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Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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La existencia de un sistema autonómico de fuentes del Derecho es el resultado de una decisión constitucional en favor de la descentralización política, porque la esencia de la autonomía política que se reconoce a comunidades con características más o menos diferenciadas radica en la atribución a estos entes territoriales de potestad legislativa. Esa facultad de auto- organizarse jurídicamente, de dotarse de un ordenamiento propio, siempre dentro del marco fijado por la Constitución estatal, es la nota diferencial de este modelo. Las Comunidades Autónomas no se limitan a asumir competencias de gestión administrativa o reglamentaria. Ciertamente, como también se ha indicado en Lecciones anteriores, no es una capacidad de autogobierno originaria y soberana: «autonomía» es incompatible con «soberanía» o «autodeterminación». El artículo 152.1 CE prevé expresamente que las Comunidades que se constituyan con arreglo a los procedimientos del artículo 151 CE tendrán una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal mediante el mismo sistema proporcional del Congreso de los Diputados. Y a la cabeza de cada sub-ordenamiento autonómico se sitúa una norma estatal con rango de ley orgánica, pero con la relevante singularidad de que en su elaboración y reforma participan los representantes de la respectiva Comunidad autónoma: el Estatuto de autonomía.