































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
documento escrito que analiza y comunica los resultados de investigaciones, proyectos o problemas específicos en áreas de ingeniería, ciencia o empresa. Su objetivo es presentar datos objetivos, metodologías, conclusiones y recomendaciones para fundamentar la toma de decisiones. Suele ser estructurado, detallado y dirigido a un público especializado
Tipo: Apuntes
1 / 39
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
































Artículos I a XII.
De los Recursos Energéticos, Art. 71 a 77
Que, la Ley Nº 25238 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y facultó al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto Legislativo, promulgue dicho Código;
Que, la mencionada Comisión Revisora ha presentado para su promulgación, el Proyecto de Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales;
De conformidad con los artículos 188 y 211 inc.10, de la Constitución Política del Perú;
Se puede interponer acciones, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al agente o a su familia.
CONCORDANCIA: D.Leg. Nº 757, 11 D.C.
IV. El territorio de la República comprende a su patrimonio ambiental.
ILEGALIDAD DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE RESIDUOS.
V. Son actividades ilegales, violatorias de los derechos a la salud y a un medio ambiente saludable, los movimientos transfronterizos de residuos o desechos. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757 publicado el 13-11-
PARTICIPACION CIUDADANA.
VI. Toda persona tiene el derecho de participar en la definición de la política y en la adopción de las medidas de carácter nacional, regional y local relativas al medio ambiente y a los recursos naturales. De igual modo, a ser informada de las medidas o actividades que puedan afectar directa o indirectamente la salud de las personas o de la integridad del ambiente y los recursos naturales.
Todos están obligados a proporcionar a las autoridades las informaciones que éstas requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente.
DERECHO DE PROPIEDAD Y MEDIO AMBIENTE
VII. El ejercicio del derecho de propiedad, conforme al interés social, comprende el deber del titular de actuar en armonía con el medio ambiente.
PROMOCION DE LA EDUCACION AMBIENTAL
VIII. Es deber del Estado formar conciencia acerca de la importancia del medio ambiente, promoviendo la transmisión de los conocimientos, el desarrollo de las habilidades y destrezas y la formación de valores, en torno de los procesos ecológicos esenciales, los sistemas vitales de la diversidad biológica y del uso sostenido de los recursos.
La educación ambiental es parte integrante de los programas educativos en todos los niveles.
PROHIBICION DE LEGITIMAR ACCIONES QUE IMPLIQUEN EXTERMINIO DE ESPECIES.
IX. Ninguna consideración o circunstancia pueden legitimar o excusar acciones que pudieran implicar el exterminio de especies o sub especies vegetales o animales.
NORMAS AMBIENTALES SON DE ORDEN PUBLICO.
X. Las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público.
CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO RECURSOS NATURALES.
XI. El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética y la utilización sostenida de las especies, de los ecosistemas y de los recursos naturales renovables en general, es de carácter obligatorio.
La utilización de los recursos naturales no renovables debe efectuarse en condiciones racionales y compatibles con la capacidad de depuración o recuperación del ambiente y de regeneración de dichos recursos.
PREVALENCIA DEL CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE.
XII. Este Código prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 1.- LINEAMIENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL.
La política ambiental tiene como objetivo la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona humana a base de garantizar una adecuada calidad de vida. Su diseño, formulación y aplicación están sujetos a los siguientes lineamientos:
Artículo 5.- ELEMENTOS.
La planificación ambiental comprende el ordenamiento del territorio, de los asentamientos humanos y de los recursos para permitir una utilización adecuada del medio ambiente a fin de promover el desarrollo económico sostenido.
Artículo 6.- PARTICIPACION EN MECANISMOS DE PLANIFICACION.
En los mecanismos de planificación participan la sociedad, los gobiernos nacional, regionales y locales.
Artículo 7.- CRITERIOS PARA EL ORDENAMIENTO AMBIENTAL.
Para el ordenamiento ambiental, la autoridad competente considerará fundamentalmente los siguientes criterios:
Artículo 8.- ESTABLECE LA OBLIGACION DE ELABORAR EIA.
Todo proyecto de obra o actividad, sea de carácter público o privado, que pueda provocar daños no tolerables al ambiente, requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) sujeto a la aprobación de la autoridad competente.
