ampara frente a todos.
La disposición adicional primera, explica que todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo. Por último podemos decir que la disposición final segunda explica que esta Ley entrara en vigor el siguiente día de su publicación, por lo tanto entra en vigor el día 2 de julio de 2005, ya que fue publicada el día 1 de julio de 2005.
El nombrado reconocimiento en el extranjero y todos sus problemas no implicarían un reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, pero sí que se daría su inscripción en el Registro Civil, para evitar situaciones tales como el incesto o la poligamia. Igualmente, esta forma de contraer matrimonio, no es en ningún caso anti ética, ni infringe valor alguno de los Derechos Humanos. Es un matrimonio de nueva estructura, que permite las mismas posibilidades que cualquier matrimonio heterosexual y que no está privado de ninguna característica que pueda poseer el matrimonio heterosexual. Es más, es un tipo de matrimonio demandado por la sociedad y aceptado por la misma, que no encuentra diferencia alguna y que puede ser tan común como el contraído entre un hombre y una mujer.
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 29 de Octubre de 2012
Esta sentencia trata sobre un recurso de amparo impuesto por un acusado en el que pide que se apruebe el licenciamiento definitivo de las penas que cumple el día 19 de febrero de 2016, y contra el Auto de 26 de mayo de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha resolución. Además de tratarse de una temática de delito, el acusado también es demandado, puesto que contrajo matrimonio homosexual con otro hombre extranjero pakistaní, y en el país de origen de los contrayentes está prohibida la homosexualidad, el recurrente pues, fue denunciado por la familia del otro miembro de la pareja.
Sentencia nº 145/2006 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Contencioso, 8 de Febrero de 2006
Se trata de una sentencia en que "la Administración opone que no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el reglamento aprobado por RD 864/01, y más
concretamente en su artículo 41 que desarrolla el permiso de residencia temporal y su renovación". El demandado es un extranjero procedente de Ecuador que alega una relación sentimental estable con ciudadano español. Bien, pues cuando se dispuso a contraer matrimonio, no estaba permitido puesto que la ley 13/2005 no estaba vigente. El conflicto de esta sentencia radica en los requisitos que se han de cumplir para que un extranjero contraiga matrimonio homosexual con un español, pues si no se dan las circunstancias pertinentes, la Ley 13/2005 no se podrá llevar a cabo, ya que está se activa cuando se dan las condiciones que se establecen. Por lo tanto, si el permiso de residencia no está aceptado o tiene cualquier problema en este sentido, no se podrá aplicar la ley y no se podrá contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, independientemente de su no reconocimiento por parte de sus respectivos ordenamientos. Esto nos está diciendo indirectamente, que la Ley española no se preocupa de si en el país de origen del extranjero está permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que, de cumplirse los requisitos, se hubiera efectuado el matrimonio sin ningún problema, sin tener en cuenta el ordenamiento extranjero.