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Euskal Autonomi Elkartelso Jus Papel 83 Oficio deJa Administración de Justicia en la Anisttazioaren Ofizlo Pay dl m ie muñidad Autónoma del País Vasca FA"BILBAO (BIZKAIA) a diez de Fébrero de dos mil doce. Vistos por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social n* 7, D/ña. CRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ logs presentes autos n* 32/12 seguidos a instancia de UXUNE IRIONDO URBISTAZU, JUAN MANUEL CABRERA GARCIA y EGOIZ _LAKA ANAKABE contra METRO BILBAO S.A. sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES . EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA N* 32/12 ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 12/01/2012 tuvo entrada 'Gemanda formulada por UXUNE IRIONDO URBISTAZU, JUAN MANUEL CABRERA GARCIA y EGOLZ LAKA ANAKABE contra METRO BILBAO S.A. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por 3.8*. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas «según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.-El comité de empresa de METRO BILBAO SA comunicó con fecha 2/12/2011 a la Delegación territorial de trabajo del Departamento de justicia y Empleo del Gobierno Vasco , convocatoria de huelga para toda la plantilla de la empresa en numero aproximado de 730 personas , para 108 días 13 y 21 de diciembre, en esta última fecha ,en horario completo Los miembros del Comité de huelga designados fueron los siguientes: D.RAFAEL VALENCIA ECHAIDE (ELA) D.EGOITZ LARA ANAKABE (ELA) DÑA. JASONE MEAVE-BASTERRECHEA LARTITEGUI (ELA) D.SERGIO CHOCARRO GARBAYO (CIM) DÑA. ANA ROSA GARCIA RUIZ (CIM) D.JOSÉ LUIS CHACON MUÑOS D.JUAN RAMON COCA RAMOS (UGT) D.JESUS MARIA AGUIRREBURUALDE ZORRILLA (UGT) Página 1 Euskal Avtomomi Elkartetco Justizi Papel de Oficio de la Acministración de Justicia enta Administrazioaren Ofizio Papera Comunidad Autónoma del País Vasco D.JUAN MANUEL CABRERA GARCIA (LAB) DÑA. UXUE IRIONDO URBISTAZU (LAB) D.JOSEBA IÑAKI ANDRES GUZMAN (ESX) D.JJAN IGNACIO ALDAITURRIAGA MENCHACA (ESK) SEGUNDO.-Con fecha 19/12/2011 se emite Orden por parte de la Consejera de empleo y Asuntos Sociales fijándose los servicios mí os a mantener durante la huelga. Con fecha 20/12/2011 se dicta Auto por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Pais Vasco accediendo a 2, la suspensión cautelar de la orden por superarse el 48 % de los ordinarios en un día habitual. Con fecha 20/12/2011 se dicta Orden por parte de la Consejera de empleo y Asuntos sociales del Gobierno Vasco modificando la Orden de 19 de Diciembre por el que se garantizaba para el dia 21 de Diciembre, el servicio esencial de transporte de personas que presta la empresa Metro Bilbao sA TERCERO.-La convocatoria de huelga , particularmente por su coincidencia en la fecha del 21/12/2011, con eventos como la Feria de Santo Tomás o la celebración de un partido de fútbol en el campo de San Mamés, tuvo gran repercusión social y generó un debate público con incidencia Y plasmación en los medios de comunicación. CUARTO.-El día 21/12/2011, en torno a las 11:30 h, estaba convocada por la empresa una rueda de prensa en Un salón localizado en la primera planta del edificio central de la empresa, sito en la Calle Navarra 2 de Bilbao. Este edificio, cuenta con un puerta de acceso principal y otra trasera por la Calle Ripa ,por la que puede acceder al edificio, solo personal autorizado mediante el empleo de una terjeta de acceso. Los periodistas que llegaron con tiempo a la rueda de prensa, pudieron acceder a las instalaciones, previa identificación ante el personal de seguridad ubicado en el vestíbulo de la entrada principal . Una vez iniciada la rueda de prensa se concentraron ante la entrada principal un grupo de huelguistas, entre los que se encontraban los miembros del comité de huelga demandantes . El Sr José Página 2 Euskal Autonomi Elkarteko fustizi Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Adsainistrazioaren Ofizio Papera Cornuniad Autónamo del Pals Vasco TERCERO. Que volvemos a solicitar en este momento, y por escrito, el acceso a dicho edificio y al resto de locales y estaciones de metro Bilbao para la realización de las funciones legalmente atribuidas al comite de huelga.EHsto es, informar a los no huelguistas si los hubiera, comprobar que no se esta sustituyendo a ningún