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Integración Regional: Un Análisis del Proceso de Integración Europea, Apuntes de Derecho Común

Resumen Dcho de la Integracion Regional, UBA Derecho

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 24/01/2021

mvictoriaeee
mvictoriaeee 🇦🇷

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Derecho de la integración:
¿Qué es la integración?
Los actores internacionales puede desarrollar acciones de conflicto y de cooperación, ubicándose la
integración entre estas últimas.
Es decir que la integración que vamos a estudiar, aunque a veces genera conflictos, está enmarcada en
las relaciones de cooperación, ya que las decisiones voluntarias de los estados de asociarse están
encaminadas a colaborar para lograr los objetivos considerados deseables por los participantes.
Estas razones nos indican que queda excluida una integración conseguida por la fuerza, como puede
darse en las anexiones territoriales resultantes de un conflicto armado.
Por el contrario, el origen de la integración bajo estudio se encuentra en decisiones soberanas de países
que, voluntariamente, crean un vínculo asociativo con otros para determinados fines.
En las relaciones de cooperación suceden fenómenos de interacción y de interdependencia entre los
actores. La interacción implica la realización de actos, intercambios o comunicaciones entre las partes.
La interdependencia o dependencia recíproca, consiste en que toda acción, cambio o alteración
unilateral en uno de los participantes produce efecto en los otros.
La secuencia de acciones interactivas e interdependientes ha conducido a sostener que la integración,
consiste en un proceso, pero se sostiene también que es una situación resultante del él. Durante el
proceso se van desarrollando operaciones tendientes al objetivo fijado, utilizando los instrumentos
establecidos para conseguirlo. La situación lograda resulta ser la meta final propuesta.
Sin embargo, se fue elaborando una teoría que considera también exitosos los logros parciales.
Isaac Cohen define integración como: “proceso mediante el cual dos o más gobiernos adoptan, con el
apoyo de instituciones comunes, medidas conjuntas para intensificar su interdependencia y obtener
beneficios mutuos”.
Cohen sostiene que la noción de proceso no necesariamente lleva implicita la meta final, porque los
logros parciales durante el proceso pueden significar ventajas y beneficios para las partes.
Contenido, alcance y clasificaciones:
Según las materias que abarca la integración, se puede hablar de integración política, social o
económica.
En la práctica las tres dimensiones suelen darse simultáneamente, o al menos, estrechamente
vinculadas.
Otras clasificaciones del concepto integración se refieren a integración profunda e integración
superficial.
Asimismo, hay concepto sobre integración negativa, que se da cuando las acciones se reducen a eliminar
restricciones entre los participantes, o positiva si, además de suprimir esas restricciones, se realizan
interacciones para adicionar medidas que signifiquen mayor interdependencia.
Por ultimo, conforme al alcen del proyecto de integración éste puede ser binacional, regional o
multilateral.
Estos últimos términos indican la participación de dos países o de varios y, en este último caso, la
pertenencia de los participantes a una región determinada o áreas geográficas más amplias.
Fuentes del derecho de la integración:
Configuran fuentes convencionales los tratados y acuerdos firmados por los estados en cuanto tales,
que se denominan como derecho originario (o primario). Las fuentes no convencionales están
representadas por los actos de los órganos o instituciones y forman el derecho derivado.
Derecho originario:
Los tratados de integración son instrumentos internacionales que se rigen por las normas del derecho
internacional tradicional, en cuanto a los requisitos de su celebración; etapas de negociación,
aprobación y ratificación; su clasificación (por el número de partes, la posibilidad de adhesiones
posteriores, la celebración en forma completa o simplificada); sus ámbitos de aplicación (material,
espacial y territorial); duración y modos de terminación; así como por los criterios para su
interpretación.
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Derecho de la integración: ¿Qué es la integración? Los actores internacionales puede desarrollar acciones de conflicto y de cooperación, ubicándose la integración entre estas últimas. Es decir que la integración que vamos a estudiar, aunque a veces genera conflictos, está enmarcada en las relaciones de cooperación, ya que las decisiones voluntarias de los estados de asociarse están encaminadas a colaborar para lograr los objetivos considerados deseables por los participantes. Estas razones nos indican que queda excluida una integración conseguida por la fuerza, como puede darse en las anexiones territoriales resultantes de un conflicto armado. Por el contrario, el origen de la integración bajo estudio se encuentra en decisiones soberanas de países que, voluntariamente, crean un vínculo asociativo con otros para determinados fines. En las relaciones de cooperación suceden fenómenos de interacción y de interdependencia entre los actores. La interacción implica la realización de actos, intercambios o comunicaciones entre las partes. La interdependencia o dependencia recíproca, consiste en que toda acción, cambio o alteración unilateral en uno de los participantes produce efecto en los otros. La secuencia de acciones interactivas e interdependientes ha conducido a sostener que la integración, consiste en un proceso, pero se sostiene también que es una situación resultante del él. Durante el proceso se van desarrollando operaciones tendientes al objetivo fijado, utilizando los instrumentos establecidos para conseguirlo. La situación lograda resulta ser la meta final propuesta. Sin embargo, se fue elaborando una teoría que considera también exitosos los logros parciales. Isaac Cohen define integración como: “proceso mediante el cual dos o más gobiernos adoptan, con el apoyo de instituciones comunes, medidas conjuntas para intensificar su interdependencia y obtener beneficios mutuos”. Cohen sostiene que la noción de proceso no necesariamente lleva implicita la meta final, porque los logros parciales durante el proceso pueden significar ventajas y beneficios para las partes. Contenido, alcance y clasificaciones: Según las materias que abarca la integración, se puede hablar de integración política, social o económica. En la práctica las tres dimensiones suelen darse simultáneamente, o al menos, estrechamente vinculadas. Otras clasificaciones del concepto integración se refieren a integración profunda e integración superficial. Asimismo, hay concepto sobre integración negativa, que se da cuando las acciones se reducen a eliminar restricciones entre los participantes, o positiva si, además de suprimir esas restricciones, se realizan interacciones para adicionar medidas que signifiquen mayor interdependencia. Por ultimo, conforme al alcen del proyecto de integración éste puede ser binacional, regional o multilateral. Estos últimos términos indican la participación de dos países o de varios y, en este último caso, la pertenencia de los participantes a una región determinada o áreas geográficas más amplias. Fuentes del derecho de la integración: Configuran fuentes convencionales los tratados y acuerdos firmados por los estados en cuanto tales, que se denominan como derecho originario (o primario). Las fuentes no convencionales están representadas por los actos de los órganos o instituciones y forman el derecho derivado. Derecho originario: Los tratados de integración son instrumentos internacionales que se rigen por las normas del derecho internacional tradicional, en cuanto a los requisitos de su celebración; etapas de negociación, aprobación y ratificación; su clasificación (por el número de partes, la posibilidad de adhesiones posteriores, la celebración en forma completa o simplificada); sus ámbitos de aplicación (material, espacial y territorial); duración y modos de terminación; así como por los criterios para su interpretación.

