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Incapacidad Temporal: Situaciones Protegidas, Beneficiarios y Requisitos - Prof. Márquez, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Las situaciones protegidas que determinan la incapacidad temporal, los beneficiarios y requisitos necesarios. Se abordan casos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, profesional y accidente, así como la relación con el desempleo. Se detalla el cálculo de la base reguladora y el período de duración de la prestación.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/10/2015

elisa_guerrero
elisa_guerrero 🇪🇸

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INCAPACIDAD TEMPORAL
Situaciones protegidas / Beneficiarios / Requisitos
Situaciones protegidas
Beneficiarios / Requisitos
Situaciones protegidas
Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el
trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el
trabajo durante los mismos.
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Beneficiarios / Requisitos
Las personas integradas en el Régimen General que reúnan los siguientes requisitos:
Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante,
mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidas para el trabajo.
Cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se
considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus
obligaciones.
Para los profesionales taurinos, la inclusión en su censo de activos equivale a la situación de
alta.
Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
Se consideran situaciones asimiladas a la de alta:
1. La percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
2. Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
3. Convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de
Comunidades Autónomas.
Tener cubierto un período de cotización de:
180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de
enfermedad común.
No se exige período previo de cotización en caso de accidente, sea o no de trabajo, y
de enfermedad profesional.
En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial:
Para acreditar el período mínimo de cotización exigido, se aplicarán, a partir de 04-08-2013, las
reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, calculándose el coeficiente
global de parcialidad sobre los últimos 5 años.
A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para
empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se
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INCAPACIDAD TEMPORAL

Situaciones protegidas / Beneficiarios / Requisitos

  • Situaciones protegidas
  • Beneficiarios / Requisitos

Situaciones protegidas

Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:

  • Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
  • Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.
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Beneficiarios / Requisitos

Las personas integradas en el Régimen General que reúnan los siguientes requisitos :

  • Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidas para el trabajo.

Cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

Para los profesionales taurinos, la inclusión en su censo de activos equivale a la situación de alta.

Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.

Se consideran situaciones asimiladas a la de alta:

1. La percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

2. Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.

3. Convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de

Comunidades Autónomas.

  • Tener cubierto un período de cotización de:
    • 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad común.
    • No se exige período previo de cotización en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional.
  • En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial:

Para acreditar el período mínimo de cotización exigido, se aplicarán, a partir de 04-08-2013, las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, calculándose el coeficiente global de parcialidad sobre los últimos 5 años.

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar , desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se

determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.

Los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración, que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente.

El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados , que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado.

Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.

En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Cuantía

  • Base reguladora
  • Porcentaje
  • Incapacidad temporal/desempleo
  • Desempleo/incapacidad temporal

La prestación consiste en un subsidio cuya cuantía está en función de la base reguladora (BR) y de los porcentajes aplicables a la misma.

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Base reguladora

Norma general:

Es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario).

No obstante, si el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la incapacidad, se tomará para la BR la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior.

En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

La BR se obtiene por adición de dos sumandos:

  • La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.
  • La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días. . En el caso de pluriempleo:

Se calcula computando todas las bases de cotización en las distintas empresas con aplicación del tope máximo vigente a efectos de cotización.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial , cualquiera que sea la duración de la prestación de servicios:

  • La BR diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de 3 meses inmediatamente
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Incapacidad temporal/desempleo

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato:

  • Seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual a la prestación de desempleo que le corresponda hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo si el contrato se ha extinguido por alguna de las causas legales que dan lugar a dicha situación y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda, de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación de desempleo como ya consumido, el tiempo que hubiere permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo.
  • El SPEE efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social asumiendo la cotización que corresponda al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin situación de continuidad se pase a la situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo:

  • Seguirá percibiendo la prestación por IT, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir la correspondiente prestación por desempleo si reúne los requisitos necesarios. En este caso, no procede descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de IT tras la extinción del contrato o el subsidio por desempleo.
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Desempleo/incapacidad temporal

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal (IT), hay que distinguir:

  • En los casos en que la IT constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo: - Percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por desempleo. - En este caso y en el supuesto de que continuase en situación de IT una vez agotado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en la cuantía de desempleo que venía percibiendo.
  • En los casos en que la IT no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo sino un nuevo proceso: - Percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. - En este caso y en el supuesto de que continuase en situación de IT una vez finalizado el período de desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual, excluida la parte proporcional de pagas extras.

• No se ampliará el período de percepción de desempleo.

• La Entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones

a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% en que se reduce la aportación del trabajador).

Nacimiento del derecho / Duración / Pérdida o suspensión /

Extinción

• Nacimiento del derecho

• Duración

• Prórroga

• Pérdida o suspensión del derecho

• Extinción del derecho

Nacimiento del derecho

• En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la

fecha de baja en el trabajo.

• En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional , desde el día

siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario

íntegro correspondiente al día de la baja.

• El derecho al subsidio no nace durante las situaciones de huelga o cierre

patronal.

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Duración

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad

temporal (IT) y tendrá una duración de:

• En caso de accidente o enfermedad , cualquiera que sea su causa, 365

días prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que, durante ellos, el

trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.

• En caso de períodos de observación por enfermedad profesional , 6 meses

prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y

diagnóstico de la enfermedad.

A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los

de recaída y de observación.

El derecho puede ser denegado, anulado o suspendido por:

• Actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar el subsidio.

• Trabajar por cuenta propia o ajena.

• Rechazar o abandonar el tratamiento sin causa razonable.

• La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas

por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las

Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento

médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si

aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento

de suspensión del derecho y sus efectos.

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Extinción del derecho

1. El derecho al subsidio se extinguirá:

• Por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja

médica.

• Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar

su trabajo habitual.

• Por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de incapacidad

permanente.

• Por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

• Por la incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las

convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los

médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la

Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

• Por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de

recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo

proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar

patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de

efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran

transcurrido 545 días naturales de duración del subsidio de IT, se denegara el

derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS) será el único competente para emitir, dentro de los 180

días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por

la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar,

calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos

casos se reanudará el proceso de IT hasta el cumplimiento de los 545 días.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de 545

días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el

plazo máximo de 3 meses, el estado del incapacitado a efectos de su

calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de

tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del

trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del

interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá

retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar

los 730 días naturales sumados los de IT y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de 3 meses y de demora de la

calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Extinguido el derecho a la prestación de IT por el transcurso del plazo de 545

días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente,

sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de IT por la misma o

similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar

desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la

nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio

de IT derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de

trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para

acceder al subsidio de IT derivada de enfermedad común, se computarán

exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la

incapacidad permanente.

No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen

transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la incapacidad

permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de IT, por una sola vez, cuando el

INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la

situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador

puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el INSS acordará la baja a los

exclusivos efectos de la prestación económica por IT.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que

el proceso hubiera alcanzado los 365 días de duración, extinguirá la situación de

IT.

Si, al agotamiento del plazo de 365 días, el INSS acordase la iniciación de un

expediente de incapacidad permanente, la situación de IT se extinguirá en la

fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las

competencias previstas en el artículo 128.1.a) de la LGSS, el INSS hubiese

acordado la prórroga expresa de la situación de IT, y durante la misma iniciase

un expediente de incapacidad permanente, la situación de IT se extinguirá en la

fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se

produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por