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Asignatura: derecho penal 1, Profesor: Pilar mirat, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La causación de un resultado por el autor y su comprobación posterior se realiza con criterios naturalísticos que se comprueban con la teoría de la equivalencia de las condiciones: toda condición que influye en la producción de un resultado es relevante para la producción de ese resultado. Ahora bien, la relación causal es un requisito mínimo pero no suficiente para atribuir un resultado jurídico a una conducta. Ej: matar a otro, puede ocurrir desde el punto de vista natural, pero no podemos decir sin más que se haya cometido un homicidio
1º Creación o incremento del riesgo permitido: la vida tiene muchas actividades que producen resultados lesivos pero que prohibirlos paralizaría a la sociedad. Lo que se intenta es que ese riesgo se mantenga controlado para que no produzca resultados lesivos.
Ej: El tráfico rodado produce anualmente muchas muertes, pero se intenta controlar el riesgo a través del reglamento de la circulación para que el riesgo permanezca controlado y que no se produzcan resultados lesivos.
El que conduce correctamente no será responsable del atropello sorpresivo de un peatón por mitad de la autopista, aunque le cause la muerte.
En primer lugar para poder afirmar la imputación objetiva es necesario comprobar se la acción que ha producido el resultado ha creado, o lo ha incrementado, un riesgo jurídicamente desaprobado: la peligrosidad objetiva ex ante de la conducta es lo que caracteriza la relevancia penal del comportamiento típico.
Una conducta es peligrosa cuando generalmente es adecuada para la causación de un resultado típico
Ej: suministrar arsénico a una persona, es adecuado para producir la muerte. Dar una bofetada no es adecuado, salvo que el autor conociera que debido a la hemofilia que padecía la víctima podía ser adecuado.
Uno de los criterios básicos para comprobar si se ha incrementado el riesgo o no es, es comprobar que el autor se ha comportado de una forma diligente, es decir de forma objetivamente prudente. El criterio del deber objetivo de cuidado nos dará la pauta para determinar el incremento o no del riesgo
NO HABRÁ IMPUTACIÓN
ej: empujón a un niño para que no le atropelle una moto que se hace una herida. Bombero que baja por la escalera de incendios a una persona que se cae y se rompe un brazo, porque resultaría absurdo prohibir acciones de salvamento
Ej: mandar a una persona a recoger leña al bosque un día de tormenta y que le caiga un rayo; comunicar una desgracia y que de un infarto por la impresión causada por la noticia. Hay que tener en cuenta los conocimientos especiales del autor porque si a la persona que se le comunica la desgracia padece del corazón y el que le da la noticia lo sabe, estaríamos ante la creación de un riesgo de homicidio.
4º El fin de protección de la norma: que la norma sea lo que pretende evitar. Son los casos de autopuestas en peligro, las puestas en peligro consentidas (contagio de sida sabiendo que la pareja lo padece y no se toma ninguna medida de precaución.
Ej: El trabajador que no lleva el casco y resbala porque otro lo empuja y se cae, teniendo todas las medidas de prevención de riesgos laborales a su disposición. Las medidas de protección en el trabajo no están para proteger al trabajador que se pelea con otro.
Salvo la inducción y la cooperación al suicidio que están específicamente tipificadas, el Derecho Penal no protege a quien voluntaria y conscientemente se pone en peligro.