Debe entenderse que es derecho originario todo pacto celebrado por los estados, siempre que sean concluidos por los estados y sometidos al derecho internacional. Los que originan el proceso de integración constituyen además, el derecho fundacional. Los tratados o protocolos posteriores, adicionales o modificatorios, suscriptos entre los estados miembros conforman el derecho originario, y su carácter de fundacional, depende de su alcance con relación al tratado constituyente. *Los tratados marco son instrumentos constitutivos de los esquemas de integración, que incluyen los aspectos y compromisos fundamentales (objetivos e instrumentos para alcanzarlos) y crean una estructura institucional para que, por medio de ella, se continúen dictando normas en desarrollo del tratado. *Hay otro tipo de tratados de integración que utilizan una técnica jurídica diferente y en los cuales se incluyen, con alto grado de exhaustividad y ejecutoriedad, las reglas comunes y los compromisos asumidos por las partes. Estos se denominan tratados “reglamento”. Este tipo de acuerdo no instituye órganos con capacidad normativa, y las eventuales reformas o avances requerirían la firma de un nuevo tratado. Derecho derivado: En los esquemas donde los órganos creados tienen facultad normativa, los actos de esos órganos o instituciones dan origen al derecho derivado (o secundario). Estas fuentes normativas derivadas no tienen carácter convencional, “pues consisten en métodos y procedimientos atinentes a los actos jurídicos de aquellos órganos… provistos de potestades para adoptar normas de derecho”. Los actos que conforman el ordenamiento jurídico derivado de un esquema de integración tienen el alcance y la vigencia que les otorguen las cláusulas correspondientes del tratado fundacional o sus modificaciones. Integración económica: El foco de la integración económica está representado por la rebaja o eliminación de las llamadas barreras arancelarias, es decir, los aranceles de importación y exportación, que aplican los países e el comercio internacional. La teoría económica clásica sobre integración ha elaborado una tipología que permite categorizar los esquemas de integración conforme a su grado de profundización. La integración económica y las reglas multilaterales de comercio: Al término de la segunda guerra mundial, y con el objetivo de evitar las “guerras comerciales” que habían socavado las relaciones económicas internacionales en el período anterior de entreguerras mundiales, se negocio y firmo en 1945 La Carta de la Habana, por la cual se creaba la organización internacional de comercio, un organismo internacional con la función de regular las relaciones comerciales entre los países y solucionar conflictos. Este instrumento no contó con el número de ratificaciones necesario y, en consecuencia, no se estableció el organismo programado. Se firmó también , en 1947, un acuerdo general sobre comercio y aranceles (GATT, por sus siglas en ingles, General agreement on trade and tariffs) , que entro en vigor el 1 de enero de 1948 y que por casi 50 años constituyo el marco para pactar ventajas arancelarias entre los países y aprobar normas para el comercio multilateral. Recién al final del período de negociaciones de la ronda de uruguay (1986-1994) se dio nacimiento a la postergada institución comercial, con el nombre de Organización mundial de comercio (OMC). El tratado de creación de la OMC incluye el texto completo del GATT de 1948, que ahora se denomina GATT 1994. Principios: En el acuerdo General se consagró el principio de no discriminación, que asegura el mismo trato a los productos de todos los territorios participantes. Las dos expresiones del principio de no discriminación son:

