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Una introducción al concepto de incapacitación en el sistema jurídico español, incluyendo las normas relevantes, las causas de incapacitación y el proceso de incapacitación. Se trata de una institución jurídica que protege a determinados colectivos de personas que, debido a enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas, no pueden gobernarse por sí mismas. La incapacidad limita la capacidad de ejercer derechos y obligaciones, y se distingue entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. El proceso de incapacitación, incluyendo quién puede solicitarlo, quién es el juez competente y los procedimientos involucrados.
Tipo: Apuntes
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Para llevar a cabo un estudio sobre la incapacitación en nuestro sistema juridico español, tenemos que tener en cuenta en primer lugar, dos normas juridicas:
CONCEPTO Y CAUSAS: ¿Qué es la incapacidad? En el ordenamiento juridico interno existe una institución para la proteccion de un determinado colectivo de personas, que por diversas circunstancias, ya sea por padecer enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico no pueden gobernarse por sí mismas (Art. 200CC), siendo estas las cauda de incapacitación que esatable la ley, por lo que se ve la ley señala una causas muy genérícas que le lleva al juez competente otorgar o no la incapacitación. Como consecuencia de ello, la imposibilidad de estas personas de actuar por si mismo en el tráfico juridico y con ello de ejercitar una serie de derechos ligados estrictamete a la personalidad.
Dicho esto, se entiende que incapacidad es un término contrario al de capacidad. Debemos distinguir dos tipos de capacidades, la capacidad juridica y capacidad de obrar. Por la primera se entiende la aptitud natural que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo (Art.29 y 30 CC), para ser titular de derechos y adquirir obligaciones, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud para gobernarse y ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones de los que se es titular, es decir, la capacidad que se tiene para poder gestionar y realizar los actos necesarios que sean decisivos para los intereses de una persona. Esta capacidad de obrar se presume siempre a toda persona, salvo para los menores de edad (Art. 12 Constitución Española) que son incapaces y para aquellas personas que se encuentren incapacitadas judicialmente (Art.199 CC).
¿Qué ocurre si un menor de edad, esta a punto de cumplir la mayoria de edad y no es capaz de obrar por si mismo? Siempre que concurran causas de incapacitación, los menores podrán ser incapaccitados, prorrogándose asi la patria potestad, siempre y cuando la soliciten quien ejerza la patria potestad o la tutela en este caso. (Arts. 171,201 y 205 CC).
El proceso lo debe promover tal y como señala el Art. 757 LEC: cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos del presutno incapaz, en defecto de estos, el Ministerio Fiscal esta capacitado para iniciar dicho procedimiento. ¿Qué juez es competente en materia de incapacitación? Los Juzgados de Primera Instancia de municipio donde resida la persona por la que se solicita la declaración de incapacidad, Art. 756 LEC. La incapacidad la dicta el juez mediante una sentencia de incapacitación. Del art.208 del Código Civil, podemos señalar que, el juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará por si mismo al presunto incapaz y podrá personarse éste ante el juez competente en su propia defensa (Art. 758 LEC), existencia de un dictamen de un facultativo – suele ser un médico, una especie de perito que evalua los hechos y circunstancias-, asi como podra establecer otras medidas de oficio que estime oportunas, Art.209 C.C El juez, dictará una sentencia admitiendo o no la incapacitacion. En caso de admitirse, señalará el alcance de ésta (Art. 760LEC) y se deberá de inscribir en el Registro Civil, Art. 214 C.C. Cabe que en un futuro por circunstancias sobrevenidas pueda instarse judicialmente una nueva declaración, con el objeto de dejar sin valor dicha incapacitacion o modificando el alcance de ella, Art. 212 C.C.
Nos encontramos ante una institución, que nuestro ordenamiento jurídico crea, no en perjuicio de dichas personas, sino para la defensa de sus bienes y derechos, ante la imposibilidad de poder gobernarse por si mismas dichas personas. No se tiene que entender dicha institución como una restricción de los derechos de dicho colectivo, sino como una medida dirigida a su mejor protección y seguridad, y como consecuencia de ello en una mejora en la atención de sus necesidades e intereses patrimoniales, evitando asi que adopte por sí mismo decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.