trabajador o trabajadora en huelga, comprobar que la empresa esta cumpliendo con la normativa. CUARTO. Que lo expresado en el punto anterior lo solicitamos al amparo del real Decrto Ley 17/1977 art.5,6,8 y 9 además de al amparo de la jurisprudencia existente al efecto. En términos similares se redacta el dirigido a la ertzaintza que no es recepcionado . Ante la petición de los actores, uno de los agentes del cordón policial se dirige al vigilante de seguridad , que procede a llamara una responsable de la empresa . Esta le indica que se deje acceso a dos personas a la tercera planta, unicamente para dejar el escrito . Por la ertzantza se les indica que pueden acceder en dichas condiciones La Sra Uxune Iriondo y el Sr Juan Manuel Cabrera acceden a las citadas oficinas donde se les sella el escrito y se les manda a la calle SEXTO. -Aproximadamente media hora después, cuando los actores ya se habian alejado de las inmediaciones de la C/ Navarra ,reciben una llamada telefónica de un responsable de la empresa que les indica la admisión de su sol tud, informándoles, que podían acceder a las instalaciones de la empresa si querían. Sobre las 2:37 h, se remite por parte del Director de Recursos Humanos, un correo dirigido, entre otros ,a los actores en el que se indica lo siguiente ; "Para ratificar por escrito lo que transmtido verbalmente a Juanma Cabrera y Rafael Valencia, comunicaros que se ha aclarado el malentendido respecto al acceso del Comité de Huelga al edificio de servicios centrales ( calle Navarra ). El Comité de Huelga puede acceder al edificio central y al resto de las instalaciones con el propósito de ejercer las funciones legalmente atribuidas . Se han cursado las instrucciones correspondientes tan pronto hemos tenido conocimiento de la situación a través del comunicado emitido por el Comité de huelga. No me resta mas que pedir disculpas agradeciendo de antemano sean bien recibidas" Página 4 Euskal Autonomi Elkartoko Justizí Papel de Oficio de la Administranión de Justicia en la Administrazioaren Ofizio Papera Comunidad Autónoma del País Vasco FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-En el presente procedimiento se presenta , por los actores (miembros integrantes del Comité de Huelga de la convocada para el dia 21/12/2011 en la empresa Metro Bilbao SA )demanda «sobre tuteia de derechos fundamentales dirigiendo la acción frente a la mercantil Metro Bilbao sa, a la que imputan haberles impedido su acceso a las instalaciones el dia de la huelga No existen discrepancias entre las partes en lo que se refiere al ámbito normativo de aplicación, resultando conforme la empresa, en el reconocimiento del derecho de los miembros del Comité de Huelga al acceso a las instalaciones de la empresa en orden al ejercicio de las funciones atribuidas legalmente . Por tanto, habría de considerarse como constitutivo de una vulneración del derecho de huelga aquellas actuaciones empresariales tendentes a impedir el acceso de los miembros del comité de huelga, debidamente identificados, a las instalaciones de la empresa en donde se verifica la huelga en orden al cumplimiento de las funciones legalmente previstas Asi lo han señalado los diferentes Tribunales Superiores de Justicia (Galicia 14.7.02, AS 3863; Granada 18.3.98, AS 1855; Murcia 11,5.99, AS 1596), que vienen a significar que ,los miembros del Comité de Huelga, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por los arts. 5, 6,7 y 8.2 del RDL 17/77, tienen derecho a acceder al centro de trabajo durante los días de huelga, tanto para informar a los no huelguistas como para comprobar si la empresa cumple con la normativa, no sustituyendo a los huelguistas por otros trabajadores extrafíos, y en todo caso para procurar el corocimiento de datos que le permitan liegar a la solución del conflicto, siempre que esa entrada se realice exclusivamente en función de los fines expresados, sin entorpecer la actividad que pueda seguir desarrollándose por los trabajadores que no secundaron la huelga y sin ocupación del local, y la prohibición de la entrada lesiona el derecho de huelga y, en su caso, el de libertad sindical. 