-La intervención de la comunidad en los ámbitos que no sean de competencia exclusiva, se justificara sólo en el caso de aquellas actividades que la UE, pueda desarrollar de forma más eficaz que los estados miembro y sus respectivas administraciones. Procedimiento prejudicial Artículo 267 del TFUE: La importancia radica en observar que el ciudadano de la UE puede obtener una satisfacción a sus demanda a través del juez nacional en caso de incompatibilidad entre una norma de derecho interno y otra de derecho de la UE. Así se dota al ciudadano de un instrumento muy eficaz: la capacidad de control de la normativa de la Unión. El procedimiento prejudicial establece que los jueces nacionales pueden dirigirse al TJUE. En el supuesto de que un caso concreto que se sustancia ante una tribunal nacional, el juez tenga que aplicar disposiciones del derecho de la UE y tenga dudas acerca de su interpretación, o bien en el supuesto de la validez de un acto jurídico emitido por las instituciones de la UE, podrá recurrir al TJUE para que éste se pronuncie a través de una sentencia. El objetivo del procedimiento es garantizar la interpretación uniforme del derecho de la Unión. En principio todos los órganos judiciales nacionales están facultados para requerir un pronunciamiento de este carácter, pero si se trata de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no fueran susceptibles de revisión, es obligatorio acudir al TJUE a través del recurso prejudicial. En el caso Simmenthal spa v. Ministro de Finanzas de Italia, el tribunal de justicia expresó que todo tribunal nacional debía aplicar el derecho comunitario en su totalidad y proteger los derechos que éste confiere a los individuos y, en consecuencia, debía dejar de lado toda disposición de derecho nacional que lo contradijera, sea anterior o posterior a la norma de derecho comunitario. Regionalismo: La palabra región, que indica el escenario en donde ocurren algunas interacciones, debe diferenciarse del término regionalismo, que señalaría el conjunto de estos intercambios que tienen lugar en la región. El regionalismo tampoco es un concepto idéntico al de integración regional, porque no todos los intercambios entre estados y grupos sociales que tienen lugar en una región, son actos de integración. La integración regional sería el conjunto de tratamientos preferenciales que se otorguen estados pertenecientes a una misma región. El término regionalismo, se ha ido utilizando de forma indistinta con el de integración regional. Unión Europea. Evolución histórica: En 1947, después de la segunda guerra mundial, logro constituirse un comité de coordinación de los movimientos para la unidad Europea integrado por el movimiento Europa unida y el movimiento federalista europeo. Este comité convocó en la Haya al Consejo de Europa, del 7 al 10 de mayo de 1948, y allí se enfrentaron tres tendencias que luego adquirirían una importancia significativa en el proceso de integración europea: 1-Los partidarias de la confederación, que se orientaban hacia una unión europea basada en mecanismos de cooperación intergubernamental pero sin menoscabo de la soberanía nacional absoluta. 2- El federalismo, que sostenía que sólo una Federación de Estados era capaz de garantizar una unificación duradera de Europa Occidental. Planteaban una efectiva limitación de las soberanías nacionales a favor de la conformación de instituciones federales europeas. La confederación presenta organismos de coordinación, sin poderes de decisión autónomos, los estados, siguen reteniendo el poder, en consecuencia, la toma de decisiones en el ámbito de la confederación exige la unanimidad.