En particular, deberá elaborarse un EIA con respecto a las siguientes actividades:
a) Irrigaciones, represamientos, hidroeléctricas y otras obras hidráulicas.
b) Obras de infraestructura vial y de transporte.
c) Urbanizaciones.
d) Instalación de oleoductos, gaseoductos y similares.
e) Proyectos de desarrollo energético.
f) Actividades mineras, pesqueras y forestales.
g) Obras y actividades permitidas en áreas protegidas.
h) Industrias químicas, petroquímicas, metalúrgicas, siderúrgicas o cualquier actividad que pueda generar emanaciones, ruidos o algún tipo de daño intolerable.
i) Construcciones y ampliaciones de zonas urbanas.
j) Empresas agrarias.
La autoridad competente queda facultada a exigir este requisito en proyectos que puedan generar daños no tolerables distintos a los señalados anteriormente.
El reglamento determinará las pautas de detalle de estos estudios según la obra o actividad a efectuarse. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757 publicado el 13-11-
CONCORDANCIA: D.Leg. Nº 757, Art. 51
Artículo 9.- CONTENIDO DE LOS EIA
Los estudios de impacto ambiental contendrán una descripción de la actividad propuesta, y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deberán indicar igualmente, las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad.
La autoridad competente señalará los demás requisitos que deban contener los EIA.
Artículo 10.- INSTITUCIONES QUE ELABORAN LOS EIA.
Los estudios de impacto ambiental sólo podrán ser elaborados por las instituciones públicas o privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente. El costo de su elaboración es de cargo del titular del proyecto o actividad.
Artículo 11.- CARACTER PUBLICO DE LOS EIA. EXCEPCIONES.
Los estudios de impacto ambiental se encuentran a disposición del público en general. Los interesados podrán solicitar se mantenga en reserva determinada información cuya publicidad pueda afectar sus derechos de propiedad industrial o comerciales de carácter reservado o seguridad personal.
En los casos de peligro inminente para el medio ambiente y según su gravedad, la autoridad ambiental, una vez evaluado el caso, debe ordenar y disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Uso de modalidades y procedimientos que disminuyan o hagan desaparecer el riesgo.
b) Limitación de las actividades que provocan riesgo ambiental.
c) Suspensión de las actividades que generen dicho riesgo.
En caso que el riesgo fuera capaz de causar un daño irreversible se podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Clausura del local o establecimiento en el que se lleva a cabo las actividades riesgosas.
b) Decomiso de los objetos, instrumentos y artefactos tecnológicos empleados que provocan el riesgo ambiental detectado.
c) Cancelación de permisos o licencias. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 757 publicado el 13-11-
CONCORDANCIA: D.Leg. 757, Art. 52
Artículo 19.- IMPUGNACIONES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Las medidas de seguridad que sean dictadas podrán ser materia de impugnación, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. La interposición del recurso impugnatorio, no suspenderá la ejecución de la medida de seguridad dispuesta por la autoridad competente.
Artículo 20.- EVALUACION ANUAL DE LA POLITICA AMBIENTAL. REMISION.
La evaluación técnica del ambiente, y de los recursos naturales corresponde a la autoridad competente. Esta debe preparar un informe anual que recoja la evaluación técnica, la misma que constará de un diagnóstico de la calidad del ambiente y la evaluación de las medidas que fueron tomadas a fin de cumplir con los principios de política ambiental y los preceptos contenidos en este código. Dicho informe será remitido en la primera semana del segundo semestre del año al Presidente de la República, al Congreso y obligatoriamente publicado en el diario oficial.
Artículo 21.- VALORIZACION DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA NACION. INCLUSION EN EL MENSAJE PRESIDENCIAL.
El Estado valoriza en términos económicos, sociales y ecológicos el patrimonio natural de la nación e informa de los incrementos y detrimentos que lo afecten. El Presidente de la República debe incluir obligatoriamente dentro de su mensaje anual a la nación, dicha información.
Artículo 22.- FACULTAD DE INSPECCIONAR CON LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PUBLICA.
La autoridad ambiental está investida de la facultad de inspeccionar los locales, establecimientos, o cualquier otro tipo de área, donde se lleva a cabo actividades que generen riesgo ambiental, así como exigir la información que le permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.
La autoridad ambiental podrá solicitar la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas y sanciones que disponga.
Artículo 23.- OBJETO DEL CONTROL.
El control tiene por objeto hacer una evaluación y proyección de las actividades que generen riesgos de daño ambiental. El Estado proveerá a la autoridad ambiental los recursos necesarios para realizar control en aquellas actividades que presentan un potencial de riesgo contra el medio ambiente.