88 TSJ Pais Vasco de 14/9/2004 SEGUNDO. -Sentado lo anterior, la resolución de la litis Página 5 Euskal Autonomi Ebcarteko Justizi Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Adroinistrazioaren Oflzto Papera Comunidad Autónoma det País Vasco Resulta conforme la versión de los actores y la del testigo Sr Marin ( vigilante de seguridad ) en que, aproximadamente a esa hora , los miembros del comité de huelga demandantes se personaron en la puerta de las Oficinas centrales con intención de entrar en las instalaciones También resulta concordante la versión dada por los actores con la del Sr Marín, que refiere como, un ertazintza, situado en el cordón policial, fue a consultarle si dejaba pasar a los actores . Tras llamar el vigilante de seguridad a una responsable, esta les autoriza el paso, pero solo a dejar el escrito. Tras dejar el escrito ([ cuyo contenido se na reproducido ) los actores tienen que salir de las instalaciones al no haber sido autorizados para su permanencia en las instalaciones Media hora después aproximadamente, cuando los actores ya se habian alejado de las inmediaciones de la C/ Navarra ,reciben una llamada telefónica en la que se les informa que «se les autorizaba el paso y finalmente a las 14:37 h ,se recibe un correo del Director de recursos humanos , ratificando la autorización para que el Comité pudiera acceder al edificio central . A la vista de lo acontecido, no resultaría ya admisible, como posible elemento de justificación de la demandada ,la existencia de dudas empresariales , en cuanto a la condición representativa de los trabajadores , o en cuanto a la intencionalidad de su petición de acceso al edificio. No obstante lo anterior ¡unicamente se les autoriza la permanencia en las instalaciones durante el tiempo necesario para presentar los escritos. No se articula por la empresa ninguna prueba que permita llegar a justificar tal actuación, y si bien es cierto, que posteriormente se les llama para comunicarles tienen el acceso autorizado , no es mas cierto que, previamente , este, se les habia denegado. No constan las circunstancias en que se entregó el escrito, persona que lo recepcionó , tramites que se siguieron tras la presentación , eta, En todo, caso, hubiera correspondido a la empresa , la cumplimentación de una prueba mas rigurosa en estos extremos, y ello ,en orden acreditar una Causa de justificación suficiente que pudiera tomarse en consideración, en orden a excluir de manera fehaciente cualqui intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado, dados los indicios fundados de tal vulneración. Página 7 El art 181 .2 de la LJS dispone que "en el acto del juicio , una vez justificada la cocurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública , corresponderá al demandando la aportación de una justificación objetiva, y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad . De otra parte, hay que valorar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, las cuales, como sintetiza la citada src 214/01, implican que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo la no discriminación, «sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales», por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F. $; 85/1995, de 5 de junio ( RIC 1995185) , F. 4; 82/1997, de 22 de abril ( RTC 1997182) , F. 3; 202/1997, de 25 de noviembre ([ RIC 19971202) , F. 4 y 74/1998, de 31 de marzo ( RIC 1998174) , PF. 2. En consecuencia, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales», por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril ( RTC 1998187) , F. 3; 293/1993, de 18 de octubre, F. 6; 140/1999, de 22 de julio ( RTC 19901140) , F. 5 y 29/2000, de 31 de enero ( RTC 2000129) , F. 3. En definitiva y atendiendo a dichos razonamientos ha de concluirse que la empresa, sí vino a vulnerar el derecho de huelga de los miembros del comité de huelga accionantes, si bien, con la entidad menor que se desprende del relato fáctico explicitado, con infracción de lo dispuesto en el art 28.2 de la Constitución. En su consecuencia , procederá declararlo así, en la parte dispositiva de esta Resolución, de conformidad con lo previsto en el art 182 de la 1J8 Página 8 Euska! Autonomi Elkarteko Justizi Popol de Oficio de ta Administración de Justicis en la | Administraziooren Ofizia Papera Comunidad Autónonta del País Vasco Exskal Autonomi Elkarielso Justizh Papel de Oficio de la Administración de Justicia en ka | Acdministrazioaren Otizio Papera Comunidad Aulónoma del País Vasco. el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemización que reclama, que justifiguen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Debe de tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1993 ( RJ 199314553) no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la ¡indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar". Esta doctrina se repite en la de 28 de febrero de 2000 (RI 200012242) (Rec. 2346/99), que cita la anterior y la de de 2 de febrero de 1998 ( RJ 199811251) , y en la reciente de 12 de diciembre de 2007 ( RJ 200813018) (Rec. 25/07), la cual matiza «que "dicha doctrina, .......