La federación implica el ejercicio de un verdadero poder por parte de la autoridades de la federación, un poder que se impone a los estados miembros y la regla de mayoría es característica de este sistema. 3- La corriente funcionalista: compartía la idea de los federalistas acerca de la superación del concepto de soberanía absoluta, pero entendían que para superar las resistencias nacionales, era oportuno recurrir a una estrategia de desarrollo gradual. Es decir, realizar una progresiva transferencia de materias de soberanía nacional a favor de las nuevas instituciones. Ninguna de estas tres tendencias se manifiestan de forma excluyente. Entre los antecedentes de organización institucional en Europa luego de la Segunda Guerra mundial, se pone en evidencia la tendencia hacia la cooperación intergubernamental a través de la creación de dos instituciones: -La primera, en 1948, la Organización Europea de Cooperación Economica (OECE); -La segunda, en 1949, con la firma del estatuto constitutivo del Consejo de Europa. Luego de estos primeros intentos, se inició una fase de integración más dinámica dominada por la tendencia funcionalista, la que se plasmo con la creación de las tres comunidades. La comunidad europea del carbón y del acero (CECA), creada a partir del plan Schuman, reunió en el tratado de París firmado el 18 de Abril de 1951 a seis estados: Francia, Alemania, Holanda, Luxemburgo, Italia y Bélgica. Si bien la CECA tenía competencias limitadas a la industria del carbón y del acero, en la estructura institucional se contempló una institución a la cual se le reconocieron características supranacionales: la alta autoridad. La alta autoridad tenía amplias facultades respecto de los estados miembro, y el control político era asumido por la asamblea. El consejo, integrado por representantes de los estados, debía actuar como coordinador de los intereses nacionales. En 1957 se firmo los tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA). Cada una de estas comunidades tenía personalidad jurídica internacional. En ambos casos, el equilibrio institucional se manifestaba a través de dos instituciones: el consejo de ministros, representante de los intereses nacionales, y la comisión, encargada de velar por los intereses comunitarios. Sin embargo a la comisión (la equivalente a la alta autoridad de la CECA) se le quitaba la facultad decisoria en materia legislativa. A la comisión se le reconocía la facultad de iniciativa en materia de legislación comunitaria (el consejo sólo podía modificar la propuesta de la comisión por unanimidad), pero se asignaba al consejo, en forma exclusiva, la capacidad para la toma de decisiones. Para La década del 70, el número de miembros se elevó de seis a nueve, con las adhesiones de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca. Posteriormente a 10 con la incorporación de Grecia, y en 1986 se alcanzo la Europa de los 12 con el ingreso de España y Portugal. Otro capitulo importantes tuvo lugar con la realización de la primera lección directa de los diputados del Parlamento Europeo. En 1987, con la entrada en vigencia del Acta Única Europea (AUE), los estados ratificaron su voluntad de mantener el capítulo de la política exterior en el ámbito de la cooperación intergubernamental. El AUE introdujo progresos más favorables a la integración federalista: -Aumento el poder de la comisión; -Elevación del número de supuestos en los cuales la decisión puede ser tomada por mayoría calificada, no exigiendose la unanimidad. -Ampliación de las facultades del parlamento.

El artículo 1 del TUE establece que la UE reemplaza a la comunidad europea y está regida por las instituciones enunciadas en el artículo 13 del mismo tratado:

  • El consejo de Europa, que representa a lo estados miembro anivel de jefes de estado o de Gobierno.
  • El Consejo, que representa los intereses de los estados miembro a través de sus ministros.
  • La Comisión Europea, que representa los intereses comunitarios de la UE.
  • El Parlamento Europeo compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión.
  • El Tribunal de Justicia, que interpreta y aplica el derecho de la unión europea y garantiza el respecto del mencionado ordenamiento.
  • El tribunal de Cuentas
  • El Banco Central Europeo. El poder Ejecutivo es ejercido por el Consejo y la Comisión. En cuanto al ejercicio del poder legislativo intervienen la Comisión, el Consejo y el Parlamento. El Consejo Europeo: El papel principal del Consejo Europeo radica en la orientación política que debe dar el proceso de integración. Fue creado en 1974, pero recién se lo menciona expresamente en el texto de un tratado a partir del Acta Única Europea en el marco de la Cooperación Política Europea, y desde 1993, con el tratado de Mastricht. A partir de la entrada en vigencia del T Lisboa, su composición está regulada en el artículo 15.2 del TUE, mientras que las atribuciones aparecen contempladas en el título V. El consejo Europeo se reúne dos veces al año como mínimo y está compuesto por: -Los jefes de estado o de Gobierno -El presidente del Consejo Europeo -El presidente de la Comisión Europea -Y el vicepresidente de la Comisión (que es a la vez el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad). El presidente es elegido por el Consejo Europeo por un mandato de dos años y medio, prorrogable una sola vez, se trata de un cargo que no puede ser ejercido en forma simultanea con otro cargo a nivel nacional. Es una institución típicamente intergubernamental, adoptándose las decisiones por concenso. Sin embargo en algunos casos, se aplica la mayoría cualificada (por ejemplo para la elección de su presidente). El consejo: Es la institución en la cual están representados los intereses estatales. Cada estado miembro cuenta con un representante elegido entre los componentes de su propio gobierno a nivel nacional. El consejo cuenta con tantos ministros como estados integrantes del proceso de integración (28). El consejo es una institución que tiene poder para la toma de decisiones. Esta facultad la ejercita en las diversas áreas en las cuales le han sido transferidas comptencias. Es decir, que el consejo sólo toma decisiones en las materias de competencia exclusiva de la UE o en ámbitos de competencias concurrentes entre la UE y las administraciones nacionales. En el procedimiento de co-decusuón, legisla junto con el parlamento Europeo. La comisión: Es la institución que defiende el interés general de la UE. Es independiente de los estados miembro. Los integrantes de esta institución, denominados comisarios. Si bien cada estado propone su o sus representantes, el nombramiento de cada comisario está subordinado a la aprobación explicita de todos los gobiernos. El mandato de estos está vigente durante 5 años y es renovable. Entre las principales funciones de la comisión pueden mencionarse:

-La capacidad de iniciativa en materia normativa, es decir, la facultad de enviar propuestas al consejo y/ o al parlamento. -La representación de la UE en las relaciones con terceros estados o con otros esquemas de integración. El parlamento: A partir de la creación de la CEE y la CEEA, en 1957, se instituyo una asamblea única para las tres comunidades, atribuyendole las competencias establecidas en cada uno de los tratados. En marzo de 1958, esta asamblea se dio la denominación de “asamblea parlamentaria europea”, posteriormente y en forma definitiva se modificó por la de “Parlamento Europeo” en 1962. La elección de los eurodiputados se realiza en forma directa. El 14.3 del TUE contempla que las elecciones se realizarán por sufragio universal, directo, libre y secreto. Las elecciones se llevan a cabo contemporáneamente en todos los países miembros, en el ámbito de un único período que se extiende desde el jueves hasta el domingo sucesivo de la misma semana del mismo mes y año. No se dan a publicidad los resultado hasta que han finalizado los comicios en el último estado en el cual se vota. Las legislaciones nacionales son las encargadas de determinar el sistema electoral a aplicar en cada estado. Los miembros están obligados a respetar las denominadas reglas democráticas básicas: sufragio universal, directo, secreto y libre, edad mínima 18 años – a excepción de Austria 16 años-, mandato de 5 años renovable, fechas de elecciones, igualdad entre hombres y mujeres, y ala vez, contemplar las incompatibilidades que se señalan a continuación. Se señala la incompatibilidad del cargo de representante ante el parlamento, y el de funcionario de un gobierno de un estado miembro, integrante de la comisión o de otros órganos comunitarios. El número mínimo de eurodiputados es seis y el numero máximo asignado a un estado no puede superar la cifra de 96. En total, el número no podrá ser mayor a 750 más el presidente. El tribunal de Justicia: Este tribunal está integrado por 27 jueces y 8 abogados generales, nombrados de común acuerdo por los países miembros. Duran en su cargo seis años y su mandato es renovable. Su principal función es garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los tratados y de las normas derivadas. Tiene una competencia de atribución ya que solo puede intervenir en los casos expresamente previstos por los tratados originarios.