Artículo 24.- FINANCIAMIENTO DE LA VIGILANCIA Y CONTROL.
La vigilancia y control de las actividades que generen riesgo contra el ambiente serán financiadas con los recursos que provea el Estado para tal fin y con los que recaude por aplicación de sanciones la autoridad competente al amparo de esta ley, a las personas naturales sometidos a dicha vigilancia y control.
CAPITULO VI DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 25.- FINALIDAD DE LAS INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.
Las investigaciones científicas están orientadas en forma prioritaria a la realización y actualización de los inventarios de recursos naturales y a la identificación de indicadores de calidad ambiental, así como a establecer criterios para el manejo eficiente de esos recursos.
Artículo 26.- FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA.
Corresponde a los poderes del Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional, promover y fomentar la investigación científica y tecnológica que permita cuantificar, prevenir, controlar y revertir el deterioro ambiental, aportando alternativas de solución a los problemas vinculados a la protección del medio ambiente con tecnologías adecuadas.
Igualmente, el Estado debe promover y fomentar la investigación científica y tecnológica que permita desarrollar nuevos sistemas, métodos, equipos y dispositivos a fin de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales.
Artículo 32.- FOMENTO DE LA DEFENSA Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.
Los medios de comunicación social del Estado y los privados en aplicación de los principios contenidos en este Código, fomentarán y apoyarán las acciones tendientes a la defensa y preservación de la calidad ambiental y del adecuado uso de los recursos naturales.
Artículo 33.- DIFUSION DE PROGRAMAS PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE.
Los medios de comunicación social del Estado y los privados, incluirán obligatoriamente, dentro de los espacios culturales que están obligados a difundir por ley, programas de difusión de los conocimientos sobre la necesidad de proteger el ambiente y los recursos naturales.
Artículo 34.- PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LA POLITICA AMBIENTAL.
La comunidad participa directa o indirectamente en la definición de la política ambiental y en la ejecución y aplicación de los instrumentos de dicha política.
Artículo 35.- COMUNICACION A LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la autoridad competente, los hechos que hicieran procedente la adopción de las medidas necesarias para la protección del ambiente.
Artículo 36.- DEFINICION.
El patrimonio natural de la Nación está constituido por la diversidad ecológica, biológica y genética que alberga su territorio. Los ecosistemas, los procesos naturales, las especies de flora y fauna, las variedades de las especies domésticas nativas, los paisajes y las interrelaciones entre estos elementos, son las manifestaciones principales del patrimonio natural.
Artículo 37.- CONSERVACION DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA NACION.
Es obligación perentoria del Estado y de las personas naturales y jurídicas velar por la conservación, defensa, recuperación, aprovechamiento sostenido y difusión del patrimonio natural de la nación.
El Estado impulsa su investigación, evaluación, planificación, manejo, difusión y control.
Artículo 38.- MANTENIMIENTO DE LA DIVERSIDAD DE ESPECIES.
La población de todas las especies se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia. Asimismo, se salvaguardarán los ambientes necesarios para ese fin.
El Estado vela por la conservación de dichas especies y el mantenimiento de su diversidad.
Artículo 39.- PROTECCION A ESPECIES SINGULARES Y REPRESENTANTIVAS.
El Estado concede protección especial a las especies de carácter singular y a los ejemplares representativos de los diferentes tipos de ecosistemas, así como al germoplasma de las especies domésticas nativas.
Aquellas especies cuya supervivencia se encuentre amenazada, en peligro o en vías de extinción, serán objeto de rigurosos mecanismos de control y protección que garanticen su conservación.
Artículo 40.- AUTORIZACION PARA LA INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS.
La introducción de especies exóticas que puedan alterar la diversidad de especies de un ecosistema, debe ser previamente autorizada por la autoridad competente.
Aún en tales casos, los daños previsibles que tal acción ocasione será de responsabilidad de dicha autoridad.
No será autorizada la introducción de aquellas especies exóticas cuyo efecto pernicioso se encuentre debidamente comprobado.
Artículo 41.- CRITERIOS PARA CONCEDER AUTORIZACION. La introducción al país de especies animales o vegetales, sólo podrá efectuarse previa autorización de la autoridad competente.
Para conceder la autorización, se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Las reacciones de las nuevas especies en el medio en el que van a ser implantadas;
b) Las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que se pretende introducir;
c) El riesgo de razas o biotipos potencialmente peligrosos.