+- seguida por múltiples sentencias "no ha sido afectada por la STC 247/2006 ( RTC 20061247) , que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003 ( RJ 200316941) , pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". En sentencia de 12 de diciembre de 2005 ([ RI 200612876 (rec. 59/2005 ) señala que: " el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento laboral establece que la sentencia en que se declara la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Es verdad, como en el recurso de pone de manifiesto, que esta Sala ha declarado no bastar para la concesión de indemnizaciones con la demostración de la vulneración del derecho fundamental denunciada , pero no lo es menos que, como también hemos declarado, la interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , propician el fallo condenatorio a la indemnización cuando se cumplan determinados requisitos y, entre los, que medie petición de : Página 10 Euska! Autonomi Elkarteko Justizi Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Adrainistrazioaren Olizio Panera Comunidad Autónoma del País Vasco la ¡parte demandante concretando la cantidad solicitada, así como las bases necesarias para imponer la condena reparatoria y su alcance, razonando su pretensión. A partir de ahí, el órgano jurisdiccional, apreciando las peculiaridades de cada caso, fijará el importe de la indemnización de manera discrecional, sin que su decisión pueda ser revisada en el recurso, salvo que resulta irrazonable o desproporcionada , como se declara en nuestra sentencia de 65 de marzo de 1998 ( RI 199812993) .". Asi, por ejemplo, en la sentencia de 24/6/2009 se entiende indemnizable económicamente a los demandantes, en un caso de vulneración del derecho de huelga por rebasar la empresa el porcentaje de servicios mínimos en concepto de daño moral , valorándose los efectos de la actuación empresarial vulneradora en orden al ejercicio de los derechos de los trabajadores concretados en el desprestigio que causa a los sindicatos convocantes, el desánimo y desgaste ¡psicológico de los af ados, cuando el ejercicio del derecho nó tiene las consecuencias que pretende, precisamente por la evidente actuación de la empresa en impedir el ejercicio del derecho al no atenerse a lo resuelto por la autoridad Pues bien, en este caso, de lo razonado en el fundamento anterior ,se puede colegir que, en el supuesto enjuiciado, a vulneración en los términos en que se ha llegado a acreditar , no llegó a tener una trascendencia temporal significativa ,no constando tampoco, que tuviera alguna repercusión concreta en los medios de comunicación (a salvo las noticias sobre el seguimiento general de la huelga) . con lo que la pretensión resarcitoria contenida en el cuerpo de la demanda en los términos planteados resulta excesiva y no justificada en la extensión propuesta . No obstante , y, considerando que la actuación empresarial pudiera haber repercutido, aun cuando fuera minimamente en el seguimiento de la huelga por parte de los actores , implicando ante el resto de compañeros una aparente desautorización de sus actuaciones como miembros del comité de huelga , se ha de considerar razonable que se cumplimente la obligación resarcitoria de publicitar el contenido del fallo de la sentencia en el ámbito de la propia empresa En su virtud , Y valorando ponderadamente estas circunstancias, procederá condenar a la demandada a que inserte en la página de intranet , o en medio de publicación interno que pudiera existir en la misma ,el contenido del fallo de esta sentencia en texto bilingúe ( euskera y casteliano ) por un plazo mínimo de tres días . Se impone en su virtud la estimación, si bien parcial de la demanda en dichos términos. : Página 11