Artículo 42.- REPRODUCCION EN ZOOCRIADEROS O AREAS DE MANEJO. ESPECIES AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION.
Las especies de fauna silvestre cuya naturaleza lo permita, podrán ser reproducidas en zoocriaderos o áreas de manejo. El Reglamento establecerá las condiciones mínimas de carácter técnico, científico y biológico de observancia obligatoria para el establecimiento y conducción de zoocriaderos de especies amenazadas en peligro o en vías de extinción, aún cuando no hubieran sido declaradas en veda. En tales casos, los zoocriaderos estarán sujetos a la supervisión del Estado cuando sean particulares o personas jurídicas los encargados de su administración. (*)
(*) El Artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 653, publicado el 01-08-91, regula parcialmente el contenido de esta norma
Artículo 43.- ZOOCRIADEROS DE ESPECIES AMENAZADAS CON FINES COMERCIALES Y CULTURALES.
Es obligación del Estado proteger y conservar los ecosistemas que comprende su territorio, entendiéndose éstos, como las interrelaciones de los organismos vivos entre sí y con su ambiente físico. El aprovechamiento sostenido de los ecosistemas debe garantizar la permanencia de estos procesos naturales.
Artículo 50.- PROTECCION DE MUESTRAS REPRESENTATIVAS.
Es obligación del Estado proteger muestras representativas de los diversos tipos de ecosistemas naturales existente en el territorio nacional a través de un sistema de áreas protegidas.
Artículo 51.- DEFINICION DE LA AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
Son áreas naturales protegidas las extensiones del territorio nacional que el Estado destina a fines de investigación, protección o manejo controlado de sus ecosistemas, recursos y demás riquezas naturales.
Las áreas naturales protegidas son de dominio público y constituyen muestras representativas del patrimonio natural de la Nación. Se establecen con carácter definitivo.
La comunidad tiene derecho a participar en la identificación, delimitación y resguardo de estas áreas y la obligación de colaborar en la consecución de sus fines.
Artículo 52.- INCLUSION DE AREAS EN LA CARTA NACIONAL Y EN MAPAS DEL PAIS.
En la Carta Nacional y en todos los mapas del país que divulguen con fines científicos, técnicos, educativos, turísticos, comerciales o de cualquier otra índole, deben figurar las áreas naturales protegidas por el Estado.
Artículo 53.- EJERCICIO DE DERECHO DE PROPIEDAD EN ARMONIA CON AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las áreas naturales protegidas, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará, en cada caso, la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. (*)
(*) El Artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 708, publicado el 14-11-91; recogido por el Artículo 219 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 04-06-92; precisa los alcances de este artículo
Podrán expropiarse aquellos derechos cuyo ejercicio sea contrario a los fines y objetivos de las áreas naturales protegidas. Igualmente, pueden ser resueltos los contratos celebrados con el Estado cuya ejecución perjudique o ponga en peligro la protección o conservación de las áreas naturales protegidas. En este último supuesto, el Estado considerará una indemnización justipreciada que resarza las mejoras y otras inversiones que no puedan ser recuperadas por el afectado. (*)
(*) Párrafo derogado por la Décimo Sétima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 708 publicado el 14-11-91; recogido por la Octava Disposición Final del Decreto Supremo Nº 014-92- EM, publicado el 04-06-
Artículo 54.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS.
El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las áreas naturales protegidas y en sus zonas de influencia; promueve la participación de dichas comunidades para los fines y objetivos de las áreas naturales protegidas donde se encuentran.
Artículo 55.- OBJETIVOS.
Son objetivos generales de las áreas naturales protegidas los siguientes:
a) Proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.
b) Proteger y conservar muestras de la diversidad natural.
c) Mantener los procesos ecológicos esenciales y detener el deterioro de los mismos.
d) Conservar, incrementar, manejar y aprovechar sostenidamente los recursos naturales renovables.
e) Preservar, conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire, de las aguas y de los sistemas hidrológicos naturales.
f) Conservar, restaurar y mejorar la capacidad productiva de los suelos.
g) Proteger y conservar muestras representativas de cada una de las especies de flora y fauna nativas y de su diversidad genética.
h) Proteger, conservar y restaurar paisajes singulares.
i) Conservar formaciones geológicas, geomorfológicas y fisiográficas.
j) Proteger, conservar y restaurar los escenarios naturales donde se encuentren muestras del patrimonio cultural de la Nación o se desarrollen acontecimientos gloriosos de la historia nacional.
Artículos 56.- CREACION Y ADMINISTRACION.
Las áreas naturales protegidas por el Estado pueden ser nacionales, regionales y locales, según el gobierno que las crea. Las políticas de manejo las establece el Gobierno Nacional. Su administración corresponde al órgano del gobierno que las estableció.
Las áreas naturales protegidas de carácter regional o local pueden ser elevadas a la categoría de nacionales por el Gobierno Nacional. En tales casos, su administración será de su responsabilidad. (*)
Artículo 59.- DEFINICION.
El Estado reconoce como recurso natural cultural a toda obra de carácter arqueológico o histórico que al estar integrada al medio ambiente permite su aprovechamiento racional y sostenido.
Artículo 60.- RESPONSABLES DE SU PROTECCION
Los gobiernos regionales y locales conjuntamente con el Instituto Nacional de Cultura y sus entidades regionales, son responsables de la protección, restauración y aprovechamiento del patrimonio natural cultural.
El Estado autoriza su utilización en armonía con el carácter de intangible.
Artículo 61.- RESTRICCION PARA DENUNCIOS Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES.
Las áreas que contengan dichos recursos no son materia de denuncios agrícola, minero, forestal, urbano o de otra índole.
Las áreas donde se ubicasen andenes, canales, acueductos o cualquier otra obra de carácter arqueológico o histórico serán excluidos de cualquier concesión.
Artículo 62.- APROBACION DE PROYECTOS ANTES DE CONSTRUIR AREAS O DEPOSITOS DE DESECHOS.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades mineras, requieren de la aprobación de los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de la autoridad competente para iniciar la construcción de las áreas o depósitos de desechos minero-metalúrgicos. Dicha aprobación está supeditada a especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales.
Está prohibido el otorgamiento de licencias provisionales cualquiera sea su denominación. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 708, publicado el 14- 11-91, recogido por el Artículo 221 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 14-06-92; cuyo texto es el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas que realicen o deseen realizar actividades de beneficio y explotación requieren de la aprobación de los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de su actividad, por la autoridad competente.
Dicha aprobación está supeditada a especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a las normas que establezca la autoridad competente. Las nuevas solicitudes de concesión de beneficio, incluirán un estudio de impacto ambiental."
Artículo 63.- RESTRICCIONES AL DEPOSITO DE DESECHOS.
Los desechos minero-metalúrgicos no podrán ser depositados en terrenos en los que exista riesgo de precipitación por fenómenos naturales. En ningún caso podrán ser ubicados a menos de 500 metros de los cuerpos de agua cuyas riberas sean estables. En los casos de riberas fluctuantes, se requiere de estudios específicos previos.
Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema.
Considérase como condiciones técnicamente aceptables para estos efectos los estándares internacionales establecidos por las Naciones Unidas. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 708, publicado el 14-11-91, recogido por el Artículo 222 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 04-06-92; cuyo texto es el siguiente:
Para solicitar licencia de la autoridad competente el proyecto de construcción de las áreas o depósitos de desechos minero-metalúrgicos deberá incluir los siguientes aspectos, para evitar la contaminación de las aguas en particular y del medio ambiente en general:
a) Que, las condiciones técnicas garanticen la estabilidad del sistema. b) Que, se especifique técnicamente la operación de sistemas. c) Que, se precisen las medidas técnicas de abandono del depósito.
Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema.
Para estos efectos, los estándares serán establecidos por la autoridad competente.
El estudio de impacto ambiental en labores de explotación, estará destinado al control de los efluentes sólidos y líquidos.
Artículo 64.- ADOPCION DE MEDIDAS APROPIADAS EN DISEÑOS DE DEPOSITOS DE RELAVES.
En el diseño y construcción de las áreas o depósitos de relaves u otros desechos mineros, serán necesariamente consideradas las medidas apropiadas cuando tales instalaciones se las deje de utilizar, a fin de prevenir mayores daños al ambiente y permitir, dentro de lo posible, la recuperación de los recursos afectados.
Artículo 65.- OBLIGACION DE INCLUIR EQUIPOS DE CONTROL DE CONTAMINANTES.
Las personas dedicadas a actividades minero-metalúrgicas están obligadas a incluir en sus instalaciones equipos de control de contaminantes adecuadamente mantenidos, así como llevar un registro del funcionamiento de los mismos y de su grado de eficiencia.
Artículo 66.- MEDIDAS DE CONTROL PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION.
La exploración y explotación de recursos minerales deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: